Decisión nº 13-2313 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001100

SOLICITANTE: M.V.I.E. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº. V 9.542.473, de este domicilio.

SOLICITUD: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en el procedimiento de declaratoria de únicos y universales herederos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 13-2313 (Asunto: KP02-R-2012-001100).

En el procedimiento de declaración de únicos y universales herederos, seguido por la ciudadana M.V.I.E., debidamente asistida por el abogado F.M.S., se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de la competencia planteado por la precitada ciudadana en fecha 30 de julio de 2012 (f. 1), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 2012, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente asunto y declinó la misma en un juzgado de municipio del estado Trujillo (f. 7 ). Por auto de fecha 17 de junio de 2013, se admitió el recurso de regulación de la competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores con competencia en materia civil y mercantil de esta circunscripción judicial (fs. 11 y 12). En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 9), y por acta de fecha 15 de noviembre de 2013, se inhibió de conocer del asunto el Dr. S.D.M.M. (f. 10), la cual fue declarada con lugar mediante decisión dictada por esta alzada en fecha 29 de noviembre de 2013 (fs. 20 al 22).

En fecha 22 de noviembre de 2013, se recibió el expediente en esta alzada (f. 15), en fecha 26 de noviembre de 2013, se le dio entrada y por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se fijó el lapso para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 17).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 30 de julio de 2012, por la ciudadana M.V.I.E., debidamente asistida por el abogado F.M.S., contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declinó la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En efecto consta a las actas procesales que la ciudadana M.V.I.E., asistida de abogado, y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas, presentó en fecha 4 de julio de 2012, solicitud de únicos y universales herederas de su madre, ciudadana B.B.E.d.I., domiciliada en vida en la avenida 6, edificio Concordia, de la ciudad de Valera, estado Trujillo, y fallecida en fecha 28 de marzo de 2004, conforme consta en acta de defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia J.I.M., del Municipio Valera, del estado Trujillo, razón por la cual solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, y que previa las formalidades de ley, se les declare como únicas y universales herederas, en su condición de hijas, de la de cujus B.B.E.d.I..

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2012, declinó la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Valera del estado Trujillo, con fundamento a lo siguiente:

Vista la solicitud por motivo de DECLARACIÓN (sic) DE (sic) ÚNICOS (sic) Y UNIVERSALES (sic) HEREDEROS (sic), intentado por la ciudadano: M.V.I.E., arriba identificada, este Tribunal (sic) llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda observa:

Revisada exhaustivamente la solicitud presentada así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que del acta de defunción inserta al folio dos (02), que el de cujus B.B.E.d.I. tenía su domicilio en la ciudad de Valera, Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo. Es (sic) por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus

. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Así las cosas, del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARACION (sic) ÚNICOS (sic) Y (sic) UNIVERSALES (sic) HEREDEROS (sic), tendiente a lograr la declaración como única universal heredera a los solicitantes identificados ut supra, solicitud está de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única exclusivamente corresponde los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el estado civil, en este caso, la defunción, se encuentra determinada por el ultimo domicilio del de cujus que tal como se desprende de acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia J.I.M., por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarase INCOMPETENTE (sic), por el territorio para conocer de la misma. Y así decide”.

En fecha 30 de julio de 2012, la ciudadana M.V.I.E., asistida por el abogado F.M.S., de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de la competencia para conocer la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, y en tal sentido alegó que conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de las justificaciones para p.m. corresponde a cualquier juez civil, por lo que no le está atribuida competencia especifica a ningún tribunal distinto al de la jurisdicción escogida por el propio peticionante, por ser de su exclusivo interés la comprobación “de algún hecho o algún derecho propio del interesado”; señaló que tanto su domicilio como el de sus hermanas, ciudadanas S.C.I.E. y C.I.E., es la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que mayoritariamente tienen interés en que el presente justificativo se levante en la ciudad en la que están domiciliadas y son conocidas, razón por la cual solicitó la regulación de la competencia en razón del territorio y pidió que la presente declaración de únicos y universales herederos sea conocida por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En virtud de lo anterior esta alzada observa, que el recurso de regulación de la competencia, tiene por objeto resolver a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por el territorio, para conocer y decidir la solicitud de únicos y universales herederos, si al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Ahora bien, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.).

El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece en general que, cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, no obstante, en el caso de autos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto la declaratoria de únicos y universales herederos, que tiene su origen en la herencia del causante, y por tanto, pudieran tener interés en el mismo, además de los solicitantes, otras personas que se creyeran con derecho a participar en la misma. Es por ello que, el artículo 43.1 del Código de Procedimiento Civil establece que, son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer, de las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos hasta la división. Por su parte, el artículo 993 del Código Civil establece que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

En el caso que nos ocupa, y conforme consta en el acta de defunción Nº 29, de la ciudadana B.B.E.d.I., expedida por la Prefectura de la Parroquia J.I.M., del Municipio Valera del estado Trujillo, el último domicilio de la causante es el siguiente: Avenida 6, Edificio Concordia, apartamento 5-D, de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

En atención a lo antes indicado, y fundamentalmente con la finalidad de salvaguardar los derechos de herederos desconocidos del causante, en caso de que éstos existieran, quien juzga considera que el juzgado competente para conocer la presente solicitud de únicos y universales herederos, es el Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por coincidir con el último domicilio de la causante y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 30 de julio de 2012, por la ciudadana M.V.I.E., asistida por el abogado F.M.S., contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara que la competencia por el territorio para conocer de la solicitud de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana M.V.I.E., corresponde al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA por el territorio.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR