Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6.192

MOTIVO: Reconocimiento de Unión concubinaria.

DEMANDANTE: M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.510.813.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abg. N.D.I. N’ 168.875.

DEMANDADOS: B.J.G.P., M.G.P., A.A.G.P., R.J.G.P., F.A.G.P., A.Y.G.P., Glorimar C. G.E., Zuleiny R. G.E. y Y.K.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.908.967; 10.367.977; 11.651.899; 12.286.320; 7.589.856; 12.286.319 y 13.618.692, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL: Abg. E.C.I. N’ 126.890

SENTENCIA DEFINITIVA

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2014, por la abogada E.C. I.P.S.A N-17595, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Codemandados, contra la sentencia dictada el 04 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró PRIMERO: Con Lugar La Acción Merodeclarativa De Concubinato, incoada por la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.510.813, contra los ciudadanos B.J.G.P., M.G.P.; A.A.G.P.; R.J.G.P.; F.A.G.P.; A.Y.G.P.; Glorimar Coromoto G.E., Zuleiny R.G.E., Y.K.G.E. Y M.Á.G.C., en su carácter sucesores del ciudadano Desposorio A.G. (†), SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana M.A.C. Y Desposorio A.G. (†), Desde el doce (12) de Febrero del año 1978, hasta el día diecinueve (19) de Marzo del 2012 momento de la muerte del concubino, TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 25 de abril de 2014, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f-194), donde se recibió el 25 de abril de 2014 dándosele entrada el 28 de abril del mismo año.

El 28 de Abril de 2014, el Abg C.E.C. H, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de la presente causa por estar Incurso en la Causal 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en sentencia dictada por el mismo el 04 de febrero de 2014 (f-197 al f-198).

Se dicto auto previsto al artículo 86 del Código de Procedimiento civil sin que la parte interesada haya hecho uso del mismo se libró oficio a la rectoría de la Circunscripción Judicial para tramite de designación de Juez especial que conocerá de dicha inhibición de la presente causa, se libro oficio Nº 083. f-199 y f-200.

El 26 de Noviembre de 2014, el abg. O.K., se aboca al conocimiento de la misma y de conformidad al artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y articulo 90 eiusdem. Se libraron boletas.f-201.

El 03 de febrero de 2015, se dicto auto por cuanto el abg. O.K., fue notificado mediante oficio Nº 1673/2014, emanado de la Rectoría del estado Yaracuy que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto la designación como Juez Accidental en la presente causa, se ordena la remisión al Tribunal Superior Natural. Se libro oficio N’ 010 al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial.f-224

El 05 de febrero de 2015, el abg. E.J.C., se aboca al conocimiento de la misma y de conformidad al artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y articulo 90 eiusdem. Se libraron boletas. Y oficio N’ 021. f-228 al f-229.

El 25 de marzo de 2015, se dicto sentencia que se declara Con Lugar la inhibición formulada por el Abg. C.E.C. en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior, Civil, Mercantil y Transito. f-248 al f-249.

Se dicto auto, revisadas las actas procesales y por cuanto fue decidido incidencia de inhibición, de conformidad al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fija un lapso de 5 días de despacho para que las partes así lo consideren soliciten la constitución de asociados de no constituirse presenten sus informes al vigésimo 20 día de despacho de conformidad al artículo 517 eiusdem. f-250.

Al folio 251, consta de Poder Apud Acta, que la ciudadana M.A.C., parte actora le confiere a la Abg. N.D.I. N’ 168.875.

El 06 de mayo de 2015, oportunidad fijada para el Acto de Informes, se dejo constancia en que la Abg. N.D., Ipsa N’ 168.875, apoderada judicial parte actora, compareció y consignó en dos folios útiles sin anexos, que en auto se agrego, de conformidad al artículo 519 del código de Procedimiento Civil se abre lapso de 8 días de despacho para observaciones correspondientes.f-252 al f-255.

Mediante auto del 19 de mayo de 2015, se fijó la causa para sentencia dentro de los sesenta días 60 consecutivos conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil f-256.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la Demanda.

La ciudadana B.L.T., asistida por el abogado E.S.D.P. I.P.S.A N-17.595, interpuso su demanda en los siguientes términos (f- 01 al f-05):

• Desde el año 1978, hizo vida marital efectiva y permanente con el ciudadano DESPOSORIO A.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.573.879, convivieron en sus inicios como inquilinos en la Calle 27, Sector Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy hasta el año 1980.

• En el año 1980, fueron beneficiados con una vivienda en condición de crédito por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con el Nro. De Control 1063553, según recibo de pago de fecha 28 de mayo de 1996, ubicada en a calle Principal, casa Nº 5, Manzana “A”, la Morita Vieja, marcado letra “A”, donde mantuvieron su relación concubinaria, compartiendo todo lo concerniente a obligaciones y derechos conyugales hasta el día de su fallecimiento.

• Procrearon un hijo que lleva por nombre M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.618.692, anexa partida de nacimiento marcado “B”.

• Hasta el momento del fallecimiento han sido reconocidos por las personas del círculo de amistades y familiares de ambos y reconocidos por el C.C. de la Urbanización L.H.C. (Morita Vieja) sector donde habitaron 34 años de vida concubinaria., constancia esta anexada letra “C” del 19 de marzo de 2012.

Del derecho; Hizo breve análisis a los artículos 767 del código civil y articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

• Se puede apreciar que los hechos narrados se encuentran dentro de las normativas de disposiciones citadas, no deja a duda que durante 34 años con el de cujus, tal como establece el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil numeral 3 para el resguardo y protección del derecho conyugal.

Conclusiones y petitorio;

• Que procedió a demandar a de los ciudadanos B.J.G.P., M.G.P.; A.A.G.P.; R.J.G.P.; F.A.G.P.; A.Y.G.P.; Glorimar Coromoto G.E., Zuleiny R.G.E., Y.K.G.E. Y M.Á.G.C. respectivamente, para que den fe de lo expuesto sobre la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Desposorio A.G. y reconozcan la unión no matrimonial pero estable, que mantuvieron durante el tiempo señalado y que sea declarada por el tribunal la existencia de unión estable de hecho.

• Pidió de conformidad a los artículos 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil citen los codemandados.

De los Anexos;

• Acompaña Certificado de Defunción EV-14 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote bajo el tomo 1, folio 22, numero de libro 01 y numero de acta 022 del 19 de marzo de 2012, Registro de defunción Nº 1480919 del 19 de marzo de 2012 emitido por la Comisión de Registro Civil electoral Municipio Cocorote estado Yaracuy. Fotocopia de cedula de identidad del de cujus, c.d.r. emitida por el C.C. de la Urbanización L.H.C. (Morita Vieja) Municipio Cocorote del 26 de abril de 2012, copias de cedulas de identidad y partidas de nacimiento de algunos hijos del de cujus procreado con su anterior concubina.

Anexos:

• Marcado A, Original de Recibo de Pago, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con el Nro. de Control Nº 1063553, del 28 de mayo de 1996, beneficiada la ciudadana M.C. (f-4).

• Marcado B, Original de Partida de nacimiento del ciudadano M.Á.G.C.. (f-6)

• Marcado C, Original de C.d.C., emitida por el C.C. de la Urbanización L.H.C. (Morita Vieja) del 19 de marzo de 2012.(f-7)

• Original de Registro de defunción Nº 1480919 del 19 de marzo de 2012 emitido por la Comisión de Registro Civil electoral Municipio Cocorote estado Yaracuy del de cujus. (f-8).

• Original de Certificado de Defunción EV-14 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote bajo el tomo 1, folio 22, numero de libro 01 y numero de acta 022 del 19 de marzo de 2012. .(f-9)

• . Original de C.d.R. emitida por el C.C. de la Urbanización L.H.C. (Morita Vieja) Municipio Cocorote del 26 de abril de 2011. .(f-10)

• Copia fotostática de Partida de nacimiento de la ciudadana M.G..(f-11)

• Copia fotostática de Partida de nacimiento de la ciudadana A.A.G..(f-12).

• Copia fotostática de Partida de nacimiento de la ciudadana B.J.G..(f-13).

• Copia fotostática de Partida de nacimiento del ciudadano R.J.G..(f-14).

• Copias fotostáticas de cedulas de identidades de los ciudadanos B.J.G.P., M.G.P., A.A.G.P., R.J.G.P., F.A.G.P., A.Y.G.P.. (f-15).

• Copias fotostáticas de cedulas de identidades del de cujus Desposorio A. G.P. y de la ciudadana M.A.C... (f-15).

De la Admisión.-

El 09 de noviembre de 2012, se admitió de conformidad al artículo 507 del Código Civil (f-18).

De la Contestación.- (f-104- al 105):

El 05 de junio de 2015, la Abg. E.C., IPSA N-126.890, contesto lo siguiente:

De las diligencias practicada;

• Que se traslado en varias oportunidades a las direcciones Calle 03, C/S frente al conjunto residencial “La Catalana” sector piedra grande del municipio Independencia, a fin de comunicar al ciudadano F.A.G. P, no logro ubicarlo y si se comunico con los ciudadanos B.G. y R.G., por lo que informaron que el ciudadano F.A.G. P, se encuentra en el estado Bolívar.

• Que los mismos manifestaron reconocían la relación del de cujus con la actora y que mantienen una buena relación y que desean que se resolviese tal situación.

• Que se traslado a la calle principal San Rafael, esquina de la Y con calle del Ministerio Popular para la Infraestructura, Coordinación Yaracuy frente a la Iglesia Parroquial San J.O., municipio Independencia domicilio de sus defendidos Glorimar C González E, Zuleiny R. González E y Y.K.G. E, en oportunidades se le hizo imposible ubicar siendo que para el 31 de mayo si fue atendida por la ciudadana Zuleiny González E, la misma manifestó que ellos no reconocen la relación y que desde hace 20 años su papa convivía con otra persona en Yaritagua y falleció allí mismo.

De la Contestación al Fondo;

• Para dar cumplimiento inherente a su cargo la cual fue designada y suo al Derecho Constitucional a la Defensa Previsto y consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, es por lo que Niega, rechaza y contradice la presente demanda en su contra y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho, reserva a probar el mismo.-

De las Pruebas.

De la parte Codemandada; La defensora ad litem Abg. E.C., IPSA Nº 126.890, de los ciudadanos F.A.G. P, Glorimar C. González, Zuleiny R. González E y Y.G.E. (f-110).

Primera, de las documentales;

• Promovió y ratifico el merito favorable de acta de defunción Nº 22 del 19 de marzo de 2012, emitida por el Registradora Civil de la Parroquia cocorote de este estado, a los fines de demostrar que la parte actora era la conyugue del de cujus, padre de sus representados y quien falleció el día señalado.

Segunda;

Promueve el merito favorable de autos en la presente causa se apegan a todo lo que favorezca a sus representado en virtud de pruebas presentadas por la actora.

• Ratifica el merito favorable del contenido integro de contestación a ala demanda folio 104.

• Solicito que las pruebas promovidas sean admitidas en todo valor probatorio conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.

De la parte Demandante. f-111.

El apoderado judicial Abg. H.M., IPSA Nº 170.702,

• Reprodujo el merito favorable de la comparecencia

• Promovió que de la relación concibieron un hijo de nombre M.A.G.C., consta partida de nacimiento N’ 01, folio 01 llevados en el año 1979, por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy del libro de nacimiento del Registro Civil del Municipio Independencia. f-

• Promovió C.d.C. original emitida por el C.C. “Morita Vieja”, del 19 de Marzo del 2012, en la que se hace constar que los ciudadanos M.A.C. y el de cujus, vivieron en concubinato desde hace 34 años.

• Promovió copia certificada del Acta de Defunción Nº 022, del 19 de marzo de 2012, de los libros de defunciones de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

• Promovió copia certificada de Certificado de Defunción Nº 1480919, expedido por el Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Estadísticas, Concejo Nacional Electoral, perteneciente al de cujus, quien falleció el 19 de marzo de 2012.

• Del Capítulo II; Pidió la evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos:

C.L.A. E, al folio 121,

…PRIMERO: Diga Usted si conoce o conoció de trato, vista y comunicación a la ciudadana M.C., y al señor DESPOSORIO A.G. (Difunto). CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga si sabe y le consta que la señora M.C. y DESPOSORIO ANTONIO, vivieron por más de veinte años en vida concubinaria en la Calle Principal casa Nº 05, manzana A, en la Morita vieja Municipio Cocorote. CONTESTO: Si me consta. TERCERO: Diga Usted si es cierto que el difunto DESPOSORIO A.G., en el momento de su fallecimiento vivía en la misma dirección donde continua viviendo la señora M.C.. CONTESTO: Si es cierto. CUARTO: Diga Usted si es cierto o falso que el ciudadano M.G.C., es hijo de la señora M.C. Y DESPOSORIO ANTONIO. CONTESTO: Si es cierto. Cesaron las Preguntas…

E.Y.L., Al folio 122, lo siguiente:

…PRIMERO: Diga Usted si conoce y conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C., y al señor DESPOSORIO A.G. (Difunto). CONTESTO: Si los conozco y lo conocí a él. SEGUNDA: Diga si sabe y le consta que la señora M.C. y DESPOSORIO ANTONIO, vivieron por más de veinte años en vida concubinaria en la Calle Principal casa Nº 05, manzana A, en la Morita vieja Municipio Cocorote. CONTESTO: los conozco desde hace treinta y tres años viviendo allí. TERCERO: Diga Usted si es cierto que el difunto DESPOSORIO A.G., en el momento de su fallecimiento vivía en la misma dirección donde continua viviendo la señora M.C.. CONTESTO: Si es cierto. CUARTO: Diga Usted si es cierto o falso que el ciudadano M.G.C., es hijo de la señora M.C. Y DESPOSORIO ANTONIO. CONTESTO: Si es. Cesaron las Preguntas…

I.O.C.C., al folio 123, lo Siguiente:

…PRIMERO: Diga Usted si conoce y conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C., y al señor DESPOSORIO A.G. (Difunto). CONTESTO: si los conozco son vecinos. SEGUNDA: Diga si sabe y le consta que la señora M.C. y DESPOSORIO ANTONIO (Difunto), vivieron por más de veinte años en vida concubinaria en la Calle Principal casa Nº 05, manzana A, en la Morita vieja Municipio Cocorote. CONTESTO: Si me consta y si se. TERCERO: Diga Usted si es cierto que el difunto DESPOSORIO A.G., en el momento de su fallecimiento vivía en la misma dirección donde continua viviendo la señora M.C.. CONTESTO: Si es cierto. CUARTO: Diga Usted si es cierto o falso que el ciudadano M.G.C., es hijo de la señora M.C. Y del difunto DESPOSORIO ANTONIO. CONTESTO: Es cierto eso es. Cesaron las Preguntas…

L.G.C., al folio 124; lo siguiente:

…PRIMERO: Diga Usted si conoce y conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C., y al señor DESPOSORIO A.G. (Difunto). CONTESTO: A ella la conozco y a él lo conocí. SEGUNDA: Diga si sabe y le consta que la señora M.C. y DESPOSORIO ANTONIO (Difunto), vivieron por más de veinte años en vida concubinaria en la Calle Principal casa Nº 05, manzana A, en la Morita vieja Municipio Cocorote. CONTESTO: Si me consta. TERCERO: Diga Usted si es cierto que el difunto DESPOSORIO A.G., en el momento de su fallecimiento vivía en la misma dirección donde continua viviendo la señora M.C.. CONTESTO: Si de hecho murió en mis brazos en la casa de ella. CUARTO: Diga Usted si es cierto o falso que el ciudadano M.G.C., es hijo de la señora M.C. Y del difunto DESPOSORIO A.G.. CONTESTO: Si es su hijo. Cesaron las Preguntas.…

Zulybeth A. Chirinos Castillo, al folio 125, lo siguiente:

…PRIMERO: Diga Usted si conoce y conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C., y al señor DESPOSORIO A.G. (Difunto). CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga si sabe y le consta que la señora M.C. y DESPOSORIO ANTONIO (Difunto), vivieron por más de veinte años en vida concubinaria en la Calle Principal casa Nº 05, manzana A, en la Morita vieja Municipio Cocorote. CONTESTO: Si por más de veinte años desde que tengo uso de razón. TERCERO: Diga Usted si es cierto que el difunto DESPOSORIO A.G., en el momento de su fallecimiento vivía en la misma dirección donde continua viviendo la señora M.C.. CONTESTO: Si. CUARTO: Diga Usted si es cierto o falso que el ciudadano M.G.C., es hijo de la señora M.C. Y del difunto DESPOSORIO A.G.. CONTESTO: Si es su hijo. Cesaron las Preguntas.…

Anexos:

Copias fotostáticas de:

• Copia fotostática de Partida de nacimiento del ciudadano M.Á.G.C.. (f-113 y 114)

• Marcado B, Copia fotostática de C.d.C., emitida por el C.C. de la Urbanización L.H.C. (Morita Vieja) del 19 de marzo de 2012.(f-115)

• Marcado C, Copia fotostática de Recibo de Pago, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con el Nro. de Control Nº 1063553, del 28 de mayo de 1996, beneficiada la ciudadana M.C. (f-116).

• Marcado C1, Copia fotostática de Ccertificado de Defunción EV-14 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote bajo el tomo 1, folio 22, numero de libro 01 y numero de acta 022 del 19 de marzo de 2012. .(f-117)

• Marcado D, Copia fotostática de Registro de Defunción Nº 1480919 del 19 de marzo de 2012 emitido por la Comisión de Registro Civil electoral Municipio Cocorote estado Yaracuy del de cujus. (f-118).

• Copias fotostáticas de cedulas de identidades de los ciudadanos Chirinos C.Z. A, Calvetes Liliana G, Castillo C Iris J, L.E. Y, Awais E C.L. (f-119).

DE LA SENTENCIA APELADA.

El 04 de febrero de 2.014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia, con las siguientes consideraciones (f-140 al f-149):

-IV- MOTIVA. Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso documentos que se le otorgaron pleno valor probatorio, tales como: 1) Recibo de pago original, emitido por el Instituto Nacional de Vivienda, de fecha 28 de mayo de 1996; 2) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1, de fecha 09 de Enero de 1979, inserta en los Libros de Nacimientos llevados para el año 1979, por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. 3) C.d.C. emitida por el C.C. “Morita Vieja”, de fecha 19 de Marzo del 2012. 4) copia certificada del acta de Defunción Nº 022, de fecha 19/03/2012, de los libros de defunciones de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. 5) C.d.R. emitida por el C.C. “Morita Vieja”, de fecha 26 de Abril del 2011.

Ante esta situación, subyace el hecho que todos los testigos traídos al proceso, cuyas actas fueron parcialmente transcritas, afirmaron y reconocieron que el finado DESPOSORIO A.G. (†), mantuvo una relación de hecho con la accionante hasta el momento de su fallecimiento, de la cual procrearon un (01) hijo de nombre M.Á.G.C., nacido el 12 de Diciembre de 1978, según consta de copia certificada de partida de nacimiento cursante al folio 06.

Resalta este juzgador, que dentro de las pruebas fehacientes que cursan a los autos, se encuentra el acta de defunción, siendo que la misma accionante fue incluida como concubina, por lo que este es otro indicio que se adminicula a las pruebas promovidas para la demostración de la unión estable.

Por otro lado en la misma acta de defunción se destaca que el finado para la época de la muerte se encontraba residenciado en la Calle principal, casa sin número, Morita Vieja, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mientras que la accionante de autos manifiesta en su libelo que se encuentra domiciliada Calle principal, casa Nº 5, Manzana “A”, La Morita Vieja, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de lo que se colige que vivían juntos para el momento de la muerte del ciudadano DESPOSORIO A.G. (†).

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el finado DESPOSORIO A.G. (†), esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; en este sentido, la accionante declaró que desde el año 1978, inició vida marital con el ciudadano DESPOSORIO A.G., y que de cuya relación nació un hijo de nombre M.Á.G.C.; de la partida de nacimiento de dicho ciudadano, puede verificarse, nació el día 12 de Diciembre de 1978, por lo que al hacer el cálculo de la concepción, conforme lo dispuesto en el artículo 213 del Código Civil, que dispone “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”, se tiene que la fecha más lejana a la del nacimiento, en la que pudo haber tenido lugar la concepción, fue el día 12 de Febrero de 1978, por lo que ha de tenerse dicha fecha como referente para el inicio de la relación concubinaria. Así se declara

Tomando en cuenta lo antes expuesto, este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante y el finado DESPOSORIO A.G. (†); ahora bien, desde el 12 de febrero de 1978, hasta el día 19 de Marzo del 2012 época de la muerte del mismo, en conclusión se tiene por cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos M.A.C. y DESPOSORIO A.G., toda vez que se prolongó por espacio de mas de 34 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar por el tiempo aquí establecido. Y así se declara

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta en el año 2012 (momento de la muerte del concubino).

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982), en este caso, durante la unión concubinaria, la ciudadana M.A.C. y DESPOSORIO A.G., procrearon un (01) hijo de nombre: M.Á.G.C., el cual nació el 12 de Diciembre de 1978, según consta de copia certificada de partida de nacimiento cursante al folio 6.

Ahora bien, como quiera que el concubinato se prolongó hasta la muerte del ciudadano DESPOSORIO A.G. (†), es evidente que la accionante posee derechos sucesorales respecto los bienes dejados por el de cujus. Y así se declara.

Los demás derechos establecidos en la Ley y la jurisprudencia patria respecto a la concubina supérstite

-V- DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.510.813, contra los ciudadanos B.J.G.P., M.G.P.; A.A.G.P.; R.J.G.P.; F.A.G.P.; A.Y.G.P.; GLORIMAR COROMOTO G.E., ZULEINY R.G.E., Y.K.G.E. y M.A.G.C., en su carácter sucesores del ciudadano DESPOSORIO A.G. (†), SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana M.A.C. y DESPOSORIO A.G. (†), desde el doce (12) de Febrero del año 1978, hasta el día diecinueve (19) de Marzo del 2012 momento de la muerte del concubino, TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término…

Del Escrito de Apelación.

El 12 de marzo de 2014, la Abg. E.C.I. Nº 170.706, apoderado judicial de los codemandados, lo siguiente: (f-159):

… “En horas de despacho del día de hoy miércoles doce 12 De Marzo del año dos mil catorce 2014, la Abg. E.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N’ V-15.283.306, abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa N’ 126.890, de este domicilio, comparezco ante este tribunal a los fines de exponer: estando dentro de la oportunidad procesal me doy por notificada de la decisión y apelo de la misma. Es todo, se leyó y conformes firman…”.

Del Acto de Informe ante esta Instancia Superior.

El 06 de mayo de 2015, la apoderada judicial parte actora consigno en dos (02) folios útiles adujo lo siguiente:f-252, al 254.

… “DEL CAPITULO I. Reproduzco el merito favorable que arrojan los Autos y Actas procesales del expediente, probarlos tal y como lo establece el Artículo 1.354 del código Civil y muy especialmente los siguientes: a) La comparecencia al Tribunal sin ninguna objeción hecha por los ciudadanos: B.G.P., M.G.P., A.G.P., R.G.P., A.G.P., y M.A.G. `PEREZ CARVAJAL, titulares de la cedula de identidad números, V-7.908.3967, 10.697.977, 11.651.899, 12.286320, 12.286.319 Y 13.618.692 respectivamente. Lo que evidencia su confirmación a lo demandado. a) El manifiesto de la defensora Judicial, E.C., titular de la cedula de Identidad numero, V-15.283.306, con Inpreabogado Nº 126.890, en los folios 104 inserto en expediente, de que efectivamente los ciudadanos B.G. y R.G., titulares de la Cedula de Identidad números V- 7.908.967 y 12.286.320 respectivamente, de que efectivamente su hermano F.A., G.P., que no pudo comparecer debido a que su ciudad de habitación es Ciudad bolívar, pero que reconocía la relación concubinaria y que incluso la familia mantiene una buena relación con mi representada, M.C., ya identificada. c) Expongo Promuevo merito favorable a el Registro de defunción y Certificado de defunción como instrumento publico en plena fe, Artículo 1.359 y 1.360 del código civil Vigente, en su letra “B” de los datos del Fallecido. Donde se manifiesta que efectivamente el ciudadano DESPOSORIO A.G. falleció en la misma dirección donde reside actualmente mi representada (Calle Principal la Morita Vieja, municipio Cocorote, estado Yaracuy). Y. literal “E”, sobre los datos de los familiares, deja bien claro que realmente mi representada M.C., era como efectivamente lo fue, la Concubina del cujus Desposorio Antonio. El cual consta en los folios 8 y 9 de la presente causa. d) Promuevo y expongo merito favorable, a la c.d.C. emitida por el c.C. “J.J.C.” de la Morita Vieja de fecha 19 de Marzo del año 2012, del municipio Cocorote estado Yaracuy; En donde se manifiesta que efectivamente M.C. y Desposorio Antonio, tenían una relación Concubinaria desde hace 34 años y que reside en la calle Principal casa Nº 05, la morita vieja, Municipio Independencia, es decir, en la misma dirección donde falleció su concubino. El cual consta en el folio 7 de la presente causa. e) Promuevo y expongo merito favorable a la c.d.r. emitida por el c.C. “J.J.C.” la morita vieja de fecha 26 de Abril del año 2011. En donde se expresa que efectivamente M.C. reside en la calle Principal casa nº 05, la morita vieja, Municipio independencia, El cual consta en el folio 10 de la presente causa. f) Por ultimo ciudadano Juez Superio, solicita sean apreciadas las pruebas testimoniales y evacuadas por las ciudadanas C.A., E.L., I.C., L.G. Y Z.C.C., en donde se observa que las declaraciones evacuadas por los testigos concuerdan con las demás pruebas que corren inserta en la causa y que es esencial que sean valoradas conforme lo establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El cual consta en los folios 121, 122, 123, 124, 125 de la presente causa. CAPITULO II. En consecuencia y por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente ante Usted ciudadano Juez, declare sin lugar la APELACION intentada por la Abogada E.C. y con lugar la sentencia Nº 14.464, de UNION ESTABLE DE HECHO, emanada del tribunal primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 04 de febrero del año 2.014, Es todo y es justicia que espero en San Felipe a la fecha de su presentación…”

Ratio Decidendi:

(Razones para decidir)

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente, este juzgador superior para decidir y observa lo siguiente:

La demanda intentada versa sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos M.A.C. y Desposorio González, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

El artículo 77 constitucional establece “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En cuanto a este artículo haremos un bosquejo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. J.E.C.R.:

… “Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

Omisis

El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.

Omisis

Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Omisis

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Omisis

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

Omisis

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La jurisprudencia y la disposición anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.

Requisitos de la unión concubinaria.

La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado. El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.

Con respecto al primer requisito: La accionante en su escrito de demanda señaló que mantuvo una relación concubinaria –marital, efectiva y permanente, dijo- con el ciudadano Desposorio González (ya fallecido) desde el año 1.978 hasta el día de su fallecimiento (19/03/2012), así mismo, indicó que durante esta unión procrearon un hijo de nombre M.A.G.C.. Para constatar tal argumento veamos el acervo probatorio constante en autos.

Junto con el libelo de demanda acompaño las siguientes pruebas.

  1. Marcado A, Original de Recibo de Pago, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con el Nro. de Control Nº 1063553, del 28 de mayo de 1996, beneficiada la ciudadana M.C. (f-4). El presente instrumento constituye un documento público administrativo, por cuanto dimana del Instituto Nacional de Vivienda, siendo visible su sello húmedo, motivo por el cual se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo anterior, al valorarse tal instrumento se constata que la ciudadana demandante pago al dicho Instituto la cantidad de Bs. 20.677 por concepto de adquisición de una vivienda en fecha 28/05/96, fecha en la que se alega la existencia de la comunidad concubinaria.

  2. Marcado B, Original de Partida de nacimiento del ciudadano M.Á.G.C.. (f-6). El presente instrumento es de eminente orden público, motivo por el cual se valora conforme lo estipula el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se valora plenamente; siendo que del mismo se desprende el nacimiento del ciudadano codemandado M.G.C., quien nació el día 12/12/1978, siendo que figura como su legítimo padre el ciudadano Desposorio González (de cujus). Vale recalcar que tal fecha es la que se alega dentro de la existencia de la relación cuncubinaria.

  3. Marcado C, C.d.C., emitida por el Concejo Comunal de la Urbanización L.H.C. (Morita Vieja) del 19 de marzo de 2012.(f-7) Tal documental dimana de una de las formas de organización social y comunal establecidas en la ley, sin embargo, tales testimoniales no fueron ratificadas en juicio, tal y como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, quien suscribe por cuanto tal instrumento dimana de dicha organización social –la cual es la más próxima al ciudadano- la toma como un indicio cierto, siendo que de la misma se desprende que se dejó constancia el 19/03/2012 que los ciudadanos M.C. y Desposorio González se encontraban residenciados en la calle principal de la urb. J.J.C. (Morita Vieja), casa Nro. 5 Manzana A. y que vivian en concubinato desde hace 34 años.

  4. Original de Registro de defunción Nº 1480919 del 19 de marzo de 2012 emitido por la Comisión de Registro Civil electoral Municipio Cocorote estado Yaracuy del de cujus. (f-8). El presente instrumento es de eminente orden público, motivo por el cual se valora conforme lo estipula el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se valora plenamente; siendo que del mismo se desprende el hecho natural del fallecimiento del ciudadano Desposorio González el día 19/03/2012.

  5. C.d.R. emitida por el C.C. de la Urbanización L.H.C. (Morita Vieja) Municipio Cocorote del 26 de abril de 2011. (f-10) Valgan las mismas consideraciones hechas al instrumento de la misma naturaleza antes, siendo que del mismo se desprende que el 26/04/2011 se dejó constancia de que la ciudadana demandante residía en la calle principal, casa nro. 5 manzana A. de la “Morita Vieja” lo cual concuerda con la información suministrada antes.

  6. Copia fotostática de Partida de nacimiento de la ciudadana M.G..(f-11). Tal instrumento es valorado por cuanto es el fotostato de un instrumento público conforme los artículos 1357 del Código Civil y el 429 del Código de procedimiento Civil, siendo que del mismo se desprende el hecho natural del nacimiento de la codemandada M.G..

  7. Copia fotostática de Partida de nacimiento de la ciudadana A.A.G..(f-12). Tal instrumento es valorado por cuanto es el fotostato de un instrumento público conforme los artículos 1357 del Código Civil y el 429 del Código de procedimiento Civil, siendo que del mismo se desprende el hecho natural del nacimiento de la codemandada A.A..

  8. Copia fotostática de Partida de nacimiento de la ciudadana B.J.G..(f-13). Tal instrumento es valorado por cuanto es el fotostato de un instrumento público conforme los artículos 1357 del Código Civil y el 429 del Código de procedimiento Civil, siendo que del mismo se desprende el hecho natural del nacimiento de la codemandada B.J.G..

  9. Copia fotostática de Partida de nacimiento del ciudadano R.J.G..(f-14). Tal instrumento es valorado por cuanto es el fotostato de un instrumento público conforme los artículos 1357 del Código Civil y el 429 del Código de procedimiento Civil, siendo que del mismo se desprende el hecho natural del nacimiento del codemandado R.J.G..

  10. Copias fotostáticas de cedulas de identidad de los ciudadanos B.J.G.P., M.G.P., A.A.G.P., R.J.G.P., F.A.G.P., A.Y.G.P.. (f-15). Tales fotostatos son documentos públicos administrativos motivo por el cual se valoran, concatenándolos con las partidas de nacimientos anteriores.

  11. Copias fotostáticas de cedulas de identidades del de cujus Desposorio A. G.P. y de la ciudadana M.A.C... (f-15). Tales fotostatos son documentos públicos administrativos motivo por el cual se valoran, concatenándolos con las partidas de nacimiento y de defunción del de cujus.

En el lapso de pruebas:

  1. Promovió que de la relación concibieron un hijo de nombre M.Á.G.C., consta partida de nacimiento N’ 01, folio 01 llevados en el año 1979, por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy del libro de nacimiento del Registro Civil del Municipio Independencia. Tal argumento es tomado como una reproducción del acta de nacimiento de dicho ciudadano, la cual ya fue valorada ampliamente.

  2. Promovió C.d.C. original emitida por el C.C. “Morita Vieja”, del 19 de Marzo del 2012, en la que se hace constar que los ciudadanos M.A.C. y el de cujus, vivieron en concubinato desde hace 34 años. Valga lo dicho anteriormente, en el sentido de que se toma como una reproducción de un instrumento ya valorado.

  3. Promovió copia certificada del Acta de Defunción Nº 022, del 19 de marzo de 2012, de los libros de defunciones de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Se toma en cuanta como una reproducción del instrumento anexado al libelo.

  4. Promovió copia certificada de Certificado de Defunción Nº 1480919, expedido por el Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Estadísticas, Concejo Nacional Electoral, perteneciente al de cujus, quien falleció el 19 de marzo de 2012. Valga lo dicho anteriormente.

• Pidió la evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos: C.A.E., E.L., i.C., L.C. y Zulybeth Chirinos, tales testimonios fueron efectivamente evacuados como se constata de su transcripción en la parte narrativa de la presente sentencia. Ahora bien, de la valoración de los mismos, conforme lo estipula el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que ninguno de los testigos recae en circunstancia de inhabilidad para ser testigos en la presente causa ni cayeron en contradicción, por lo que pasan a ser valorados; siendo así, se puede evidenciar que todos los testigos fueron contestes en que la ciudadana M.C. y el de cujus Desposorio Gonzalez vivieron por más de 20 años en situación de concubinato en la calle principal de la Morita Vieja, casa nro. 5 manzana A.

Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; ahora bien de las pruebas aportadas y valoradas por esta superioridad se evidencia que de los testimonios evacuados en la oportunidad de pruebas, todos fueron contestes en afirmar que efectivamente del conocimiento que tienen de la demandante de autos y del ciudadano difunto Desposorio Gonzalez, ambos entablaron una convivencia juntos de forma prolongada en la urb. Morita Vieja, casa nro. 5, manzana A. Así mismo, quedó efectivamente demostrado que de tal relación de hecho procrearon un hijo de nombre M.Á.G.C., efectivamente reconocido por el de cujus.

Tampoco puede pasar por alto quien suscribe que el 5/6/20123, la defensora judicial Abg. E.C. en la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada manifestó primeramente su intento por localizar a los codemandados, siendo que no los localizó a todos pero que localizó a Zuleiny Gonzalez quien le manifestó que reconoce la unión que sostuvo su padre con la ciudadana demandante, con quien mantuvo más de 20 años de vida marital. Tal actuación es concatenada con la efectiva comparecencia al proceso de los ciudadanos codemandados B.G.P. y M.G.P., quienes se dieron solamente por citados.

Así mismo, del devenir procesal se constató sendas constancias emitidas por el C.C.M.V. de este estado, las cuales, si bien como se dijo, no constituían plena prueba pero en base a la sana critica constituyen para quien juzga un indicio cierto de lo allí estipulado, es decir, que los ciudadanos M.C. y Desposorio González realiza.v. en conjunto en la residencia ubicadas en dicha urbanización, por más de 30 años. Así mismo se extrajo del instrumento acta de defunción del de cujus, instrumento este plenamente valorado que el ciudadano Desposorio Gonzalez murió en la urbanización Morita vieja, calle principal, hecho que al ser concatenado con los dichos por la demandante concuerdan entre sí.

De lo anteriormente dicho, todas las pruebas vistas en su conjunto son capaces de demostrar la pretensión de la parte actora y por ende cumplir con los requisitos –concurrentes- siendo que se demostró plenamente que convivió en situación de unión estable de hecho con el ciudadano Desposorio González desde el año 1978 hasta el día 19/03/2012, día en que falleció, en la residencia ubicada en la calle principal de la urb. J.J.C. –denominada La Morita Vieja- casa número 5 y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR Recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2014, por la abogada E.C. I.P.S.A N-17595, en su condición de defensora judicial de los codemandados, contra la sentencia dictada el 04 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaro: PRIMERO: Con Lugar La Acción Merodeclarativa De Concubinato, incoada por la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.510.813, contra los ciudadanos B.J.G.P., M.G.P.; A.A.G.P.; R.J.G.P.; F.A.G.P.; A.Y.G.P.; Glorimar Coromoto G.E., Zuleiny R.G.E., Y.K.G.E. y M.A.G.C., en su carácter sucesores del ciudadano Desposorio A.G. (†), SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana M.A.C. y Desposorio A.G. (†), desde el doce (12) de Febrero del año 1978, hasta el día diecinueve (19) de Marzo del 2012 momento de la muerte del concubino, TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Julio (07) del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde. (3:10 p.m.).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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