Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº EP11-N-2014-000003

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: M.D.L.A.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.024.382.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada B.D. y E.S., inscritas en el Inpreabogado con el Nº 118.626 y 139.679 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 0883-2012, de fecha once (11) de octubre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00367.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha once (11) de abril de 2.014 (folio 197), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana M.d.l.Á.R.F. contra la P.A. Nº 0883-2012, de fecha once (11) de octubre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00367, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Autorización para el Despido por el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).

En fecha veintiuno (21) de abril de 2.014 (folio 198 y su Vto.) se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente.

En este sentido, en fecha siete (07) de mayo de 2.014 (folio 209), se dejó constancia por secretaría de la actuación realizada por el alguacil, encargado de hacer entrega de los oficios N° 60/2014 y 63/2014 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas respectivamente.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2014 (folio 210), fue recibido exhorto signado con el Nº AP21-C-2014-003290, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 211 al 224).

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.014, dejándose constancia en acta de la comparecencia de las co-apoderadas judiciales de la parte recurrente y de la Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; así como del tercero interviniente, y de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que las apoderadas judiciales de la parte recurrente procedieron a promover como medio probatorio las copias certificadas del Expediente Administrativo que corren insertas a los folios 10 al 193; así como la copia fotostática simple del Oficio Nº 06-F9-01551-2012 que riela al folio 194 del expediente de la causa.

En fecha uno (01) de octubre de 2.014 (folio 433), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas. Seguidamente, en fecha uno (01) de octubre de 2.014, se recibió Oficio Nº 06-F13-0295-2014, emanado de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de escrito de opinión fiscal, el cual riela a los folios 435 al 442 del expediente de la causa.

Por cuanto, en fecha tres (03) de octubre de 2.014 (folio 02 de la Segunda Pieza), venció el lapso para la presentación de los Informes, se aperturo el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN

La apoderada judicial de la recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. Nº 0883-2012, de fecha once (11) de octubre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00367, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Autorización para el Despido por el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), por lo que fundamenta su pretensión en lo siguiente:

Que en fecha tres (03) de mayo de 2.012, se le informa a la ciudadana M.R. que en la UPI habían presentado unas denuncias de maltrato, obligándola a firmar un Acta que indicaba que desde ese día iba a estar fuera de la UPI y que era orden del departamento de Recursos Humanos.

Que en fecha cuatro (04) de mayo de 2.012, la recurrente se presentó en el IDENNA-Barinas para la ubicación respectiva.

Que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.012, el apoderado judicial del IDENNA interpone formalmente ante el órgano administrativo del trabajo la solicitud de calificación de falta para autorizar el despido justificado. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.012, se admite el procedimiento, ordenándose la notificación de la ciudadana M.R.. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de junio de 2.012, se presenta en el IDENNA un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas a los fines de informarle de la notificación de la Calificación de Despido que se le seguía, por lo que ese mismo día debía retirarse de manera inmediata. Posteriormente, en fecha seis (06) de junio de 2.012, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de autorización de despido, rechazándose en todas y cada una de las partes la pretensión del IDENNA.

Que los testigos que se presentarán para declarar por parte de la entidad de trabajo, los mismos se basaron en unos supuestos de hecho no confiable y nunca determinados por ellos; ya que, se limitaron a repetir y narrar un hecho que fue narrado por una menor de seis (06) años de edad; por cuanto, ninguno de ellos presenció hecho alguno.

Que en fecha once (11) de octubre de 2.012, el Inspector del Trabajo del estado Barinas, declara Con Lugar la solicitud de Autorización para el Despido por parte del IDENNA, si valorar los argumentos de la defensa, debiendo abstenerse de dictar una decisión hasta que no existiera una decisión la inocencia o culpabilidad de la ciudadana M.R.; ya que, desde el momento de la contestación se señalo la existencia de una cuestión de prejudicialidad como punto previo.

Que nunca le dieron el derecho a la defensa a la parte recurrente, sino que de manera arbitraria la separan del cargo y posterior a ello la sacan de las instalaciones de la entidad de trabajo, siendo citada posteriormente por la Inspectoría y luego por la Fiscalía.

Que al haber decidido el Inspector del Trabajo del estado Barinas, le produjo a la ciudadana M.R. un gravamen irreparable como educadora comunitaria, por no haber sido atendida la prejudicialidad antes de resolver la solicitud de autorización de despido; ya que, se fundamento en la presunta comisión de un hecho punible que para ese momento no había sido imputada por el órgano competente, atentando contra la tutela judicial efectiva; así como también vulnera que toda persona se presume inocente hasta que sea demostrado lo contrario.

Que en fecha dieciocho (18) de julio de 2.013, se decretó el Archivo Fiscal, como consecuencia de no haber elementos suficientes para imputar a la ciudadana M.R. por el delito que pretendía el IDENNA.

Infracciones que se Denuncian. De la Violación del Derecho a la Defensa, al Principio de la Legalidad, lo que consecuencialmente constituye un Abuso de Poder. Se denuncia la infracción de los artículos 25, 26, 27 y 49 ordinal 1º, y , y el artículo 89, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 79, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la P.A. Nº 0883-2012 que se impugna contraviene el derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; ya que, en ningún momento debió declararse Con Lugar; por cuanto, la ciudadana M.R. estaba siendo investigada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la presunta comisión de un hecho punible que se encontraba en fase de investigación, y para el cual no habían elementos útiles y necesarios para imputársele por el presunto delito.

Que estaban dados los supuestos para que el Inspector del Trabajo resolviera In Limite Litis el Punto Previo de la prejudicialidad, por cuanto la casual por ellos alegada la basaron en un presunto maltrato a una niña, alegando la ciudadana M.R. siempre su inocencia.

Que el recurso de nulidad contra la P.A. Nº 0883-2012, se ejerce por haber violado el Inspector del Trabajo del estado Barinas, de manera directa, flagrante e inmediata el derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos y teniendo interés legitimo y directo impugna por vía de recurso de nulidad la P.A. Nº 0883-2012, de fecha once (11) de octubre de 2012.

III

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:

(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)

.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

IV

DE LAS PRUEBAS

IV.1- De las pruebas del Recurrente:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 004-2012-01-00367, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que riela a los folios 10 al 193 del expediente de la causa.

    En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Autorización para el Despido, en el cual se declaro Con Lugar la solicitud mediante la P.A. Nº 0883-2012, de fecha once (11) de octubre de 2.012, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad.

  2. - Copia fotostática simple de Oficio Nº 06-F9-01551-2012, de fecha dieciocho (18) de julio de 2.013, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 194). Observa este sentenciador que dicha documental no contribuye a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    V

    DE LOS INFORMES

    En la oportunidad legal correspondiente, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentó escrito que riela a los folios 436 al 442 de la Primera Pieza del expediente de la causa, mediante el cual expone:

    Que la recurrente delató que en el iter del procedimiento constitutivo la autoridad administrativa vulneró el derecho al debido proceso; asimismo sindicó la existencia de prejudicialidad del referido procedimiento respecto a la investigación realizada por órgano de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

    Que la Administración instruyo el procedimiento constitutivo, siguiendo las fases del procedimiento, a saber: iniciación, sustanciación, decisión; no obstante, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se verifica cuando siendo participes los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que impiden u obstaculizan los derechos de las partes, entre ellas la actividad probatoria. En consecuencia, para que exista debido procedimiento administrativo, es necesario que la administración cumpla con las garantías mínimas.

    Que si bien es cierto que se inicio, sustanció y decidió el procedimiento constitutivo, no es menos cierto que la autoridad administrativa del trabajo pese a que admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente durante la sustanciación del procedimiento de primer grado, baso su decisión en el solo dicho de una testigo –referencial-, estableciendo como cierto los hechos denunciados sin que obre en el expediente administrativo elementos de convicción suficientes que den certeza del acaecimiento del referido hecho, en el cual la autoridad administrativa fundo su decisión para establecer el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la relación de trabajo a la ciudadana M.R..

    Que la decisión se fundamentó en un hecho que no fue probado, producto de un análisis o interpretación errónea de las pruebas, por lo que es forzoso concluir que el acto recurrido se encuentra inficionado del vicio denunciado conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Concluye que la P.A. Nº 0883-2012, de fecha once (11) de octubre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que solicita así sea declarado.

    VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con los alegatos citados, tomando en consideración el capitulo quinto, que hace referencia a las infracciones que se denuncian, en los mismos términos en que se mencionan, el de la violación del derecho a la defensa, al principio de la legalidad, lo que consecuencialmente constituye un abuso de poder, por lo que antes de pasar a estudiar lo denunciado, se hace necesario transcribir los siguientes argumentos explanados por la recurrente como a continuación se expresa:

    (…) Ya que se dieron cuenta que dicha ciudadana y el Abogado me habìn violado mis derechos como trabajadora así como el propio Inspector de Trabajo saliente (…) cuando existe una investigacion pendiente contra un trabajador, que es lo que debe hacer cuando está en proceso una investigacion penal contra ese trabajador (…) Los testigos que presentaran para declara por parte de la entidad de trabajo, los mismos se basaron en unos supuestos de hecho no confiable y nunca determinados por ellos (…) donde los mismos solo se limitaron a explanar o declarar, según la version que en ese momento le dijera la menor, ya que nunca ninguno de ellos presencio hecho alguno de lo que en ese momento se me señalaba (…) sin jamás haber valorado cada uno de mis argumentos de mi defensa y los medios de prueba que promoviera en su debida oportunidad para demostrar, que era inocente de los hechos que se me señalaban y motivos de la Solicitud de mi Calificacion para mi Despido, donde él debió en todo momento haberse abstenido de Dictar una Decisión hasta que no existiera una decisión que determinara mi INOCENCIA o CULPABILIDAD, (…) que el ciudadano Inspector del Trabajo, siempre estuvo en conocimiento, que de los hechos que ellos me estaban imputando o señalado para mi despido, existìa una Averiguacion penal pendiente (…) donde se le señalo sl ciudadano Inspector del Trabajo un PUNTO PREVI DE PREJUDICIALIDAD, y asus vez se le señalo las normas constitucionales que se me estaban vulnerando, entre las que contaba “la tutela judicial efectiva”, (…) me produjo un gravamen irreparable como educadora comunitaria, por no haber sido atendido la prejudicialidad antes de resolver la solicitud de autorización de despido (…) atentando contra la verdadera tutela judicial efectiva (…) De igual manera vulnero el derecho de que toda persona se presume inocente hasta que sea demostrado lo contrario cosa que no fue tomada en cuenta por el Inspector del Trabajo a pesar de que hice de su conocimiento en la investigacion llevada por la anteriormnte mencionada Fizcalía (…) que levantaron las Actas fueron llevadas a la Inspectoria del Trabajo de las cuales una de ellas en sus deposiciones no fue valorada por considerar el Inspector del Trabajo que era una testigo referencial. Por lo que resulta un hecho curioso como puede considerar que una sola testigo y unas actas que fueran inpugnadas, fueron suficiente para tomar la decision que tomo en mi contra, y asu vez silenciar los medios de prueba que fueron aportadomos por mi persona (…) siempre tuvo conocimiento que mi persona (…) estabamos siendo investigadas por ante la FISCALIA (…). Al cual no le importo para determinar según él, si estaban dados los extremos de ley para mi despido, sin valorar cada uno de los medios de prueba que se le aportaron en su momento oportuno y donde siempre le manifesté, mi INOCENCIA, (…) omitió la normativa laboral que establece lo siguientes: “…….que cuando un trabajador hasta que no haya sido condenado por sentencia firme, esta amparado por una inamovilidad …..”. (…) sin darnos el derecho a nuestras defensas y demostrar que de los hechos que se me acusaban (…) para solicitar nuestro despidos no eran cierto.

    Por lo que se pasa ahora a estudiar lo que se denuncia como se extrae del capítulo quinto, la violación del Derecho a la Defensa, al principio de la legalidad, lo que consecuencialmente constituye un abuso de poder.

    De la violación del Derecho a la defensa: Con relación a dicho alegato expresado por el recurrente, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para el administrado, así como el derecho de exigir a la Administración el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

    .

    Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, debe cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.

    Las mencionadas exigencias conforme ha reiterado la Sala Contencioso Administrativo, comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.

    En el caso bajo examen, este juzgador debe tomar para decidir, lo que de manera directa exprese cual es la violación denunciada, que no traigan ninguna dudas, de que es, lo que se está solicitando en su denuncia, y no los que son establecidos de manera muy genérica, que son por allá nombrado en escrito tan extensos, por lo que se hace necesario extraer el siguiente contenido expresado por el recurrente en su escrito para sustentar su pedimento:

    (…) Se denuncia la infracción de los artículos 25, 26, 27 y 49 ordinal 1°, 2° y 8°, y el Articulo 89 ordinal 2° (…) La providencia (…) que se impugna contraviene el derecho (…) ya que en ningún momento debió declararse Con Lugar dicha P.A., por cuanto en mi caso estaba siendo investigada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico (…) por la presunta comisión de un hecho punible que se encontraba en fase de investigación (…) que en el caso llevado ante la Inspectoría del Trabajo, estaban dados los supuestos para la procedencia de que el inspector resolviera in limite lítis el Punto Previo, que en todo momento le fue opuesto para que se pronunciara, relacionado y conexo con mi caso como era la prejudicialidad, (…) antes de que tomara la determinación de ordenar mi despido, no lo hizo.(…)

    Al no haberse ajustado el órgano administrativo del trabajo a las exigencias de los artículos 26, 27 49 y 89 (…) trae como consecuencia la violación al principio de legalidad

    De todo lo anteriormente expresado, se debe establecer que el vicio denunciado está orientado en torno a la prejudicialdad alegada, pues, según los dichos del querellante en estos términos, se desprende, que de verificarse tal violación, debe traer como consecuencia, igualmente la violación al principio de legalidad, lo que consecuencialmente constituye un abuso de poder, siendo esto así, se hace necesario tener presente, que para el recurrente la violación alegada directamente, es porque, antes de pasar a decidir el Inspector del Trabajo la P.A., tenia que esperar una decisión que determinara la INOCENCIA o CULPABILIDAD, y conocer como punto previo la prejudicialidad, en razón que se hace necesario traer a colación, lo que ha establecido la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia N° 13 de fecha 14 de Mayo de 2003, el cual establece:

    Ahora bien, la existencia de una > que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

    En efecto, observa este tribunal para que sea procedente la prejudialidad no solo basta que se llevara el Procedimiento Administrativo que se estaba siguiendo, sino que es menester que de manera efectiva que en el juicio penal las resultas dicho juicio estén tan íntimamente ligadas al presente juicio de nulidad, que sin su resolución no sería posible su continuación, lo cual en el caso que nos ocupa, no ocurre, pues, el presente juicio persigue la nulidad de una p.a., mientras que un juicio penal busca la comprobación de un hecho punible imputado a una persona para el establecimiento de una pena o en su defecto, de un acuerdo reparatorio, en el caso que sea procedente.

    Por otro lado ni siquiera la detención preventiva del trabajador de cuyo reenganche se trata, puede estimarse como la existencia de una cuestión prejudicial, ya que a lo sumo, solo constituye una causa de suspensión de la relación de trabajo. Si bien las resultas de un juicio penal pudieran constituir prueba de la actuación improba e inmoral de un trabajador, que pudiera servir para calificar su despido, ello no es suficiente para establecer que exista una cuestión prejudicial de lo penal en lo Contencioso administrativo o viceversa, por cuanto una causa no depende de la otra para su resolución.

    Así mismo, este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala Política Administrativa en decisión Nº 431 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.006, (caso: ORLANDOP J.D.L.C. contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA) sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

    Una vez expuestos los hechos, arguyó el abogado E.P.B. que en el presente caso se violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, pues desde el inicio de la averiguación administrativa se le dio la condición de imputado, por lo que es lógico a su parecer concluir que existía desde el inicio de la averiguación una cuestión prejudicial que debía ser decidida con anterioridad al procedimiento disciplinario. (…)

    Al respecto, advierte la Sala que, como se desprende de las actas del expediente administrativo, (…)

    En tal sentido, y tomando en cuenta que al actor se le siguió un procedimiento de averiguación administrativa, a los fines de establecer su responsabilidad disciplinaria en las irregularidades bajo investigación, debe realizar la Sala las siguientes precisiones:

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al sostener que los funcionarios públicos son responsables administrativamente, de acuerdo con la normativa especial que los rige, con independencia de si también resultan responsables frente a la jurisdicción ordinaria penal, a la cual, como todo ciudadano, están sujetos. En tal virtud, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria penal o militar.

    En el caso de autos, efectivamente la Administración militar, previo el procedimiento legalmente establecido para ello, decidió sancionar al recurrente por transgredir normas de conducta atinentes a la vida castrense, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, ello independientemente de la posibilidad de que los hechos imputados condujeran al inicio de una investigación de carácter penal.

    Así, debe reiterarse en esta oportunidad el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó lo siguiente:

    (Omissis...)

    ...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

    . (S.P.A., M.M. y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

    Por tanto, al reiterarse una vez más el criterio expuesto, debe la Sala desestimar el primer alegato de la parte actora referido a que existía una “cuestión prejudicial” que debía resolverse antes del procedimiento disciplinario. Así se decide.

    Si lo vemos desde el punto de que el Inspector del Trabajo, tomo la decisión con un solo testigo, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa la siguiente documentación:

    Folio 87 Acta firmada por R.J. y Yoconda Rivas

    “(…) se acercó a las docentes R.J. y Y.R. comentando que la maestra Maria le había quemado en el brazo con una pistola caliente con silicón (…) escuchando la situación la docentes revisaron el brazo de la niña el cual presenta quemadura (…)

    Folio 101 Acta de reconocimiento del contenido y la firma

    (…) testigo promovido por la parte patronal, para que Ratifique el contenido y firma de la documental que le será presentada (…) En este Estado el Funcionario del Trabajo procede a presentarle a la testigo la documental que riela en el folio 76, marcado con la letra “A” (…) para que ratifique en su contenido y firma, el cual manifestó: si, reconozco el contenido y la firma (…)

    Folio 104 Acta de reconocimiento del contenido y la firma

    (…) testigo promovido por la parte patronal, para que Ratifique el contenido y firma de la documental que le será presentada (…) En este Estado el Funcionario del Trabajo procede a presentarle a la testigo la documental que riela en el folio 76, marcado con la letra “A” (…) para que ratifique en su contenido y firma, el cual manifestó: si, reconozco el contenido y la firma (…)

    Folio 142 al 143 SEGUNDO; DE LA RATIFICACIÓN

    En cuanto a la ratificación de las documentales que riela al folio setenta y seis 76 del presente expediente, la Ciudadana R.D.V.J.G. manifestó que reconoce el contenido y la firma; se le concede VALOR JURÍDICO PROBATORIO. Así se decide.

    En cuanto a la ratificación de las documentales que riela al folio setenta y seis 76 del presente expediente, la Ciudadana YOCONDA I.R.O. manifestó que reconoce el contenido y la firma; se le concede VALOR JURÍDICO PROBATORIO. Así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL; PRIMERO; DE LAS DOCUMANTALES; En cuanto a la prueba documental que riela al folio setenta y seis (76) marcado letra “A” corre inserto copia simple de acta de fecha 03 de mayo de 2012.. Se le concede VALOR JURIDICO PROBATORIO (…) por cuanto en el mismo se evidencia los hechos presentado en fecha 03 de Mayo de 2012. Así se decide.

    En cuanto a la prueba documental que riela al folio setenta y siete (77) marcado letra “B” corre inserto copia simple de acta de fecha 03 de mayo de 2012.. Se le concede VALOR JURIDICO PROBATORIO (…)

    En cuanto a la prueba documental que riela al folio setenta y nueve (79) al ochenta (80) marcado letra “C” Se le concede VALOR JURIDICO PROBATORIO (…)

    De lo anterior, se desprende que no solo fue tomada la decisión con un solo testigo, sino que existe, mas de una Acta que se le dio valor probatorio, y además una de esas Actas, fue firmada por dos testigos, que fueron la ciudadana R.D.V.J.G. y YOCONDA I.R.O., quienes ratificaron las documentales, en razón a ello, no se puede establecer que se le violento el derecho a la defensa.

    En tal virtud, y en atención a las anteriores consideraciones, debe forzosamente declararse improcedente el alegato de prejudicialidad en los términos expresados, así mismo, se debe establecer que no solo fue con un solo testigo que se tomo la decisión, sino que existieron más elementos probatorios que llevaron a tomar tal decisión, por lo que, no puede tenerse, que se violento el derecho a la defensa, por la forma en que fue solicitado tal pedimento, así mimo, no puede establecerse que se violento el principio de legalidad, y como consecuencia de ello no hubo un abuso de poder. Y así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 0883-2012, de fecha once (11) de octubre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00367 incoada por la ciudadana M.D.L.A.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.024.382.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0883-2012, de fecha once (11) de octubre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00367.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.

En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, Barinas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

El Secretario,

Abg. Yonnny Vela

Exp. Nº EP11-N-2014-000003

En esta misma fecha siendo las 02:34 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

El Secretario,

Abg. Yonnny Vela

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