Decisión nº 5068 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDivorcio Por Ruptura Prolongada

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: M.L.B.D.E. y S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.160.221, V-3.074.619, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NERSA ZAMBRANO ANGULO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.256.-

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C..

ADMISION: En fecha 20 de abril de 2.016, quedando inventariada bajo el N° 9481-16.-

II

NARRATIVA

En fecha 20 de abril de 2.016, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. de los ciudadanos M.L.B.D.E. y S.E., antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 20 de octubre del año 1975, celebraron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio P.M.M., Distrito San C.d.E.T., actualmente Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., tal y como consta a au decir, en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 241, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 22 de diciembre de 2015, la cual anexaron a la solicitud; que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 13, Casa N° 13-50, Sector Barrio Obrero, Municipio San C.d.E.T.; que en su unión procrearon tres (3) hijos: M.D.R.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.216, ESTIBILETZ DE LA C.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.868 y S.G.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.378, de 39, 38 y 36 años de edad, tal y como a su manifestar en Partidas de Nacimientos Nros. 385, 1546 y 1547, respectivamente, las cuales anexaron de igual forma a la solicitud; que desde hace aproximadamente 29 años no viven juntos, que no hacen vida conyugal desde el 25-08-1986; que su último domicilio conyugal fue en la Carrera 13, Casa N° 13-50, Sector Barrio Obrero, Municipio San C.d.E.T.. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C.. (f. 01).-

Por auto de fecha 20 de abril de 2.016, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 17).-

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.016, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 14 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano C.B., en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 19).-

En fecha 28 de junio de 2.016, mediante escrito presentado por la abogado K.M.G.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera encargada de la Fiscalía Decimotercera Auxiliar del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…Vista la notificación y recibida en este despacho en fecha 15/06/2016, presentada por los ciudadanos M.L.B.D.E. y S.E., manifiesto a la ciudadana Juez, que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron con todas las formalidades legales. Es todo…” (f. 20).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de octubre de 1975, por ante la Prefectura Civil del Municipio P.M.M., Distrito San Cristóbal ahora Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.e.T.; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales son mayores de edad en la actualidad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Carrera 13, Casa N° 13-50, Sector Barrio Obrero, Municipio San C.d.e.T.; que desde el día 25 del mes de agosto del año 1986, se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c. de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-10.160.221, V-3.074.619, V-12.813.216, V-13.505.868, V-14.605.378, pertenecientes a los ciudadanos M.L.B.D.E., S.E., M.D.R.E.B., ESTIBILETZ DE LA C.E.B., S.G.E.B. respectivamente; así como copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 385 del año 1976, perteneciente a “MARILE DEL ROSARIO”, expedida el 27 de febrero de 2013, por el Registro Civil de la Parroquia San S.d.M.S.C.d. estado Táchira; copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 1546 del año 1988, perteneciente a “ESTIBILETZ DE LA CONSOLACIÓN”, expedida el 22 de febrero de 2016, por el Registro Civil de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.e.T.; copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 547 del año 1988, perteneciente a “SAMUEL GERARDO”, expedida el 14 de agosto de 2012, por el Registro Civil de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.e.T.; copia fotostática de Tarjeta Alfabética, perteneciente a “MARIA LETICIA BERNAL CUADROS DE ESCALANTE”, expedida el 11 de marzo de 2016, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migr5ación y Extranjería, Oficina de San Cristóbal, estado Táchira; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 241 del año 1975, perteneciente a los ciudadanos “S.E. y MARIA LETICIA BERNAL CUADROS”, expedida por el Registro Civil Principal del estado Táchira, el día 22 de diciembre de 2015; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha veinte de octubre del año 1975, por ante la Prefectura del Municipio P.M.M., Distrito San C.d.e.T..-

Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c., de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.

El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., los cuales son:

1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.

3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.

4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.

De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c., están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:

En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos M.L.B.D.E. y S.E., manifestaron en su escrito libelar que desde el día 25 del mes de agosto del año 1986 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 241 del año 1975, perteneciente a los ciudadanos “S.E. y MARIA LETICIA BERNAL CUADROS”, expedida por el Registro Civil Principal del estado Táchira, el día 22 de diciembre de 2015; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano C.B., en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 14 de junio de 2.016, plasmada mediante diligencia de fecha 21 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se deja constancia que en fecha 28 de junio de 2016, se hizo presente la ciudadana K.M.G.F., actuando con el carácter de Fiscal Decimotercera Auxiliar del Ministerio Público, especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien consignó escrito mediante el cual manifiesta no tener objeción alguna respecto de la presente solicitud, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos M.L.B.D.E. y S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.160.221, V-3.074.619, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 241 del año 1975, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.e.T. y por el Registro Principal del estado Táchira.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.e.T., así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días de julio de dos mil dieciséis.-

AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

A.L.S.

Juez Temporal

B.M.

Secretaria Temporal

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5068, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-333 y 3190-334, al Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.e.T. y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

La Secretaria Temporal

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