Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, catorce de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2014-000432

Parte actora: M.D.C.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.478.785, domiciliada en la Urbanización El Palomar Vereda Nº 05, Casa S/n, cerca de “La Bodeguita del Indio” Municipio Tucupita, Estado D.A.

Apoderados parte actora: C.Z.Z., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 52582.

Parte demandada: D.A.Q.G., venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.200.138, domiciliado en el sector Mata Siete de la Asunción; al lado del Hospital Militar, en la I.d.M.E.N.E..

Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 16 de diciembre de 2014, la Ciudadana M.D.C.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.478.785, domiciliada en la Urbanización El Palomar Vereda Nº 05, Casa S/n, cerca de “La Bodeguita del Indio” Municipio Tucupita, Estado D.A., contra el ciudadano D.A.Q.G., venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.200.138, domiciliado en el sector Mata Siete de la Asunción; al lado del Hospital Militar, en la I.d.M.E.N.E., debidamente asistida la demandante por el abogado en ejercicio C.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alega:

Que en fecha dos (02) de m.d.a.d.m.d. (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta de Matrimonio que riela en copia debidamente certificada al folio 02 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con doce (12) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 03 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Casa Nº 18, de la calle Amacuro, de Tucupita, Capital del Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 20 de abril del año 2009 viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos M.D.C.S.D. Y D.A.Q.G.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con doce (12) años de edad.

En fecha 16 de diciembre de 2014, fue presentada solicitud de divorcio 185-A, por la ciudadana M.D.C.S.D., correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2014, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 351 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en fecha 08-01-2015 comparece la demandante de autos a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto de fecha 13-01-2015 se acordó agregar escrito de corrección, librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y librar comisión al Estado Nueva Esparta a los fines de practicar la notificación del Ciudadano Demandado de autos D.A.Q.G., en fecha 21-01-2015 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del Fiscal que riela a los folios 16 y 17 del presente asunto; en fecha 23-01-2015 comparece el Fiscal del Ministerio Publico consignando escrito de no oposición, por auto de fecha 09-03-2015 se deja constancia de recibido del exhorto librado a los fines de notificar al demandado de autos y riela a los folios que van del 21 al 35, en fecha 18-03-2015 se acordó fijar para el día 01-04-2015 a las 11:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, en fecha 30-03-2015 se dicto auto de abocamiento en el presente asunto, y se acordó fijar para el día 27-04-2015, a las 09:00 a.m, la oportunidad para la audiencia, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, la parte demandante la ciudadana M.D.C.S.D., antes identificada expuso. “Vista la incomparecencia de mí conyugue el ciudadano D.A.Q.G., lo cual fue imposible la mediación respecto a las instituciones familiares; y por cuanto es mi voluntad continuar con este proceso, por la causa expresada en el escrito que encabeza estas actuaciones solicito al Tribunal pase a la etapa procesal siguiente, respecto a las pruebas para mí y respecto a la contestación y a las pruebas para mi conyugue demandado. Todo de conformidad con la nueva jurisprudencia que para el 185-A, determino de manera vinculante el Tribunal supremo de Justicia. Es Todo”. Y vista la incomparecencia del ciudadano D.A.Q.G., antes identificado y respetando el criterio vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL en la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por el Magistrado Dr. A.d.J.D.R., en el Expediente Nº 14-0094, Se ordeno la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 C.P.C. por auto de fecha 27-04-2015 se dio apertura a la articulación probatoria, en fecha 04-05-2015 se recibió escrito de pruebas presentado por el Abogado de la parte demandante, por auto de fecha 06-05-2015 se fijo para el día 07-05-2015 a las 09:00 horas de la mañana, la evacuación de los testigos propuestos por la parte demandante, visto que al inicio de la Audiencia Preliminar del presente asunto no se acordaron las Instituciones Familiares en beneficio del Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, el Tribunal procede a fijarlas tal como lo manifiesta la parte demandante ciudadana: M.D.C.S.D., antes identificada, de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: M.D.C.S.D. y D.A.Q.G., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por la parte. Y así, se establece.-

De La Custodia: La C.d.A. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre M.D.C.S.D., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por la parte. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, la ciudadana manifiesta que el mismo se ha venido ejerciendo de la siguiente manera: Solicito al Tribunal que con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se cumpla de manera amplia ya que el padre no vive en la localidad, pudiendo el padre Ciudadano D.A.Q.G., visitar a su hijos Un fin de semana de cada mes; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano D.A.Q.G., alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlo del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlo el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 22 Diciembre y retórnalo al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasara con su madre la ciudadana M.D.C.S.D., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: D.A.Q.G.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por la parte. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano D.A.Q.G., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad equivalente del Veinticinco por Ciento (25%) del salario que devenga mensualmente; así mismo el Veinticinco por Ciento (25%) del Bono Vacacional y Aguinaldos y cualquier otro que pueda percibir; los cuales ha venido depositando en la cuenta corriente del banco Banesco Nº 01340431314311053243, de la cual soy la titular; igualmente con respecto a los demás gastos los hemos venido compartiendo en partes iguales, es decir el Cincuenta por Ciento (50%) cada uno en beneficio e interés del Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Seguidamente el tribunal una vez subsanadas las Instituciones Familiares en beneficio e interés del Adolescente antes identificado. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por la parte. Y así, se establece.-

De las pruebas documentales: Respecto a las pruebas promovidas por el Abogado de la parte demandante, por auto de fecha 06-05-2015, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

  1. -Copia certificada de acta de matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos M.D.C.S.D. y D.A.Q.G., y que fue celebrado el dos (02) de M.d.A.D.M.D. (2002); cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

  2. -Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del adolescente con sus padres ciudadanos: M.D.C.S.D. y D.A.Q.G..

De las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadanas: CRISELYS DEL VALLE BERMUDEZ PUGARITA Y O.D.V.G., identificadas en autos, considera esta Juzgadora que las mismas aportan suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia merecen fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad; Resuelve:

PRIMERO

Homologar las Instituciones familiares tal como fueron planteadas anteriormente. Y así, se establece.-

SEGUDO: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana M.D.C.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.478.785; en contra del ciudadano D.A.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.200.138, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consigna la parte en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Dos (02) y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:13 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000432

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