Decisión nº PJ0842014000086 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: FP02-O-2014-000065

ROSOLUCIÓN Nº PJ0842014000086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana M.C.B.S., actuando en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 120.862, en contra del ciudadano R.D.R., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, acoge el criterio expuesto en la sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); cuando señala que “… corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…” siendo competentes por la materia para conocer de las acciones de amparo relacionadas con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales de los Niños, Niñas y Adolescentes violados o amenazados de violación, el Tribunal de Protección del territorio donde ha ocurrido el hecho, acto u omisión que motive la pretensión de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la competencia de este Tribunal de Juicio para conocer del presente amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.951, de fecha 15 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:

“De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.

Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.

No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión C.d.M.C.), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).

De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.” (Subrayado y cursiva añadida).

Así las cosas, visto que la presente acción de amparo ha sido incoada por la ciudadana M.C.B.S., actuando en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por la presunta violación de sus derechos contemplados en los artículos 2, 21, 49, 26, 27, 75, 49.1 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Tribunal de Juicio la competencia por la materia y por el territorio para conocer de la presente pretensión de a.C. interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. Y así se declara.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte querellante alega que el demandado R.D.R., no ha cumplido su promesa de formalizar su apellido ante el órgano competente, lo cual evidencia que el objeto de la pretensión de amparo es el establecimiento judicial de la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el demandado R.D.R..

En tal sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

La citada n.C. consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Ahora bien, también es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, contenidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

. (subrayado de la sala de juicio)

Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción

.

Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

Antes de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la pretensión propuesta, este Tribunal debe tomar en consideración:

1). Si los medios judiciales ordinarios han sido agotados y si la situación jurídico constitucional ha sido o no satisfecha.

2). Si el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, dará o no satisfacción a la pretensión deducida.

3). Si la parte querellante ha expuesto y justificado las razones por las cuales ha escogido el ejercicio de la acción de a.c., con preferencia a las vías judiciales ordinarias que les otorga el ordenamiento jurídico, es decir, si puso en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo.

4). Si a la parte querellante se le ha violado el derecho a la identidad, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y

5). si puede restablecerse la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.

DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal de Protección para conocer del recurso de amparo interpuesto, se deja constancia de que la actora ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto al carácter Público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional en sentencia No. 41, dictada en fecha 26 de enero de 2001, expresó lo siguiente:

.(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual, el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder de modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

(Cursiva añadida).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia No. 466, de fecha 18 de marzo de 2002, puntualizó lo siguiente:

En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual, el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (vid. sentencia del 26 de enero de 2001, caso: B.A.G.G. y otros)

. (Cursiva, negrilla y subrayado añadido).

Al respecto, este Tribunal de juicio considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

De la admisibilidad.

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos.

Entre ellos se destaca, la sentencia No. 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, Caso G.A.R.R., Exp. No. 00-2671, con respecto a la procedencia, admisibilidad o inadmisibilidad de la acción, ha establecido lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

(Cursiva y negrilla añadidas por este Tribunal de juicio)

(omissis)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. .” (Cursiva y subrayado añadidos)

Asimismo, en sentencia No. 1592, de fecha 20 de diciembre de 2000, la misma Sala Constitucional, sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

(Subrayado y cursiva añadidos).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia No. 939, de fecha 09 de Agosto de 2000, sostuvo lo siguiente:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

(Cursiva y Subrayado añadidos).

En este orden, la Sala Constitucional en sentencia No. 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció igualmente lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.). (Cursiva y negrilla añadidas por este Tribunal de Juicio).

Del mismo modo, en sentencia No. 93, de fecha 31 de mayo de 2007, la Sala Constitucional precisó:

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(Cursiva y negrilla añadidas).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 1370, de fecha 13 de agosto de 2008, Expediente No. 07-1830, estableció lo siguiente:

“.Visto lo anterior, esta Sala considera, vistas las particularidades de los hechos que rodean el presente caso, que si bien los presuntos agraviantes han obstaculizado, a través de la construcción de una cerca perimetral, la conexión del servicio de aguas negras de la Urbanización S.E. al colector principal de aguas servidas ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Trinidad, no es menos cierto que la parte actora disponía de mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de a.c., para obtener la satisfacción de la pretensiones, como son las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de obra nueva previsto en el artículo 785 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Analizados entonces como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos antes expuestos, se desprende claramente que aquéllos se subsumen en la descripción del artículo 785 del Código Civil, razón por la cual los quejosos, en su condición de poseedores de las viviendas ubicadas en la Urbanización S.E.d.M.A.d.E.P. -y de comuneros respecto las áreas comunes de dicha urbanización-, en caso que tuvieran un temor racional de que tales bienes inmuebles sufrieran un perjuicio, o que el ejercicio de sus derechos reales sobre aquéllos se viera menoscabado por el levantamiento de la cerca perimetral cuyo derribo solicitan (por la acumulación de aguas negras dentro de dicha urbanización, al no poder conectar la red de cloacas de ésta al colector principal de aguas servidas de la Urbanización La Trinidad), tenían la posibilidad de ejercer -y no lo ejercieron- el interdicto de obra nueva dentro del año siguiente al inicio de la construcción de la mencionada cerca perimetral, a los fines de lograr por vía judicial la paralización de dicha obra, máxime cuando consta en autos que la misma ha sido ejecutada sin la autorización de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Por tanto, no pueden pretender ahora los quejosos la sustitución, con el a.c., de los medios o recursos que les otorgaba el ordenamiento procesal -interdicto de obra nueva- para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, siendo que, en el presente caso, dichos medios debieron ser ejercidos en su oportunidad a los fines de obtener la tutela judicial eficaz de sus derechos, y sólo en el supuesto que no hubiesen obtenido respuesta o hubiese existido una dilación procesal indebida, podían acudir a la vía del a.c.. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso (sentencias 2.489/2005, del 5 de agosto, y 3.267/2005, del 28 de octubre).

(…omissis…)

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que los accionantes no han expuesto ni justificado las razones por las cuales han escogido el ejercicio de la acción de a.c., con preferencia a las vías judiciales ordinarias que les otorga el ordenamiento jurídico -acciones posesorias-. Sobre este último particular, debe reiterarse el criterio asentado en sentencia n° 939/2000, del 9 de agosto, en el cual se estableció que “… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos).

Declarado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que el legislador fue claro y preciso al establecer en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitirá la acción de a.c., lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la pretensión ejercida en alguna de dichas causales, declararla inadmisible.

En el caso bajo examen, este Tribunal observa que los hechos presuntamente lesivos contra los cuales ha sido interpuesta la presente acción de amparo - objeto de amparo- está configurado una solicitud de inquisición de paternidad, la cual debe ser garantizada mediante el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Protección por disposición de los artículos 177 Parágrafo Primero, literal “a”, 452 y 453 ejusdem, cuyo derecho a la identidad está contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora disponía de mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de a.c., para obtener la satisfacción de sus derechos e intereses, siendo uno de ellos, la pretensión de inquisición de paternidad con fundamento en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, en concordancia con el citado artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho constitucional pretendido por la parte querellante como presuntamente conculcado por el presunto agraviante, es perfectamente tutelable mediante el uso los medios judiciales ordinarios, siendo uno de ellos, la interposición por una pretensión de inquisición de paternidad el Tribunal de Protección competente por el territorio.

En orden de ideas, no puede pretender la quejosos sustituir, con el a.c., los medios judiciales ordinarios, para restablecer la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto disponían entre otros, de una vía idónea ordinaria establecida en los artículos 177 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, por lo cual, quedó evidenciado que no fue agotada la vía ordinaria o medios adjetivos disponibles, ni consta que habiéndose agotado, la situación jurídica no haya sido satisfecha.

Conforme a los criterios señalados, este Tribunal deberá declararse inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que de autos se evidencia, que la parte accionante no agotó previamente de la vía judicial, ni tampoco expuso motivo alguno que permitiera a este Tribunal llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr una tutela judicial efectiva era la pretensión de a.c., lo cual constituye un presupuesto procesal a la admisibilidad de la misma. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación del interés superior del niño querellante (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal considera que está vinculado a garantizarle su debido proceso y derecho a la defensa, mediante la necesidad de agotar la vía ordinaria prevista en la ley, en la cual pueda asegurarse de forma efectiva el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías presuntamente violados. Y así se declara.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de A.C. plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.B.S., actuando en nombre propio y en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano R.D.R..

EL JUEZ DE PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P..

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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