Decisión nº PJ0192015000100 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, veintiuno de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2013-000722

El día 12 de junio de 2013 fue admitida la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad interpuesta por M.G.N.C., representada por los abogados L.T.R. y O.S.M. contra R.J.C.P., D.C.P., Michele y V.C.P., representada por la defensora judicial N.D.B., todos plenamente identificados en autos.

Conforme a los artículos 11, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil el juez es el director del proceso, debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, procurando su estabilidad, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aún cuando no lo soliciten las partes.

De las normas mencionadas se infiere que los jueces están facultados para controlar de oficio el cumplimento de los presupuestos procesales sobremanera los relacionados con la validez del proceso.

Entre nosotros la debida integración del contradictorio entre todos los llamados por la ley en calidad de titulares de un derecho subjetivo con facultad para reclamarlo en juicio (litisconsorcio activo necesario) y aquellos sujetos autorizados para negar tal condición (litisconsorcio pasivo necesario) es un presupuesto de validez de la relación procesal. Si al proceso no concurren todos los litisconsortes el juez no puede dictar sentencia de fondo.

Otro presupuesto procesal, esta vez de admisibilidad de la demanda, es la presentación de los documentos que la ley exija para que el juez pueda examinarlos para admitir o rechazar la demanda o querella.

En el juicio de prescripción adquisitiva el legislador previó en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que la demanda deberá interponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Consagra la norma un litisconsorcio pasivo necesario como presupuesto de validez del proceso.

Esa misma norma –artículo 691- establece un mecanismo que permite a los jueces controlar el cumplimiento del antedicho presupuesto procesal, el cual consiste en exigir al demandante la presentación de un documento-requisito: una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo.

Lo anterior viene al caso porque al revisar las actas del expediente el juzgador ha encontrado que al admitir la demanda no advirtió que ella fue presentada sin la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Lo que produjo la parte actora fue una certificación de gravamen expedida por la Registradora del Municipio Heres que da fe de las personas que son propietarias del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la avenida 17 de diciembre entre los siguientes linderos: Norte: con terreno que es o fue de la compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela y calle sin nombre, Sur: terreno que fue de M.G., hoy de Vieira de Nóbrega, Este: con el antiguo Paseo Meneses, hoy avenida 17 de diciembre, y Oeste: casa y solar que fue de los señores V.F. y R.S., hoy de Vieira de Nóbrega y cuatro galpones construidos en un terreno anexo a la vivienda de 240 metros cuadrados.

Junto con la demanda la parte actora produjo una certificación de gravamen de la Registradora Pública del Municipio Heres en la cual se dice que: “Las personas que han podido enajenar y gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado son: R.J.C.P., D.C.P., V.C.P. y M.C.P. (…) a la solicitud se certifica: que sobre el inmueble antes descrito NO PESA NIGÚN GRAVAMEN NI MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR como consta de documento de adquisición antes citado”.

La certificación de gravamen en cuestión no sustituye a la certificación del Registrador exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil principalmente porque en la primera solo se hace mención a los propietarios regístrales obviándose por completo señalar si sobre dichos inmuebles otras personas son titulares de algún otro derecho real distinto del de propiedad: usufructo, uso, habitación, hipoteca.

Una reciente decisión de la Sala Constitucional ratificó la doctrina de la Sala de Casación Civil que pregona que la certificación de gravamen emitido por un Registrador Público no es equiparable a la certificación que exige el artículo 691 del Código Procesal Civil sin la cual no pueden admitirse demandas por prescripción adquisitiva. En la sentencia nº 245 del 11-3-2015 la Sala Constitucional expresó:

En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.

(Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.

En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este m.T. entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: A.J.R.G. contra M.d.V.L.R., estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia Nº RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. Nº 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:

‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

(…Omissis…)

De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.

Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).

(…Omissis…)

Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo Nº RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra)…”. (Resaltado del texto).

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido ratificada en varias decisiones la mas reciente en la sentencia nº 155 del 06 de abril de 2015 de la Sala de Casación Civil que puede ser consultada en la página electrónica http://www.tsj.gob.ve.

La aplicación en el caso concreto de la precitada doctrina no significa que se le este dando eficacia retroactiva a un nuevo criterio, pues basta leer el texto de la decisión nº 245 para caer en cuenta que allí lo que se hizo fue refrendar la interpretación del artículo0 691 de la ley adjetiva en lo referente a la carga del demandante de producir la certificación del Registrador expuesta por la Sala Civil desde antes de la admisión de la presente demanda, verbigracia en la sentencia nº RC-564 del 22 de octubre de 2009.

En lo particular quien suscribe esta decisión considera que la doctrina en cuestión es muy rígida por cuanto por regla general la información contenida en la certificación de gravamen será la misma que incluirá la certificación a la que alude el artículo 691 ya que la mención “sobre el inmueble no pesa gravamen alguno” que aparece en la certificación de gravámenes denota claramente que no está constituido algún otro derecho real en cabeza de terceros. Sin embargo, la confirmación por la Sala Constitucional del criterio de la Casación Civil elevó la interpretación de los requisitos previstos en el artículo 691 del Código Procesal Civil a la categoría de doctrina vinculante que no puede ser desatendida por ningún tribunal de la República.

Constatada la ausencia de la certificación del Registrador, la cual es un requisito indispensable para admitir la demanda que constituye un presupuesto procesal no sustituible por otro instrumento como pudiera ser la certificación de gravamen, lo procedente es anular el auto de admisión así como los actos procesales subsiguientes y reponer la causa al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento en que se declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por O.E.P. contra D.A.N.G..

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA el auto de admisión de la demanda por prescripción adquisitiva de una casa en la avenida 17 de diciembre cuyos linderos son: Norte: con terreno que es o fue de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela y calle sin nombre; Sur: terreno de Vieira de Lóbrega; Este: avenida 17 de diciembre; Oeste: casa de Vieira de Lóbrega, interpuesta por M.G.N.C. contra R.J.C.P., D.C.P., Michele y V.C.P.; de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se anulan todos los actos posteriores al referido auto de admisión y se repone la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión.

En consecuencia, en vista que con la demanda la parte actora no produjo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble la cual es un documento requisito que constituye un presupuesto procesal cuya falta obsta la admisión de la demanda este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad sobre el inmueble descrito supra por ser contraria a las previsiones del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Dr. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCh/aji

Resolución Nº PJ0192015000100

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR