Decisión nº J1003068 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, ocho de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2016-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCIONANTE: M.J.A.H., venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-15.538.468, domiciliada en la ciudad de Mèrida, Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: Franderr Yohanny Colmenares Tarazona, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.507.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.347, domiciliado en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

ACCIONADA: Yoberty Díaz, Yorlis Medina y otros, en su condición Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda inspectora de Ejecución del Despacho, domiciliada en M.E.B. de Mérida.

MOTIVO: A.C.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió el presente Amparo en fecha dos (2) de noviembre de 2016, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-II-

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

(…)Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que “…es el caso que mi patrocinada, antes identificada, prestaba sus servicios desde el día 03-08-2009, desempeñando el cargo de SUPERVISOR 2 (PREPARACION DE NECTARES) y cumpliendo funciones de verificación de materia prima para la elaboración de producto y verificación del mantenimiento de los equipos, entre otras enunciadas en el respectivo MANUAL DESCRICTIVO DEL CARGO, para la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES C.A.

…omisiss…

Sucedió que le día miércoles 27-01-2016, mientras mi poderdante se encontraba en su puesto de trabajo la ciudadana R.M., quien se desempeñaba para el citado patrono como JEFA DE NOMINA, le manifestó verbalmente que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, no aportándole mayores detalles, haciéndole entrega al mismo tiempo de una comunicación sin número, emitida en la misma fecha y suscrita por el ciudadano S.S.R.R., titular de la cedula de identidad No. V-11.850.235, en su condición de Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa, en la que se le notificaba que a partir de dicha fecha la empresa había decidido finalizar la relación de trabajo que había mantenido con la misma, quedando extinguida la relación contractual, requiriéndole la entrega del cargo y su puesto de trabajo.

…omisiss…

Ante tal situación, acudió en fecha 28-01-2016 a la Sub-Inspectoría de El Vigía-Estado Mérida y denuncio las arbitrariedades de que estaba siendo víctima, a la vez que presento contra el referido empleador SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR a tenor de lo dispuesto en los artículos 94°, 418°, 420° y 425° de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dando inicio el aludido Despacho a la causa que identifico con el número 026-2016-01-00027, copia certificada del cual adjunto al presente marcada Anexo “B”.

…omisiss…

Ahora bien, ciudadano Juez, ocurrió también que posterior a que se dictara el AUTO antes transcrito y que comenzara a transcurrir el tiempo para su notificación y ejecución, mi representada de manera intempestiva dejo de recibir información del caso y por ende, la atención debida, por parte del personal de la mencionada Sub-Inspectoría, pese a constantes y reiteradas visitas en procura de información del caso, que realizo a dicha unidad administrativa e igualmente a la sede de la Inspectoría Regional del Trabajo – Estado Mérida, a la cual se haya adscrita la primera, entrando la causa en una suerte de “SILENCIO ADMINISTRATIVO” que involucro inclusive el hecho de que “TAMPOCO SE MATERIALIZARA LA NOTIFICACION Y EJECUCION DE LA PROVIDENCIA DICTADA A FAVOR DE LA HOY AGRAVIADA, SIN QUE MEDIARE EXPLICACION PARA ELLO”

Es por ello que en fecha 09-03-2016 hallándose mi patrocinada presente en la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía –Estado Mérida, DEL SU JEFE, EL INSPECTOR REGIONAL DEL TRABAJO EN EL ESTADO ante su insistencia en obtener respuestas logra entablar conversación con una ciudadana que le manifiesta ser la “INSPECTORA DE EJECUCION DEL DESPACHO” y se le identifica como “YORLIS KARELIS M.S., esta ultima le señala de forma explicita que PESE A QUE ELLA NO ESTABA DE ACUERDO, LO QUE REALMENTE ESTABA SUCEDIENDO ERA QUE POR TRATARSE QUE EL CASO HABIA SIDO INTENTADO CONTRA UNA EMPRESA DEL ESTADO VENEZOLANO COMO LO ES LACTEOS LOS ANDESC.A., EL MISMO HABIA SIDO “ENGAVETADO HASTA NUEVA ORDEN” POR INSTRUCCIONES M.D.N.Y.J.D.V..

Tal afirmación, produjo en mi representada un fuerte estado de ansiedad, impotencia y frustración por tener que digerir que las instituciones que el ordenamiento jurídico faculto para que resguardaran la garantía de sus derechos como trabajadora eran las mismas que hoy se los estaban vulnerando.

…omisiss…

Las ilegales actuaciones de estos funcionarios y ciudadanos, han llegado al extremo de dañar y perjudicar a mi representada, de manera tal, que actualmente esta padeciendo de Contractura Cervical Severa, por lo que fue médicamente referida a consulta siquiátrica, en donde se determino un cuadro ansioso depresivo y consiguiente reposo.

No puedo dejar de agregar que mi patrocinada es madre soltera de dos niñas de 04 y 07 años de edad, quienes con el silencio y demás dilaciones del caso también se ven afectadas en el goce y disfrute de sus derechos constitucionales, pues al no poder mi representada trabajar formalmente, para no afectar las resultas del proceso instaurado, tampoco ha podido proveerlas en términos óptimos que aseguren su sano crecimiento, lo que también les hace víctimas de las muchas arbitrariedades y vulneraciones constitucionales emitidas por el patrono LACTEOS LOS ANDES C.A., y ahora claramente por el INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado M.Y.D., POR LO QUE ASI CON TODO RESPECTO, PERO CON ENERGICA FIRMEZA, SOLICITO SEA ASI DECLARADO EN LA DEFINITIVA(…)

- III-

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la Acción de A.C. formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa M.J.A.H., titular de la Cedula de Identidad N° V-15.538.468, quien desempeña el cargo de SUPERVISOR 2 (PREPARACION DE NECTARES), para la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES C.A., denuncia la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados en los artículos 19, 20, 23; 27;28; 46 numeral 1y 4, 49, numerales 1,2,3,5 y 8; 60; y 89 numerales 2 y 4; y los artículos 94°, 418°, 420° y 425° de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por el presuntamente agraviante YOBERTY DIAZ YORLIS MEDINA Y OTROS, en su condición Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda inspectora de Ejecución del Despacho. Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-IV-

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE A.C.

En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de a.c., y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a, el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que el quejoso encuadra su solicitud, en que se le restituyan sus derechos entrando la causa en una suerte de “SILENCIO ADMINISTRATIVO” que involucro inclusive el hecho de que “TAMPOCO SE MATERIALIZARA LA NOTIFICACION Y EJECUCION DE LA PROVIDENCIA DICTADA A FAVOR DE LA HOY AGRAVIADA, SIN QUE MEDIARE EXPLICACION PARA ELLO” y que ante su insistencia en obtener respuestas logra entablar conversación con una ciudadana que le manifiesta ser la “INSPECTORA DE EJECUCION DEL DESPACHO” y se le identifica como “YORLIS KARELIS M.S., esta ultima le señala de forma explícita que PESE A QUE ELLA NO ESTABA DE ACUERDO, LO QUE REALMENTE ESTABA SUCEDIENDO ERA QUE POR TRATARSE QUE EL CASO HABIA SIDO INTENTADO CONTRA UNA EMPRESA DEL ESTADO VENEZOLANO COMO LO ES LACTEOS LOS ANDES C.A., EL MISMO HABIA SIDO “ENGAVETADO HASTA NUEVA ORDEN” POR INSTRUCCIONES M.D.N.Y.J.D.V..

En relación a ello, es necesario hacer algunas consideraciones preliminares, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c..

La Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:

“…En este sentido la Sala, estima oportuno señalar parcialmente el contenido de la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013 (caso: A.E.R.), el cual indica:

…En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara

…”.

De lo anterior se evidencia, el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera, que las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuerpo normativo vigente para el momento en que se acudió en fecha 28-01-2016 a la Sub-Inspectoría de El Vigía-Estado Mérida y denuncio las arbitrariedades de que estaba siendo víctima, a la vez que presento contra el referido empleador SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, establece procedimientos novedosos para la protección de los derechos y garantías de los trabajadores,.

Es así como en su artículo 425, se precisa una nueva fase dentro del procedimiento de reenganche, a saber:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea

despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en lo que desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.

En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la Promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)

.

De igual forma en el artículo 507 eiusdem, se precisan las funciones de las Inspectorías del Trabajo, de las cuales cabe resaltar la siguiente: “(…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (…)”.

Aunado a lo anterior, conforme al Decreto Ley que rige las relaciones laborales, se creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, previsto en el artículo 512, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Con base en lo precedentemente transcrito, se evidencia que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.

Adicionalmente, debe aludirse al contenido del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos, emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses.

Ahora bien, en cuanto a la acción de amparo ejercida, la cual sobreviene por el presunto desacato de la entidad de trabajo de dar cumplimiento al Auto de fecha 29-01-2016, en el expediente N° 026-2016-01-00027, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De igual forma, se deben examinar los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo consagrado en sus artículos 6 y 18.

Al respecto, artículo 6.5 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tipifica:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…

.

De modo que cuando exista un medio idóneo, es ese el trámite o medio procesal que se debe ejercer y no la vía de a.c., que es excepcional, salvo que esa vía hubiere sido agotada y continúe la violación de derechos constitucionales.

Con el fin de analizar lo peticionado, procede esta instancia judicial a verificar de las actas procesales:

  1. En fecha 27-01-2016, mientras mi poderdante se encontraba en su puesto de trabajo la ciudadana R.M., quien se desempeñaba para el citado patrono como JEFA DE NOMINA, le manifestó verbalmente que la empresa había decidido prescindir de sus servicios,. (Folios 1 y su Vto.).

  2. En fecha 09-03-2016, auto que ordeno el reenganche y la restitución a la situación anterior de manera inmediata por parte de la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES C.A. (Folios 02 y su Vto.).

  3. Luego en fecha 09-03-2016 hallándose mi patrocinada presente en la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía –Estado Mérida, DEL SU JEFE, EL INSPECTOR REGIONAL DEL TRABAJO EN EL ESTADO ante su insistencia en obtener respuestas logra entablar conversación con una ciudadana que le manifiesta ser la “INSPECTORA DE EJECUCION DEL DESPACHO” y se le identifica como “YORLIS KARELIS M.S., esta ultima le señala de forma explicita que PESE A QUE ELLA NO ESTABA DE ACUERDO, LO QUE REALMENTE ESTABA SUCEDIENDO ERA QUE POR TRATARSE QUE EL CASO HABIA SIDO INTENTADO CONTRA UNA EMPRESA DEL ESTADO VENEZOLANO COMO LO ES LACTEOS LOS ANDES C.A., EL MISMO HABIA SIDO “ENGAVETADO HASTA NUEVA ORDEN” POR INSTRUCCIONES M.D.N.Y.J.D.V... (Folios 03).

    De la cronología efectuada, no se evidencia que se hubieren agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, desde esa data al día de la interposición de la demanda, los hechos permanecen con mínima variación, pues sólo existe por ante la Inspectoría del Trabajo diligencias de la trabajadora solicitando al órgano administrativo la ejecución de auto que ordeno el reenganche.

    En este contexto, se considera oportuno observar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1418, de fecha 13 de noviembre de 2015, cuyo contenido versa en lo siguiente:

    …En cuanto al recurso de abstención o carencia la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley.

    Por otra parte, resulta importante resaltar que de las circunstancias de hecho y de derecho presentes explanadas en este caso, se observa que no median elementos argumentales o probatorios que hagan viable el ejercicio de la acción de amparo incoada, por cuanto el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan suficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado tal y como ha sido establecido por esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., la cual estableció expresamente lo siguiente:

    (…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

    .

    Determinado lo anterior, por cuanto en el presente asunto existe presuntamente una conducta omisiva, por parte del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, al no dar respuesta a solicitudes en las cuales la parte laboral peticiona la ejecución la ejecución de auto que ordeno el reenganche, considera este juzgador que es el recurso por abstención la vía o medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de acuerdo a lo consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se establece el procedimiento especial y breve para las demandas que como en el caso de autos, se refieren a peticiones con ocasión a la presunta abstención de los órganos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que con arreglo al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se concluye que el amparo interpuesto resulta inadmisible por los motivos expuestos. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  4. - INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por la ciudadana: M.J.A.H., titular de la Cedula de Identidad N° V-15.538.468.

  5. - NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Juez

    Abg. Alirio Osorio.

    El Secretaria,

    Abg. Edinso J.B..

    En la misma fecha, siendo las doce y cuatro minutos del mediodía (12:04 m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

    El Secretaria,

    Abg. Edinso J.B..

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