Decisión nº 009-2016 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 4024-14

Cursa por ante este Tribunal demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que interpuso la ciudadana M.D.L.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.760, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio M.J.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.260, y de igual domicilio, representación que consta en poder Apud-Acta otorgado ante el Secretario de este Tribunal en fecha 13 de enero de 2.015 y que cursa en folio 18 del expediente a través del PROCEDIMIENTO ORAL, en contra del ciudadano H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.040.777, representado por la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336 en su carácter de Defensora ad-litem.

Cumplidas oportunamente las fases iniciales del proceso, como lo son la Instructoria y Preliminar, sin haberse logrado la conciliación de las partes, condujo a la fijación por parte del Tribunal de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, esto por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de la especialidad de la materia tratada en el juicio y al momento de dictar el dispositivo en fecha 22 de Enero de 2.016, se declaró SIN LUGAR la demandapor indeterminación objetiva de la pretensión,y por este motivo, procede este Tribunal de mérito a dictar dentro de los diez (10) días siguientes el fallo en extenso de la Decisión para ser agregada por Secretaría a los autos, de conformidad en el artículo 877 de la Ley Adjetiva Civil.

Narra la parte actora en el Libelo de demanda y su Reforma, que en fecha 06 de marzo de 2.002, sus padres A.A.A. y A.D.J.Q., actuando en representación de las ciudadanas M.D.L.A.Q. y M.A.A.Q., celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano H.T., antes identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 02, Tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento que cursa a los folios 04 al 09 del expediente. El inmueble arrendado está formado por un Local Comercial signado con el No. 02, ubicado en la Avenida 9B, entre Calles 85 y 86, No. 85-126, Planta Baja, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., cuya propiedad le pertenece a tenor de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de julio de 2.013, anotado bajo el No. 2013.1929, Asiento Registral 1, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013.

Asimismo, alega la parte actora que demanda al ciudadano H.T., en su carácter de arrendatario por “INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO POR MAS DE SEIS MESES” de conformidad con el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera solicita el Desalojo del Local Comercial conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estimando la demanda en MIL VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1024 U.T).

Trabada la litis por efectos de la citación de la parte accionada, la abogada M.P.C., en su carácter de Defensora Ad-Litem, presentó escrito de Contestación genérica para contradecir los hechos libelados, expresando que niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en todos y cada uno de sus términos y se opone al derecho alegado en el Libelo de demanda, con lo cual asume la parte actora la carga probatoria de sus afirmaciones.

I

En primer lugar, la parte actora para hacer valer su solicitud de Desalojo por falta del pago arrendaticio, expuso en su Libelo lo siguiente:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Yo M.d.L.A., en su carácter Propietario Arrendador del referido contrato locativo, ut retro identificado, comparecemos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO POR MAS DE SEIS (06) MESES al ciudadano H.T., antes identificado, en su carácter de Arrendatario en el contrato de Arrendamiento, establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Así como también por el desalojo del local comercial, estipulado en la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial…

En criterio del tratadista patrio Arístides RengelRomberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, página 109, destaca que la pretensión “es el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”.

De esta aproximación doctrinal, se destaca que la pretensión es un acto procesal del actor y lo narrado en el Libelo de demanda no vincula por sí mismo al demandado, es decir, que el accionado por la mera presentación de la demanda no queda sujeto a los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora, pues debe mediar una sentencia que acoja la pretensión o en su defecto la rechace.

Es así que, el actor no puede limitarse a exponer al Juez, el mero estado de cosas o un conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al Operador de Justicia la discrecionalidad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, es decir la pretensión debe contener una petición, que significa el requerimiento dirigido al Juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye.

Siendo así, es de considerar y precisar que la afirmación contenida en toda pretensión, se circunscribe a que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violado, con lo cual se le hace al Juez y a la contraparte una participación sobre la existencia de determinados hechos, para esperar la resolución solicitada, que obligue al accionado a cumplir una determinada prestación de hacer o de no hacer.

De la lectura del Libelo de la Demanda, se observa una clara imperfección en el modo de solicitar el pago arrendaticio, pues, conforme a lo transcrito, solo se denuncia un incumplimiento imputado al arrendatario con respecto al pago de las mensualidades adeudadas, sin que exista una completa y clara determinación de la suma debida por concepto de pensiones de arrendamiento y los meses a que corresponden.

En este sentido, no basta que en el escrito de demanda, se haga una descripción de los hechos y una petición para obtener el pago, pues lo determinante para individualizar el objeto del litigio, es la petición concreta y no la relación de los hechos contenidos en la afirmación, todo lo cual nos lleva a determinar que en la demanda objeto de revisión, no se realizó el pedimento con respecto a eventuales cánones de arrendamientos insolutos, de lo que se infiere, que nos encontramos en presencia de una inexistente petición de condena, que deba ser atendida positivamente por el Juez, que por lo demás fue negada enfáticamente en el acto de contestación de la demanda.

Se observa igualmente en el libelo, la invocación de los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, relativos al Procedimiento por Intimación, previsto en el Capítulo II de la Ley Adjetiva Civil, lo que conlleva a determinar que para el evento de haberse cuantificado los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados, ello representaría una inepta acumulación de pretensiones por ser un asunto de orden público procesal, que se aclara, no se decreta producto de la falta de cuantificación de las eventuales pensiones arrendaticias adeudadas.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte demandante solo se limita a expresar en su demanda, que el arrendatario le adeuda seis (06) mensualidades de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, sin especificar o determinar a cuáles meses corresponden estos cánones arrendaticios, incurriendo como quedó expresado anteriormente en una indeterminación objetiva de la pretensión, como lo reconoce en un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00738, de fecha 10 de diciembre de 2.009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual dejó sentado:

El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse así misma.

En el mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 numeral 4, contempla que la exposición de los hechos en que se basa la pretensión, adquiere, en nuestro sistema procesal, mayor importancia y rigidez que en otras legislaciones. Dicha norma que a la letra establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

La norma parcialmente transcrita exige que se determine con precisión en la Demanda, como título postulante de la pretensión, el objeto de ésta, que no es más, que un bien de la vida, una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal, esta exigencia de la Ley no fue cumplida por la parte actora, en su Libelo de Demanda, lo que conlleva a declarar SIN LUGAR la presente acción de Desalojo de Local Comercial, tomando en cuenta que para declarar el Desalojo debe haberse determinado el monto de las pensiones arrendaticias y los períodos que a juicio de la demandante adeuda el arrendatario.

Esta exigencia no se verificó en el caso de autos y que constituía la causa para pedir la entrega del inmueble litigioso, tomando en cuenta que, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la demanda puede ser incoada, siempre que, se fundamente en algunas de las causales establecidas para el Desalojo, bajo las exigencias contenidas en el artículo 40 Literal A del mencionado Decreto-Ley, que establece como una causa para el Desalojo la insolvencia del arrendatario o arrendataria cuando haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento sin causa justificadacomo lo contempla el Legislador, lo que constituye el presupuesto procesal para la procedencia del Desalojo, es decir, que se haya incurrido en mora y sea ésta de dos (02) o mas mensualidades y haya vencido el lapso establecido por las partes en el contrato, es decir, los primeros quince (15) días hábiles al vencimiento de cada pensión; además se debe aportar en el Libelo, la determinación y quantum de cada pensión arrendaticia para que el accionado puede ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa, bien aceptando o rechazando la pretensión contenida en la demanda; y ante la infracción denunciada sucumbe la misma por su falta de determinación. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas los motivos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana M.D.L.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.760, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.040.777, por los motivos antes expresados en este fallo.

SEGUNDO

Se CONDENA en Costas y Costos procesales a la parte actora, al resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al Primer (01) día del mes de Febrero de 2.016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 009-2016.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR