Decisión nº PJ0152011000206 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional

ASUNTO NO. VP01-O-2011-000126

En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.Á., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.679, en su carácter de apoderado judicial de MARACAIBO COUNTRY CLUB, contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el nombrado ciudadano en representación de Maracaibo Country Club, contra la P.A. No.0079/11 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, producto del procedimiento sancionatorio por reenganche, sustanciado por dicho órgano administrativo, con ocasión de un presunto incumplimiento del artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Según expresa el accionante, a fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda a objeto de revisión y a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, conforme lo prevé el procedimiento en la jurisdicción contencioso administrativa, y el 27 del mismo mes y año, se declara competente y ordena subsanar algunas exigencias legales, y el día 4 de noviembre de 2011 inadmite el recurso de nulidad interpuesto, vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surgiendo un contradictorio en lo que respecta a la sustanciación procedimental, pues por un lado conoce la jurisdicción laboral y por el otro se sustancia la causa por vía del procedimiento contencioso administrativo.

Considera el accionante que se está ante una trasgresión procedimental que configura un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución que viola el Derecho a la Defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, al confundir el procedimiento aplicable al asunto controvertido, lo cual no es convalidable por las partes e impide el reconocimiento del derecho de acción de acudir a los tribunales y sustanciar la causa por un órgano judicial competente y un procedimiento eficaz, siendo que se le imposibilita utilizar la vía procedimental más idónea, expedita y uniforme para resolver el conflicto judicial planteado, omitiendo la admisión de la demanda por las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no como se efectuó por la vía del procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Señala que el juez de la causa comete un desliz al analizar la demanda de nulidad del acto administrativo propuesta, y ese error grotesco se precisa en forma tal, que es evidente o de mala fe decidir una subsanación, desligándose completamente del planteamiento o hechos fundamentales de la demanda de nulidad, catalogado por la doctrina como un error inexcusable, al considerar la inadmisión de la demanda por “no haber indicado las partes intervinientes con relación al expediente administrativo No.042-2008-01-1177”, tomando para si la denuncia planteada en relación a la p.a., pues la providencia no menciona a las partes juzgadas por el acto administrativo, al querer fundamentar la subsanación como requisito de admisión de la demanda, lo cual va articulado además, al haber a.p.s.a. por unas normas procedimentales pertenecientes al procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y no la laboral.

Arguye el peticionario de la tutela constitucional, que la transgresión se refiere al haber admitido el Tribunal de la causa un procedimiento erróneo, vulnerando unos de los medios de que se vale la jurisdicción para tramitar los juicios y el orden público como característica del proceso

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita la accionante por vía de amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica que dice infringida, basado en el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, siendo de interés general fijar posición sobre el procedimiento aplicable en el caso sub examine, se anule la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sic) al admitir la demanda y su subsiguiente tramitación, ordenándose la tramitación de la demanda de nulidad propuesta por vía del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Distribuido el expediente en fecha 28 de noviembre de 2011, fue recibido por este Tribunal Superior el 30 de noviembre de 2011, y en fecha uno de diciembre de 2011, oportunidad de la admisión de la pretensión de amparo, este Tribunal, se pronunció acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de noviembre de 2011, reiterando los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000 ( casos E.M.M. y D.R.M. ), competencia que se ratifica en esta oportunidad, y en atención a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme fue solicitado por la parte accionante a título de medida cautelar, este Tribunal estimó conveniente solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada de la demanda de nulidad de acto administrativo, del auto de fecha 21 de octubre de 2011, de la decisión de fecha 27 de octubre de 2011, de la decisión de fecha 4 de noviembre de 2011 y del auto de fecha 10 de noviembre de 2011, del expediente No. VP01-N-2011-000113 llevado por ese Tribunal, dentro del plazo perentorio de cinco días continuos, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, lo cual fue cumplido por el Tribunal requerido, en consecuencia, consta en actas copia certificada de la decisión accionada en amparo, contenida en el expediente VP01-N-2011-000113 de este Circuito Judicial del Trabajo,

Determinada la competencia, pasó este Tribunal a analizar la admisibilidad de la acción de amparo, observando que la misma se ejerció contra una decisión que dio fin a un procedimiento de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conocido como amparo contra sentencias, que procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Tribunal consideró que la solicitud no se encontraba comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, por lo cual, la pretensión fue declarada admisible preliminarmente, lo cual no obsta para que, en todo caso, este Tribunal pueda pronunciarse en la oportunidad de la definitiva, sobre los presupuestos de admisibilidad, pues debe entenderse que la admisión de la acción de amparo siempre es provisional.

Finalmente se ordenó la notificación del titular o encargado del tribunal que emitió la sentencia accionada, en este caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como del Fiscal del Ministerio Público, y habiendo constado en autos dichas notificaciones en fecha 20 de diciembre de 2011, fueron certificadas por Secretaría, por lo cual, el día 21 de diciembre de 2011, se procedió a fijar la oportunidad en que habría de realizarse la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 22 de diciembre de 2011 a las 10 de la mañana, todo lo cual, tanto la fijación como la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, se realizó dentro del plazo máximo de las 96 horas siguientes al acto de certificación, contados por días continuos (4 días).

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el 22 de diciembre de 2011, a las diez de la mañana, se constituyó el Tribunal y se procedió a la celebración de la audiencia constitucional, a la cual concurrió únicamente el ciudadano F.F.C., en su condición de Fiscal XXII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de amparo constitucional y contencioso administrativo, incompareciendo el accionante Maracaibo Country Club así como la Juez a cargo del Tribunal señalado como presunto agraviante, de lo cual se dejó constancia en el momento de la instalación de la audiencia.

En el desarrollo de la celebración de la audiencia constitucional, el Ministerio Público, intervino efectuando sus consideraciones en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que era importante destacar antes de emitir la opinión correspondiente, y conociendo la opinión tanto del Tribunal como la de la doctrina y la jurisprudencia patria, con ocasión a las sanciones impuestas, en virtud de la incomparecencia a la audiencia que se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte del accionante, y que sin duda alguna dará origen a la declaratoria de terminado de la acción por abandono de trámite, salvo que se verifique circunstancias que pudieran dar origen a la posible vulneración del orden público; no obstante a ello, señaló que igualmente resultaba importante destacar que en seguimiento a la sentencia Nro. 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, la incomparecencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, no dará lugar a la interpretación de la aceptación de los hechos que se le imputan, toda vez que la sentencia antes mencionada, establece que la incomparecencia del Juez accionado no da lugar a este tipo de disposición, con ocasión a la aceptación de los hechos discriminados y que se le imputan al mismo.

Señaló que igualmente, se fundamenta la acción de amparo constitucional con ocasión a la presunta infracción de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en lo establecido en los artículos 7, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando de esto un error material por parte de quien acciona, toda vez que en todo caso ha debido interponer la referida acción con fundamento en el artículo 4 de la referida Ley, en virtud de que se trata de la presunta infracción sobre derechos constitucionales con ocasión a una decisión emanada de un operador de justicia y que en este caso en específico se trata con respecto a la inadmisión de un recurso de nulidad por parte del Tribunal accionado y que igualmente manifiesta que ha habido una trasgresión de esos derechos que reclama en virtud a que fue sustanciado e inadmitido el recurso de nulidad con ocasión a una p.a. conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y que ha debido tramitarse en otro bloque de la legalidad establecida en otras disposiciones legales; que en este sentido es por todos conocidos que una vez puesta en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que excluye el conocimiento de este tipo de recursos a la jurisdicción contenciosa administrativa, la jurisprudencia patria se encargó de delimitar sobre los tribunales competentes a tales fines, correspondiéndole a los tribunales laborales conforme a la sentencia del 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, a través de lo cual establece que ciertamente serán los juzgados laborales los competentes para el conocimiento de los recursos de nulidades con ocasión a las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, situación por la que el Tribunal accionado al inadmitir el recurso de nulidad propuesto y verificado los supuestos legales contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procedió a inadmitir el recurso dado que se cumplieron con los extremos contenidos en la Ley; en este sentido, tramitar el recurso por otras disposiciones legales ajenas a las dispuestas en la ley mencionada, ello sí sería contravenir el espíritu y propósito de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el orden competencial atribuido por orden jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, en consecuencia, verificado que no ha habido una violación a la tutela judicial efectiva, así como tampoco al debido proceso, conforme a la inadmisión y seguimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no se verifica la trasgresión que reclaman los accionantes, y que en ese sentido, resulta la presente acción de amparo constitucional improcedente dado que no se contempla los supuestos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; visto esto, y en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, sin lugar a dudas se entenderá como la terminación de la acción de amparo por abandono de trámite, toda vez que no puede vulnerar el orden público.

En vista de los alegatos del Ministerio Público, y en virtud de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, luego de examinados los elementos probatorios que constan en autos, el tribunal procedió en el mismo acto a dictar el dispositivo del fallo, declarando terminado el procedimiento.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco días hábiles para reproducir el fallo en forma escrita, este Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual, considera:

El 27 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, recibió la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, intentada por el hoy accionante en amparo, mediante la cual pretende la nulidad de la p.a. No.0079/11 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, producto del procedimiento sancionatorio por reenganche por inamovilidad, con ocasión del incumplimiento del artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, escrito en el cual, el accionante expone sus alegatos en cuanto a la competencia de los tribunales laborales para el conocimiento de las acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, en atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y expresa los argumentos tendientes a verificar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Revisadas las condiciones de admisibilidad de la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por decisión de fecha 27 de octubre de 2011, ordenó al accionante subsanar las deficiencias que consideró pertinentes en relación a la pretensión de nulidad, otorgando al accionante en nulidad, un plazo de tres días de despacho para su corrección, en conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mandato que no fue cumplido, por lo cual, en fecha 04 de noviembre de 2011, se profirió decisión declarando inadmisible el recurso de nulidad, fallo que quedó firme al no ser objeto de recurso alguno, por la cual en fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó el cierre y archivo definitivo del expediente.

Accionada en amparo constitucional la decisión en referencia de fecha 04 de noviembre de 2011, correspondía a este Tribunal verificar si en el presente caso existió alguna violación al debido proceso tal y como lo señala la parte recurrente, bajo la perspectiva de que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte, infracción .que únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia; y en cuanto a la violación del derecho a la defensa, este se produce cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Sin embargo, debe observar el tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional no compareció el Juez que dictó el fallo impugnado, lo cual en modo alguno significa aceptación de los hechos; igualmente, tampoco compareció el presunto agraviado, lo cual trae como consecuencia, la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, pues en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere convenientes.

Al respecto, observa el Tribunal, que en la especie no se ha producido violación alguna del orden público, puesto que siendo que a partir de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de éste último–, se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y respecto a lo anterior, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna, ha quedado sentado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Por otra parte en cuanto al procedimiento aplicable para resolver la pretensión planteada, ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 5 de agosto de 2011 (No.977), que en el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo y que frente a esta particularidad, cabía destacar que “el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo”, lo cual llevaba a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral, y al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y así consideró la Sala de Casación Social que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo se determinó que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos, estableciendo finalmente la Sala de Casación Social que a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Con base en las consideraciones expuestas, encuentra este tribunal constitucional que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y no se trata de un derecho de eminente orden público, que lo obligue a inquirir sobre los hechos alegados para tomar de oficio las providencias que se creyeren necesarias, por lo cual, no habiendo comparecido el presunto agraviado a la celebración de la audiencia constitucional, no queda sino aplicar la consecuencia jurídica prevista en el procedimiento de amparo constitucional, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No.7 del 01 de febrero de 2000), por lo cual en el dispositivo del fallo, se declarará terminado el procedimiento por abandono del trámite, y se impondrá al accionante una multa por la cantidad de bolívares cinco (Bs.5,oo), en conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.Á., en su carácter de apoderado judicial de MARACAIBO COUNTRY CLUB, contra la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de BOLÍVARES CINCO (Bs.5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas receptoras de Fondos Nacionales, debiendo la parte sancionada acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintidós (22) de diciembre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

____________________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12 horas y 34 minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000206

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

R.H.H.N.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000126

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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