Decisión nº 539 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Expediente N° 43.594

Motivo: Accidente de Tránsito (Apelación)

I

NARRATIVA

Visto, con informes de las partes.

Este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede de Segunda Instancia, entra a conocer de la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta por la parte codemandada, contra la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 2008. La demanda de autos fue intentada por el abogado en ejercicio R.A.H.C., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.391, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y por cuenta de los ciudadanos J.E.G.B. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.002.232 y 7.971.045 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano N.F.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.818.664, representado judicialmente por la defensora ad-litem DUILIA GARCÍA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.938; ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil SEGURO PREVENSALUD S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2004, anotada bajo el Nro. 34, Tomo 66-A, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del derecho L.D.P.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.158, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La decisión judicial recurrida en apelación declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la defensoría ad-litem del codemandado N.F.F., sin lugar la defensa perentoria opuesta por la sociedad mercantil accionada, parcialmente con lugar la demanda de tránsito intentada y, sin lugar la reclamación de daños personales incoada por el ciudadano EDINSO MORALES en contra de la sociedad mercantil PREVENSALUD S.A.

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurrió por ante el Tribunal de la causa, el profesional del derecho A.H.C., alegando que en fecha 19 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana, el ciudadano E.J.M., conducía un vehículo de las siguientes características: placas: 97PGAH; Marca: chevrolet; MODELO: 5.10; color: blanco, tipo: perkup; año: 1991; clase: camioneta; serial de carrocería: C1542MV303184, y cuya propiedad se acusa de la ciudadana J.G., por un sitio denominado vía Tule, de la carretera que conduce al Moján, en sentido SUR-NORTE, a una velocidad de aproximada de noventa kilómetros por hora.

Argumentó que conduciendo el ciudadano E.M. en el sentido antes indicado, fue violentamente impactado por un vehículo conducido por el ciudadano J.D.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.628.958, el cual se le acercó a una velocidad aproximada de noventa kilómetros por hora, al tratar de maniobrar para adelantar el vehículo propiedad de su representada, violando con esa conducta lo dispuesto en los artículos 254, numeral 2, literal A del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 260 y 261 ejusdem.

El vehículo que impactó al vehículo conducido por su representado posee las siguientes características: placa: 786BBF; marca: chevrolet; modelo: c-60; tipo: volteo; clase: camión; año: 1978; serial de carrocería: CCE61HV204070.

Así pues, arguyó que producto del impacto, el vehículo propiedad de su representada se desplazó involuntariamente por espacio de varios metros y le causó daños leves al vehículo que lo antecedía, cuyo conductor era el ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.061.448.

Con ocasión del impacto al que se viene haciendo referencia, el vehículo propiedad de su representada, sufrió daños materiales visibles por el orden de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, -en lo adelante expresados en bolívares fuertes con ocasión de la reconversión monetaria- siendo evaluado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que sumados a los CINCO MIL BOLÍVARES, por concepto de daños ocultos y los cuales no fueron tomados en cuenta al momento de efectuar el avalúo, suman la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES. Además de lo anterior, al chofer del vehículo se le causaron lesiones personales, siendo auxiliado y trasladado a un hospital de la localidad por una unidad de FUNSAZ-171, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia. Al referido chofer, se le practicaron estudios y exámenes y debió asistir a consultas médicas, todo por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, que sumados a los TRES MIL BOLÍVARES, por concepto de estudios y exámenes médicos por realizar, sumaron la totalidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS.

Según la representación judicial de la parte actora, lo hasta ahora expuesto conlleva lógicamente a pensar que la causa única, determinante y exclusiva del accidente de tránsito, fue la conducta temeraria, negligente e imprudente del ciudadano J.D.J.F., y a su falta de pericia e inobservancia de las disposiciones legales establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su respectivo reglamento, toda vez que venía conduciendo a una velocidad aproximada de noventa kilómetros por hora, irrespetando la distancia que debe mantenerse para con el vehículo que antecede. Así pues, como quiera que han resultado infructuosas las gestiones amistosas realizadas por su representada con el objeto de que el ciudadano N.F.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.787.385; propietario del vehículo que causó el daño, y la sociedad mercantil PREVENSALUD S.A., empresa con la cual se encuentra asegurado el vehículo que provocó el impacto, demandó al referido ciudadano y la sociedad de comercio mencionada, para que conjunta y en forma solidaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de las la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, convengan en pagarle a la ciudadana J.G. la suma dineraria de TRECE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, y al conductor del vehículo propiedad de la mencionada ciudadana, es decir, al ciudadano E.M., la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, o en su defecto, a ello sea condenado mediante sentencia judicial.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS.

Como quiera que la demanda de marras debe tramitarse por el procedimiento oral y, en vista de que en el mencionado procedimiento el acto de incoamiento de la demanda también es un acto de promoción de pruebas documentales y testimoniales, procedió el apoderado judicial de la parte demandante a promover como medios probatorios el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3676279, a los efectos de demostrar la propiedad que sobre el vehículo impactado tiene la ciudadana J.G.B..

Promovió expediente Nro. 0762, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. También promovió el Registro de Comercio y última acta de asamblea de la sociedad mercantil PREVENSALUD S.A., institución mercantil aseguradora del vehículo que presuntamente causó el daño. También hizo uso del Informe emitido por los funcionarios del FUNZAS-171, adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, de donde se desprende que el único lesionado fue el ciudadano E.M.. Finalmente promovió las fotografías tomadas al vehículo de su representada.

Junto al escrito libelar la parte accionante acompañó:

  1. Documentos poderes de donde se deriva la representación que el abogado R.H. se atribuye en este juicio.

  2. Acta de avalúo emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 27 de Abril de 2007.

  3. Comunicación de fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, le remitió informes a la sociedad mercantil PREVENSALUD S.A., acerca del accidente de tránsito ocurrido, anexándole copia simple del reporte de atención Nro. 39208, en el cual se evidencian datos del paciente lesionado con ocasión del accidente mencionado.

  4. Factura emitida por la sociedad mercantil FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, en el mes de Abril de 2007, a nombre del ciudadano E.M..

  5. Facturas Nros. 27.262, 14.213 y 15.294, emitidas por la sociedad mercantil Centro Clínico Cabimas C.A.

  6. Factura Nro. 407.323, emitida por la sociedad mercantil Centro Clínico La S.F., de fecha 19 de Abril de 2007.

  7. Presupuesto Nro. 017197, emanado de la sociedad mercantil UDIMAGEN C.A., emitido en fecha 14 de Mayo de 2007.

  8. Radiodiagnóstico emitido en fecha 27 de Abril de 2007 por la sociedad mercantil Centro Clínico Cabimas C.A.

  9. Informe médico de fecha 27 de Abril de 2007, emitido por el profesional de la medicina, ciudadano C.H..

  10. Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa PREVENSALUD C.A.

  11. Certificado de Registro de Vehículo Nro. 220234814.

  12. Copia certificada del expediente Nro. 0762, emanada del Departamento de Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

  13. Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PREVENSALUD S.A.

  14. Seis fotografías, en tres folios útiles, del vehículo impactado.

Admitida la causa, se ordenó la comparecencia de los codemandados, y vista la imposibilidad de practicar la citación de los mismos, procedió el Juzgado de la causa a citarlos cartelariamente previo impulso de la parte interesada. Cumplidos los plazos y las formalidades de ley, y como quiera que los codemandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados, previo impulso de la parte actora pasó el a quo a designar defensor ad litem del ciudadano N.F.B. a la profesional del derecho DUILIA GARCÍA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.938, y como defensor ad-litem de la sociedad mercantil PREVENSALUD S.A., al abogado en ejercicio L.D.P., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 7.849. Luego de las respectivas notificaciones, los defensores designados aceptaron el cargo y se juramentaron conforme lo dispone la ley. Posteriormente fueron citados los defensores designados.

Posteriormente en el acto de contestación de la demanda, el defensor de la sociedad mercantil PREVENSALUD S.A., promovió la cuestión previa de prejudicialidad, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado que conoció en Primera Instancia.

También opuso la falta de cualidad y de interés de la sociedad mercantil PREVENSALUD S.A., por cuanto su defendida no es una empresa de seguros, sino tal y como se desprende del acta constitutiva-estatutaria de la empresa mercantil PREVENSALUD S.A., la misma es una empresa de servicios y por lo tanto no está regida por las disposiciones establecidas en la Ley de Seguros y Reaseguros y tampoco le es aplicable a ella las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que la relación existente es únicamente entre la institución de comercio PREVENSALUD S.A., y el contratante, que en ningún caso es el ciudadano N.B.F.; que el mismo no era propietario del vehículo antes descrito para el momento del accidente. Además de lo anterior, su representada no tienen ninguna relación con el ciudadano N.F.B.F., ya que su defendida no ha celebrado ninguna clase de contrato con el referido ciudadano, por lo que mal puede intentarse pretensión alguna en su contra.

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su defendida, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado. Negó que el vehículo propiedad de la actora viajara al momento del accidente a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora. También negó que el ciudadano J.D.J.F.M. circulara al momento del accidente a una velocidad de noventa kilómetros por hora. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo de la actora se desplazara varios metros de manera involuntaria y que el mismo le causara daños leves al vehículo que le antecedía.

Negó que al vehículo de la parte actora se le ocasionaran daños visibles por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, y también negó que se le hayan causados daños ocultos por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES. Negó que el conductor del vehículo propiedad de la parte actora haya sufrido ningún tipo de lesiones y que las mismas alcancen en su resarcimiento la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.D.J.F., condujera a exceso de velocidad y que haya irrespetado la Ley que rige la materia de tránsito. Realizó contradicción sobre el hecho de que el ciudadano N.F.B.F., fuera el propietario del vehículo para el momento en que se produjo el accidente.

En razón de lo anterior, negó que su representada tenga que pagar a la parte actora cantidad alguna de dinero.

Como quiera que en materia de procedimiento oral, el acto de contestación de la demanda también es un acto probatorio, procedió el defensor de la parte codemandada a promover el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió en base al principio de comunidad de la prueba, el Registro de Comercio de la sociedad mercantil codemandada. Finalmente se valió de la “prueba promovida por el demandante en su numeral cuarto relativa a los funcionarios del Funsaz-171 adscrito a la gobernación.”

Junto al escrito de contestación la parte actora acompañó copia simple de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2007, y poder judicial que le confiriera la representante legal de la sociedad mercantil PREVENSALUD S.A.

Posteriormente, procedió la defensora ad-litem del ciudadano N.F.B.F. a dar contestación a la demanda impetrada en contra de su defendido. La defensora en cuestión le manifestó al a quo que en las oportunidades en que se trasladó a la residencia del demandado le fue imposible localizarlo, y en una de las oportunidades la ciudadana C.M., quien fuera cuñada del susodicho le manifestó que el mismo había muerto hace unos años atrás.

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del ciudadano N.B., siendo que el mismo no fue propietario del vehículo involucrado en la presente causa, según se desprende de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente. Así pues, el mentado vehículo es propiedad del ciudadano NILIO BRAVO MADUEÑO, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 26076180, de fecha 23 de Mayo de 2007.

Básicamente, la contestación efectuada por la defensora ad litem de la parte codemandada se redujo a la contradicción genérica de los hechos alegados por la parte actora.

En el acto de contestación invocó el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió como prueba documental, el certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 26076180, de fecha 23 de Mayo de 2007. Promovió formato de tránsito, contentivo de la versión del conductor, ciudadano J.F., donde se señala que el propietario del vehículo es el ciudadano NILIO J.B.M., cuyo original reposa en las actas del expediente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera oficiar al Ministerio de Infraestructura a los fines de que informare a ese Tribunal sobre si el certificado de Registro de Vehículo, individualizado con el Nro. 26076180, de fecha 23 de Mayo de 2007, se corresponde con el vehículo marca: chevrolet; clase: camión; tipo: volteo; año 1978; modelo: C60; uso: carga; color: azul y dorado y serial de carrocería: CCE61HV204070. Si el referido vehículo aparece registrado como propiedad del ciudadano NILIO J.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. 18.371.442.

Junto al escrito de contestación la parte codemandada acompañó copia simple del certificado de Registro de Vehículo al cual ut supra se hizo referencia, y copia simple de un folio útil del expediente 0762, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre contentivo de la “versión del conductor” sobre los hechos ocurridos.

Resuelta la incidencia sobre las cuestiones previas, fue fijada por el Tribunal de la causa la audiencia preliminar. La misma, fue celebrada según consta en el acta que riela al folio 147, 148 y 149 del expediente, la cual básicamente se circunscribió a la ratificación de los términos en que se planteó la pretensión y la trabazón de la litis con las contestaciones de la demanda. En esa audiencia solicitó la parte actora la exhibición del documento contentivo de la póliza de seguro 000221, de fecha 03 de Abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se adhirió la referida parte al argumento de la defensora ad-litem referente a sobre quién recae la propiedad del vehículo que causó el daño y reconoció que el ciudadano N.F.B.F., no es el propietario del vehículo, por lo que desistió de la acción intentada en contra del referido ciudadano, manteniendo la acción intentada contra la sociedad mercantil PREVENSALUD S.A. Posteriormente, la defensora ad-litem aceptó el desistimiento efectuado por el abogado actor en lo referido a la demanda intentada en contra de su defendido. Luego, el apoderado judicial de la sociedad de comercio PREVENSALUD S.A., ratificó los términos en que planteó su contestación y desconoció todos los instrumentos producidos tanto con los anteriores escritos como los presentados en la audiencia preliminar.

El Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de las pruebas, lapso en el cual, compareció la parte actora y ratificó las pruebas promovidas en el escrito libelar, y admitió como pruebas el certificado de Registro de Vehículo numerado 2607618, de fecha 23 de Mayo de 2007, así como la versión del conductor acompañada al escrito de contestación de la demanda. También admitió la prueba de informes solicitada por la codemandada. Solicitó se intime a la empresa PREVENSALUD S.A., para que exhiba o entregue el documento que tiene en su poder y que contiene la siguiente información: cuadro de servicios responsabilidad civil de vehículos, de fecha 03 de Abril de 2007.

Luego, pasó el apoderado judicial de la parte demandada a consignar su escrito de promoción de pruebas, en donde ratificó la promoción realizada referente al Registro de Comercio de la empresa PREVENSALUD S.A. Ratificó a favor de su representada la prueba promovida por el demandante en cuanto a los funcionarios del Funsaz-171, adscritos a la Gobernación del Estado Zulia. Ratificó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Solicitó se oficiare a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros a los efectos de que informare sobre si la empresa mercantil PREVENSALUD S.A., se encuentra inscrita en el referido organismo como una aseguradora. Invocó a favor de su representada el documento consignado por la parte demandante en la solicitud de exhibición de documentos, en el sentido de que el mismo aparece suscrito por su representada y el ciudadano NILIO BRAVO y no por la persona que dice la parte demandante que es el propietario del vehículo.

Posteriormente, fue fijada la audiencia oral en la presente causa, la cual se celebró en fecha 23 de Julio de 2008, a las once de la mañana.

DE LA SENTENCIA PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN

Así pues, finalizado el debate oral, procedió la Sentenciadora de Primera Instancia a dictar su definitiva decisión en el presente litigio, declarando con lugar la defensa de fondo opuesta por la defensoría ad-litem del codemandado N.F.F., sin lugar la defensa perentoria opuesta por la sociedad mercantil accionada, y parcialmente con lugar la demanda de tránsito intentada. En ese orden de ideas, en fecha 04 de Agosto de 2008, se publicó in extenso la sentencia recurrida, y la Juzgadora a quo basó sus argumentos en que:

En cuanto a las actuaciones administrativas del INSTITUTO NACIONAL DE T.T. (sic) TERRESTRE, CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO, las cuales en copias certificadas se encuentra inserta en los folios 26,27,28,29,30, 31, 32, y 33 de este expediente, esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que está dotado de presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, en cuanto la fecha, hora y lugar del accidente, posición en que quedaron los vehículos después del accidente e identificación de éstos y de los conductores de cada una de las unidades involucradas en el evento, la relación de los daños sufridos por los mismos, incluso el acta avalúo, que refleja el valor de daños del vehículo de carrocería Nº C1S4ZMV303184, que no fue desvirtuado durante la secuela del proceso con otra prueba más técnica. Actuaciones que fueron levantadas por las autoridades de tránsito de conformidad con lo previsto en el artículo 138, ordinales 1, 2 y 3 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte terrestre. Así se decide.

En cuanto al original del Certificado de Registro Automotores Nº 22023481, del mismo se evidencia la titularidad del vehículo placa 97PGAH, a nombre de la ciudadana J.E.G.B., que se aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto ese instrumento no fue impugnado por la contraparte dentro de la oportunidad legal, además el artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, considerará como propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; con todo lo cual la demandante demuestra su cualidad para intentar el presente juicio. Así se decide.

En cuanto al acta constitutiva de la sociedad mercantil PREVENSALUD SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, bajo el número 43, tomo 66-A. Observa esta Juzgadora que en la cláusula tercera establece que el objeto de la sociedad, entre otras cosas, será “ asumir obligaciones respecto a terceros” “ otorgar fianzas o garantías. Sean financieras o de otra naturaleza etc. y de la última acta de asamblea general extraordinaria de la empresa aseguradora PREVENSALUD SOCIEDAD ANONIMA, se evidencia el nombramiento de la ciudadana N.d.C.P.L. como Presidenta de la mentada sociedad mercantil. Así se declara.

Informe de los funcionarios FUNSAZ-171, adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, Observa esta Juzgadora que el mentado informe se refiere al reporte telefónico con relación al accidente de tránsito en cuestión, el día 19 de abril de 2007, la misma no se aprecia por no haber sido ratificado mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye documentos emanados de terceros; en consecuencia, carece de valor probatorio alguno y así se decide.

En relación a las dos (2) fotografías tomadas al vehículo propiedad de la parte actora a los efectos DE demostrar que fue impactado por la parte trasera. Aprecia esta juzgadora que la parte promoveNte de las fotografías no demostró su autenticidad, por lo que carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

En relación a la copia simple del Cuadro de Servicios Responsabilidad Civil de Vehículos. Es importante señalar que la carga procesal de reconocimiento corresponde sólo respecto de los instrumentos privados que se reputen emanados de la contraparte o de sus herederos causahabientes. De manera que, aquél contra quien se produce un instrumento privado, está obligado reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá el documento como reconocido. Sin embargo, cuando la parte promovente produce copias simples de instrumentos privados, como es el caso de auto, no hay carga alguna que cumplir respecto a su desconocimiento por parte del adversario en el proceso, aún cuando se le reputa autor del documento, a excepción que la misma parte contraria lo reconozca expresamente, como ocurrió en su escrito de prueba al invocar el mérito favorable que se desprende del referido instrumento, quedando así reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.

7. En relación a los recibos facturas emitidos por el Centro Clínico de Cabimas, Nos. 27262, 14213 y 15294, de fechas 27 de abril de 2007.

Observa esta Juzgadora que se tratan DE documentos emanados de terceros, que requieren para su valoración su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no ratificados, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 26076180, de fecha 23 de Mayo de 2007.

Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que está dotado de presunción favorable a la veracidad de su contenido, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, en la cual quedo evidenciado que el vehículo placa 44PVAW, es propiedad del ciudadano N.J.B.M.; y esta prueba corrobora lo informado por el conductor del vehículo, ciudadano J.F. que el propietario del vehículo era el ciudadano NILIO J.B.M.. Así se decide.

Con relación a la prueba de informe, con el objeto de que oficiara a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, no fue evacuada por falta de impulso de la parte promovente.

Con relación al resultado de prueba de informe, mediante el cual el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), comunica. “…Al respecto le informo que la solicitud debe ser tramitada ante el Ciudadano MT. (ARBV) J.C., Jefe de la Oficina Regional del I.N.T.T.T….” dicha información no aporta elementos de prueba alguna. Así se decide.

En base a lo expuesto y un análisis de las actas que conforman este expediente, el Tribunal se pronuncia sobre la defensa de fondo opuesta por la defensora ad litem del co–demandado N.F.B.F., Abogada D.G., referida a la falta de cualidad e interés de su defendido para sostener el presente juicio, por cuanto no es el propietario del vehículo placa 44PVAW. Al respecto, examinada la copia simple fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 23 de mayo de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora como documento administrativo público, de la cual deriva la certeza que el vehículo antes identificado, pertenece en propiedad al ciudadano N.J.B.M., por lo que es forzoso declarar con lugar la defensa de fondo opuesta. También, pasa esta Juzgadora a resolver la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio alegada por la sociedad mercantil PREVENSALUD S.A., a través de su apoderado judicial Abogado L.D.P.J., que aduce: “… que la misma es una Empresa de Servicios y por lo tanto no esta regida en las disposiciones establecidas en el Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y tampoco es aplicable a ellas las disposiciones de la Ley de T.T. en su artículo 127, ya que la relación es únicamente entre la Empresa PREVENSALUD S.A. y el contratante que en ningún caso es el ciudadano N.F.B. FUENMAYOR…y la única forma de traer a juicio a mi representada es que el mismo contratante la trajera a juicio y no el tercero con el cual no tiene ninguna relación contractual, en consecuencia no se le puede aplicar a mi representada lo dispuesto en el artículo 127 de la Vigente Ley de T.T. ..”.

Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia simple del CUADRO DE SERVICIOS RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS, signado bajo el Nº A-000221, a nombre del ciudadano N.B.M., con una cobertura de Diez Mil Doscientos Bolívares (Bs.F. 10.200,00), y en el renglón datos del vehículo se lee. “…Serial de carrocería CCE61HV204070…”,”…Financiado a 05 cuotas mensuales consecutivas de Bs. 60.500,00 254.000,00” (sic) este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que el propio apoderado judicial de la sociedad mercantil PREVENSALUD, en su escrito de pruebas invocó a favor de su representada el documento consignado por la parte demandante en la prueba de exhibición de documentos, señalando que se desprende del contenido que dicho documento esta suscrito por su representada y el ciudadano N.B.; por lo que ha quedado reconocido expresamente el Cuadro de Servicios de Responsabilidad Civil de Vehículos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al argumento de falta de cualidad e interés de la empresa PREVENSALUD, es necesario señalar que el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concede a las víctimas de accidentes de t.t. o sus herederos acción directa contra el asegurador, dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato, y a criterio de esta Juzgadora, el Contrato de Servicios Responsabilidad Civil de Vehículos Nº A-000221, se refiere a la cobertura otorgada por la empresa de servicios dentro de los límites del contrato, de los daños ocasionados por el asegurado a terceros como consecuencia de las obligaciones que pudieren surgir de la tenencia y utilización de vehículos de motor. Por las razones expuestas, se desecha la defensa de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por la empresa co-demandada.

Ahora bien, la presente controversia se contrae al reclamo de la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de abril de 2007, el cual el apoderado judicial de la parte actora sustenta que el accidente en cuestión, se produjo debido que el ciudadano J.d.J.F.M., conducía el vehículo placa 44PVAW, por el sector denominado Vía Tule, carretera El Mojan, circulando en sentido de sur a norte, a una velocidad de 90 kilómetro por hora aproximadamente, y que al tratar de maniobrar para adelantar el vehículo de su representado que circulaba por el mismo sector y sentido, éste no tomó en cuenta las previsiones previstas en los artículos 254 numeral 2 literal a, 260 y 261 del Reglamento de la Ley de T.T.; desacatando la distancia que debía llevar con el vehículo que antecede; y como consecuencia del impacto el vehículo de su representada sufrió daños materiales estimados en la cantidad de ocho millones novecientos mil bolívares, más los daños ocultos sufridos por el vehículo que no fueron determinados por el períto (sic) evaluador (sic) que asciende a la cantidad de cinco millones de bolívares y los gastos personales del conductor del vehículo por concepto de estudios, exámenes y consultas médicas que alcanza la cantidad de tres millones seiscientos noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y dos bolívares; alegatos estos negados y rechazados por los demandados.

Es conveniente señalar que de acuerdo con el análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes ha quedado plenamente demostrado que se produjo una colisión entre los vehículos placas 44PVAW y 97PGAH, el daño material sufrido por el vehículo propiedad del actor y la causa que dic (sic) origen al accidente, concluyéndose que hubo imprudencia y negligencia en el conductor del vehículo placa 44PVAW, debido a que éste no mantuvo la distancia suficiente para con el vehículo placa 97PGAH, impactando con su parte delantera derecha al área trasera del vehículo del actor, conforme se evidencia de los informes del accidente de Tránsito, del Levantamiento Planímetro del Croquis, que determina la posición final de los vehículos después del accidente y del acta del avaluó efectuado por el períto (sic) T.S.U. D.R.D., miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., que determinó que el valor de los daños del vehículo con serial de carrocería C1S4ZMV303184, asciende a la cantidad de Ocho Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 8.900.000,00), que forman parte de las actuaciones administrativas levantadas por el departamento de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo valorada como documento administrativo público, asumiéndose como ciertas el contenido de las mismas, hasta prueba en contrario, sin que la empresa demandada haya constituido medio probatorio suficiente que lo libere de la obligación de resarcir el daño demandado, quedando establecida la responsabilidad civil de la co-demandada, y como consecuencia existe la obligación de reparar el daño. Así se decide.

Con relación a los daños ocultos sufridos al vehículo placa 97PGAH y los gastos personales del conductor del vehículo por concepto de estudios, exámenes y consultas médicas, los mismos no fueron debidamente probados, ya que la parte actora produjo para su demostración documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente su reclamación. Así se establece.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la defensa de fondo opuesta por la defensora ad-litem del co-demandado N.F.F.; sin lugar la defensa de fondo opuesta por la co-demandada sociedad mercantil Prevensalud S.A. y parcialmente con lugar la demanda de Tránsito intentada por el abogado R.A.H.C., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.G.B., contra la empresa mercantil Prevensalud S.A. Y sin Lugar la reclamación de daños personales incoada por el ciudadano Edinso (sic) Morales en contra de la empresa mercantil Prevensalud S.A.

En consecuencia se condena a la empresa mercantil Prevensalud S.A., a pagar a la parte actora, la suma de Ocho Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.900, oo), por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

De la sentencia ut supra transcrita, se solicitó aclaratoria en fecha 06 de Agosto de 2008, y mediante resolución de fecha 07 de Agosto del mismo año, se pronunció el Tribunal de la causa y expresó:

De conformidad con el artículo 252 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por pedimento de la parte demandada acordó rectificar la sentencia dictada en fecha cuatro de Agosto de 2008, en cuanto al monto condenado a pagar en relación a los daños materiales, conforme al límite máximo de la cobertura de exceso por daños a cosas, según Cuadro de Servicios de Responsabilidad Civil de Vehículos.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado (…), declara con lugar la defensa de fondo opuesta por la defensora ad-litem del co-demandado N.F.F. (sic); Sin lugar la defensa de fondo opuesta por la co-demandada sociedad mercantil Prevensalud S.A., y Parcialmente con lugar la demanda de tránsito intentada por el abogado R.A.H.C., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.G.B., contra la empresa mercantil Prevensalud S.A. Y sin lugar la reclamación de daños personales incoada por el ciudadano Edinso (sic) en contra de la empresa mercantil Prevensalud S.A.

En consecuencia se condena a la empresa mercantil Prevensalud S.A., a pagar a la parte actora, la suma de seis mil bolívares, por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

La sentencia definitiva publicada en extenso fue apelada por la representación judicial de la institución comercial PREVENSALUD S.A., por lo que subieron las actuaciones a esta Superioridad, quien fijó el vigésimo día siguiente a la fecha de entrada del expediente para que las partes consignaren sus respectivos informes, actuación la cual realizaron las partes en tiempo hábil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem.

Al respecto, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que se ha producido un vicio en el proceso respecto de los pronunciamientos efectuados tanto en la decisión emitida en el día de la audiencia oral, como en la sentencia publicada en extenso, y en la aclaratoria de la sentencia efectuada por la Juzgadora de primera instancia. Sobre ese punto en particular, cabe destacar que en el régimen procesal patrio impera la prohibición de revocar o reformar la sentencia que el propio Tribunal haya pronunciado, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a la letra expresa que:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Nótese pues de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-procesal anteriormente transcrita que, en efecto, el legislador adjetivo les ha establecido una expresa prohibición a los jueces de revocar o reformar lo establecido en la sentencia que pronunciaron. Sin embargo, nótese de lo dispuesto en el único aparte del mismo artículo que esa prohibición se ve un tanto relajada con la posibilidad que tienen los sentenciadores de dictar ampliaciones, aclaratorias de ciertos tópicos dudosos u obscuros, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos que se evidencien de manera manifiesta e inequívoca en el texto de la decisión judicial; condicionando la referida posibilidad a la instancia de la parte interesada y, estableciendo la oportunidad procesal en la que se debe solicitar la corrección o ampliación del fallo, vale decir, en el día de la publicación o en el día siguiente.

Así las cosas, “la ampliación debe circunscribirse al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo; para evitar toda contradicción que pueda venir a viciarlo y hacer de imposible ejecución. (…) el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad. El auto ampliatorio no decide un punto no controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa con un punto controvertido en el litigio” (Sentencia12/12-1960. G.F. 1960 23° E, N°30, Vol. II, pág.59, en Código de Procedimiento Civil, 2da edición actualizada, P.J.B.L.E.J., 2007, pág. 400).

Habida cuenta de lo anterior, la doctrina patria, representada en este caso por el notable jurista A.R.R., ha establecido que:

La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar, subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieron del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.

la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades esta que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones

(…)

La faculta de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

(…)

La rectificación del fallo se refiere a la corrección de omisiones y errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos números que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Debe entenderse por errores de cálculos numéricos el error aritmético o yerro en que se incurre al realizar incorrectamente determinadas operaciones aritméticas, tales como la suma, la sustracción o resta, la multiplicación, la división o el simple cálculo de porcentajes o de intereses, cuya revisión y corrección no exige conocimientos especializados y, por tanto, no requieren de la intervención de expertos, sino que pueden y deben ser subsanados por el juez.

(A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, editorial Organización Graficas Capriles, C.A., Caracas, 2003, Pág. 323 y ss.)

En ese orden de ideas, cabe destacar que el día en que se celebró la audiencia oral, la Sentenciadora de primera instancia declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la defensora ad-litem del co-demandado N.F.B.F.; sin lugar la defensa de fondo opuesta por la co-demandada sociedad mercantil Prevensalud S.A., y parcialmente con lugar la demanda de tránsito intentada por el abogado R.A.H.C., condenando al pago a la sociedad mercantil mencionada de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES.

Pues bien, en la sentencia recurrida, publicada in extenso el Tribunal de la causa, en su dispositiva, estableció que: “Con lugar la defensa de fondo opuesta por la defensora ad-litem del co-demandado N.F.F.; Sin lugar la defensa de fondo opuesta por la co-demandada sociedad mercantil Prevensalud S.A. y Parcialmente con lugar la demanda de Tránsito intentada por el abogado R.A.H.C., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.G.B., contra la empresa mercantil Prevensalud S.A. Y Sin Lugar la reclamación de daños personales incoada por el ciudadano Edinso (sic) Morales en contra de la empresa mercantil Prevensalud S.A. En consecuencia se condena a la empresa mercantil Prevensalud S.A., a pagar a la parte actora, la suma de Ocho Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.900, oo), por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad.” (Negrillas del Tribunal).

Y, en la aclaratoria de la sentencia estableció que: “con lugar la defensa de fondo opuesta por la defensora ad-litem del co-demandado N.F.F. (sic); Sin lugar la defensa de fondo opuesta por la co-demandada sociedad mercantil Prevensalud S.A., y Parcialmente con lugar la demanda de tránsito intentada por el abogado R.A.H.C., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.G.B., contra la empresa mercantil Prevensalud S.A. Y sin lugar la reclamación de daños personales incoada por el ciudadano Edinso (sic) en contra de la empresa mercantil Prevensalud S.A. En consecuencia se condena a la empresa mercantil Prevensalud S.A., a pagar a la parte actora, la suma de seis mil bolívares, por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad.” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de lo anterior, se constata que en la dispositiva de la sentencia primigenia, dictada al culminar la audiencia oral, la Juzgadora a-quo, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la pretensión deducida en el libelo de la demanda que versaba sobre la reclamación de daños y perjuicios intentada por el ciudadano E.M., pronunciamiento que efectuó en el extenso de la sentencia.

Posteriormente, en el auto de aclaratoria de la sentencia, el Tribunal de la causa cambió la suma condenada a pagar, lo cual no es encuadrable en aquello que la doctrina procesal ha convenido en denominar errores de cálculos numéricos, siendo que como anteriormente se estableció, el mismo procede en errores cometidos en la suma, resta, multiplicación o división de cantidades relativas, por ejemplo, a intereses. Y ello se justifica en virtud de lo contradictorio que resultaría que en una sentencia se condena a pagar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, y luego mediante una ampliación o aclaratoria, se estableciera que la cantidad a pagar es la de SEIS MIL BOLÍVARES, siendo que el auto de ampliación o corrección es parte integrante de la sentencia misma.

Así pues, considera este Tribunal de Alzada que el Tribunal de la causa ha transgredido lo dispuesto en el encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar por haber efectuado un pronunciamiento en la sentencia publicada en extenso al que no hizo referencia en la decisión dictada en la audiencia oral, y que bien pudo haber sido encuadrable en la ampliación por omisión si hubiese sido solicitado por alguna de las partes en el tiempo procesalmente hábil, actuación que no ocurrió; y, en segundo lugar, por haber reformado la sentencia en una aclaratoria solicitada, cambiando las cantidades condenadas a pagar, lo cual está prohibido por expresa disposición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, los jueces estamos llamados constitucional y legalmente a garantizar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Además de ello, los operadores de justicia están obligados a garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; y visto que el Tribunal de la recurrida en apelación transgredió la prohibición legal de no reformar o revocar sus propias decisiones, este Órgano Jurisdiccional decreta la nulidad del fallo bajo examen y en consecuencia repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: LA NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 2008, y en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.. (fdo) Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 43594 LO CERTIFICO, Maracaibo, 20 de Octubre de dos mil diez (2010).- LA SECRETARIA.

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