Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2007 |
Emisor | Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Dora Isabel Riera Cristancho |
Procedimiento | Auto Apertura A Juicio |
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por los Fiscales Abg. A.V.P.d. la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Barinas y por el Abg. D.R.R.F. 24° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de los imputados, L.E.A.M., venezolano, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.683.147, nacido en fecha 20/01/1.964, natural de San C.E.T., de profesión u oficio: Sub. Comisario del CICPC Supervisor de Investigaciones S.B.d.B., grado de instrucción: Lic. En Ciencias Policiales, hijo de C.M. (F) y J.A. (V), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, Calle N° 09, casa N° 2-74, Diagonal al Colegio San J.B., San C.E.T., W.S.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.170.225, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-04-72, natural de San C.E.T., de profesión u oficio : Sub. Inspector del CICPC Sub Delegación Sabaneta, grado de instrucción: TSU en Administración, hijo de R.G. (v) y Witermundo Salvatierra (v), residenciado en Sector el Junco, Urbanización el Rosal, casa N° 22, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, E.M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.002.798, de 26 años de edad, nacido el 05-09-80, natural de Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, hijo de C.C. (v) y V.D. (v), de profesión u oficio: Agente del CICPC Sub. Delegación Barinas, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Barrio los naranjos, carrera 16, entre calle 10 y 11, casa N° 9-124, Socopó Estado Barinas, M.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.280, de 35 años de edad, nacido el 30-06-71, natural de S.B.d.B., hijo de J.d.R.L. (f) y B.A. (V), de profesión u oficio: Detective del CICPC Sub. Delegación S.B., grado de instrucción: Licenciado en Ecuación y TSU en Ciencias Policiales, residenciado en el Barrio P.N., carrera 4, esquina de calle 25, casa S/N S.B.d.E.B.G.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.824.901, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-12-73, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: Sub. Inspector del CICPC Sub. Delegación Socopó Estado Barinas, hijo de M.T. (v) y A.G. (v), residenciado en Pedraza, Barrio José Gregorio Hernández, calle 07 entre carrera 1 y 3, casa N° 1-53, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos 460 parágrafo 1° y 2° del Código Penal vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.D.G..
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueeron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
EXPOSICIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Del Ministerio Público
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, correspondió en primer lugar, recibir la exposición de los Representantes del Ministerio Público Abg. A.V., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien ratificó los elementos de convicción y señala la calificación jurídica por los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos 460 parágrafo 1° y 2° del Código Penal vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano R.D.G., por lo que ratificó la acusación presentada en todos y cada uno de sus términos. El Fiscal 24° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Abg. D.R.R., el Tribunal al concederle el derecho de palabra, expuso: “Vista la exposición presentada por el Fiscal del Ministerio Público A.V., solicito en este acto, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se autorice al Ministerio Público, pasar a corregir la omisión de señalamiento de la gráfica del cruce de llamada que realizó la experto A.H., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , para que al momento de su exposición de dicho funcionario ante el posible pase del Juicio Oral y Público sea más clara y entendible en la Audiencia Oral y Pública, es por tal motivo, que la promuevo en este acto como una prueba documental, efectivamente es una Experticia. Es todo”. El Fiscal Ministerio Público Abg. A.V., continuo su exposición y manifiesto: “Que en este punto quiero mencionar para conocimiento del Tribunal y de las partes, que en escrito de fecha 15-05-07 promovió conforme al artículo 328 numeral 8° del COPP documentales recibidas con posterioridad a la fecha de presentación de la acusación, a los fines de que le sea exhibida la relación de llamadas provenientes de las empresas telefónicas, a los fines de que los expertos y testigos informen sobre ellos, de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP. A seguidas el Fiscal A.V., con la autorización del Tribunal procedió a subsanar la omisión del numero con que se identifica al punto N° 19, del capítulo Medios de Prueba del escrito acusatorio la Experticia Balística, la cual corre inserta a los folios 500 y 501, de la pieza N° 02 de la presente causa, dando mención del número el cual es 9700-068-127, de fecha 29-03-07. Seguidamente el Fiscal pasó a exponer las evidencias de interés criminalístico que serán exhibidas en la etapa del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 358 del COPP y las cuales reposan en las sala de objetos recuperados del CICPC como lo son: chaquetas, panfletos, CD.
El exponente informa al Tribunal y a las partes que es de fecha 10-02-07. Por último, de conformidad con la N.C., así como de los artículos 108 numeral 4y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el enjuiciamiento de los acusados. Por ultimo agrego, que “En cuanto a los escritos presentados por las diferentes defensas privadas, esta Representación Fiscal deja constancia que consta al folio 659, segunda pieza, el auto de fijación de la Audiencia Preliminar para el día 09-05-07, y de conformidad con el artículo 328 del COPP establece unos lapsos preclusivos y según mis cuentas el último día para interponer el escrito de promoción de pruebas era él último día el 30-04-07, observándose que los escritos fueron presentados el 02-05-07 y otros el día 03-05-07; en consecuencia, considera esta Representación Fiscal que dichos escritos de promoción de pruebas y excepciones son extemporáneos, por lo cual solicito al Tribunal, así lo declare, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es Todo.”
De la defensa de los acusados M.L., E.M. y L.A., Abogado Jameiro Aranguren.
Dentro del desarrollo de la audiencia y a tenor de lo establecido en el artículo 328 de la ley sustantiva, el Abogado Jameiro Aranguren, manifestó: “Ratifico en este acto el escrito de descargo de defensa de mi representado L.A., el cual fue presentado en fecha 03-05-07, inserto al folio 781 al 784, pieza 2 de la presente causa. De igual manera ratifico en este acto el escrito de descargo de defensa de mi representado M.L., el cual fue presentado en fecha 03-05-07, inserta al folio 769 al 773, pieza 2 de la presente causa. Estamos frente a unos hechos que afectan derechos y garantías procesales como lo son el debido Proceso y la Libertad. Paso hacer una reposición de los actos procesales como es que en fecha 02-04-07 la Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual revocó la decisión del Tribunal de Control N° 04, donde ordena hacer una nueva audiencia para oír imputados, la cual se realiza en fecha 06-04-07 y en fecha 03-04-07 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, evidenciándose que el Ministerio Público no ratificó la Acusación Fiscal, ya que la misma se presentó antes de realizarse la nueva Audiencia de oír imputado realizada en fecha 06-04-07. Esta defensa solicita que por vía de excepción de carácter de oficio se declare la nulidad absoluta contenida en el artículo 190 del COPP. En cuanto al control de la imputación de la acusación fiscal que se reitera y se repite los hechos que llevaron a la Corte de Apelaciones anular en la audiencia de oír Imputados no me dice con que hechos me individualiza los hechos realizados por cada uno de mis defendidos. En el caso de mi defendido L.A. no hay, no existe de lo que se desprende de los actos fundados elementos de convicción que incriminen a mi defendido L.A., es decir no existe el cuerpo del delito. Solicito la nulidad de las actas de investigación penal de fechas 15-02-07 suscrita por el funcionario Elio, por cuanto es la única que relaciona a mi defendido L.A. y solicito el sobreseimiento de la presente causa, en relación a mi defendido L.A. y que se revoque o sustituya la medida de coerción personal que recae sobre mi defendido. En cuanto a mi defendido E.M., ratifico en este acto el escrito de descargo de defensa de mi representado, el cual fue presentado en fecha 03-05-07, inserta al folio 774 al 780, pieza 2 de la presente causa. Ratifico los medios de pruebas testificales ofrecidos en los escritos de promoción de pruebas en su debida oportunidad y solicitamos por último que en caso de no decretarse el sobreseimiento de la presente causa, se haga un cambio de calificación jurídica de cooperadores inmediatos, pudiendo ser en todo caso cómplice o facilitadores. Rechazando la calificación de Asociación para Delinquir, ya que no está demostrado la asociación como tal para delinquir, pandillas criminales, donde están los autores?, es por lo cual solicitamos el sobreseimiento de dicho delito.
De la Defensa del acusado W.S.A.. A.M.
Expuso: “Ratifico en todos y cada uno en este acto el escrito de descargo presentado por la defensa de mi representado W.S., en su oportunidad el Abogado G.O., el cual fue presentado en fecha 03-05-07, inserto al folio 786 al 796, pieza 2 de la presente causa. Solicito se declare con lugar el mismo y paso en este acto a exponer lo plasmado en el escrito de promoción de pruebas.
De la defensa del acusado G.G.A.. C.R.
Antes de contestar formalmente al escrito acusatorio, solicito al Tribunal se pronuncie, por cuanto en fecha 02-04-07 la Corte de Apelaciones revocó el auto de audiencia de oír imputados, de fecha 17-02-07 y ordenó hacer una nueva audiencia de oír imputado ante Juez distinto, realizado en fecha 05-04-07. Surge la interrogante de la defensa de cual es el lapso para el Fiscal presentar el acto conclusivo?, si es desde la primera o la segunda audiencia de oír imputado, ya que para criterio de esta defensa el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio de forma extemporánea. De igual manera, esta defensa quiere hacerle la observación que el Ministerio Público manifestó en esta sala que el había ratificado el escrito acusatorio, sin embargo la fiscalía lo realizó 33 días después de realizarse la segunda Audiencia de oír y luego de una observación por escrito realizado por esta defensa.
Con vista a la solicitud de la defensa Abg. C.R., como punto previo a su exposición, este Tribunal considero oportuno dar su pronunciamiento en estos términos: Considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio, presentado en fecha 03-04-07, inserto al folio 496 al 658 de la pieza 2 fue presentado dentro del lapso legal, lapso este que comenzó para el Ministerio Público, a partir de la decisión de fecha 17-02-07, dictada por el Tribunal de Control N° 04, indistintamente que el auto motivado de fecha 18-02-07 por el referido Tribunal la Corte de Apelaciones lo haya revocado por el motivo de falta de fundamentación necesaria para mantener la Medida de Privación de Libertad, manteniéndose los lapsos procesales para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes más el lapso de quince (15) días de prórroga que le fue concedido conforme a lo interpretado por el Juez 4° de Control, en acta de fecha 19-03-07, folio 294 pieza 1°, con vencimiento para el día 03-04-07, fecha esta dentro de la cual la Fiscalía 1° del Ministerio Público consignó el escrito Acusatorio, no obstante, el Ministerio Publico representado por el Fiscal Primero Abg. A.V., en escrito de fecha 15 de Mayo del año que cursa el cual riela al folio 938 P.3, dirigido a este Juzgado Segundo de Control, ratifico en todas y cada una de sus partes para que surtan los efectos procesales consiguientes el escrito acusatorio presentado en fecha 03-04 -07. En virtud de las razones explicadas, este Tribunal considera suficientemente aclarado lo peticionado por la Abogado C.R.. Así se declara.
Finalizado, la Abogada C.R. retomo el derecho de palabra, y señalo, ratificar en este acto el escrito de descargos de defensa de su representado G.G., el cual fue presentado en fecha 02-05-07, inserta al folio 798 al 800, pieza 3 de la presente causa. Solicitó se declare extemporáneo la documental ofrecida en el día de hoy como lo es la gráfica del cruce de llamada que realizó la experto del CICPC A.H.. Así mismo solicito no se admita la documental de experticia N° 9700-068-127, de fecha 29-03-07, inserta a los folios 500 y 501, la cual desconocíamos. En cuanto a la evidencia física ofrecida en el numeral 2°, se opone, por cuanto esta prueba no fue controlada por la defensa y desconocemos de que se trata; así mismo en cuanto al panfleto también esta defensa se opone porque consta en la causa en copia simple y no está suscrita por nadie y menos por nuestro defendido; en razón de esto la defensa solicita que no sea admitida la acusación fiscal en contra de nuestro defendido G.A.G.T. ya que no hay prueba que comprometan responsabilidad o participación con el delito imputado y se le decrete el sobreseimiento de la causa, 318 ordinal 1° del COPP, ya que los hechos no pueden ser atribuidos a mi representado. Para el caso de que el Tribunal no comparta con este Criterio en base al derecho de afirmación de libertad, presunción de inocencia y estado de libertad, solicito una Medida cautelar Menos gravosa a favor de mi defendido, visto el estado de salud de mi defendido o lo cual consta en la presente causa, inserto a los folios 1291 y 1305 de la presente causa. Es todo
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ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de Febrero de 2007, con motivo de los hechos ocurridos el día 28-01-07 el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. A.V. y el Fiscal Vigésimo Cuarto a nivel Nacional Abg. D.R. solicitaron a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial orden aprehensión contra de los Ciudadanos: L.A.M., W.S.G., E.M.D.C., G.A.G.T. Y M.L.A., por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de del Delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Primer aparte, parágrafo primero, parágrafo segundo y parágrafo cuarto del artículo 460 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.D.G.R., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha con motivo de la solicitud interpuesta el referido Tribunal, libro las ordenes respectivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha cinco de Abril de 2007, el Tribunal de Control N° 3 dando cumplimiento a la decisión de fecha 02-04-07 dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en virtud de la declaratoria de Nulidad, de la decisión de fecha 17-02-07 dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, celebro la audiencia de oír a los imputados W.M.S.G., E.M.D.C., G.A.G.T., M.L.A. y L.E.A.M., con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3º, decreto medida preventiva de privación de libertad en contra de los referidos imputados, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 16 de Abril de 2.007, el Ministerio Público, representado por los Fiscales Abg. A.V.P.d. la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Barinas y por el Abg. D.R.R.F. 24° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presento escrito acusatorio, por la presunta comisión de los delitos de Cooperadores Inmediatos en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículos 460 parágrafo 1° y 2° del Código Penal vigente y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.D.G., donde expone que: “ El día 28-01-2007, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, encontrándose en su residencia ubicada en el Sector J.A.P., entre calles 29 y 30, casa s/n° de la Ciudad de S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B.; el ciudadano R.D.G.R., en compañía de su esposa M.G.D., se presentaron dos personas desconocidas para ellos, preguntándole por un hermano de la victima de nombre FREDDY, que había sufrido un accidente en el mes de enero y le requirieron que él los llevara hasta la casa donde se encontraba la persona lesionada, lo montaron en un vehículo, parecía una TERIOS de color rojo, con vidrios oscuros, cuatro puertas, cuya placa, según informó la ciudadana M.G., comenzaba en la letra E y terminaba en los números 83 y que esas personas que se llevaron a su marido portaban chaquetas de color negro, con letras amarillas como las que usan en la PTJ. Refiere la victima que fue sometido con armas de fuego y le dijeron que iban para la comandancia en Barinas, que mas adelante, en San A.d.P. lo montaron en un carrito malibu, tapándole la cara y vendándole los ojos y lo llevaron a un sitio que para llegar tuvo que caminar como tres horas y media, donde permaneció hasta ser rescatado. Conocida la situación de secuestro, a través de la denuncia formulada por la esposa de la victima, se da la orden de inicio de la investigación por el Ministerio Público, comisionándose para la realización de las diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegaciones Barinas, S.B. y la División Nacional de Investigaciones de Campo del C.I.C.P.C., con sede en la ciudad de Caracas, Al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional y a Jefatura de la Zona de la DISIP en el Estado Barinas. Logran conocer los funcionarios investigadores que en una zona montañosa; un grupo de personas fuertemente armadas habían trasladado al secuestrado, a un lugar apartado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Barinas, conocido como Batatuy Alto, por lo que el día 31 de enero de 2007, en horas de la madrugada, se trasladan al sitio comisiones de los mencionados cuerpos policiales, con apoyo de efectivos del Ejercito Venezolano, quienes luego de recorrer varios kilómetros a pie, través de una intrincada zona provista de vegetación herbácea y vegetación alta, constituida por árboles de distintas especies y tamaños; logran llegar hasta lo alto de una montaña, localizando en la cima de uno de los cerros, un campamento tipo paradero o cambuche, construido con estantillos de madera y toldos de material sintético de color negro, y dentro cual se encontraba un grupo de personas con armas cortas y largas, quienes mantenían en cautiverio a la victima y los cuales al percatarse de la presencia de las comisiones, hacen resistencia, produciéndose un fuerte intercambio de disparos, al tiempo que se dispersaban a través de la vegetación existente en el lugar, iniciándose una persecución de los irregulares que logran darse a la fuga aprovechando la abundante vegetación, dejando en el sitio al secuestrado, R.D.G.R., quien fue rescatado de su cautiverio, así como, del arsenal que portaban, colectándose una serie de objetos y armas de fuego: UN FUSIL F.N.C, calibre 5.56, UN FUSIL AK-47, calibre 7.62, UN RIFLE Modelo 10, calibre 22, Ciento una (101) balas calibre 7.62, tres (03) Cartuchos de color Rojo, calibre 19, cuatro Pares de botas de color negro y amarillo, Un (01) morral de Color Azul y Negro, Cuatro (04) Morrales camuflados, tipo militar, varias franelas de color negro, donde se lee: EJERCITO POPULAR GUEVARISTA; UNA (01) CHAQUETA DE COLOR NEGRO CON LAS INSCRIPCIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Tres (03) Chalecos de asalto militar de color verde, unos binoculares de color verde y varias prendas militares, Un arma blanca tipo machetilla, cuatro (04) linternas y varios objeto de uso personal y CINCO (05) EQUIPOS CELULARES MARCA MOTOROLA, modelos: Un (1) C213, serial electrónico 1E844624, serial de móvil no se pudo determinar por desperfecto en el equipo, Un (1) V265 Serial Electrónico 2493BC03, serial electrónico no se pudo determinar por defectos en el equipo, Un (1) W150I, Serial electrónico 34DB36E2, Número de móvil 0414-0735005, Un (01) C364, Serial Electrónico 1403C8E3, número de móvil 414-5629300, Un (01) V323, serial electrónico 1EC482CA, numero de móvil 414-5765041; TRES (03) EQUIPOS Marca NOKIA, Modelos: Un (01) 1255, serial electrónico 1AC40A94, Número de móvil 414-0182017, Un (01) 6235, Serial Electrónico 210F5536, numero de móvil 416-1759865, Un (01) 2255, Serial Electrónico 257BA116, numero de móvil 414-0792477, Un (01) EQUIPO LG, Modelo MX7000, Serial Electrónico 19D6B81A, numero de móvil 414-9546600, así como un comunicado dirigido al padre y esposa del ciudadano R.G., en el cual dan instrucciones e indican que debían comunicar al teléfono 414-1759865, para el pago de rescate, a nombre de FUERZA REVOLUCIONARIA EL CENTAURO. Las evidencias colectadas, en el sitio del rescate del secuestrado, son sometidas a experticias y reconocimientos legales y al hacerle la revisada de la memoria de los teléfonos celulares recuperados, antes descritos que estaban en buen estado, se logró evidenciar, tanto de las llamadas entrantes como salientes que a través de estos teléfonos los secuestradores tuvieron comunicación con los números 414-7546038, el cual porta el funcionario Sub. Inspector W.S., 416-1762865, el cual porta el funcionario Agente E.M.D., ambos adscritos a la Sub-Delegación S.B.d.B., para el momento de los hechos y con el móvil 414-5663156, el cual porta el funcionario Detective LOBO ARAQUE MARCIAL, además se pudo observar que del número 414.0792477, uno de los cuales se encontró en el campamento donde se rescató la victima, recibió varios mensajes de texto del móvil, signado con el Número 414-7546038, el cual porta el funcionario W.S.. Al ser interrogados los funcionarios involucrados por sus superiores, el funcionario W.S.M. que tenía conocimiento del secuestro del ciudadano R.G., que en ese hecho estaban involucrados varios sujetos dirigidos por un sujeto a quien conoce como ANDRES y que estas personas se las presentó el agente E.M.D., quien le dijo que eran sus amigos y que su cooperación con estas personas en el secuestro consistió en facilitar su chaqueta con el logo e insignias del CICPC, la cual le entregó personalmente al ciudadano a quien conoce como ANDRES en la población de S.B.d.B. y es la misma chaqueta recuperada en el sitio del rescate y que se la había entregado días previos al secuestro. Por su parte el funcionario E.M.D., manifestó que efectivamente él conocía al ciudadano ANDRES, con quien mantenía una relación de amistad y por tal motivo, en varias oportunidades se entrevistó con este ciudadano y que tenía conocimiento del secuestro, pero que quien más se encontraba involucrado en el secuestro era el Sub-Inspector W.S., quien prestó su chaqueta para ser utilizada en el secuestro y que del caso también tenía conocimiento el Sub-comisario L.A., quien tiene su residencia en la casa de un ciudadano de nombre H.G. .En fecha 05 de febrero de 2007, se logra entrevistar a una persona joven quien fue identificada como D.C.G.F., quien manifestó ser la cuñada del sujeto conocido como ANDRES, por cuanto convive con una hermana de ella de nombre C.G.F., que la buscaron para que viniera a Bum Bum de Venezuela, que la colocarían a estudiar, que llegó hace cuatro meses, que ANDRES la llevó para una finca en los tanques o diques de agua para arriba, que llegaron donde un señor Julio y allí había gente con fusiles y pistolas, que hablaron con un muchacho que le decían MAIGAO y se fueron, que durmió en el sitio y se arropara con una camisa verde militar, que habían allí seis hombres cuando llegó y como a los tres ó cuatro días estando allí en esa finca subieron cuatro hombres más con ANDRES, entre ellos habían dos mujeres más, que estuvieron ocho días más, que subieron hacia la montaña a la casita de los viejos José y Reyes y ella cocinaba allí y le tocaba subirles la comida arriba en la montaña y después los señores subían la comida en animales (machos), que cuando ANDRES iba para el pueblo llamaba por teléfono a un PTJ. que le dicen MARADONA, que también conoce y trabaja en S.B.d.B. para que lo buscara a pie a la Montaña y hacer compras, que luego ANDRES subía con la comida, que ANDRES una tarde le dijo que subieran a la montaña, ANDRES salió esa tarde para el pueblo junto con cuatro muchachos más, subió a las doce de la madrugada junto con un muchacho que traían secuestrado, de ahí le guindamos una hamaca para que durmiera, nosotros desde ese momento no nos dejaron dormir, al otro día le dijeron que cuidara al secuestrado y que si se iba la matarían, que se negó a cuidarlo más, porque si se volaba la podían matar y que por eso le impusieron la obligación de cocinar por treinta días más.., que ANDRES salió y que un día como a las seis y media de la mañana , oyó disparos y junto con un muchacho llamado Jairo, echo a correr y que posteriormente, fue llevada al Pueblo, luego de llamar desde una finca a la que llegó y donde le prestaron un teléfono, por un ciudadano de nombre BAUDILIO, quien la llevaba en su moto, cuando fueron interceptados por el Ejercito, por no portar cédula de identidad y luego les contó lo sucedido. A preguntas señaló que había Diez personas con el secuestrado, Que su cuñado ANDRES era el jefe de todos, que es Colombiano y vive en Bum Bum en un balneario arrendado por MAIGAO, que era el segundo comandante, cree que vive en Socopo. Que antes de llegar tenían otro secuestrado que le decían el tío, que ya habían cobrado el secuestro por los lados del Piñal. Que tenían seis armas largas fusiles y pistolas. Describe a MARADONA como Alto, de ojos claros, joven y tiene un carro rojo y a Henry, que trabaja en PTJ Socopo, es alto canoso de piel blanca y tiene un carro verde y tres petejotas más que no les sabe el nombre. Que cuando la llevaron a la montaña le dieron quinientos mil bolívares, que de esa plata le dio trescientos mil a su hermana y los otros doscientos mil se los quitó MAICAO. Que tiene dos meses de gestación y que querían que abortara para que estuviera en la montaña. Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2007, la ciudadana D.C.G.F., amplia su entrevista y manifiesta que como diez antes del Secuestro, que ANDRES llegara con el secuestrado, bajo hasta los tanques del agua con su cuñado ANDRES y tres hombres armados, ahí estaba MARADONA esperándolo, que su cuñado hablo con MARADONA EL PETEJOTA, que los vio hablar, duraron como diez minutos. Que ella estaba como obligada, que le decían que tenía que estar ahí con ellos, que les tenía que cocinar o si la mataban. Que cuando tenía como quince días, se cayó, entonces su cuñado ANDRES y MAIGAO, la bajaron más debajo de los tanques y ahí estaba esperando un tal Gennry, que cargaba un carro como toyota verde, tiene unas altenas blancas adelante, este andaba con dos más y la llevaron hasta el Hospital de S.B.. Dentro de la investigación, dejan constancia los funcionarios investigadores que observando el directorio de los teléfonos incautados se identifican los números telefónico de algunos de los funcionarios involucrados. En igual sentido, mediante acta policial, de fecha 16-02-2007, se deja constancia de la identificación plena de un ciudadano identificado como H.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.983.856, quien es la persona que mantenía al Sub Comisario L.A. en un inmueble de su propiedad ubicado en la Población de S.B.d.B. y que según acta de fecha, 12-03-2007, suscrita por funcionario Kennie I.E., adscrito al CICPC, procedió a verificar el numero telefónico 0414-9738887, que corresponde al identificado H.A.G.M., en la relación de llamadas de los números hallados en el sitio de liberación del secuestrado, donde se observa que el referido numero, tiene relación de llamadas entrantes y salientes del número 0414-0792477 (COMANDANTE ANDRES) y con numero 0414-9546600 (YACKSON A.R.), quedando vinculado al hecho punible. Así mismo, mediante el acta de Investigación Policial de fecha 21-02-2007 suscrita por el funcionario A.H., se dejó constancia que a través del análisis del cruce de llamadas realizadas durante el mes de Enero del año 2007, entre los móviles de los funcionarios quienes presuntamente están implicados en el caso, se pudo determinar que: el portador del móvil 0414-5765070 el cual pertenece de acuerdo con la investigación al funcionario sub.-Inspector C.I.C.P.C., G.G., se comunico sesenta y ocho (68) veces con el móvil 0414-5663156 y recibió del mismo seis (06) llamadas, este número telefónico pertenece al funcionario Detective C.I.C.P.C., LOBO ARAQUE MARCIAL, así como grafico representativo de la frecuencia de llamadas entrantes y salientes entre los referidos móviles, lo que revela la coordinación para la época del desarrollo del delito entre los implicados en el caso.”
Puntos Previos de especial pronunciamiento dictados por el Tribunal en el desarrollo de la audiencia preliminar.
En primer lugar: acerca de los escritos de descargos presentados por los Abogados J.Q. y Jameiro Aranguren en su condición de defensores de los imputados M.L.A., E.M.D. y L.E.A.M. y el escrito de fecha 03-05-07, presentado por los Abogados G.O. y C.O., en su condición de defensores del imputado W.M.S.. En relación a ello, este Tribunal una vez revisada las actas procesales y concretamente el contenido de la pieza 2° observa que los mencionados defensores por medio de tres (03) escritos individuales correspondientes cada uno a los descargos, ofrecimientos de pruebas, y demás alegaciones de los imputados M.L., E.M., L.A.; así mismo el escrito de solicitud de inadmisión total de la acusación, oposición de excepciones, solicitud de sobreseimiento, examen y revisión de medida cautelar con nulidad absoluta, oposición formal y promoción subsidiaria de prueba correspondiente al imputado W.S., fueron presentados ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Penal, en fecha 03-05-07. Ahora bien, esta Juzgadora observa que su presentación fue realizada de modo extemporáneo toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 de la ley Adjetiva Penal el lapso legal al que se contrae dicha norma venció el día 02-05-07, toda vez que la Audiencia Preliminar fue fijada para llevarse a cabo el día 09-05-07; en sustento a lo expuesto, este Tribunal invoca la Sentencia N° 606, de fecha 20-10-05 de la sala de casación penal del TSJ como Ponente el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros donde estableció, cito: “…que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 del COPP hasta cinco días (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se refirió a que vencido el 5° día antes de la fecha convocada para la celebración de la Audiencia Preliminar finaliza el acto y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 eiusdem” de igual modo este Tribunal cita la Sentencia N° 1021 de la Sala Constitucional de fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz que dice: “La sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”. En consecuencia, este Tribunal con base a los argumentos antes esgrimidos declara INADMISIBLES los escritos presentados por los Abogados J.B.Q. y Jameiro Aranguren presentados en fecha 03-05-07, cursante a los folios 768 al 784, pieza 2 de la presente causa. Del mismo modo el escrito presentado, en fecha 03-05-07, por los Abogados G.O. y C.O., cursante a los folios 785 al 796, pieza 2 de la presente causa. En cuanto al escrito presentado, de fecha 02-05-07, por parte de la Abogada C.R., en su condición de defensor G.A.G., ha sido revisada y encuentra este Tribunal que su presentación fue realizada dentro del lapso legal, tal como lo dispone el artículo 328 eiusdem; razón por la cual debe declararse su ADMISIBILIDAD y en consecuencia,
En segundo lugar: Se procede a dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por parte de la Abogada C.R., en su condición de defensor G.A.G., en los siguientes términos:
1) En relación a la orden de inicio de la investigación, de acuerdo a la misma este Tribunal observa que fue dictada en fecha 29-01-07 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D., ante la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, lo cual dio inicio a la investigación, donde figuraba como víctima su esposo R.D.G., por los hechos narrados en la referida denuncia de fecha 28-03-07; para ese momento aún no se había individualizado a los presuntos responsables; por tal motivo los hoy imputados al no estar individualizados como tal, no existía para ellos necesidad de defenderse tal como lo denuncia la defensa, más sin embargo, este Tribunal agrega que la detención de los imputados obedeció a una orden de aprehensión donde luego de un cúmulo de evidencias que los involucraban en el hecho, y ya individualizados, el Tribunal de Control en base a ello, acordó la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y desde ese momento han ejercido sus derechos, de acuerdo al debido proceso. Aunado a ello, el Tribunal considera que, la individualización de los imputados por tratarse de varias personas fue realizada al momento en que el Ministerio Público atribuyó a los imputados el hecho sucedido, por lo que no puede afirmarse que falta la individualización de los hechos imputados por el titular de la acción penal a los hoy imputados, ya que si son los mismos hechos para varios imputados, la acusación fiscal lo recoge y los encuadra en el tipo penal como adjudicados a los mismos, no por ello olvidó la individualización exigida, ya que con solo referirse al hecho encuadrado en el tipo penal e imputado a tantos como estén involucrados cumplen con su obligación de individualizarlos a todos como presuntos partícipes en la comisión del hecho punible que se les está atribuyendo. 2) En cuanto a las demás alegaciones que ha hecho la defensa C.R. con relación a la Experticia suscrita por el funcionario O.S., de fecha 31-01-07 inserta al folio 29 P.1 de la presente causa, este Tribunal considera que, no es materia para resolver en esta Audiencia por cuanto se trata de valoraciones de fondo que hace la Defensa en este particular, y en todo caso, el Tribunal ha revisado su licitud, y encuentra que la misma trata de un reconocimiento legal a varios objetos considerados como evidencias de interés criminlaliticos que fueron colectados en el sitio del hecho, de allí su necesidad y pertinencia para ser evacuados y controvertidos en la fase del debate probatorio.
3) En cuanto a la experticia N° 9700-068-127, de fecha 29-03-07, inserta a los folios 500 y 501, la cual alude la Defensa desconocían, y por ello solicita que no se admita, el Tribunal encuentra que no es cierto, ya que la misma consta en autos desde el momento en que fue consignada la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que no puede considerarse desconocida para las partes.
4) En cuanto a la gráfica de cruce de llamadas realizadas por la funcionario A.H., en relación a la no mención de ofrecer la grafica de cruce de llamada como prueba documental en el escrito acusatorio descrito con el numeral 10 del titulo medio de prueba. Quien aquí decide considera, que habiéndose observado la omisión de la mención de exhibir la gráfica por la mencionada funcionaria, la cual consta en los folios 62 al 65 pieza 1 de la presente causa, este Tribunal considera, que la Fiscalía con base a los señalado en la norma sustantiva corrigió la falta de señalamiento y en este sentido este Tribunal la acuerda, por cuanto la declaración de la funcionaria encargada de hacer el análisis de la información contenida en los móviles encontrados al momento del rescate de la víctima, lo cual ha sido importante para el Ministerio Público para sustentar su acusación en contra de los imputados, considerando así mismo que dichas gráficas si bien no son experticias, por cuanto no están estructuradas conforme a los requisitos de forma para la presentación de las experticias, sin embargo, se evidencia que sirven de apoyo técnico para acompañar la testimonial de la funcionaria, es así que el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal permite al experto deponente poder consultar notas y dictámenes, sin que ello implique reemplazar su declaración por su lectura, quedando a salvo la valoración que de ella haga el Juez de Juicio al momento de su evacuación en el debate oral.
4) En cuanto a su oposición a la experticia practicada por el funcionario Yehudin castro, inserta al folio 500 de la pieza 2, por no hacer mención el Fiscal en su escrito acusatorio del numero con que se verifica la misma, este Tribunal niega su oposición, por cuanto no hay la menor duda que dicha Experticia fue practicada en fase investigativa por el mencionado experto y que al constar en autos junto con la acusación fiscal fue conocida por las partes.
5) En cuanto a la evidencia física ofrecida en la acusación fiscal con el numeral 2°, la misma es una prueba lícita, que cumple con las reglas que rige la actividad probatoria, por cuanto su practica fue autorizada por el Tribunal de Control N° 05. 6) En cuanto al panfleto que impugna la defensa, sobre la base de que el mismo no consta en la causa si no en copia simple y no está suscrita; este Tribunal observa que al folio 20 de la pieza 01 cursa original del aludido panfleto y no es causa de nulidad que el mismo no este suscrito por alguna persona, ya que se trata de un panfleto, cuya importancia queda reservado para el Juez de la Inmediación y siendo que el mismo fue ofrecido como evidencia en el escrito fiscal debe ser admitido como tal. Y así se decide.
El Tribunal pasa a resolver sobre las excepciones interpuestas por la parte defensora Abg. C.R. (Escrito de fecha 21-03-06 inserta a los folios 798 -800 P.3) sobre la base del art. 28 numeral 4to literal E:
Incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción
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Antes de entrar a examinar la presente cuestión previa invocada por la parte defensora , quien decide, ha considerado pertinente traer a esta decisión, un extracto del tema, del texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal , por A.C.L.M., pag, 89, cito: …” Existen las causas que condicionan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico y sin su presencia no es posible hacerlo, se denomina condiciones o requisitos de procedibilidad, por cuya virtud, si el proceso penal se inicia o se desarrolla obviándolos, dicho proceso devendrá nulo de pleno derecho, al imposibilitar al juez el examinar el merito de la causa, vale decir, la imputación, dado que se habría iniciado con violación de la Ley.” fin de la cita. La Sala Constitucional en decisión de fecha 14-02-02 N° 256 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, sobre este punto señalo: “Considera esta Sala que la acusación, como actuación que de lugar a la fase intermedia , debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el articulo 326 del COPP, sino haber cumplido previamente para su elaboración , con los pasos procesales ceñidos a la Constitución , por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales, Así, como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. “
Ahora bien, corresponde examinar si efectivamente el escrito acusatorio fiscal adolece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y para ello el Tribunal luego del examen de la acusación fiscal, encuentra que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados con una redacción sistemática y cronológica de todas y cada una de las circunstancias que rodearon el caso, toda vez que existen plurales y concordantes elementos de convicción que vinculan a los imputados como participes de los hechos imputados, lo cual se desprende a partir de las evidencias colectadas en el lugar donde fue rescatada la víctima, tales como los teléfonos celulares incautados en el referido lugar, la chaqueta con insignias y logos del CICPC, la determinación de contactos y comunicación telefónica entre los teléfonos incautados a los presuntos perpetradores directos del hecho y los teléfonos que portaban los imputados, el contacto de comunicación entre los mismos imputados, lo cual se determina mediante el cruce de llamadas y entrevistas a testigos, elementos estos que el Fiscal del Ministerio Público ha fundamentado su imputación en su acusación fiscal . Por las razones antes analizadas, este Tribunal considera que no procede la excepción invocada por la Abogado C.R. en su condición de defensor del imputado G.G., por lo que la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Así se Decide.-
Corresponde ahora este Tribunal dar su pronunciamiento en relación a la admisión o rechazo de la acusación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP, por lo que una vez revisada como ha sido la Acusación presentada y formalizada por el Ministerio Público en este acto oral, este Tribunal la ADMITE EN SU TOTALIDAD, por cuanto cumple los requisitos exigidos en el artículo 326 eiusdem así como la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos 460 parágrafo 1° y 2° del Código Penal vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano R.D.G.. Asi se Decide.-
Pronunciamiento Tribunal en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales rielan en el escrito acusatorio bajo el capitulo V “Medios de Prueba” (F.469-480 P.2)
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-Se admiten la testimonial, de la ciudadana M.G.D. contenida en el numeral 1.
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-Se admite la testimonial de los funcionarios H.G., A.C., N.R., H.M.L.M., V.R., contenida en el numeral 2°, así como la Inspección técnica, realizada en el sitio N° 033, de fecha 31-01-07, no admitiéndose el acta de investigación penal, por cuanto la misma, de conformidad con el artículo 339 del COPP no es considerada como prueba que solo por su lectura pueda ser incorporada al Juicio Oral y Público;
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- Se admite la testimonial del ciudadano L.O.G.C., contenida en el numeral 3°;
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- Se admite la testimonial del ciudadano J.R.G.C., contenida en el numeral 4°;
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- Se admite la testimonial del médico Forense Dr. L.C., contenida en el numeral 5°, así como el reconocimiento médico legal N° 9700-050-039;
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- Se admite la testimonial del funcionario O.S., contenido en el numeral 6 °, así como el reconocimiento legal N° 9700-050-019;
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- Se admite la testimonial del ciudadano victima R.D.G.R. contenida en el numeral 7°;
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- Se admite la testimonial de los funcionarios A.S.M., V.R., A.P., C.M., O.L., J.V., C.C., J.C., P.M., A.U., Reidor Valaguera y J.R. del CICPC contenida en el numeral 8°;
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- Se admite la testimonial de la ciudadana D.C.G.F. contenida en el numeral 9°;
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- A.H., se admite la testimonial de la funcionaria del CICPC, contenida en el numeral 10°,así como los gráfica de cruce de llamadas realizadas por dicha funcionaria.
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- Se admite la testimonial del funcionario Kenie Escalante, del CICPC, contenida en el numeral 11°;
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- Se admite la testimonial del funcionario E.S.M., del CICPC contenida en el numeral 12°;
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- Se admiten las testimoniales de las ciudadanas Yeraima Mogollón Marques, L.L.S. contenidas en los numerales 13° y 14;
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- Se admite la testimonial de los Funcionarios L.M.V., J.T., Yeinin Linarez, G.R. y E.L. del CICPC, contenida en el numeral 15°, a excepción del acta de investigación penal, de fecha 02-02-07, por cuanto no reviste de carácter de documental;
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- Se admiten las testimoniales de los ciudadanos J.M.R. y R.A.R., contenidas en los numerales 16° y 17;
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- Se admite la testimonial del funcionario F.C., del CICPC, así como acta de reconocimiento legal N° 9700-050-034, contenida en el numeral 18°;
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- Se admite la testimonial del funcionario Yehudin Castro, del CICPC, así como del reconocimiento de mecánica y diseño N° 9700-068-127, de fecha 29-03-07.
Se admiten como evidencias físicas, de conformidad con el artículo 242 del COPP las descritas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4°.
Medios de pruebas ofrecidos en el escrito cursante a los folios 798-800 P.3 por la defensa Abg. C.R., en su condición de defensor del imputado G.G.
Se admite el testimonio del Comisario del CICPC A.L. y en virtud de la comunidad de la prueba hace suya las presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto favorezcan a su defendido.
Hechos los pronunciamientos anteriores, a seguidas la Juez, explico y ofreció al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso a losa imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Al concederle el derecho de palabra a los acusados L.A.M., W.S.G., E.M.D.C., G.A.G.T. Y M.L.A., cada uno de forma individual, libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno manifestaron: “NO me acojo a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, y no tengo mas nada que decir”. Es todo".