Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

PARTE ACTORA: Ciudadana MARALBA B.L., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.759.924, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS PARTE ACTORA: R.M.R., C.R.A., T.H., H.S.E. y P.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 21.494, 37.834, 14.392, 7.559 y 12.200, respectivamente; los tres primeros, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y los dos últimos domiciliados en Caracas.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 11 de junio de Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1.956), anotado bajo el N°. 91, Tomo 1-A.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: F.G.M., O.L. y E.E.Q.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 35.649, 76.345 y 47.255, respectivamente.

MOTIVO: Decisión en reenvío, toda vez que el la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2006, casó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2006.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DECONTRATO.

EXPEDIENTE: 9511

CAPITULO I

NARRATIVA

En la acción de cumplimiento de Contrato, seguida por Maralba B.L., contra Seguros Nuevo Mundo, , representada por los abogados, R.M.R., P.C.R. y H.S.E., anteriormente identificados, conoce este Juzgado Superior, como Tribunal de reenvío, en razón de la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2006.

Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se había denunciado la infracción del artículo 243 ordinal 5°, en concordancia con el 12 del mismo Código, por cuanto considera la Sala que la recurrida confundió los conceptos de “pretensión deducida” y “términos” en que quedó planteada la controversia, y siendo que las costas procesales no son parte de la pretensión deducida sino una sanción impuesta al litigante vencido, éstas no forman parte del tema debatido y por tanto, no se configura la inepta acumulación declarada por la recurrida.

Pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dejando expresa constancia que la sentencia objeto de revisión es la que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la excepción de contrato no cumplido alegada por la parte demandada y parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato de seguro.

Al respecto se observa:

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARALBA B.L., contra SEGUROS NUEVO MUNDO, por Cumplimiento de Contrato, en fecha 2/11/1998.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 1998, ordenándose asimismo la citación de la parte demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A., en la persona de su Presidente Ejecutivo ciudadano J.A.O..

Mediante diligencia de fecha 01/12/1998, el ciudadano R.R., en su condición de Alguacil del Tribunal, dejó constancia que se había trasladado a los fines de la citación de la demandada y por no encontrar al demandado, se reservó la compulsa de citación.

Por diligencia de fecha 01/12/1998, la representación de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado.

Por diligencia de fecha 07/01/1999, el abogado F.G.M., consignó poder otorgado por la parte demandada, y se dio por citado.

Por diligencia de fecha 13/01/1999, la representación de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 25/02/1999, la representación de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

A través de diligencia de fecha 10/03/1999, la representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22/03/1999, el Aquo, admitió las pruebas promovidas por las partes.

Por diligencia d fecha 08/06/1999, la representación de la parte demandada solicitó cómputo a lo fines de presentar los informes.

Por auto de fecha 16/06/1.999, el aquo, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, a los fines de que la pare presentaren informes.

En fecha 16/07/1999, las partes presentaron escrito de informes.

En fecha 30/06/1999, la representación de la parte actora consignó observaciones a los informes.

Luego de varias solicitudes hechas por las partes, solicitando se dicte sentencia, el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 04/08/2005.

Luego de notificadas las partes de la mencionada decisión, en fecha 31/10/2005, el abogado O.L.G., apoderado por la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 04/08/2005, dictada por el aquo, quien en fecha 15/11/2005, oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente en original al Juzgado Superior Distribuidor de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 23/11/2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le asignó el N°. 359 y fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos informes, vencido ese lapso, se procediera a la observaciones, para así comenzar a computar el lapso de los sesenta días calendarios para dictar el correspondiente fallo.

En fecha 04/01/2006, ambas partes consignaron informes en alzada y el 24/01/2006, la representación de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

El 22/01/2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación, inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato y revocó la decisión apelada.

Mediante diligencia de fecha 04/04/2006, la representación de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 22/02/2006.

Luego de formalizado el recurso de casación, en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia y bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.O.H., declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Civil mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2006, y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dictare nueva sentencia sin incurrir en la infracción detectada.

Luego de haberse inhibido el Doctor M.P.G., de la presente causa, envía el expediente a su debida distribución, correspondiendo a esta alzada conocer de la presente causa y en fecha 09/01/2007, le da entrada, fijando un lapso de cuarenta días continuos para dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación a las partes. Asimismo se le asignó el número 9511 al presente reenvío.

Se observaron diligencias varias en el expediente, suscritas por la parte actora, en las cuales solicita se dicte sentencia.

Luego de notificadas las partes, procede esta Alzada al dictar sentencia en reenvío, fuera del lapso fijado, en razón de la excesiva acumulación de expedientes en espera de sentencia y falta de personal.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

Ahora bien, el a quo para pronunciarse sobre lo antes expuesto, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

la parte demandada para excepcionarse del cumplimiento de sus obligaciones, ha opuesto el incumplimiento por parte del asegurado como fundamento de su negativa a cumplir, vale decir, opuso la excepción non adiplenti contratus, que es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. Para la procedencia de la excepción señalada es menester, además de que el contrato objeto de la controversia sea bilateral como es en el caso de autos, que el incumplimiento que motive la oposición sea el de la obligación principal del contrato y que las obligaciones surgidas sean de ejecución simultanea, vale decir, el dando y dando.

Ahora bien, el hecho constitutivo de la acción, además de la suscripción de la póliza, consiste en el acaecimiento del siniestro, o sea, del acontecimiento o hecho que ocasiona la exigibilidad del pago garantizado por el asegurador. La circunstancia de que no se hubiese notificado al asegurador la ocurrencia del siniestro, es el tema de la excepción opuesta por la demandada, en este caso, para la procedencia de la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, es necesaria la prueba de los hechos eximentes de responsabilidad, a tenor de los dispuesto en los artículo 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo en el caso de autos, como quedare establecido la tomadora del seguro si cumplió con la notificación oportuna del siniestro al asegurador, máxime cuando el asegurador responde y se exonera de indemnizar por la supuesta falta de pago de la prima de seguro, circunstancia que no fue alegada en el caso de autos, y por tanto no es un hecho controvertido. Así se decide.

Una vez establecido en autos, la ocurrencia del siniestro, que el mismo fue accidental, y que la víctima del daño había celebrado un contrato de seguro de vehículo con extensión de responsabilidad civil, correspondía al asegurador probar, a los fines de exonerarse de responsabilidad el incumplimiento por parte del asegurado de sus obligaciones o la culpa del asegurado en la ocurrencia del siniestro por no haber actuado como un buen padre de familia y tomar las previsiones necesarias para asegurar el bien, todo ello en virtud del principio de la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil.

Ahora bien, las circunstancias esgrimidas por la aseguradora para exonerarse de responsabilidad frente al tomador-asegurado por el siniestro ocurrido, no son ciertas, y su responsabilidad, en cuanto a la indemnización de los daños ocasionados a los bienes asegurados por la ocurrencia del siniestro de fecha 06-12-1997, queda establecida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 558, 568, 593 y 595 del Código de Comercio,

Establecida la responsabilidad del asegurador de cubrir los daños ocasionados en virtud del contrato de seguro celebrado, corresponde a la parte actora probar la extensión y alcance de los daños sufridos, y en este sentido, como ya quedare demostrado con los documentos públicos emanados del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue declarada pérdida total del vehículo, correspondiéndole al beneficiario del seguro Moralba León el pago de indemnización correspondiente a la cobertura amplia por caso establecida por el asegurados unilateralmente en la cantidad de Bs. 11.400.000,00. Así se decide.

Por cuanto en la presente causa, el asegurador no probó la culpa del asegurado ni el incumplimiento por parte de éste de las obligaciones asumidas en la póliza, la excepción opuesta por la demandada de contrato no cumplido no es procedente; y como ha quedado demostrada la existencia del contrato de seguro y ocurrencia del siniestro, el asegurador debe cumplir con la obligación asumida en el contrato de seguro y pagar los daños sufridos por el asegurado. Así se declara.

Ahora bien en cuanto a la reclamación de daño emergente hecho por la parte actora en el libelo de demanda, es menester para esta sentenciadora precisar que: cursa en autos las testimoniales de los ciudadanos J.J.F.C. y A.R. promovidas por la demandante para probar el daño emergente ocasionado; sin embargo, el daño emergente consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor. En el caso de autos, como ya quedare probado ocurrió un accidente de tránsito que produjo la pérdida total del vehículo asegurado, y si bien es cierto, que la víctima del accidente de tránsito puede reclamar del agente del daño o causante del accidente le reparación de los daños, incluyendo el daño emergente, no es menos cierto, que el asegurador es simplemente un garante y no el responsable civil de los daños, y como tal limita su responsabilidad al monto de la garantía ofrecida, vale decir, el asegurador responde ante el tomador sólo por los daños sufridos por el vehículo asegurado hasta el monto establecido en la póliza casco. Además, aún existiendo póliza de responsabilidad civil y de exceso en los límites de responsabilidad, el titular de la acción es la víctima del accidente, circunstancia que no consta en autos, por tanto, la responsabilidad del asegurador se limita a la indemnización de la pérdida total del vehículo, hasta el monto de la cobertura de casco establecida en la póliza. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte actora de que la demandada sea condenado al pago de los honorarios profesionales de abogados, y el rechazo de la misma por la parte demandada; precisa esta sentenciadora que la reclamación de honorarios profesionales de abogados debe ventilarse por un procedimiento especialísimo diseñado por la Ley de Abogados, y no como un punto accesorio al petitorio de una demanda; por lo que la reclamación hecho por la parte actora no es procedente y así se declara.

Ahora bien como la deuda cuyo pago pretende el actor en esta causa es de las llamadas deudas de valor, es un hecho notorio que la depreciación de la moneda ha generado daños y perjuicios al actor, por lo que la solicitud de indexación hecha por el demandante es procedente, y en consecuencia se ordena aplicar la corrección monetaria a la cantidad ordenada a pagar, vale decir (Bs. 11.400,000,00), aplicando los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme le presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, pasa esta Alzada a plasmar las alegaciones de la demandante, así como la demandada en los siguientes términos;

Del libelo de demanda

Aseveró la demandante reconvenida en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente;

• Afirmó que en fecha 04/12/1.997, compró un vehículo con las siguientes características: Marca FORD; Modelo CABINA; Año 98, color AZUL; Clase CAMIÓN; Tipo ESTACAS; Uso CARGA; Serial de Carrocería AJF3WP22212; Serial de Motor WA22212; Placa del Vehículo 67SKAC, mediante venta con reserva de dominio que le hizo la empresa mercantil TUNAL MOTOR´S QUIBOR, C.A., según registro de vehículo N°. A-0336646, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte T.T. y de certificado de registro de vehículo AJF3WP22212-1-1 N° 1829982 de fecha 29 de junio del 98.

• Aseveró, que al momento de efectuar la compra, su representada contrató con la Empresa Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha once (11) de junio de (1.956), anotada bajo el N°. 91, Tomo 1-A con domicilio en la Avenida L.R. de Altamira con tercera Transversal, una p.s.c. el N°. 03-002-1.997-001301, la cual cubre; 1) Casco: 1.A) Cobertura amplia desde el 05-12-97 con vigencia de un año por una suma asegurada de Once Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 11.400.000,00, 1.B) Motín o disturbio, 1C). Radio reproductor. Responsabilidad Civil Básica: 2.A) Básica 2.B) Daños a cosas, daños a personas y defensa penal. Exceso de límites, muerte gasto médicos. Cancelando la totalidad de la póliza anual por la cantidad de Setecientos Veintitrés Mil Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 723.035), según se evidencia de cuadro de recibos N°. 03-002-1.997-002620, y que se canceló el día cuatro (04) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete mediante Cheque N°. 10374014 de su cuenta N°. 695506-3 del Banco de Venezuela sucursal 5 de julio, en la Ciudad de Maracaibo, con una cobertura de Once Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 11.400.000,00).

• Alegó que en fecha 06/12/1.997, el vehículo mencionado, estando amparado por la indicada póliza, intervino en un accidente de tránsito en la vía que conduce desde la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia hacia la población de S.C.d.M.d.E.Z., Sector denominado los Manglares, colisionando con el vehículo Clase Automóvil, tipo Sedan, Marca Toyota, Año 88, Placa XJB-889, y como consecuencia del accidente, el vehículo propiedad de su representada, quedó inhabilitado, según se desprende de las actuaciones levantadas por las Autoridades del T.T. y de los daños sufridos, el vehículo fue declarado, pérdida total.

• Expresó que los originales de estas actuaciones fueron remitidas a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. y con posterioridad dicha empresa le solicitó a la empresa mercantil Tunal Motor´s Quibor, C.A., le enviara un presupuesto de reparación del vehículo, por lo que la empresa vendedora del vehículo les remitió un presupuesto de fecha 01 de abril de 1998 en el cual especifica que el total general de reparación de repuestos es la cantidad de Seis Millones Ochocientos Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 6.806.700,00).

• Plasmó las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros de automóvil (casco); Condiciones Generales; refiriendo las cláusulas 1, 3, 4, 5, 8, 9, De las condicione particulares; hizo referencia a las cláusulas 2, 4, 6, 7, 8, 9.

• Alegó que su representada desde que canceló la prima comenzó a correr el riesgo por parte de la empresa aseguradora.

• Afirmó que la compañía se comprometió a indemnizar al asegurado hecho este que hasta la presente fecha no ha realizado.

• Aseveró que la compañía podía dar por terminado el contrato, pero en ningún momento se lo hizo saber a su representada.

• Alegó que su representada no incurrió en las causales establecidas en la cláusula N°. 5.

• Expresó que su representada no fue notificada directamente de la negativa o aceptación del pago del siniestro sino que notificó al ciudadano E.B., que para la época en que su representada adquirió el vehículo en la empresa Tunal Motor´s Quibor, C.A., era corredor de seguros de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. ante Tunal Motor´s Quibor C.A., notificación esta que fue realizada el día 13 de mayo del 98, es decir cinco (5) meses con posterioridad al siniestro, contraviniendo e incumpliendo la empresa aseguradora la cláusula 7 de las condiciones particulares y no fue sino hasta el mes de agosto del presente año que su representada se dio por aludida de que Seguros Nuevo Mundo S.A. había negado o rechazado el siniestro alegando insuficientemente que el siniestro había sido rechazado y que el reclamo no es procedente según lo establecido en la cláusula N°. 1 de las condiciones generales de la póliza.

• Afirmó que su representada a través de la ciudadana R.E., Supervisor de Seguros le remitió una carta a la Empresa Tunal Motor´s Quibor C.A., en la cual les indica que en la negociación del vehículo, canceló la cantidad de Setecientos Veinticinco Mil Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 725.035,00), mediante cheque N° 10374014 del Banco de Venezuela de fecha 04 de diciembre de 1.997 a favor de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., el cual fue cobrado por dicha empresa; que en varias oportunidades conversó con el ciudadano E.B. y con el vendedor de Tunal Motor´s Quibor y que ambos le manifestaron que el reclamo estaba en proceso y es a través de la ciudadana antes mencionada que su representada se da cuenta que el siniestro fue rechazado y es por todo lo mencionado que demanda a la Empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., por el cumplimiento de contrato de póliza N° 03-002-1.997-001301 y como consecuencia cancele la totalidad del valor del vehículo en mención.

• Fundamentaron la demanda en los artículos 126, 548, 549, 550, 558, 561, 563 y 568 del Código de Comercio, así como el artículo 1.167 del Código Civil.

• A su vez la parte demandada reclamó el daño emergente que se le ha ocasionado por el incumplimiento deliberado de la indicada empresa mercantil, agregando asimismo que su representada ha incurrido en una serie de gastos como consecuencia del incumplimiento de la demandada, por cuanto su representada trasladó el vehiculo mencionado hacia la ciudad de Quibor, Barquisimeto, Estado Lara, a pesar que la empresa aseguradora tiene sucursales en la ciudad de Maracaibo que es el domicilio de la actora, y se evidencia del permiso de fecha 23 de diciembre de 1997 expedido por la Dirección de T.T.d.M.d.C. a nombre del ciudadano A.R. para que en el vehículo camión 750, color azul, placas 626,VAN trasladara el vehículo objeto de litigio desde Maracaibo a Quibor.

• Afirmó que su representada adquirió el vehículo antes mencionado con la finalidad de llevar mercancía que ella comercia hacia la Ciudad de Barquisimeto.

• Aseguró que su representada desde el momento del accidente, alquiló un vehículo Marca F-350, Año 78, Color Rojo, serial de Carrocería F37HECC0176, Serial del Motor 8 Cilindros, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Placas 737VBS, propiedad del Señor J.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.729.715, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien le ha venido cancelando tres viajes semanales desde el mes de Marzo de 1998, hasta el mes de octubre del mismo año, los días lunes, miércoles y viernes a razón de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), cada viaje, es decir, que semanalmente le ha cancelado la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), y como desde la indicada fecha han transcurrido treinta y cuatro (34) semanas, ha cancelado la suma Nueve Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 9.180.000,00), lo que sería un daño emergente.

• Demandaron la siguientes cantidades; Once Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 11.400.000,00), por cumplimiento de la p.N.0.-1.997-001301, la suma de Nueve Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 9.180.000,00), por concepto de daño emergente que le ha ocasionado la empresa demandada a la actora, como consecuencia del incumplimiento del referido contrato, El daño emergente que se siga ocasionando a la actora hasta la cancelación de lo reclamado. Las costas y costos judiciales que se ocasionen en el presente proceso. Los honorarios profesionales que se causen en el presente juicio que solicitó al Tribunal calcule prudencialmente de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó asimismo la indexación y la citación de la demandada en la persona del ciudadano J.A.O., en su condición de presidente ejecutivo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 1999, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos;

• Impugnó todas las copias simples acompañadas por la actora en su libelo.

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión tanto en lo hechos como en el derecho.

• Negó que el día 06 de diciembre de 1997, el vehículo descrito por la parte actora haya intervenido en algún accidente de tránsito.

• Negó que su representada haya solicitado a la firma mercantil TUNA MOTOR´S QUIBOR, C.A., algún presupuesto para la reparación del vehículo de la parte demandante y menos que tal presupuesto fue remitido el día 1ero de abril de 1998.

• Aseveró que según lo alegado por la actora asegurada en su libelo, nos encontramos en presencia de un contrato de seguro, el cual dentro de sus características generales es nominado, mercantil, solemne, bilateral, sinalagmático, oneroso, aleatorio, de derecho estricto, sucesivo, de indemnización, por adhesión, principal y no condicional y sin que la presente excepción, convalide las negaciones anteriores, y, solo en el caso de que la parte actora pruebe la ocurrencia del siniestro, podemos observar que dentro de las obligaciones principales contenidas en las condiciones particulares en su cláusula séptima, era obligación del tomador de la p.o. esta que ha sido incumplida flagrantemente por la parte demandante beneficiaria, ya que en ningún momento ha notificado a su representada de la ocurrencia del siniestro, prueba de ello es que en el propio escrito de la demanda no ha sido alegado el día, mes y año en que la parte actora cumplió con la obligación de notificar el siniestro, por lo que se infiere que su representada tenga la obligación de indemnizarla, agregando que la actora no notificó dentro de los cinco días hábiles la ocurrencia del siniestro y tampoco suministro dentro de los diez días hábiles en informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro. Resumiendo que es por este motivo, que opone la exceptio no adimpleti contratus a la parte actora, por no haber dado cumplimiento a la cláusula N°. 7.

• En relación al daño emergente, alegó la parte, que un vez que la actora demuestre la ocurrencia del siniestro supuesto y pruebe que verdaderamente notificó a su mandante del mismo, harán la consideraciones siguientes; solo para el caso que sea cierta la ocurrencia del siniestro (daños materiales provenientes del accidente de tránsito), estaríamos en presencia de un hecho ilícito, que genera una responsabilidad civil extracontractual o culpa aquiliana, (1.185 C.C. y 54 L.T.T) ejecutado por un tercero distinto a la compañía aseguradora, el cual no forma parte del contrato de seguros, es decir, que si el daño material fue causado por un tercero, y, para el caso de ser cierto de que la parte actora realizó algunos gastos, por verse privado de su vehículo, la culpa no corresponde a su poderdante, sino al que causa el daño, que privó a la actora del uso de su vehículo, es por lo que alegaron la falta de cualidad pasiva de su mandante, a ser obligada a resarcir daños que no causó.

• Alegan que en materia de seguros, es necesario que conste la cantidad asegurada o el monto máximo de la garantía suministrada por el asegurados y el caso de marras la cantidad garantizada, es por la suma de Once Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 11.400.000,00), menos 1% contenido en la cláusula 12, por lo que no es procedente la petición de la suma de Nueve Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 9.180.000,00), ante la presencia de un contrato de seguro, otra suma que no esta cubierta en la póliza, agregando asimismo que en la póliza no se hizo mención que el vehículo asegurado sería utilizado para transporte de mercancías.

• Se observó que la representación de la parte demandada hace un breve análisis con diferentes juristas relacionados a la materia de costas procesales.

• En cuanto a la indexación, alegaron que en virtud de las especiales actividades mercantiles desarrolladas por las empresas de seguros y reaseguros, dicha indexación no puede ser nunca establecida, por cuanto el negocio de dichas empresas es asegurar un riesgo futuro e incierto que da derecho al beneficiario a reclamar la indemnización prevista en a póliza de marras, como se evidencia de sus condicionado, la indexación no debe ser acordada en detrimento de su poderdante y no puede ser por no estar consagrado en dicha p.A.q. al no estar expresamente dicho en la p.e.m.n. puede ser reclamado, aseverando asimismo que hay que tomar en consideración que el riesgo se encuentra repartido entre todos los asegurados, por tanto estos sufrirían un perjuicio debido a que las reservas técnicas de la empresa prevista para las indemnizaciones de los asegurados, y que se encuentran respaldadas por las primas pagadas por la masa de éstos sufrirían una merma desproporcional que eventualmente podría originar la insolvencia del asegurado, por tener que indemnizar un riesgo no amparado por el contrato de seguro, causándole un perjuicio a la masa de asegurados.

• Afirmó que en materia de seguros, esta prohibido expresamente por nuestro legislador en el artículo 552, ordinal 2do del Código de Comercio, obtener ganancias o beneficios económicos, por cuanto el fundamento del seguro a diferencia de otros contratos, que es un contrato indemnizatorio como en el presente caso en que el objeto del contrato es la cosa vehículo y no las personas, se estaría premiando ilegalmente a beneficiario de una suma pautada en la póliza con una ganancia adicional a la suma pautada como indemnización.

Ahora bien, visto en los términos en que el aquo fundó sus pronunciamientos y los términos en que se encuentra planteada la presente controversia, así como la defensa referida a la falta de cualidad pasiva planteada por la representación de la parte accionada, este Juzgador procede primero a resolver la falta de cualidad pasiva, propuesta por la parte demandada en el presente juicio. Seguidamente serán valoradas las pruebas y luego se resolverá el fondo.

PUNTO PREVIO

De la falta de cualidad pasiva propuesta.

Se observó del escrito de contestación de la demanda, que la accionada opuso la falta de cualidad pasiva por parte de la actora, sustentando en que la demandada no es culpable de los daños sufridos, sino al tercero distinto a la compañía aseguradora que privó a la actora al uso de su vehículo.

Ahora bien, la “cualidad”, remite a la concepción de que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener en juicio; y en tanto el proceso no puede invocarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Esta defensa es considerada perentoria dentro de las que pueden ejercer la parte que a bien tenga, ello por cuanto su procedencia trae como consecuencia la extinción del procedimiento.

En la sentencia recurrida, el aquo estableció que la responsabilidad de la demandada era, en todo caso, limitada a lo contratado en la póliza de seguro, es decir, que el daño emergente reclamado es la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio derivada del incumplimiento culposo del deudor, y siendo que la víctima del accidente de tránsito puede reclamar al agente del daño, todos los perjuicios sufridos, incluyendo el daño emergente, en el caso del asegurador, al ser este un simple garante de daños previamente establecidos mediante contrato de seguros, no puede este ser responsable de dichos daños, no tiene cualidad pasiva para ser objeta de esta reclamación por cuanto su obligación está limitada a lo suscrito en la p.d.s. vale decir, al monto de la garantía ofrecida en caso de siniestro, por lo tanto prospera la falta de cualidad pasiva que como defensa perentoria opusiera la demandada en la contestación, pero solo respecto al daño emergente. Así sed decide.

Seguidamente, pasa esta Alzada analizar los hechos alegados por ambas partes, a objeto de establecer los hechos aceptados ó admitidos y/o controvertidos por las partes y en consecuencia concluye; que la parte actora reclama el cumplimiento de contrato de p.N.0.-1.997-001301, sustentando este reclamo en diversas circunstancias de hecho, así como el daño emergente sufrido; y por su parte la representación de la parte demandada se dedicó a plantear hechos negativos o aparentes convirtiéndose en controvertidos durante el decurso del proceso, en consecuencia, pasa a analizar y valorar el acervo probatorio planteado en actas en los siguientes términos;

De las pruebas aportadas por la parte actora.

De las pruebas con la cual acompañó su demanda:

• Documento en copia certificada por el Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana da Caracas, contentivos de poder Judicial, conferido por Maralba B.L., titular de la Cédula d Identidad N°. 7.759.924 a los abogados R.M.R., C.R.A., H.S.E. y P.C.R., inscritos en el Instituto d Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 21.494, 37.834, 7.559 y 12.200, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 30 de octubre de 1.998, inserto bajo el N°. 05, tomo 204 de los libros de autenticaciones, observa esta Alzada que el mismo reúne las condiciones de ley y no fue tachado ni impugnado en juicio, en consecuencia acredita la representación de los abogados a favor de la parte actora en juicio; y se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por demostrar la representación que se pretende en el decurso del proceso. Así se decide. Así se decide.

• Documento contentivo de registro de vehículo signado con el N°. A-033646, expedido por Tunal Motor´s Quibor, C.A., y membrete del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.; a favor de la ciudadana Maralba Beatriz, de fecha 04/12/97, que hace la descripción del vehículo en los siguientes términos; placa 67SKAC, marca ford, modelo F-350 3M8 CABINA, año 1.998, color azul, serial de carrocería AJF3WP22212, serial del motor –WA22212, clase camión, tipo cabina, uso carga, fecha de emisión 28/11/97, peso 04670, capacidad 02691, el Tribunal observa, de este documento se verifica la negociación entre las partes aquí descritas, en consecuencia le otorga valor probatorio como documento administrativo, al ser refrendado por Institución del Estado autorizado por la ley y no haber sido desvirtuada por prueba en contrario. Así se decide.

• En copia certifica, se encuentra al folio 16 de las actas, Certificado del Registro del Vehículo a nombre de la ciudadana León Maralba Beatriz, que describe el vehículo objeto del litigio, identificado así; placa del vehículo, 67SKAC, serial de carrocería AJF3WP22212, serial del motor –WA22212, marca ford, modelo cabina, año 98, color azul, clase camión, tipo estaca, uso carga, asimismo se verifica que se encuentra estampado nota de reserva de dominio a favor d Tunal Motor´s Quibor, C.A., esta Alzada observa; se evidencia de dicha copia certificada que existe reserva de dominio a favor de Tunal Motor´s Quibor, C.A., hecho este alegado por la parte actora, en consecuencia le otorga valor probatorio como documento publico administrativo, al ser refrendado por Institución del Estado autorizado por la ley; por tener una presunción de certeza y no haber sido desvirtuada por prueba en contrario. Así se decide.

• Al folio 17 se verifica documento emitido por Seguros Nuevo Mundo, S.A., contentivo de recibo, primer año individual, prima (723.035,00), seguro 030021.997001301, vigencia del seguro desde el 05/12/97 hasta el 05/12/98, fecha de suscripción 05/12/97, fecha de emisión 09/12/97, titular contratante Maralba León, dirección del titular contratante Av. F.J.S.L.F.; forma de pago: anual, descripción del vehículo: placa 67SKAC, marca ford, modelo F-350 3M8 CABINA, año 1.998, color azul, serial de carrocería AJF3WP22212, serial del motor –WA22212, clase camión, tipo cabina, uso carga, capacidad de carga 3, producto 2021, capacidad de pasajeros 3;casco particular cob. Amplia desde 05/12/97, hasta 05/12/98, prima a cobrar 655.500,00, motín o dist. c. desde el 05/12/97/ hasta el 05/12/98, límite máximo 11.400.000,00, radio reproductor desde el 05/12/97 hasta el 05/12/98, límite máximo 100,000,00, prima a cobrar 25.000,00, responsabilidad R.C.V. básica desde el 05/12/97 hasta el 05/12/98, prima a cobrar 9.000,00, daños a cosas desde el 05/12/97 hasta el 05/12/98, límite máximo 202,500,00, daños a personas desde el 05/12/97 hasta el 05/12/98 límite máximo 300.000,00, defensa personal, desde el 05/12/97 hasta el 05/12/98 límite máximo 1.000.000,00, prima a cobrar 5.200,00, exceso de límite desde el 05/12/97 hasta el 05/12/98 límite máximo 2.000.000,00, prima a cobrar 18.000,00. accidentes PERS A.P.O.V. desde el 05/12/97 hasta el 05/12/98, prima a cobrar 10.335,00, muerte desde el 05/12/97 hasta el 05/12/98, límite máximo 1.000.000,00, INV. Total PERM. Desde el 05/12/97 hasta el 05/12/98 límite máximo 1.000.000,00, gastos médicos desde el 05/12/97 hasta el 05/12/98 límite máximo 100.000,00, total a cobrar 723.035,00, se evidencia mediante nota; “LA TASA DE CASCO APLICADA CONTEMPLA DESCUENTO POR FLOTA, SEGÚN CONVENIO CON TUNAL MOTOR”, cod. De productor: 0002003118003, nombre de productor B.S.E., se verifica sello y firma autoriza.d.S.N.M., S.A.; esta Alzada observa, mediante el documento aquí descrito, se constata la contracción de la p.N.0.-1.997-001301, así como lo que cubre dicha póliza y la situación que el ciudadano B.S.E., para la fecha en que la actora adquiere el vehículo, el mismo era corredor de seguros de Seguros Nuevo Mundo, ante Tunal Motor´s, de Venezuela, S.A., hechos alegado por la actora, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• A los folios 18 al 23 se constata documento emanado por Seguros Nuevo Mundo, S.A., correspondiente a Póliza de Seguro de Automóvil (casco), y se especifican la condiciones generales de dicha p.o. este Juzgador de la póliza que aquí se analiza, se pudo constar, que efectivamente la Compañía Seguros Nuevo Mundo, S.A., asumió los riesgos desde el momento en que el asegurado pagó la prima convenida; que la compañía tiene el compromiso de pagar la indemnización por perdida total que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de siniestros cubiertos por la p.e.c. hasta los montos indicados en la condiciones especiales. En consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• En copia simple y a los folio 24 y 25 corre inserto documento emanado de Seguros Nuevo Mundo, S.A., seguro de asistencia en viaje, el Tribunal observa; la copia en mención fue impugnada por la representación de la parte demandada y no consta en autos que la promovente haya consignado original de la misma como debió hacerlo a los fines de verificar la veracidad del documento que pretende servirse, en consecuencia desecha dicho documento. Así se decide.

• A los folios 26 al 48, se encuentran insertos documentación en copia simple, que a su vez fueron impugnados por la representación de la parte demandada; el Tribunal observa; en la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios J.E.L.M. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando al mismo copia certificadas de las actuaciones que reposaban en ese Tribunal, levantadas por la Inspectoria del T.T. con Sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión al siniestro ocurrido el 06 de diciembre de 1.997, objeto de este litigio, constatando este Juzgador que a los folios 85 al 95, se encuentra insertas en copia certificadas la actuaciones a que hace referencia la actora en su escrito de pruebas, capítulo 7, y que son la certificación de las copias simples que arriba se describen, en consecuencia por verificar este Juzgador que las copias se encuentra refrendadas por una Institución del Estado que da fe pública, que son traslado fiel y exacto de sus originales, dicha prueba se valora como documento administrativo, al ser emanada de funcionarios autorizados por la ley y no haber sido desvirtuada por prueba en contrario. De la misma puede evidenciarse claramente, que efectivamente ocurrió un siniestro en fecha 06/12/97, entre vehículos, y según avalúo hecho por el perito designado ciudadano Leovando J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.370.807, por pare del Servició Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, el vehículo clase camión, Tipo; Plataforma, Marca; Ford, Ano 1.998, color; Azul, Mod. De vehículo F-350, en la descripción del monto de avaluo, declarado P/TOTAL, de lo cual puede inferirse que el efectivamente el vehículo objeto de este litigio, fue declarado como perdida total. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

De las pruebas acompañadas en el lapso probatorio por la parte actora:

• Al folio 71, se encuentra inserto documento emanado de Seguros Nuevo Mundo, S.A., de fecha 07 de mayo de 1998, dirigido a la ciudadana Maralba León, Ref. Stro N°. 03/98/67, F/ siniestro 06.12.97, póliza 03/02/971301. mediante el cual comunican a la ciudadana mencionada que después de haber realizado un exhaustivo análisis del reclamo en referencia, el mismo no es procedente según lo establecido en la cláusula 1era., de las condiciones generales de la p.A.b., esta Alzada observa, que a través de este documento que se analiza, se puede constatar que la compañía Seguros Nuevo Mundo, S.A., respondió de forma negativa el reclamo en referencia, es decir la misma niega la procedencia del reclamo hecho por la ciudadana demandante. En consecuencia debe esta Alzada otorgar valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• A los folios 72 y 73, se encuentra inserta misiva de fecha 14 de mayo de 1998, dirigido por el ciudadano E.B.S.. Corredor de seguros Cod. 3118; a Seguros Nuevo Mundo, S.A., Atc. Ing. A.J., Gerente Regional, mediante la cual informa que en relación a la carta de rechazo del siniestro de la Sra. Maralba León, póliza 03/02/97/1301, invocando la cláusula 1era, del condicionado general de la póliza, manifestando su desacuerdo. El Tribunal observa; el documento que aquí se analiza, debió ser ratificado por el ciudadano E.B., por no ser el mismo parte del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que efectivamente fue realizada mediante testifical que se encuentra a los folios 120 y 125. Asimismo se observa que a través de la testifical y el documento en cuestión, se demuestra hechos alegados por la parte actora, referido a que el testigo: a). Conoce a la ciudadana Maralba León, por la negociación hecha entre la misma y Tunal Quibor Motor´s, referente a la compra de un vehículo marca Ford F350, Chasis, modelo 1.998; en fecha 04/12/97; b). Que el ciudadano Elias como correo de seguros, tramitó el seguro de ese vehículo con la compañía Seguros Nuevo Mundo, S.A.; c). Que la ciudadana Maralba León canceló el día 04 de diciembre de 1.997, la prima total de la póliza de seguros contratada con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., con un cheque del Banco de Venezuela a nombre de Seguros Nuevo Mundo, S.A., d). La participación del siniestro por escrito a través de este testigo arriba mencionado y que consignó los recaudos exigidos en el contrato de seguros dentro del plazo de ley; e) Que la demandante había entregado todos los recaudos exigidos en el contrato de seguros, al ciudadano E.B.; f). Que el día 07 de mayo de 1.998, el ciudadano E.B. recibió en su oficina, una correspondencia de Seguros Nuevo Mundo, firmado por el Gerente, ciudadano A.J., en el cual ellos rechazaban el siniestro por falta de pago del asegurado de la prima correspondiente, el cual fue rechazado por su persona en una correspondencia enviada a Seguros Nuevo Mundo, en la cual le manifestó el incumplimiento de esa compañía, ya que la ciudadana Maralba León canceló la totalidad de la prima el día 04/12/97; f). Las conversaciones planteadas al señor E.B. y que el reclamo estaba en proceso. Así como el hecho planteado por la actora, respecto a que es por medio del ciudadano antes mencionado que tiene conocimiento del rechazo del siniestro. Ahora bien, este Juzgador le otorga valor probatorio tanto a la comunicación que aquí se analizó conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• De la prueba de testigo del ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara; esta Alza.O. que fijado como fue el día y la hora, por el Tribunal comisionado, el mismo dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano mencionado, haciendo imposible la valoración en autos de esta testifical. Así se decide.

• De la prueba de testigo de la ciudadana R.Z.E. de Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.318.031, el Tribunal observa, que la mencionada ciudadana aseveró que en efecto se efectuaron todos los trámites correspondientes al reclamo por ante la demandada a los fines de que se diera cumplimiento al trámite por ocurrencia del siniestro aludido. la testifical fue evacuada según la solemnidades establecidas en la Ley, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.392 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Al folio 108, se encuentra testimoniales del ciudadano J.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.729.715, el Tribunal observa, la prueba que aquí se analiza, fue evacuada según las solemnidades de Ley y que una de las deposiciones del mismo hace referencia del accidente de tránsito ocurrido el 06/12/97, y la participación del vehículo descrito en autos. En consecuencia, se toma como un indicio la deposición que aquí se mencionada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las otras deposiciones del testigo, esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

• Al folio 110, se encuentra testimoniales del ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.760.421, el Tribunal observa, la prueba que aquí se analiza, fue evacuada según las solemnidades de Ley y que una de las deposiciones del mismo hace referencia al accidente de tránsito ocurrido el 06/12/97, y la participación del vehículo descrito en autos. En consecuencia, se toma como un indicio la deposición que aquí se menciona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. en cuanto a las otras deposiciones del testigo, esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Al folio 127 de las actas se evidencia memorando, dirigido al Dr. H.M.J., Sección de Seguros, de fecha 31/07/98, cuyo contenido se relaciona con el envío de correspondencia al corredor de seguros E.B., intermediario ante la aseguradora Seguros Nuevo Mundo, S.A., referente a los casos que se encuentran pendiente por finiquitar, el Tribunal observa; el documentos que aquí se analiza, debió ser ratificado por la ciudadana R.A., por no ser la misma parte del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que efectivamente fue realizada mediante testifical que se encuentra al vuelto del folio 125. Asimismo se observa que a través de la testifical y el documento en cuestión, se demuestra hechos alegados por la parte actora, referidos a; a). Conoce a la ciudadana Maralba León, que la misma tiene un camión 350, placas 67SKAC, año 98, color, azul; b). Que la testigo tiene conocimiento que el vehículo 67SKAC, tuvo un accidente el 06/12/97, en la población de Marca en el Sector los Manglares; c). según la testigo, le consta del accidente, por cuanto ella es corredora de seguros y la notificación del accidente fue gestionada por el señor E.B. y en el momento de de tramitar el siniestro, tuvo la testigo el informe de tránsito en sus manos; c). que el siniestro fue notificado a la aseguradora en el lapso respectivo. Ahora bien, este Juzgador le otorga valor probatorio tanto a la carta misiva que aquí se analizó, así como la testifical también analizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado en juicio el documento aquí analizado. Así se decide

• Al folio 128, se encuentra memorando dirigido a la ciudadana Audice Veliz, por parte de la ciudadana R.E.d.S.d.S., de fecha 22/05/98, y el contenido citado reza: “por medio del presente me dirijo en la oportunidad de solicitar original del titulo de propiedad de la siguiente unidad: 67S-KAC-F-350, cliente: León Maralba; el Tribunal observa; el documentos que aquí se analiza, debió ser ratificado por la ciudadana R.A., por no ser la misma parte del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que efectivamente fue realizada mediante testifical que se encuentra al vuelto del folio 125, en la cual la ciudadana R.E., manifestó que se hicieron varias gestiones para solicitar el titulo de propiedad original de la unidad mencionada, ante el departamento de matriculación a cargo de la señorita Audice Veliz, de la Empresa Tunal Motor´s Quibor, C.A.,. Ahora bien, este Juzgador le otorga valor probatorio tanto al memorandum que aquí se analizó, así como la testifical también analizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado en juicio el documento aquí analizado. Así se decide

De las pruebas de la parte demandada.

• Reprodujo el merito favorable de los autos, el Tribunal observa, según el principio de comunidad de la pruebas, que establece que las mismas una vez consignadas al expediente pertenecen al mismo y las partes pueden servirse de las mismas, no otorga valor probatorio a esta promoción. Así se decide.

Luego de haber resuelto los puntos previos al fondo y analizado el acervo probatorio, esta Alzada procede a resolver el asunto debatido.

Se observó de actas, que mediante documento contentivo de certificación de registro del vehículo signado con el N°. 033646, de fecha 04 de diciembre de 1997 y Certificado de Registro de vehículo con las siguientes características: Marca FORD; Modelo CABINA; Año 98, color AZUL; Clase CAMIÓN; Tipo ESTACAS; Uso CARGA; Serial de Carrocería AJF3WP22212; Serial de Motor WA22212; Placa del Vehículo 67SKAC, la empresa mercantil TUNAL MOTOR´S QUIBOR, C.A., está plenamente demostrada la ciudadana Maralba León, anteriormente identificada, mediante venta con reserva de dominio a favor de Tunal Motor´s Quibor, de dicho vehículo. Así se establece.

Ahora bien, considera esta Alzada que el contrato de seguro, considerado por la doctrina como atípico, es aquel en el cual una de las partes asume ante la otra; la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, precedente a la cancelación de una prima antes establecida.

Si bien en cierto, la póliza de seguros debe contener formalidades que la misma ley exige, como es el caso que debe poseer; los nombres domicilio de asegurador y asegurado; el carácter con que el asegurado contrata el seguro, si es en su propio nombre o por cuenta de otro; la designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos asegurados y su situación; la cantidad asegurada; los riesgos que el asegurador toma sobre sí; la época en que principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador; la prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada; la fecha en que se celebra el contrato con expresión de la hora; todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos, y todas las demás estipulaciones que hicieran las partes y el asegurado debe tener interés en evitar los riesgos; en caso contrario el contrato es nulo.

Asimismo se pudo verificar, que mediante documento emitido por la compañía de Seguros Nuevo Mundo, S.A., la actora contrató una p.s.c. el N°. 03-002-1.997-001301, con una vigencia desde el 05 de diciembre de 1.997, hasta el 05 de diciembre de 1.998, con fecha de suscripción del 05 de diciembre de 1.997.

De actas se evidencia que la ciudadana Maralba León, efectivamente contrató la póliza de seguros arriba mencionada, a través de documento que se encuentra al folio 17, contentivo de recibo N°. 030021997002620, emanado de la compañía Seguros Nuevo Mundo, S.A., a favor de Maralba León, el cual contiene los requisitos previstos en la norma, considerando esta Alzada que si bien es cierto que existe el contrato de póliza, es evidente la consecuencia que la actora probó que existe la obligación que compromete a ambas partes; concatenado con el hecho que se perfecciona el contrato de seguros, conforme lo prevé el Artículo 549 del Código de Comercio. Así se decide.

Ahora bien, la actora afirma que la prima a que se hace referencia, fue pagada a Seguros Nuevo Mundo, S.A., en fecha 04 de diciembre de 1997. Si bien es cierto, la prima es la gratificación que recibe el asegurador por arrogarse la cobertura del riesgo con la consiguiente eventual de pagar una prestación en caso de siniestro; su valor depende de los sucesos actuales de que ese siniestro ocurra; y es calculada en función de la suma asegurada; de la duración del seguro y de la intensidad probable del siniestro, y en la cual el asegurador se entiende acreedor de la prima desde que los riesgos comiencen a correr por su cuenta.

Es evidente que si bien las partes contrataron la p.y.s.l. prueba que se encuentra al folio 17, arrojó que la fecha de suscripción es del 05/12/97, con una vigencia del seguro desde el 05/12/97 hasta el 05/12/98, es evidente que la póliza fue pagada por la ciudadana Maralba León y comenzó a transcurrir desde el 05/12/97 y es desde esta fecha que comenzó la responsabilidad de las partes en cumplir su convención; aunado a ello, la manifestación del ciudadano E.B., quien ejerce como corredor de seguros y quien tramitó la póliza de la actora, con Seguros Nuevo Mundo, S.A., respecto a que ciudadana había cancelado la prima total de dicha póliza, el día 04 de diciembre de 1.997; considerando esta Alzada, que la prima total de la p.N.0.-1.997-001301, a que hace referencia la actora, fue pagada por la misma el día 04/12/97, por la suma de Setecientos Veintitrés Mil Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 723.035.00), con una suma asegurada de Once Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 11.400.000,00). Así se decide.

Ahora bien, luego de haber verificado el tiempo del cual comenzó la responsabilidad de las partes en la contratación de seguro, la cuantía de la prima y suma asegurada, esta Alzada procede a verificar cuales son los riesgos que asume la compañía aseguradora en cuanto al objeto asegurado; el cual observó; Cubre cobertura amplia, Motín o disturbio, radio reproductor, responsabilidad civil básica, daños a personas, defensa penal, exceso de límites, muerte, incapacidad total o permanente y gastos médicos, todos con una vigencia desde el 05/12/97 hasta el 05/12/98, considerando esta Alzada, que el hecho fáctico es que la compañía aseguradora asumió ante si, riesgos descritos detalladamente y que se encuentran amparados por la póliza aquí descrita. Así se decide.

También es necesario para esta Alzada verificar cuales son las condiciones que emanan de la p.e.p. Seguros Nuevo Mundo, S.A., y a bien se observa; en el contrato que corre al folio 18 se encuentran plasmadas diversas cláusulas; correspondientes a condiciones generales y particulares de la póliza de seguros de automóvil (casco); Condiciones Generales específicamente: “Cláusula 1. Los riesgos que asume la Compañía comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida”, concluyendo esta Alzada que al momento en que la ciudadana Maralba León suscribe la p.c.S. Nuevo Mundo, S.A., de fecha 05/12/97, sobre el vehículo objeto de litigio, comenzó a amparar el mencionado vehículo asegurado. Así se establece.

La parte demandante planteó el hecho de que en fecha 06 de diciembre de 1997, el vehículo del cual es propietaria, y que se encuentra descrito en autos y además amparado por la p.N.0.-1.997-001301, emitida por Seguros Nuevo Mundo, S.A., intervino en un accidente de Tránsito en la vía que conduce desde la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia hacia la población de S.C.d.M., Estado Zulia, Sector denominado Los Manglares, con otro vehículo y como consecuencia de ese accidente, quedó inhabilitado y declarado como pérdida total. Observa este Juzgador, que según las actuaciones que se encuentran en autos, contentiva del reporte, proveniente de la Dirección General de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, destacamento N°. 71, puesto Maracaibo, de fecha 06-12-97, a las (6:30 a.m.) y bajo las declaraciones del Instructor, ciudadano Elimines Gil, grado N°. 1339, expresó, que el día 06/12/97, encontrándose de servicio en la Unidad M.T.C. 010, siendo las (7:30 a.m.), el jefe de los servicios le ordenó al contratista de guardia que les enviara a la carretera vía Sector Los Manglares, donde se había producido un accidente de tránsito, (choque entre vehículo con lesionado) constatando la ocurrencia del mismo, por lo que procedió de acuerdo al artículo 89 de la Ley de T.T., a la elaboración del croquis. Asimismo del reporte de accidente arrojó choque entre dos vehículos, el cual se encuentra descrito vehículo objeto del litigio. Considera esta Alzada que si hubo la participación del vehículo mencionado en el accidente de fecha 06/12/97, por ende quedó comprobado este hecho alegado por la actora. Así se establece.

Ahora bien, en las condiciones previstas en la p.d.s. antes mencionada, en la Cláusula 3. “La compañía se compromete a indemnizar las perdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por ésta póliza, hasta los montos indicados en las condiciones especiales. Cualquier modificación a las condiciones especiales deberá hacerse por escrito, mediante anexo firmado por las partes”. Considera este Tribunal, si bien quedó demostrado en actas, que la ciudadana Maralba León, pagó la prima correspondiente a la p.N.0.-1.997-001301, que contrató con Seguros Nuevo Mundo S.A., así como el tiempo en el cual queda amparado el vehículo descrito en autos -05/12/97 hasta 05/12/98 y el siniestro ocurrido de fecha 06/12/97, en el cual quedó inhabilitado dicho vehículo y declarado perdida total, es deber de la compañía aseguradora, indemnizar la perdida sufrida por la ciudadana Maralba León, respecto al vehículo asegurado. Así se establece.

La doctrina ha decretado que el seguro es una institución económica prevista para reparar o atenuar las consecuencias de un daño patrimonial eventual. Asimismo es creado por la necesidad de ciertas exigencias económicas, de defenderse de peligros análogos fortuitos y tasables en dinero. Es importante hacer mención en cuanto a la teoría de le previsión, que establece que quien asegura hace un acto de suposición, y es el seguro que acrecienta su libertad e independencia y le hace consciente al asegurado de sus responsabilidades.

El artículo 1.273 del Código Civil prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas…”

Es de notar que esta afirmación se hace en base a la naturaleza de la obligación la cual comprende, mas que el pago de una suma de dinero, la reposición del bien siniestrado en el estado en que se encontraba a la hora del siniestro o la de su valor real a la hora del siniestro. En la p.N.0.-1.997-001301, específicamente en la cláusula 3, arriba transcrita de las condiciones generales, se establece claramente la naturaleza de la obligación cuando se indica que la compañía se compromete a indemnizar las perdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por ésta póliza, estableciendo asimismo que dicha indemnización será sobre el monto establecido en la póliza.

Ahora bien, la representación de la parte demandada negó el hecho que su representada había sido notificada del siniestro en la oportunidad establecida en el contrato de seguros, imponiendo a la actora la exceptio no adimpleti contratus; arguyendo ante esta Alzada; que los derechos y las obligaciones que surgen para las partes contratantes, surten efectos para las mismas y solo ellas pueden exigirse mutuamente las prestaciones incluidas en el contrato, así como modificar o renovar las estipulaciones. Una vez reclamado ante el Órgano Jurisdiccional, la convención acordada en el contrato por las partes, por incumplimiento de alguna de ellas, es deber del administrador de Justicia, darle la interpretación debida bajo la apreciación del mismo y dentro de los límites de esa convención, siempre que se solicita.

Ahora bien, la relación contractual que obliga a la partes; se inicia a través de un contrato de adhesión, por cuanto es la Compañía de Seguros Nuevo Mundo, S.A., que impuso las condiciones generales a la ciudadana Maralba León, propietaria del vehículo asegurado, en el cual la misma no discutió el mismo, sino que aceptó la totalidad de las condiciones y en consecuencia se formalizó el mismo. En una de esas condiciones particulares, se encuentra la prevista en la cláusula 7, que prevé: “Al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá: a) tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevenga pérdida ulteriores, b) dar aviso a la compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, c) suministrar a la compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro, d) proporcionar a la compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir, e) presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo”, existiendo la obligación de la ciudadana Maralba León, de notificar a la aseguradora el siniestro y es de llamar la atención, que al folio 71, de fecha 07 de mayo de 1998, se encuentra documento privado y que no fue desvirtuado de quien emana, en el cual Seguros Nuevo Mundo, S.A.; le hace la participación a la ciudadana Maralba León, respecto a la improcedencia del reclamo en referencia, según la establecido en la cláusula primera de las condiciones generales de la póliza, considerando esta Alzada, que si hubo una respuesta referida a un reclamo hecho por la ciudadana Maralba León, evidentemente existe una notificación previa a esta respuesta, concluyendo esta Alzada, que de la confesión de Seguros Nuevo Mundo, S.A., respecto al rechazo del reclamo, debe concluirse que efectivamente si fue notificado el siniestro en el que participó el vehículo objeto del litigio en fecha 06/12/97, a Seguros Nuevo Mundo, S.A., y no hubo incumplimiento por parte de la ciudadana Maralba León. En consecuencia declara la exceptio no adimpleti contratus, propuesta por la parte demandada sin lugar. Así se decide.

Asimismo observó esta Alzada que en el contrato de p.d.s. en sus condiciones generales en la cláusula 9 estableció: “Las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o al rechazo de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de la compañía o a la dirección del asegurado que conste en la póliza”, así como la circunstancia declarada por el ciudadano E.B., corredor de seguros, respecto a que el día 07 de mayo del año 98, recibió en su oficina, una correspondencia de Seguros Nuevo Mundo, S.A., firmado por el ciudadano A.J., gerente de la compañía, en la cual rechazaban el siniestro por falta de pago del asegurado de la prima correspondiente y la declaración de la actora en su libelo de demandada, en el cual expresó que, no fue notificada directamente de la negativa o aceptación del pago del siniestro, sino que fue notificado el ciudadano E.B., cinco (05) meses con posterioridad al siniestro, concluyendo esta Alzada, que no hubo cumplimiento oportuno por parte de la Compañía aseguradora, Seguros Nuevo Mundo, S.A., y consecuencialmente, la procedencia de este alegato. Así se declara.

En cuanto al daño emergente reclamado por la parte actora, ocasionado por el incumplimiento de Seguros Nuevo Mundo, S.A., en razón que la actora, hizo erogaciones de dinero, producto del alquiler de otro vehículo, en el que trasladó la mercancía que anteriormente hacia con el vehículo del cual solicita la indemnización, esta Alzada; sostiene; el daño emergente, comprende toda disminución inmediata del patrimonio y recae de ordinario sobre un bien que pertenecía ya al patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito.

Ahora bien, en materia contractual, es imposible establecer la indemnización del daño emergente, por ser el mismo un hecho incierto que puede surgir en el futuro y que para su procedencia debe estar debidamente comprobado el daño emergente sufrido.

De actas se pudo observar la declaración del ciudadano J.J.F.C., atinente a que desde el día 08 de diciembre comenzó hacerle viajes a la Ciurana Maralba León, a los fines de trasladarle la mercancía desde el Estado Zulia al Estado Lara, los días lunes, miércoles y viernes, y le cobraba en principio por alquiler, Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) y hasta la fecha le paga la suma de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), más no se pudo constatar otra prueba que marcara el convencimiento del Juez respecto al daño emergente reclamado, aunado a que no puede ser probado ninguna obligación dineraria con una prueba testimonial, es por lo que esta alzada declara improcedente el daño emergente aquí reclamado. Así se decide.

Ahora bien, en razón que la indemnización que aquí se reclama, es una obligación de valor y que se encuentra previsto en el contrato de seguro, y es en y en la Cláusula 5. La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado: causare o provocaré intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho; suministre información falsa o inexacta y omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la Compañía, ésta no había contratado o no la habría hecho en las mismas condiciones y efectuar sin previo consentimiento de la compañía, durante la vigencia de ésta póliza cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo”; así como las cláusulas 4: La compañía no indemniza al asegurado cuando la pérdida sea causada por a) terremoto, maremoto o erupciones volcánicas; b) fisión o fusión nuclear, radiaciones ionizantes y contaminación radioactiva; c) guerra, declarada o no, invasión, guerra civil, revolución o insurrección o cualquier acción tomada por el gobierno tendiente a combatir o defenderse de tales eventualidades. Cláusula 6.: La compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre: a) cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas tóxicas o heroicas; b). cuando el vehículo se destine a uso distinto a los indicados expresamente en las condiciones especiales. c) por la participación del vehículo en eventos organizados públicamente, tales como carreras, acrobacias y pruebas de velocidad. d) cuando el asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de título o licencia de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido. e) a consecuencia de la infracción de estipulaciones reglamentarias sobre el peso, medidas y disposición de la carga, o del numero de personas o de semovientes transportados o forma de acomodarlos, siempre que tal infracción haya sido la causa determinante del siniestro; f) por deslizamiento de la carga mientras el vehículo se encuentre abordo, o esté siendo embarcado desembarcado de cualquier nave o medio de transporte que no esté debidamente acondicionado para el porte de vehículo. No demostró la demandada en actas, que la actora haya sido responsable del siniestro ocurrido, y menos los particulares de las cláusulas 4 y 6, es por lo que esta Alzada considera que la actora, no incurrió en el incumplimiento de la Cláusulas arriba mencionada. Así se decide.

Ahora bien, es necesario revisar la cláusula atinente a la responsabilidad que tiene la compañía de seguros, a indemnizar la pérdida sufrida por el asegurado y en tanto establece: Cláusula 3. “La compañía se compromete a indemnizar las perdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por ésta póliza, hasta los montos indicados en las condiciones especiales. Cualquier modificación a las condiciones Especiales deberá hacerse por escrito, mediante anexo firmado por las partes”, y la Cláusula 9: la compañía esta obligada a pagar la indemnización por pérdida parcial o a rechazar la reclamación, según sea el caso, a la mayor brevedad posible, pero siempre dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro. La compañía esta obligada a pagar la indemnización por pérdida total, o a rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho plazo al requerido por el artículo 1.865 del Código Civil. No obstante, en caso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante el periodo de 60 días, el asegurado se obliga a recibirlo y la compañía a repararlo o reponer las piezas o accesorios que hayan resultado perdidas o dañadas, menos el deducible, si hubiere lugar a éste. Es evidente entonces que en esta relación contractual, la compañía de seguros, estableció su responsabilidad ante cualquier eventualidad, dentro de los límites que cubre la p.q.c. con lo ciudadana Maralba León y en un término previsto por la misma compañía, el cual no ha ejecutado. En consecuencia, debe dicha compañía indemnizar la perdida sufrida por la actora, respecto al vehículo que se encuentra descrito en autos y dentro de los límites de la póliza de seguros suscrita. Así se decide.

En cuanto al alegado de la representación de la parte demandada, referido a que la indexación no debe ser acordada, por cuanto va en detrimento en contra de su poderdante y por no estar consagrada en la póliza, esta Alzada observa; la indexación también conocida como corrección monetaria, consiste en vincular el valor de un capital o de una renta a la evolución de una variable de referencia (precios, producto o productos unidad por ejemplo), en fin indexar a los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/12/2003, dictada en el expediente N° 0051, dejó sentado:

...En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos a.u.p.d. equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor...

;

...Está establecido, pues, que se trata de la aplicación de un criterio de reparación profundamente emparentado con la equidad y como la Constitución Nacional ampara este concepto y más intensamente el de Justicia Social, no encuentra la Sala razonamientos sólidos para mantener la diferencia existente, más aún si se trata, como en el caso que nos ocupa, de un fenómeno inflacionario sobrevenido a la promoción de la reclamación...

;

“...De lo anterior resulta, concluyente señalar, como se dijo, que ha sido infringida la máxima de experiencia relacionada con el fenómeno inflacionario suscitado a lo largo del proceso en esta causa y siendo que para el momento de interposición de la demanda (1991) no existía en nuestro ordenamiento jurídico, el establecimiento jurisprudencia de la indexación o corrección monetaria como figura o pretensión impuesta al contenido de la demanda como una pretensión, pues ello ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra nación desde el llamado “viernes negro” (1983) y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes. Sobre este punto aprovecha la Sala revisar y establecer las consideraciones pertinentes, respecto a la solicitud de la indexación como elemento o pretensión que debe estar o no contenida en la demanda, salvo los casos en materia de orden público que la doctrina ha determinado, que aún cuando no haya sido solicitada el juez puede acordarla de oficio”;

Sobre la materia distinta al orden público, el sentido fundado en una razón casi de lógica elemental lleva al entendimiento que hoy día la dinámica de derecho hace presumir que ningún profesional del derecho en ejercicio del patrocinio legal que le ha sido encomendado, y que tenga en cuenta las dificultades de nuestro proceso judicial, no tome la precaución o el instinto jurídico profesional de solicitar con la demanda el concepto indemnizatorio devenido de adecuar el valor de la demanda a los índices inflacionarios que se generen hasta el momento de ejecutar la sentencia, sin embargo es factible que no lo haga, de allí que independientemente de que se trate de una materia de orden público, la figura como tal, deviene de los supuestos o fenómeno inflacionario que se genera con posterioridad a la introducción de la demanda y lógicamente durante el tiempo que dure el proceso, que si bien pudo ser estimado por el demandante o su abogado, ello no obsta para sopesar el optimismo y la esperanza que tuvieron en ventilar un juicio rápido, y conforme se indicó no lo obliga a predecir el futuro. Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del interin procesal como un efecto consecuencial del fenómeno inflacionario que pueda producir la degradación en el tiempo del valor originariamente contenido en la pretensión crediticia

;

En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la extinta Corte, jurisprudencialmente en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M., reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expreso:

...Puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, éste sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.

(...Omissis...)

Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corriendo así la perdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

(...Omissis...)

en sentencia de esta Sala (...) de fecha 14 de Febrero (sic)de 1.990 (...) se dejó sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser ajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia...

.

En consecuencia, por encontrarse la parte demandada en la obligación de indemnizar a la actora, el daño sufrido y por ser materia de orden público el hecho de la corrección monetaria, que si bien no fue establecido en la relación contractual, debe otorgarse la actualización al monto que debe reparar la compañía Seguros Nuevo Mundo, S.A., siendo improcedente el alegato planteado por la demandada. Así se decide.

Respecto a la solicitud de los honorarios profesionales que se causen en el presente juicio, esta Alzada observa; los honorarios profesionales de abogado que se causen como consecuencia de la necesidad de la parte de acudir al órgano jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción del derecho reclamado, está considerado como parte de las costas procesales, dichas costas, están reguladas en los artículos 274 al 283 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 286 limita el cobro de honorarios de abogados por concepto de costas a un máximo del 30% del valor de lo litigado. En el presente caso, la actora reclama el pago de honorarios de abogado que se causen, calculados prudencialmente por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 286 ya mencionado, pero es el caso que la parte perdidosa, según las normas mencionadas (274) sólo está obligada al pago de costas procesales cuando exista vencimiento total, por lo tanto, reclamar el pago de los mismos por vía del petitum de la demanda es improcedente. Así se declara.

De todos los hechos observados y probados en actas, esta Superioridad, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Maralba León, en contra de la Compañía de Seguros Nuevo Mundo, S.A., por Cumplimiento de Contrato de Seguros. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Maralba León, en contra de la Compañía de Seguros Nuevo Mundo, S.A., por Cumplimiento de Contrato de Seguros.

SEGUNDO

Se condena a la Compañía Seguros Nuevo Mundo, S.A., a pagar a la ciudadana Maralba León, la suma de Once Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 11.400.000,00), por cumplimiento de la p.N.0.-1.997-001301 y por indemnización por perdida total del vehículo objeto del litigio.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar, en base a los índices de inflación, calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda 03/11/1998, inclusive, hasta la publicación del presente fallo. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que establezca este organismo, el valor real del monto condenado a pagar, luego de la aplicación de la corrección monetaria reconocida en este fallo.

SEXTO

No hay especial condenatoria en costas, por no haber sido vencida totalmente la parte demandada.

SEPTIMO

Se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.

Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

EL JUEZ.

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. R.M..

En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó y registro la anterior sentencia en expediente N°. 9511, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. R.M..

Exp. N°. 9511.

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