Sentencia nº AVC.000561 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000543

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante sentencia publicada en fecha 13 de diciembre de 2012, esta Sala declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el abogado H.F.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., en la cual ordenó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir el expediente AP11-M-2012-000014, contentivo del juicio que por “…incumplimiento de contrato…” sigue la empresa GRUPO MARANTE, C.A., contra la solicitante.

Asimismo, ordenó la remisión de los expedientes en donde cursan las incidencias surgidas con ocasión del referido proceso judicial, a saber “…Al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el distinguido AP71-X-2012-000043. (...) al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el signado AP71-X-2012-000061. (…) al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el número 8767. (…) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el número 087-12…”.

En relación con el expediente AP71-X-2012-000043, contentivo de la incidencia de recusación planteada contra la jueza S.M.C., el mismo fue remitido a esta Sala en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en oficio 00050-2013, remitido por el referido tribunal y que riela al folio 157 de la pieza 5 del presente expediente, ello, con motivo del recurso de casación ejercido por el abogado H.F.V., apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., a cuya causa le fue asignado el N° AA20-C-2012-000705, de la nomenclatura de esta Sala, cuyo recurso será decidido en su debida oportunidad, por tanto, la decisión que dicte la Sala en esta fase del avocamiento no abarca el asunto que se tramita en el expediente N° AA20-C-2012-000705.

Por tanto, habiendo sido recibidos los demás expedientes solicitados por la secretaría de esta Sala, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la segunda fase del avocamiento, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

ÚNICO

En fecha 25 de junio de 2013, el abogado H.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante del avocamiento, pidió a esta Sala que “…Previa revisión de la transacción judicial in comento y del auto que la homologó, deje sin efecto la solicitud de avocamiento que encabeza las actas del presente expediente, declarándose terminado su trámite y ordenándose el archivo del expediente…”, pues, señala “…que la causa AP11-M-2012-000014 fue ya transada y tal transacción judicial quedó debidamente homologada con carácter de firmeza…”.

Al respecto, la Sala evidencia de las actas procesales, que en fecha 12 de diciembre de 2012, las partes celebraron una transacción (folio 153 de la pieza 2), ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordaron lo siguiente:

….Entre, A.G.P.F. y E.M., venezolano el primero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.082.702; italiano el segundo, titular de la cédula de identidad No. E-762.258, actuando cada uno de ellos en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil GRUPO MARANTE C.A., suficientemente facultados en su condición de Presidente (sic) el segundo y vicepresidente el primero; sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el 24 de septiembre de 2008, bajo el No. 05, Tomo (sic) 1900 A Qto; en lo sucesivo conjuntamente denominados los tres nombrados (es decir, los señores A.G.P.F. y E.M. y la sociedad mercantil GRUPO MARANTE C.A.) como “LOS ACCIONANTES”, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio B.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.856.662 y quien se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.035; por una parte; y por la otra, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil, hoy Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el No. 12, Tomo (sic) 64-A, representada en este acto por sus Vicepresidentes (sic) Ejecutivos (sic) J.M.D.G. y D.D.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. V.-6.555.527 y V.-6.309.732, respectivamente, quienes se encuentran debidamente facultados para la celebración de la presente transacción por los Estatutos (sic) Sociales (sic) de su representada y se encuentran asistidos en este acto por el abogado en ejercicio H.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-11.232.690 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 76.956; en lo sucesivo conjuntamente denominadas las “Partes”, ante usted respetuosamente ocurrimos, en el juicio que siguen LOS ACCIONANTES contra CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., por cumplimiento de contrato (Asunto AP11-M-2012-000014), ante el Juzgado (sic) a su digno cargo y declaramos lo siguiente:

POR CUANTO: LOS ACCIONANTES intentaron una demanda por cumplimiento de contrato contra CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., de la cual conoce actualmente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto AP11-M-2012-000014, alegando LOS ACCIONANTES en el libelo de la demanda que CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., no cumplió algunas de sus obligaciones contractuales previstas en sendos contratos, el primero de ellos otorgado en fecha 03 de septiembre de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, anotado bajo el No. 63, Tomo (sic) 67, en lo sucesivo referido como el “PRIMER CONTRATO”, y el segundo otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 21, Tomo (sic) 209; en lo sucesivo referido como el “SEGUNDO CONTRATO”, consistente tales obligaciones no cumplidas, en lo sucesivo referidas como LAS OBLIGACIONES, en construir y entregarle a LOS ACCIONANTES, ocho (08) unidades de vivienda unifamiliar en el Conjunto Residencial Puente Machado I, primera etapa, como contraprestación por una serie de servicios que se describen en el libelo de la demanda. La construcción y entrega de cuatro (04) de esas ocho (08) unidades de vivienda unifamiliar en el Conjunto Residencial Puente Machado I, primera etapa, fue establecida en el PRIMER CONTRATO; y la construcción y entrega de las otras cuatro (04) unidades de vivienda unifamiliar en el Conjunto Residencial Puente Machado I, fue acordada en el SEGUNDO CONTRATO.

POR CUANTO: LOS ACCIONANTES demandan en el presente proceso judicial, el cumplimiento por equivalente de LAS OBLIGACIONES, mediante el pago total de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.560.000, oo), que según sostienen en el libelo de la demanda, equivalen al valor actual, según preventa año 2011, de ocho (8) unidades de vivienda unifamiliar en el Conjunto Residencial Puente Machado I, primera etapa, del Estado (sic) Miranda.

POR CUANTO: Además de reclamar judicialmente el pago de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.2.560.000, oo) a CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., por la inejecución de LAS OBLIGACIONES, también demandan LOS ACCIONANTES: (a) el pago de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,oo) por concepto de venta de un inmueble; (b) la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios; (c) los gastos, costos y costas del proceso, incluidos honorarios profesionales de abogado por la atención del juicio y (d) que se proceda a la indexación judicial de las cantidades que eventualmente se condenare a pagar. En lo sucesivo todos estos conceptos a que (sic) los (sic) se ha hecho referencia bajo los literales “a”; “b”; “c” y “d”, se denominarán en su conjunto “OTROS CONCEPTOS” (sic)

POR CUANTO: Las Partes desean resolver amistosamente y dar por terminada total y definitivamente cualquier diferencia o disputa con respecto a: (i) LAS OBLIACIONES (sic); LOS OTROS CONCEPTOS; (iii) cualquier reclamo por concepto de pago de honorarios profesionales o por cualquier otro concepto a los cuales tuviera derecho y/o que pudieran formular LOS ACCIONANTES contra CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., y/o a sus causantes, accionistas, directores, mandatarios, gerentes, administradores, funcionarios, socios, agentes, consultores, empleados, representantes, abogados, clientes, prestamistas, compañías matrices, afiliadas, subsidiarias o relacionadas, incluyendo especialmente a la sociedad mercantil, PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el No. 21, Tomo (sic) 97-A-Cto., y así precaver o terminar cualquier litigio, incluyendo el presente, que esté relacionado directa o indirectamente con el reclamo de LAS OBLIGACIONES y de los OTROS CONCEPTOS, y/o por cualesquiera otras causas o con cualquier otro asunto relacionado o no con el litigio a que se refieren los párrafos precedentes o por cualesquiera otros conceptos.

ES POR LO QUE LAS PARTES DE ESTE CONVENIO ACUERDAN:

CLAUSULA (sic) PRIMERA: Las partes, mediante la presente transacción, acuerdan recíprocas concesiones para poner fin al proceso judicial que en este expediente se ventila, así como para precaver cualesquiera otros eventuales litigios de diversa índole que tengan por objeto el cobro de LAS OBLIGACIONES y/o de los OTROS CONCEPTOS, y/o de los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda, y/o de las causas que dieron origen a LAS OBLIGACIONES y/o a los OTROS CONCEPTOS, y/o el pago de cualesquiera otros conceptos a LOS ACCIONANTES, incluyendo daños y perjuicio de toda naturaleza o índole, materiales, morales, contractuales o extracontractuales, por parte de CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., y/o sus causantes, accionistas, directores, mandatarios, gerentes, administradores, funcionarios, socios, agentes, consultores, empleados, representantes, abogados, clientes, prestamistas, compañías matrices, afiliadas, subsidiarias o relacionadas, incluyendo especialmente a la sociedad mercantil PROMOTORA INVERSUS 112, C.A., ya identificada, y en general para evitar cualquier otro litigio eventual entre LOS ACCIONANTES y CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INIEQUIP,C.A., y/o causantes, accionistas, directores, mandatarios, gerentes, administradores, funcionarios, socios, agentes, consultores, empleados, representantes, abogados, clientes, prestamistas, compañías matrices, afiliadas, subsidiarias o relacionadas, incluyendo especialmente la sociedad mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., ya identificada, toda vez que las partes entienden que la presente transacción representa un arreglo amistoso de las reclamaciones controvertidas y muy particularmente de LAS OBLIGACIONES y de LOS OTROS CONCEPTOS.

CLÁUSULA SEGUNDA: A fin de dar por terminado el litigio pendiente y precaver cualquier litigio futuro, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., en virtud de la presente transacción, conviene en pagarle a LOS ACCIONANTES la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2. 000.000,oo), mediante la entrega en este acto de cheque de gerencia no. 00658858, emanado del Banco Provincial, a nombre de GRUPO MARANTE C.A., por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), que LOS ACCIONANTES declaran recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción.

CLÁUSULA TERCERA: Vista las proposiciones anteriores y con el objeto de poner fin al Juicio (sic), precaver cualesquiera otros eventuales litigios relacionados directa o indirectamente con LAS OBLIGACIONES y/o con LOS OTROS CONCEPTOS, o con cualesquiera otras obligaciones de pago que con LOS ACCIONANTES pudiera tener CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., y/o sus causantes, accionistas, directores, mandatarios, gerentes, administradores, funcionarios, socios, agentes, consultores, empleados, representantes, abogados, clientes, prestamistas, compañías matrices, afiliadas, subsidiarias o relacionadas, incluyendo especialmente la sociedad mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., ya identificada, y en general, para dar por canceladas todas las obligaciones de CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., y/o sus causantes, accionistas, directores, mandatarios, gerentes, administradores, funcionarios, socios, agentes, consultores, empleados, representantes, abogados, clientes, prestamistas, compañías matrices, afiliadas, subsidiarias o relacionadas, incluyendo especialmente la sociedad mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., ya identificada, frente a LOS ACCIONANTES, por cualesquiera de los conceptos más arriba expresados o por cualquier otro concepto, LOS ACCIONANTES declaran formalmente aceptar y estar conforme con la oferta de pago y con el posterior pago que de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) le ha efectuado en este acto CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., con lo cual declaran no tener derecho a intentar ninguna otra acción, distinta de la ejecución de la transacción, contra CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., y/o sus causantes, accionistas, directores, mandatarios, gerentes, administradores, funcionarios, socios, agentes, consultores, empleados, representantes, abogados, clientes, prestamistas, compañías matrices, afiliadas, subsidiarias o relacionadas, incluyendo especialmente la sociedad mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., ya identificada. Asimismo, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., declara no tener derecho a intentar ninguna otra acción, distinta de la ejecución de la transacción, contra LOS ACCIONANTES, quienes nada quedan a deberle por ningún concepto. Asimismo y dado el carácter transaccional del acuerdo aquí contenido y con el cual se pone fin al presente juicio, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas; en tal sentido, las Partes se exoneran recíprocamente del pago de todas las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de sus respectivos abogados así como el de cualesquiera otros costos que hubiere causado el presente procedimiento, y la celebración de la presente transacción, por lo que cada parte reconoce expresamente que asumirá el costo y los honorarios profesionales de todos los abogados que emplearen o hayan empleado tanto en el presente juicio como en la consecución de los arreglos aquí alcanzados.

CLAUSULA (sic) CUARTA: Cualquier notificación o correspondencia que deban dirigirse las partes con ocasión de la presente transacción, se hará por escrito en las siguientes direcciones: Para CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.: Edificio (sic) ONNIS, piso 4, Oficina (sic) 41, Urbanización (sic) Bello Campo, Caracas, a la atención de H.F.. Para LOS ACCIONANTES: Escritorio Jurídico Aranguren Duarte & Asociados, Esquina (sic) de Zamuro a Miseria, Torre El Limonero, PH 03, frente al Palacio de Justicia, Municipio Libertador, Caracas, a la atención de B.F.. En ambos casos, todas las notificaciones se tendrán como entregadas cuando sean efectivamente recibidas en las referidas direcciones, si han sido enviadas por correo o por servicios de correo expreso privado, sin perjuicio de efectuarla por otro medio y de que se considere recibida, cuando el comprobante de haberla remitido conste de cualquier medio de general y común aceptación, y aparezca debidamente firmado o sellado por las partes o alguno de sus funcionarios o representantes autorizados para ello.

CLAUSULA (sic) QUINTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal (sic) que se sirva homologar la presente transacción conforme lo dispone la norma prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y que ordene el archivo del expediente contentivo del juicio.

CLAUSULA (sic) SEXTA: Finalmente ambas Partes en forma conjunta solicitan al Tribunal (sic) que, previa la homologación arriba requerida, (i) declare la suspensión definitiva de la Medida (sic) de Embargo (sic) Preventiva (sic) decretada en el presente procedimiento mediante decreto cautelar de fecha 09 de mayo de 2012, con todos los efectos de Ley (sic), incluyendo la expedición de los respectivos oficios a los Tribunales (sic) Ejecutores (sic) de Medidas (sic); (ii) declare la suspensión definitiva de la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) que sobre tres bienes inmuebles propiedad de CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., fue decretada en el presente procedimiento mediante el mismo auto de fecha 09 de mayo de 2012, más arriba citado, con todos los efectos de Ley (sic), incluyendo la expedición de los respectivos oficios al ciudadano Registrador (sic) Público (sic) competente; y (iii) se ordene la expedición de dos (2) copias certificadas del presente escrito con inserción del auto que lo homologue, y en su caso de la diligencia mediante la cual se consigne el mismo en los autos del expediente antes identificado. Es todo. Finalmente ambas partes en forma conjunta solicitan al tribunal que previa la homologación arriba requerida, ordene la expedición de dos (2) copias certificadas del presente escrito con inserción del auto que lo homologue, y en su caso de la diligencia mediante la cual se consigne el mismo en los autos del expediente antes identificado. Es todo…

.

Asimismo, la Sala constató que fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a examinar la facultad expresa de ambas partes a los fines de homologar o no la transacción celebrada, estableciendo al respecto lo siguiente:

…En fecha 12 de diciembre de 2012, comparecen los ciudadanos A.G. (sic) P.F. (sic) y E.M., venezolano el primero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.082.702; italiano el segundo, titular de la cédula de identidad N° E-762.258, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil GRUPO MARANTE, C.A., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio B.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.035; por una parte; y por la otra, los ciudadanos J.M.D.G. y D.D.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.555.527 y V- 6.309.732, respectivamente, en su carácter representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR (sic) FERNANDEZ (sic) VASQUEZ (sic), inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.956, y expusieron: …“ CLAUSULA (sic) PRIMERA: Las partes, mediante la presente transacción, acuerdan reciprocas concesiones para poner fin al proceso judicial… …CLAUSULA (sic) SEXTA: Finalmente ambas Partes (sic) en forma conjunta solicitan al Tribunal (sic) que, previa homologación arriba requerida, (i) declare la suspensión definitiva de la Medida (sic) de Embargo (sic) Preventiva (sic) decretada en el presente procedimiento mediante decreto cautelar de fecha 09 de mayo de 2012,con todos los efectos de Ley (sic), incluyendo la expedición de los respectivos oficios a los Tribunales (sic) Ejecutores (sic) de Medidas (sic); (ii) declare la suspensión definitiva de la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) que sobre tres bienes inmuebles propiedad de CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., fue decretada en el presente procedimiento mediante el mismo auto de fecha 09 de mayo de 2012, más arriba citado, con todos los efectos de Ley (sic), incluyendo la expedición de los respectivos oficios al ciudadano Registrador (sic) Publico (sic) Competente (sic); y (iii) se ordene la expedición de dos (2) copias certificadas del presente escrito con inserción del auto que lo homologue….”

II

Para decidir este Tribunal (sic) observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

(…Omissis…)

Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:

(…Omissis…)

La transacción es por naturaleza la disposición que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis, así mismo, que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.

Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por la sociedad mercantil GRUPO MARANTE, C.A. (parte actora), en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., (parte demandada), ambas partes representadas por sus apoderados ya identificados en la primera parte del presente fallo quienes se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le imparte la HOMOLOGACION (sic) a la transacción celebrada, en fecha 12 de diciembre de 2012, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley (sic), con todos los efectos de ley, subsanándose con ello lo acontecido y así se decide. Asimismo, se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 10-12-2002; se ordena librar el correspondiente oficio al Registrador (sic) respectivo…

. (Negritas y mayúsculas del transcrito).

De lo antes transcrito, se evidencia que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que comprobó que los apoderados judiciales de las partes estaban expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, procedió a homologar la transacción celebrada. Asimismo, ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el referido juzgado y también ordenó que se librara el correspondiente oficio al registrador respectivo.

Ahora bien, esta Sala al verificar que el juicio principal por cumplimiento de contrato finalizó mediante la transacción judicial celebrada por las partes y homologada por el juzgado de la causa, cuyo auto de homologación se encuentra definitivamente firme, en razón, de que las partes no ejercieron el correspondiente recurso de apelación contra él mismo, esta M.J. considera que el avocamiento solicitado ha perdido su objeto e interés, porque no existirían razones de interés público o social que justifiquen el avocamiento, así como tampoco sería necesario restablecer algún orden procesal en el presente asunto, cuyo motivos constituyeron dos de los requisitos que consideró la Sala para declarar procedente la primera fase del avocamiento y ordenar la remisión de los expedientes.

De tal manera, que al ocurrir un hecho sobrevenido en el juicio, tal como la terminación anticipada del mismo por la transacción celebrada por las partes y homologada por el tribunal de la causa, el avocamiento deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, pues, no podría existir un avocamiento sin un proceso pendiente, ni mucho menos discutirse si existen razones de interés público o social que justifiquen tal medida o si es necesario restablecer algún orden procesal en un asunto que ya no existe por efecto de la cosa juzgada devenida por la transacción celebrada por la partes y homologada por el tribunal de la causa, cuyo auto de homologación quedó firme por no haber sido apelado por las partes.

Por tanto, considera la Sala, que la solicitud de avocamiento debe desestimarse por efecto de la terminación del juicio, pues, cualquier decisión que se dicte en la segunda fase del avocamiento constituiría una medida inútil.

Por último y como consecuencia de haberse desestimado el avocamiento, debe dejarse expresamente indicado que una vez que se encuentre agregada a los autos la presente decisión, el expediente que la contiene, reposará en el archivo de la secretaría de esta Sala de Casación Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR EFECTO DE LA COSA JUZGADA el avocamiento solicitado por CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A, en fecha 7 de agosto de 2012.

En consecuencia, ordena a la secretaría de esta Sala el desglose de los expedientes, con el propósito de separar las actuaciones procesales relacionadas con el avocamiento, de cada uno de los expedientes remitidos a este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese la parte del expediente contentiva de la sustanciación del avocamiento.

Remítase cada expediente a su juzgado de origen, a los cuales se le agregará copia certificada de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2012-000543

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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