Sentencia nº RC.000028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000291

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil MARATUM C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.L., C.A., P.S.E. y A.M.G., contra el ciudadano A.J.R.D., representado por los abogados E.B.T., J.A.B.P., A.R.T., J.P.S. y D.O.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3194 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Maratum C.A., contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2009 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de Cobro de Bolívares (ordinario). SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE LA DECISION APELADA, de fecha 28 de Octubre de 2009, proferida por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona (sic). CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en razón de lo cual se declara inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares (ordinario) de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por efecto de la revocatoria de la sentencia apelada no hay especial condenatoria en costas del recurso; respecto las costas de la incidencia, al haber prosperado la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso legal.”

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo, aduciendo que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia.

En ese sentido expresa el formalizante:

“...Este (sic) ordinal quinto del artículo 243 de nuestro Código de Trámite, exige que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que pueda absolverse la instancia.

Dicho ordinal consagra el requisito de “congruencia” de las sentencia, conforme la cual tod (sic) jueces sólo deben decidir ajustados a los alegatos y defensas formulados por las partes.

Tal como lo señalan los autores A.A.B. y L.M.A., en su obra “La Casación Civil”, de la Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas-2.000, pág.306

La incongruencia positiva puede resultar de fundamentar la decisión en razones de hecho no alegados por las partes (por ejemplo, declarar de oficio la prescripción extintiva), u otorgar al demandante más de lo pedido, ultrapetita…. En ninguno de estos casos, la decisión se atiene a la pretensión deducida….

Así tenemos que la incongruencia positiva se materializa cuando el Juez se apoya en alegatos no esgrimidos por las partes, aun cuando le concede al demandante lo que pide, los alegatos de hecho de la partes delimitan el problema judicial, el Juez no puede hacer uso de otros, pues ellos acarrea un fallo incongruente

En efecto LA RECURRIDA confirma la decisión de primera instancia que ya era incongruente declarando con lugar la cuestión previa promovida por la demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente: “…de la lectura anterior se evidencia que la acción está dirigida contra el administrador de la mencionada sociedad mercantil, por lo cual el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 310 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la Asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto….(omisis). Ahora Bien (sic) de la revisión de las actas procesales se evidencia la inobservancia del procedimiento establecido en el referido artículo 310 del Código de Comercio, en consecuencia en el caso subjudice aplica el dispositivo contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del texto adjetivo en virtud de lo cual la cuestión previa propuesta por la parte demandada debe prosperar y así se decide…” Nótese ciudadanos Magistrados que en efecto el fallo recurrido se adapta a lo solicitado por la demandada, pero la INCONGRUENCIA viene a configurarse por el hecho de que la acción y la pretensión deducida no es una acción de un hecho de administración de la compañía sino de un hecho personalísimo como lo es un enriquecimiento sin causa, ya que para el momento de la demanda, el demandado ni siquiera era administrador de la compañía demandante, por cuanto había sido destituido del cargo en fecha 19 de marzo de 2007, más aún en la demanda esta representación dice así: “…inesperadamente, el día 5 de marzo de 2007, el ciudadano A.J.R.D., se presentó en la agencia principal del Banco Plaza de la ciudad de CARACAS Y CON SU SOLA FIRMA SIN TENER FACULTADES PARA ELLO como consta por lo dispuesto en la Asamblea del 10-11-06 ya descrita, transfirió sin ninguna causa ni motivo de la cuenta bancaria de MARATUM C.A., la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 700.000.000) que estaban depositados en la cuenta bancaria abierta por la sociedad en esa entidad bancaria N° 17000300, destinándolos a una cuenta de ahorros que abrió a su nombre personal en ese mismo banco y en ese momento…”(sic). Justo aquí la incongruencia del fallo al no corresponderse con la pretensión deducida aunque si con lo solicitado por la demandada, ya que nótese de lo arriba expuesto transcrito de la demanda que se demandó NO a un administrador, sino a una persona que se enriqueció sin causa por hechos ilícitos civiles y penales de naturaleza personalísima, nótese que no se demanda como administrador.

Debió tomar una decisión con arreglo a las pretensiones expresamente demandadas y a las excepciones o defensas opuestas; y al no haberlo hecho, tal como lo (sic) se (sic) señaló precedentemente la sentencia dictada es nula, según lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ello hace procedente la infracción de forma denunciada, ya que el tribunal de la recurrida debió aplicar el precepto contenido en el ordinal quinto del artículo 243 ejusdem, lo cual no hizo, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, de que al sacar elementos de convicción fuera del debate judicial, y ello tuvo una influencia decisiva en el dispositivo del fallo impugnado.

Ciudadanos Magistrados, por las razones antes expuestas, la presente denuncia debe prosperar como formalmente solicito a esta Sala se sirva declararlo con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASI PIDO SEA CONSIDERADO.” (negrillas y subrayado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la misma no es congruente, por cuanto no se ajustó a la pretensión deducida.

Señala el formalizante, que su representada demandó a una persona que se enriqueció sin causa, y no como administrador de la empresa, por lo que la acción no está destinada a un hecho de administración de la compañía sino a un hecho personalísimo, como lo es el enriquecimiento sin causa, en consecuencia, señala que el juez de la recurrida yerra al declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código adjetivo, desvirtuando en consecuencia, la pretensión solicitada ab initio por la representación judicial de la parte demandante, incurriendo la juez de la recurrida en incongruencia.

En lo que respecta a la incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil en reciente decisión de fecha 26 de octubre de 2010, N° 457, expediente N° 2009-657, indicó lo siguiente:

“Ahora bien, en torno al vicio de incongruencia positiva, esta Sala en sentencia del 17 de febrero de 2000, caso: C.M.R. contra A.F.M., expediente N° 1999-472, señaló lo siguiente:

“...En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “solo lo alegado por las partes”, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”. (Sent. de 20 de enero de 1999, caso: M.G. contra L.E.P.).

Y con relación al vicio de incongruencia por tergiversación, esta Sala en sentencia N° 376 de 14 de junio de 2005, caso L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2005-123, dispuso lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, (...) señaló lo siguiente:

(...omisis...)

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A., (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

. (Resaltado de la Sala)

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por el juez de la sentencia recurrida, el cual señaló:

“MOTIVACIÓN

Ahora bien, analizadas las actuaciones relacionadas con la apelación; a los fines de decidir, quien juzga procede a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que en el juicio del cual surge la incidencia objeto de análisis, la parte accionante Sociedad Mercantil Maratum C.A, ha incoado acción de cobro de Bolívares contra el ciudadano A.J.R.D., desprendiéndose de la reforma al libelo de demanda que la acción incoada persigue el reclamo de (sic) las obligaciones del demandado quien fungió como Presidente de la referida sociedad mercantil, en virtud de que el mismo - en el ejercicio de sus funciones causó daños a la compañía; señalando así la actora, que demanda al ciudadano A.J.R.D., titular de la cédula de identidad NºV-11.376.394, para que convenga en devolver a la Sociedad Mercantil MARATUM C.A., la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00) que indebidamente retiró de la cuenta de la empresa en el Banco Plaza; fundamentando su acción (sic) los artículos 243, 266 y 310 del Código de Comercio y 1184, 1185, 1192 y 1693 del Código Civil; mientras que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que según lo aduce; no consta que se haya hecho el procedimiento previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual es necesario para que se autorice a demandar al ciudadano A.R., y que sólo se decidió en el punto de la asamblea designar abogados para demandar al ciudadano A.J.R.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.376.394, pero no estuvo la constancia de haber hecho la denuncia al comisario, de haberse ejecutado el procedimiento establecido por la norma especial; por lo que a su decir MARATUM C.A., no cumplió con los requisitos previos para demandar a A.R.; no obstante estar en presencia de una acción fundada en las normas del 266 y 310 del Código de Comercio para las cuales debe haber un procedimiento previo. Con relación a la cuestión previa del ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil adujo que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la parte demandante porque el poder no está otorgado en forma legal. Para el momento en que se dieron por citados en el presente juicio, impugnaron el instrumento poder consignado por la sedicente apoderada de la parte actora el cual fue autenticado el 27/07/07 por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 124. Que dicho instrumento carecía de validez por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por una parte las desautorizadas mandantes y otorgantes de manera infaculta otorgan mandato y señalan que lo otorgan de conformidad con el carácter y facultades que constan suficientemente en el acta extraordinaria de fecha 30 de marzo de 2.007, registrada en fecha 25 de julio de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 1631-A; obviando la exhibición de los estatutos sociales y de la asamblea que las facultaba para ejercer la presente acción.

Ahora bien, por cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y la misma – de prosperar – impediría la admisión de la demanda; se pasa a resolver la misma en primer lugar; y a tal efecto se aprecia:

Ahora bien, dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

  1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

    En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

  2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 24.11.2004 señaló:

    …omissis…

    La doctrina patria es conteste al sostener que no es atribución de los accionistas de las compañías anónimas, de manera personal e individual, el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus obligaciones, sino que ésta es competencia exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad. Que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos, la cual compete sólo a la sociedad misma, es decir, a la Asamblea, por lo que requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano, pudiendo la Asamblea ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas al efecto. Que nuestro ordenamiento jurídico no admite el ejercicio de la acción social por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por parte de un grupo determinado de accionistas.

    En el caso bajo análisis también vemos como el artículo 310 del Código de Comercio que sirve de fundamento a la acción incoada - aquí bajo análisis – dispone:

    Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

    Pues bien, del artículo supra transcrito, evidencia esta Juzgadora que para exigir la responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil, la asamblea de accionistas es la autorizada para tal efecto, a través de los comisarios o “personas que nombre especialmente al efecto”, siendo que en todo caso, el accionista en particular tiene el derecho de “denunciar” a los comisarios los hechos que considere han sido violentados, y estos últimos deberán dejar constancia de la queja mediante informe dirigido a la asamblea.

    Del mismo, se desprende que a todo evento, el artículo que se comenta protege el derecho de los accionistas, incluso cuando no representen la mayoría del capital social de la empresa.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis la pretensión de la actora es el establecimiento, por vía judicial, de la obligación del demandado a los fines de que el mismo reintegre las cantidades de dinero que presuntamente “retiró del Banco Plaza” el ciudadano A.J.R. quien se desempeñaba como Presidente de la Sociedad Mercantil Maratum C.A., y quien debió haber actuado conjuntamente con el Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Maratum C.A, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 4 de diciembre de 2.006, bajo el nº 39, tomo 1474-A.

    Ante tales circunstancias se observa que el legislador, a los fines de regular la responsabilidad derivada del ejercicio de las funciones del o los administradores de las sociedades mercantiles; estableció en la legislación especial (Código de Comercio); un procedimiento previsto en la norma del 310 del referido Código.

    Que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda no se admitirá cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    En consecuencia, para quien aquí decide, por cuanto se aprecia que la parte actora no cumplió lo pautado en el artículo 310 del Código de Comercio, a los fines del ejercicio de la acción contra el administrador por hechos en que presuntamente es responsable y donde lo pertinente era plantear la denuncia correspondiente ante el o los comisarios de la Sociedad Mercantil (artículo 310 del Código de Comercio) o en su defecto “denunciar los hechos al tribunal de Comercio” con un número de socios que represente la quinta parte del capital social de la compañía (artículo 291 ejusdem); sino que por el contrario la compañía procedió – no por órgano de la asamblea o el comisario - a incoar una acción de Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento ordinario, para exigir la determinación de la responsabilidad del ciudadano en la administración de la compañía y obtener así el reintegro de cantidades de dinero al patrimonio de la compañía; sin vista previa de las regulaciones establecidas al respecto.

    En consecuencia, para esta Sentenciadora la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar y en consecuencia la acción de Cobro de Bolívares (ordinario) resulta inadmisible de conformidad con los artículos 346, ordinal 11º; 310 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)

    Precisa necesario esta Sala, transcribir parte de lo peticionado en el escrito de reforma de la demanda, de la siguiente manera:

    Yo, A.L., Abogada (…) actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial y persona designada por la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil MARATUM C.A., (…) para ejercer en nombre de la Asamblea y de la sociedad Maratum C.A., las acciones judicial (sic) que correspondan en contra del ciudadano A.J.R.D., CI 11.376.394 quien fue administrador de la señalada sociedad, a los efectos de reclamar las obligaciones del citado administrador con motivo de los hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones de administración y que causaron daño a la compañía….

    (Subrayado de la Sala)

    …omissis….

    I. Los Hechos

    a) En fecha 22 de junio del 2006 se constituyó la sociedad mercantil MARATUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 18 tomo 1350 A, teniendo como socios a los ciudadanos G.J.C., (…) y a A.J.R.D., (…). En dicho documentos ambos socios fueron designados Directores, con amplios poderes para actuar en nombre de la sociedad, en forma separada e indistinta. Cursa en autos, copia certificada de dicho documento.

    b) El día 20 de noviembre del 2006, se celebró una Asamblea Extraordinaria de accionistas de MARATUM C.A., la cual fue registrada en fecha 04 de Diciembre del 2006 bajo el Nro. 39 tomo 1974 A del mencionado Registro mercantil V. En esta Asamblea, con la presencia del ciudadano A.J.R.D., ya identificado, se resolvió modificar la forma de administración de la compañía, en la siguiente forma: se designaron un Presidente, un Vicepresidente y un Director. Los dos primeros, es decir el Presidente y el Vicepresidente, debían actuar siempre conjuntamente y el Director podía actuar solo. Quedaron designados los administradores así: Presidente, A.J.R.D., Vicepresidente: Mairin V. Madrid C, y Director: G.J.C.. Cursa en autos la copia certificada de esta Asamblea.

    c) El día 22 de Noviembre del 2006 se celebró una Asamblea Extraordinaria de accionistas de MARATUM C.A., la cual fue registrada en fecha 14 de Diciembre de 2006 bajo el Nro. 84 tomo 1480 A del mencionado Registro Mercantil V. En esta Asamblea, el ciudadano A.J.R.D., ya identificado, vendió sus acciones a la empresa GRETINAN C.A y realizó dicho traspaso en el libro de accionistas, permaneciendo en el cargo (sic) Presidente de MARATUM CA, según lo dispuesto en la Asamblea anterior, cursa en autos copia certificada de la referida Asamblea.

    d) Inesperadamente, el día 5 de marzo de 2007, el ciudadano A.J.R.D., se presentó en la Agencia Principal del Banco Plaza de la ciudad de Caracas, y con su sola firma y sin tener facultades para ello como consta por lo dispuesto en la Asamblea del 20-11-06 ya descrita, transfirió sin ninguna causa ni motivo de la cuenta bancaria de MARATUM C.A., la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000) que estaban depositados en la cuenta abierta por la sociedad esa entidad bancaria Nro. 17000300, destinándolos a una cuenta de ahorros que abrió a su nombre personal en ese mismo Banco y en ese mismo momento. Como no contaba con las chequeras de la empresa, solicitó que en ese momento el banco le hiciera una transferencia de la cuenta de la empresa a su propia cuenta en presencia suya. Luego procedió a retirar DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000) en efectivo de su nueva cuenta de ahorro personal, quedando un remanente en ella de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 500.000.000). Esta actuación del ciudadano A.J.R.D., que para la fecha aún fungía como “Presidente” de la compañía pero sin facultades para actuar solo en ningún caso, como ya se dijo, es totalmente violatoria de la modificación estatutaria aprobada por la Asamblea del 20 de Noviembre del 2006 de MARATUM C.A., ya reseñada, y contraria a los intereses de la compañía por cuanto nunca se le encomendó a dicho ciudadano que hiciese tal cosa, y como se deduce de la documentación aquí expuesta A.J.R.D., actúo ilícitamente y en provecho propio, causándole un grave perjuicio a la empresa al despojarla del dinero retirado de la cuenta social sin que mediara ninguna causa, apropiándose indebidamente del mismo, en evidente Abuso (sic) de Derecho (sic), con relación a su cargo y burlando la confianza que se había depositado en él, perpetrándose un verdadero enriquecimiento sin causa. Cursa en autos la copia de la transferencia bancaria antes indicada.

    e) El 19 de marzo de 2007, al comprobarse el faltante en la cuenta bancaria de MARATUM C.A., en el Banco Plaza, se celebró una Asamblea Extraordinaria en la cual el ciudadano A.J.R.D. fue destituido del cargo de Presidente y se nombraron como administradores a tres (3) directores, que deberán actuar siempre conjuntamente por lo menos dos de ellos para cualquier acto. Dicha Asamblea quedó registrada en fecha 28 de marzo del 2007 bajo el Nro. 62, tomo 1544 A. Asimismo, la empresa abrió la investigación sobre los hechos ocurridos arriba señalados. Cursa en autos la copia certificada de esta Asamblea.

    II PETITORIO

    Por los hechos expuestos, se procede a demandar, como en efecto se hace, al ciudadano A.J. RODRÍGUEZ DÍAZ, C.I: 11.376.394, para que convenga en devolver a la sociedad mercantil MARATUM C.A., la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000) que indebidamente retiró de la cuenta de la empresa en el Banco Plaza, o en su defecto para que pague dicha cantidad, más los intereses calculados a la tasa del 12% anual según lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio junto con la indexación correspondiente, que resulten desde la fecha en que el demandado retiró el dinero de la cuenta social hasta que se produzca el pago a la empresa, y en caso de que no lo haga sea condenado a ello por el tribunal y sea condenado en costas.

    …omissis….

    1. EL DERECHO.

    Se fundamentó la presente acción en los siguientes artículos del Código Civil y del Código de Comercio:

    Normas del Código de Comercio:

    Artículo 243: (…)

    Artículo 266: (…)

    Artículo 310: (…)

    …omissis….

    Normas del Código Civil: Artículos 1.184, 1.185, 1.192 y 1693

    Del Enriquecimiento Sin Causa

    …omissis…

    IV MEDIDAS PRECAUTELATIVAS.

    A esta fecha, existe vigente una Medida de Embargo que solicito sea mantenida. En efecto, a fin de que no resultasen ilusorias las resultas del fallo, al momento de la introducción del libelo de demanda en fecha 25 de de abril del 2007, se solicitó al Tribunal se sirva decretar Medida de Embargo sobre las cantidades depositada a su nombre por el demandado en el Banco Plaza C,A., o en cualquier otra institución bancaria, ya que dichas cantidades fueron sustraídas indebidamente de la compañía, y al encontrarse a partir de ese momento en una cuenta personal a nombre del demandado en cualquier momento podrían ser retiradas del banco por él, salvo que mediase una medida cautelar judicial como la que se ha solicitado, o que existiese una sentencia. Se solicita el embargo con fundamento en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 588 numeral 1ero, hasta por la suma de Bs. 1.820.000.000, a fin de que el dinero embargado permanezca inmovilizado hasta que sea decidida la presente causa. Consta de las actas procesales el derecho que asiste a MARATUM C.A., y a su Asamblea para esta solicitud, ya que se evidencia el traspaso de la suma de Bs. 700.000.000 de la cuenta social a una cuenta personal del demandado, actuación que llevó a cabo el entonces administrador A.J.R.D., en contravención a las disposiciones estatutarias de la compañía MARATUM C.A.,

    (Resaltado de la Sala)

    Para resolver la presente delación, considera necesario esta Sala, descender a las actas del expediente y transcribir parte de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de noviembre de 2006, (folios 16 vto y 17) en el que se señaló lo siguiente:

    La Asamblea pasa a discutir el único punto del Orden del Día. Toma la palabra el accionista A.R.D. y propone modificar los Estatutos Sociales de la empresa. El punto es aprobado por unanimidad y se procede a modificar las Cláusulas Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Séptima, quedando redactadas de la siguiente forma:

    DÉCIMA CUARTA: La dirección de los negocios de la sociedad y la gestión diaria, estará a cargo de la Junta Directiva formada por un PRESIDENTE, un VICEPRESIDENTE y un DIRECTOR. Los dos primeros actuarán conjuntamente, y el último obrando separadamente, tendrá plenas facultades de representación y disposición y podrá con su sola firma, suscribir cualquier clase de contratos y movilizar las cuentas bancarias de la sociedad. Dichos miembros podrán o no, ser accionistas de la Compañía, serán elegidos por las Asamblea General de Accionistas. Las faltas temporales del PRESIDENTE así como las del VICEPRESIDENTE serán suplidas por el DIRECTOR. Las faltas absolutas del PRESIDENTE y del VICEPRESIDENTE serán cubiertas por el DIRECTOR hasta tanto la Asamblea General de Accionistas decida quien ha de suplirlas. El PRESIDENTE y el VICEPRESIDENTE, obrando conjuntamente, serán el órgano ejecutor de la misma y la representarán en todos los actos de comercio, ante todas las autoridades y ante las personas, bien sean naturales o jurídicas, suscribir contratos, licitaciones, gestionar, tramitar, obtener créditos, financiamientos y en general todo aquello que sea necesario para la gestión diaria de los negocios de la compañía.

    DÉCIMA SÉPTIMA: Se designa como PRESIDENTE: A.J.R.D.; como VICEPRESIDENTE: MAIRIN V.M.; y como DIRECTORA a G.J.C., ya identificados. Se designa comisario a la Lic. Haydée Nieto, C.A.,: 4.278.236, C.P.C NRO. 9337

    (Negritas y subrayado de la Sala).

    Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”, (1989), páginas 717 y 718, señala lo siguiente:

    La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico – causa contemplada por el Derecho-, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se benefició de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa, queda obligada a indemnizar al empobrecido (a la persona de cuyos bienes se benefició) dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

    Así, tenemos que el Enriquecimiento sin Causa, también llamado “Actio In Rem Verso”, aparece por primera vez en Venezuela, en el Código Civil, de 1942, señalando en el artículo 1.184 del Código Civil, lo siguiente:

    Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se ha empobrecido

    .

    Los precedentes doctrinarios han establecido que para que tenga lugar el enriquecimiento sin causa, y que como consecuencia de ello sea posible la actio in rem verso, es necesario que exista enriquecimiento por una parte y por la otra un empobrecimiento, y esta acción debe estar basada en el principio de la equidad, en donde se prohíbe enriquecerse a expensas de otro, y como consecuencia la acción debe ser admitida.

    En el caso que nos ocupa se desprende que la parte actora demandó al ciudadano A.J.R.D. mediante acción de cobro de bolívares originado por el Enriquecimiento sin Causa del demandado (juicio ordinario) por la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000), en virtud de que éste último con su sola firma y sin tener facultades para ello, (en virtud de la venta que hiciera de sus acciones a la empresa GRETINAN C.A., en fecha 22 de noviembre de 2006) transfirió de la cuenta bancaria de MARATUM C.A., en el Banco Plaza, la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000), a una cuenta de ahorros que abrió a su nombre en ese mismo Banco y en ese mismo momento.

    Es por ello que la parte actora procedió a demandarlo ya que “….actúo ilícitamente y en provecho propio, causándole un grave perjuicio a la empresa al despojarla del dinero retirado de la cuenta social sin que mediara ninguna causa, apropiándose indebidamente del mismo, en evidente Abuso (sic) de Derecho (sic), con relación a su cargo y burlando la confianza que se había depositado en él, perpetrándose un verdadero enriquecimiento sin causa…”.

    Ahora bien, la juez de la recurrida confirmó la sentencia proferida por el a quo, indicando que “…el legislador, a los fines de regular la responsabilidad derivada del ejercicio de las funciones del o los administradores de las sociedades mercantiles; estableció en la legislación especial (Código de Comercio); un procedimiento previsto en la norma del 310 del referido Código…” concluyendo que la parte actora no cumplió con lo pautado en el artículo ut supra mencionado, es decir, plantear la denuncia correspondiente ante el o los comisarios de la Sociedad Mercantil, tal como lo prevé el artículo 310 del Código de Comercio, en consecuencia, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Pero en efecto, tal como denuncia el formalizante, la acción y la pretensión deducida no es una acción derivada de un hecho de administración de la compañía sino de un hecho personalísimo como lo es el enriquecimiento sin causa, por lo que ellos no demandaron a un “administrador” si no a una persona que se enriqueció sin causa, sustrayendo de la cuenta bancaria de la empresa Maratum C.A., a su cuenta personal la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000), lo que indudablemente evidencia por parte de la recurrida un pronunciamiento no acorde con lo que fue objeto de la pretensión, que trajo como consecuencia la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código procesal.

    La congruencia está relacionada con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, es decir, el thema decidendum, en relación a la alteración o modificación del mismo por parte del juez, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve todo lo alegado, lo que da origen al vicio de incongruencia positiva, es decir, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema debatido.

    En el sub íudice, la actora intentó una acción de cobro por enriquecimiento sin causa en virtud de un supuesto hecho ilícito cometido por el ciudadano A.J.R., y el ad quem, argumentando que lo procedente era solicitar la rendición de cuentas de quien a decir del formalizante no era administrador, resolvió una cuestión totalmente distinta a lo pretendido que lo llevó a declarar extinguida la acción.

    Si bien en cierto, tal como señala la juez de la recurrida, que cuando el administrador de una compañía o sociedad haya cometido alguna falta en el ejercicio de sus funciones, le corresponde a la asamblea siguiendo los parámetros del artículo 310 del Código de Comercio demandar por el juicio de rendición de cuentas, que es la protección jurídica que tiene toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, para que el administrador del mismo cumpla con su obligación de hacer una rendición de cuentas, a través de la presentación de los libros contables, no es menos cierto, que lo que pretende el accionante es restablecer, a través del juicio ordinario, dentro de una demanda de “enriquecimiento sin causa”, la cantidad de dinero supuestamente extraída por el ciudadano A.J.R. de la cuenta de la empresa, por lo que yerra el ad quem al haber declarado con lugar el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, ya que la pretensión judicial de la parte demandante, es una demanda de “enriquecimiento sin causa” y no un juicio de “rendición de cuentas”. Así se decide.

    En consecuencia, y por cuanto resulta evidente la incongruencia del fallo emanado por la juez de la recurrida, esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

    Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez que dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

    No hay imposición al pago de las costas del recurso en razón de haber prosperado el mismo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2010-000291.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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