Decisión nº 177 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles siete (07) de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: VC01-R-1999-000013

PARTE DEMANDANTE: AUDIO E.P.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Bachaquero, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-334.161.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.J.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 2.448, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MARAVEN S.A. Con domicilio principal en la ciudad de Caracas, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 58, Tomo 116-A, hoy, fusionada con la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.G. y M.C.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 5.968 y 19.135, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho R.E.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MARAVEN, hoy PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 1999, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL intentó el referido ciudadano AUDIO E.P.B. en contra de la sociedad mercantil MARAVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., hoy, PDVSA PETROLEO S.A., Juzgado que dictó Sentencia Definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA .

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 30 de septiembre de 1999 por ante el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de diciembre de 1999 entró en término para dictar sentencia. Habiéndose creado el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa, QUIEN SE ABOCO AL CONOCIMIENTO de la causa, observando el Tribunal que ambas partes están en conocimiento de la designación de este Juzgado Superior para el conocimiento de este asunto.

Llegada la oportunidad de decidir, lo hace este Tribunal previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que desde el día 22 de septiembre de 1958, comenzó a prestar sus servicios personales y en forma ininterrumpida a la empresa SHELL DE VENEZUELA, LTD, en aquella época con domicilio principal en Caracas, pero con instalaciones en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo y en el campo petrolero de Bachaquero. Que a raíz de la nacionalización petrolera, la nación venezolana constituyó la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., mediante las operaciones filiales de LAGOVEN S.A. y MARAVEN S.A., y continuó operando en la Costa Oriental del Lago en la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y demás productos derivados de Hidrocarburos; que continuó prestándole sus servicios a la filial de Petróleos de Venezuela S.A., que era MARAVEN, S.A., realizando las labores, primero como supervisor de transporte, y últimamente como Capataz 1 de dicha empresa, devengando como salario diario para la fecha del despido Bs.346,00. Que en noviembre de 1988, la Policía Técnica Judicial del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, procedió a abrir una averiguación por un robo en una de las instalaciones propiedad de MARAVEN S.A., que durante la investigación de los presuntos actos delictivos, actos que le imputaron al actor, éste fue detenido por la Policía Técnica Judicial, el día 02 de Noviembre de 1988 y el expediente fue pasado al Juzgado del entonces Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dictaminó posteriormente que de las actas instruidas no surgían indicios de culpabilidad que comprometieran la responsabilidad penal del actor, por lo que el Tribunal dictó la l.P.; que este hecho está tipificado por el derecho laboral, como una causal de suspensión del contrato de trabajo y que al cesar la causa de la suspensión de la relación trabajo, el actor se dirigió a su puesto de trabajo a continuar prestando sus servicios como normalmente lo venía haciendo, por espacio de treinta años y tres meses; que grande fue la sorpresa, cuando el ciudadano jefe de la unidad de MARAVEN S.A., Lagunillas, le notificó que estaba despedido de la empresa y que fundamentaba tal despido en el literal “A” del artículo 31 de la Ley del Trabajo vigente para ese entonces, que cuando preguntó acerca del porqué de ese despido y sobre todo porque se pretendía fundamentar el despido en esa causal, nunca se le dio una explicación, nunca se le dijo cuál fue el hecho inmoral, las vías de hecho o la falta de probidad en las cuales el actor había incurrido, que sólo se le informó verbalmente que eran órdenes superiores. Que cuando quedó en libertad provisional, ya que no medió detención definitiva, ni mucho menos le fue dictado auto de detención, pues había resultado sin ninguna culpabilidad, por lo que la prevención de libertad siempre tuvo carácter de preventiva, y al no resultar culpable, significa que jamás incurrió en hecho punible alguno. Que la carta de despido de fecha 29 de diciembre de 1988 constituyó una violación a la relación laboral contractual. Es por ello que aduce que la causal que invocó MARAVEN S.A., para prescindir de sus servicios, se considera como una calificación que a priori le dió al actor, que lo trató de delincuente, considerándolo culpable desde un primer momento de los hechos que se le imputaban, sin esperar la decisión final de tal averiguación sumaria, calificativa de su situación jurídica, violando el sagrado derecho que le asistía como lo era el de la suspensión laboral, producto de los hechos enunciados. Que el contenido de la carta del 29 de diciembre de1988, constituye un hecho generador de daños materiales y morales que se complementan con la decisión del Tribunal Sumariador; que ha sido víctima del trato injurioso, difamatorio y ofensivo de la patronal MARAVEN S.A., lesionando sus antecedentes de buena conducta, de hombre de bien y de honestidad a toda prueba, de la cual gozaba, que la empresa es reo de los daños morales causados al actor, por haberlo expuesto al desprecio y odio público, tratándolo como un vulgar ladrón, por la divulgación por vía de información pública, prensa, radio y televisión, por lo que considera que la empresa demandada es causante de los daños materiales y morales de los cuales ha sido víctima. Que el despido del que fue objeto se debió a causas injustificadas, pues se violó la situación jurídica de suspensión de la relación laboral existente para la fecha en que ocurrió ese despido, en consecuencia, la demandada –según afirma- está en la obligación de cancelar las cantidades por los siguientes conceptos: Preaviso, indemnización de antigüedad, auxilio de cesantía, fidecomiso, fondo de ahorro, y ahorro en el Banco Central de Venezuela, conforme a las normas que rigen la materia petrolera laboral, para un total de Bs.1.003.085,00, y como resarcimiento del daño moral la suma de Bs.3.460.000,00, por un gran total de Bs.4.463.085,00, solicitando respetuosamente se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada comienza sus alegatos, aludiendo que niega en todo forma el derecho, todos los hechos que el actor invocó en la demanda y por consiguiente, que es improcedente el derecho reclamado; niega que el actor comenzara a prestar servicios el día 22 de septiembre de 1958, niega que la relación de trabajo del demandante hubiera abarcado el lapso de 31 años, admite que el actor ejerció las funciones de supervisor y de capataz 1 de la demandada, admite que el actor una vez que se dio la nacionalización de la industria petrolera continuó prestando sus servicios iniciados el 28 de febrero de 1972 y que luego laboró para MARAVEN. S.A., hasta el 29 de diciembre de 1988, niega que el demandante devengara como último salario la suma de Bs.346,00, diarios o la cantidad de Bs.10.380,00, mensuales; alega que el trabajador laboró por un lapso de 16 años y 10 meses, niega que se encuentre obligada a cancelar al actor las cantidades que reclama en su libelo derivadas de un supuesto despido injustificado, niega que le correspondan al actor prestaciones sociales dobles, alega que al actor por la condición de trabajador petrolero se le apliquen las cláusulas 22, 23 y 24, del Contrato Colectivo Petrolero; niega que le imputara al actor supuestos actos o hechos delictivos y que como consecuencia de ello, la Policía Técnica Judicial detuviera al actor el 02 de noviembre de 1988, niega por desconocerlo que en el expediente por ante el Juzgado del entonces Distrito Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, se haya determinado que de las actas instruidas surgieron indicios de culpabilidad que comprometieran la responsabilidad penal del actor, señala que solamente le consta que el actor luego de su detención regresó a su trabajo el día 8 de Noviembre de 1988, niega que la relación laboral con el actor se encontrara suspendida cuando ocurrió el despido en fecha 29 de diciembre de 1988, niega que la causal invocada para prescindir de los servicios del actor fuese una calificación a priori como delincuente, considerándolo culpable sin esperar la decisión final, niega que la carta de despido sea un instrumento generador de daños materiales y morales, niega la empresa que sea reo de daños morales ocasionados al actor, así como también que lo haya expuesto al desprecio y odio público, o que se le hubiese tratado como un vulgar ladrón, niega la divulgación que el actor afirma que existió por la radio y la televisión, niega que haya lesionado el proceder, la honestidad y probidad del demandante, niega que el actor haya sufrido menoscabo espiritual en sus bienes materiales, en sus afecciones, sentimientos, en su relación de familia y en general en su capital afectivo, admite que sólo se le debe pagar al accionante sus prestaciones sociales sencillas, ya que la terminación de la relación laboral fue causada por la aplicación del literal “A” del artículo 31 de la derogada ley del Trabajo, admite la antigüedad del demandante con SHELL DE VENEZUELA LIMITED iniciada el 28 de Febrero de 1972, niega que adeude los conceptos reclamados por el accionante; oponiendo igualmente la defensa de prescripción de la acción.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en su libelo, y aducir que todo le fue cancelado por la empresa; corresponde a dicha parte demandada la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios a los que aduce; correspondiendo igualmente a la parte actora la carga probatoria de demostrar el hecho ilícito en que incurrió la demandada para causarle el daño moral que alega en su libelo, y por ende las indemnizaciones que reclama; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a hacer mención de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal por las partes involucradas en el presente procedimiento; y sólo a hacer mención, pues resolverá como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que de ser ésta procedente, resultará inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Pruebas Documentales:

     Consignó en un (1) folio útil, carta dirigida por MARAVEN S.A., División de Operaciones de Producción, de fecha 29 de diciembre de 1988, inserto en el folio 13.

     Consignó en un (1) folio útil, constancia expedida por el juez del Distrito Lagunillas, el 04 de septiembre de 1990, inserto en el folio 14.

     Consignó en un (1) folio útil, ejemplar del Diario Panorama, correspondiente al jueves 24 de noviembre de 1988, página 4-16, cuarto cuerpo, inserto en el folio 15.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. -Pruebas documentales.

     Consignó en un (1) folio útil, carta dirigida al ciudadano A.R. jefe de operaciones de MARAVEN .S.A., suscrita por el ciudadano AUDIO PÉREZ, inserto en el folio 204.

     Consignó en un (1) folio útil, carta dirigida al Instituto financiero BANCO MARACAIBO, BACHAQUERO, de fecha 29 de septiembre de 1978, suscrita por la sociedad mercantil MARAVEN S.A., inserto en el folio 205.

     Consignó en un (1) folio útil, carta dirigida al Instituto financiero BANCO MARACAIBO, LAGUNILLAS, de fecha 06 de febrero de 1985, suscrita por la sociedad mercantil MARAVEN S.A., inserto en el folio 206.

     Consignó en dos (2) folios útiles, carta dirigida a la sociedad mercantil MARAVEN S.A., específicamente al ciudadano G.C., en fecha 31 de enero de 1985, suscrita por el ciudadano AUDIO PEREZ , inserto en los folios 207 y 208.

     Consignó Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la sociedad mercantil MARAVEN S.A., y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), de fecha Noviembre de 1986.

    Pues bien, enunciadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes involucradas en el presente procedimiento, en virtud del principio de Exhaustividad de la Sentencia, pasa a resolver esta Juzgadora, como punto previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada al actor, en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO:

    Vistos los alegatos de la parte demandada que opone la defensa de prescripción de la acción a la parte actora, este Tribunal Superior pasa a examinar minuciosamente si la acción del actor se encuentra o no prescrita.

    En primer término decimos que, la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

    Articulo 1.952.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

    La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley del Trabajo, del 11 de julio de 1966, vigente para la culminación de la relación de trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral estableciendo un lapso de 6 meses, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de la terminación de la relación de trabajo, (articulo 281 LT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate de acciones o pretensiones inherentes o en ocasión a la relación de trabajo, pues estas tendrán un lapso de prescripción de 6 meses como lo establece la norma en cuestión.

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción fundamentada en la Ley del Trabajo del 11 de julio de 1966, adujo que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que lo fue el día 29-12-1988, hasta el día 19-12-1991, fecha en la cual fue intentada la demanda, discurrió en exceso el plazo de 06 meses previsto en la norma citada.

    Ciertamente, el trabajador fue despedido el día 29-12-1988, observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 281 de la Ley del Trabajo del 11 de julio de 1966, norma vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, para reclamar el pago de las diferencias de prestaciones sociales y daño moral, vencía el día 29 -06-1989, es decir, vencidos seis (06) meses para interrumpir la prescripción, citando o notificando a la empresa demandada; observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente, en el folio número (16) consta que fue introducida la demanda en fecha 19-12-1991, es decir, tres (2) años, once (11) meses y veinte (20) días después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada; por lo tanto es procedente LA PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA. ASI SE DECIDE.

    Articulo 281 de la Ley del Trabajo publicada en fecha 11 de julio de 1966 la cual establece:

    …todas las acciones provenientes del contrato de trabajo prescribirán en el termino de 6 meses contados desde la extinción del contrato…

    .

    En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1999, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.E.G. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MARAVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., hoy, PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1999, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada Sociedad Anónima MARAVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., hoy, PDVSA PETROLEOS S.A., al demandante ciudadano AUDIO E.P.B. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    3) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL intentó el ciudadano AUDIO E.P.B. en contra de la Sociedad Anónima MARAVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., hoy, PDVSA PETROLEOS S.A.

    4) QUEDA REVOCADO el fallo apelado.

    5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIÉNDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES conforme lo dispone el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (1:20pm) de la tarde, así mismo se ordena notificar a las partes del proceso y al Procurador General de la Republica.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VC01-R-1999-000013.-

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