Decisión de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de diciembre de 2010

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

(Por denegación tacita del Recurso Jerárquico)

Asunto: 0797/AF42-U-1994-000019 Sentencia No. 0078/2010

”Vistos”: Con informes de la República

Contribuyente Recurrente: Maraven S.A sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de diciembre de 1975 bajo el No. 58, Tomo 116-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-000924996.

Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano S.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.429.060, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 18.932.

Acto Recurrido: Resolución HCF-SA-PEFC-0034 de fecha 10-01-1994 emanado de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, y en contra de las planilla de liquidación numerada. 01-1--57-000006 y sus correspondientes Planillas para Pagar No. 01-1-1--1-57-000006 por Quinientos Veintisiete Millones Novecientos Diecinueve Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con 16/100 (Bs. 527.919.832,16), por concepto de impuesto sobre la renta, por rechazo de aporte legal a PDVSA no deducible, en la Declaración de Rentas No. 000614 correspondiente al ejercicio fiscal 1988, presentada el 30-030-1989; No. 01-1- 2-01-57-000006, por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Quince Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con 77/100 (Bs. 554.325.823,77) por concepto de multa; y No. 01-1-1-3-01-57-000006, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Millones Setecientos Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 88/100 ( 343.714.348,88), por concepto de intereses moratorios, todas las planillas de pago tienen fecha 24-.01-1994.

El recurso contencioso tributario, según se señala en su contenido es ejercido en virtud de la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de febrero de 1994 en contra de los actos administrativos, antes mencionados.

El señalamiento, se hace de la siguiente manera:

Con fecha (sic) 28 1-93. mi representada presentó un escrito de “Descargos” contra las objeciones fiscales contenidas en el Acta No. HCF-PEFC-06-01-01 del 18 de diciembre de 1992, levantada por funcionarios de la Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas de ese Ministerio de Hacienda, el cual fue decido y sus resultados fueron incluidos en la Resolución que impugnamos por estar en desacuerdo con los conceptos emitidos por dicha Dirección, lo que motiva que a continuación se repongan integramente los alegatos hechos por mi representada en la oportunidad del escrito de descargos.”

Administración Recurrida: Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

Representación Judicial de la República: ciudadana A.S.R. inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 26.507., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso, con la presentación de un escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda en fecha 22-07-1994

En fecha 26-07-1994, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remite a este Tribunal el expediente contentivo de Recurso Contencioso Tributario y demás recaudos, constante de 92 folios útiles.

Por auto de fecha 01-08-1994, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 797 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Director General Sectorial de Rentas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y a la Administración Tributaria de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Tributario. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.

Por auto de fecha 04-10-1994, este Tribunal admite el recurso.

Por auto de fecha 27-10-1994, se declara la causa abierta a pruebas. En fecha 30-01-1995 vence el lapso probatorio y se fija el décimo quinto día siguiente de despacho para la realización del acto de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21-02-1995, la representante del Fisco Nacional presento escrito de informes y no hay lugar al transcurso de los ocho (8) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se entra en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de despacho siguientes para dictar sentencia, por lo que el Tribunal dice “vistos”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnaron actos de contenido tributario, consistente en la Resolución HCF-SA-PEFC-0034 de fecha 10-01-1994 emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, y la planilla de liquidación numerada 01-1--57-000006 y sus correspondientes Planillas para Pagar No. 01-1-1--1-57-000006, por la cantidad de Quinientos Veintisiete Millones Novecientos Diecinueve Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con 16/100 (Bs. 527.919.832,16), por concepto de impuesto sobre la renta, por rechazo de aporte legal a PDVSA no deducible, en la Declaración de Rentas No. 000614, correspondiente al ejercicio fiscal 1988, presentada el 30-030-1989; No. 01-1- 2-01-57-000006, por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Quince Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con 77/100 (Bs. 554.325.823,77), por concepto de multa; y No. 01-1-1-3-01-57-000006, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Millones Setecientos Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 88/100 ( 343.714.348,88), por concepto de intereses moratorios, todas las planillas de pago tienen fecha 24-.01-1994.

En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que la accionante desde la fecha 21-02-1995, en la cual el Tribunal dijo “Vistos”, solamente instó al Tribunal a dictar sentencia, por última vez, el día 29 de marzo de 2001, mediante diligencia suscrita al respecto. Lo anterior indica que desde la fecha anteriormente indicada (29-03-2001) hasta la fecha de dictar esta sentencia (10-12-2010) ha transcurrido un lapso de tiempo de nueve años, nueve meses y diez días, en el cual la recurrente (Maraven S.A.) dejó de manifestar interés para que se le resuelva su causa. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano S.P.M., mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.429.060, inscrito en el Inpreabogado con el No. 18.932, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Maraven S..A. ut supra identificada, en contra de la Resolución HCF-SA-PEFC-0034 de fecha 10-01-1994, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, y en contra de la planilla de liquidación numerada 01-1--57-000006 y sus correspondientes Planillas para Pagar No. 01-1-1--1-57-000006 por Quinientos Veintisiete Millones Novecientos Diecinueve Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con 16/100 ( Bs. 527.919.832,16), por concepto de impuesto sobre la renta, por rechazo de aporte legal a PDVSA no deducible, en la Declaración de Rentas No. 000614, correspondiente al ejercicio fiscal 1988, presentada el 30-030-1989; No. 01-1- 2-01-57-000006, por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Quince Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con 77/100 (Bs. 554.325.823,77) por concepto de multa; y No. 01-1-1-3-01-57-000006, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Millones Setecientos Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 88/100 ( 343.714.348,88), por concepto de intereses moratorios, todas las planillas de pago tienen fecha 24-.01-1994.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010. Año 200º. De la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: 797/AF42-U-1994-000019

RCJ/gma.

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