Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Mayo (11) de dos mil Diez.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.M.V.D.F., italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-620.489, con residencia comercial en el Municipio Lagunilla del Estado Zulia, quien es cesionaria de la SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C. A.” (TRANSALMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre del año 2.008, bajo el Nº 6, Tomo 9-A, del tercer Trimestre.

APODERADOS ESPECIALES DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LA PARTE DEMANDANTE: F.D.J.S.C., G.A.B.M. y JESSIRE M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.697.545, 7.864.226 y 18.259.513, respectivamente, el primero de los nombrados Empresario; siendo los demás ciudadanos nombrados, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.321 y 142.916 y domiciliados en el Estado Zulia.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BJ SERVICES DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 2002, bajo el Tomo Nº 70, Tomo 5-B PRO, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Octubre de 2005, bajo el Nº 62, Tomo A-1, por cambio de domicilio actual.

APODERADOS JUDICIALES: I.J. HERRERA LURES Y L.M.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 6.889.554 Y V-14.216.295, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.449 Y 100.388 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

EXP.009136

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por JESSIRE M.C.C., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana M.M.V.D.F., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2009 dictado por el referido Juzgado. La presente causa versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por la referida ciudadana en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BJ SERVICES DE VENEZUELA, supra identificados.

En fecha Catorce (14) de Enero del Dos Mil Diez (14-01-2010), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado, contentivo del presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), signado con el No. 009136 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones, ambas partes hicieron uso de dicho derecho, presentando observaciones posteriormente solo la parte recurrente; concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En fecha 19 de Octubre del año 2009, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL BJ SERVICES DE VENEZUELA, parte demandada en el presente juicio, oponiéndose la mencionada parte, formalmente al decreto de dicha medida en los términos que a continuación se expresan:

“Omisis…tal como se evidencia del articulo anterior, para que este Tribunal procediera a decretar la medida de embargo contra mi representada, es necesario que las supuestas facturas que la demandante alega que fundamentan su acreencia, estuvieren aceptadas por la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., lo cual en modo alguno ha sucedido de conformidad con lo anteriormente señalado, razón por la cual la medida decretada no es procedente y así solicito sea declarado por este Tribunal…adicionalmente a lo establecido en el capitulo anterior, es importante destacar que para el día 22 de Junio del 2009, oportunidad en la cual se procedió a suscribir el contrato de cesión de créditos, la cedente, es decir, la Sociedad Mercantil “Transporte Salas Marítimo, C. A., había sido objeto de Expropiación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de la Resolución Nº 065, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en la gaceta Oficial Nº 39.181, de fecha 19 de Mayo de 2009, la cual anexo se acompaña. Es decir, que el contrato de cesión de créditos fue suscrito con posterioridad a la publicación en gaceta oficial de la resolución antes señalada, por lo cual la cedente, es decir, la Sociedad mercantil Transporte Salas Marítimo, C.A no estaba facultada a tales fines, toda vez que para esa fecha ya había perdido el control de sus operaciones y la posesión de sus bienes, tal como se evidencia del articulo 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009 (Ley que sirvió de fundamento de la Resolución Nº 065)…En consecuencia de conformidad con la legislación anteriormente citada, es claro que para el momento en el cual se suscribió el contrato de cesión de créditos, la cedente, es decir, la sociedad mercantil Transporte Salas Marítimo, C.A. no estaba facultada a tales fines, toda vez que para esa oportunidad ya Petróleos de Venezuela, (PDVSA) tenia el control de la operaciones de esa compañía, por tal motivo dicho contrato de cesión carece de validez jurídica. Por tal motivo, adicionalmente a lo establecido en el capitulo anterior con fundamento en lo establecido en este capitulo, me opongo a la medida de embargo decretada, toda vez que la demandante, ciudadana Maria Marazza, en modo alguno es acreedora de mi representada, por lo cual no esta facultada para exigir a la Sociedad mercantil que BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, el pago de las facturas relacionas en el contrato de cesión. De conformidad con todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicito respetuosamente de este Tribunal que declare Con Lugar la oposición que mi representada, la Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA., ha formulado a través del presente escrito, en contra de la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2009...”

Vista la oposición antes trascrita, el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre la misma, en fecha 20 de Noviembre de 2009 indicando que:

“Omisis…Ahora bien, luego de la revisión minuciosa de las actas procesales y muy especialmente la Resolución Nº 065, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.181 de fecha 19 de Mayo del presente año, observó este Sentenciador que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en su articulo Primero lo siguiente: “Que las empresas que se enuncian a continuación, prestan servicios y poseen bienes esenciales que son conexos con la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos; por lo cual se subsumen en la previsión del articulo 2 de la Ley orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos…Con vista a dicha Resolución; y por cuanto se evidencia que el Estado venezolano tiene participación activa en la mencionada Empresa, y en virtud de que con la ejecución de la referida medida se pudieran ver afectados los intereses de la nación, de difícil reparación, y en razón de que no se encuentra notificado el Procurador General de la República tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal ordena en este mismo acto la notificación el Procurador General de la República, y concluye que la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe prosperar…en virtud de lo anteriormente expuesto…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas …declara: Con Lugar la oposición a la Medida Preventiva de Embargo: Primero: Se suspende la referida medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2009; Segundo: se ordena la Notificación el Procurador General de la República. Líbrese Boleta; Tercero: No hay especial condenatoria en costa…”

La parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones escritas por ante esta Segunda Instancia señalo lo siguiente:

“omisis…Dispositivo: Por todo lo antes narrado y con subjección a lo establecido en la materia sustantiva y adjetiva que rige lo Mercantil, Civil y Código de Procedimiento Civil, así como de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.181, del 19 de Mayo del año 2009, las Máximas de Experiencia, el derecho comparado, la Lógica Jurídica, lo hacemos mediante los siguientes criterios: Primero: Que el Estado Venezolano no tiene participación en la empresa “BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA”, ya que esta empresa es una empresa privada de capital extranjero (TRASNACIONAL); En donde el Estado ni siquiera tiene participación mixta sobre la misma, siendo la Medida Cautelar Innominada una medida asegurativa que solo protege las resultas del juicio, para que esta, no quede ilusoria, mas aun, sean llenado los extremos de la Ratio Leges, como son el Fumus Bonuis Iuris y el Periculum In mora, Aunado al Periculum In Danny que se encuentra en un documento publico, el cual tiene un efecto jurídico Erga Omnes, cuando los representantes legales y contables de la empresa “BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA”, manifiestan en un acto notarial, que se dan por notificada de la cesión de créditos; que si le deben los créditos a la empresa acreedora y cedente “Transporte Salas Marítimo, C.A. (TRANSALMARCA)” y que no han cancelado por fluidez de caja; motivo este por el cual este órgano superior, debe declarar Con Lugar, el escrito de apelación que cursa por ante esta Instancia y Ordenar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en la cual mi representada tiene incoado Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación y decretar: Embargo Cautelar Preventivo sobre bienes de la Demandada y Deudora Cedida “BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA”, para que garanticen las resultas del juicio ya que se han demostrado mediante documento público, el daño eventual y el perjuicio de indefensión en que dejan a nuestra mandataria por no asegurar las resultas del juicio …Segundo: Por que no se le esta causando un perjuicio al Estado, sino muy por el contrario, se le estaría resguardando sus intereses, ya que la medida de embargo solicitada en contra “BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA”, lo que busca medida, es resguardar los intereses no solo de nuestra mandataria, sino también el resguardo de los intereses del Estado, que eventualmente pudiera tener, por la Estatización, mal llamada expropiación por la empresa demandada…De una simple lectura a esta Gaceta, se infiere y así sucedió, que el Gobierno a través de Petróleos de Venezuela S.A., solamente Estatizo los equipos útiles, para el control de las operaciones que realizan, a los fines de garantizar su continuidad. Pero en ningún caso ese Decreto de Estatización abarco, que serian Estatizadas las cuentas por cobrar a las empresas deudoras. Porque el Gobierno y el Estado, se aseguró de Estatizar los bienes esenciales, que son conexos con la realización de las actividades primarias de Hidrocarburos, útiles para las operaciones que estas venían realizando y no así, las cuentas por cobrar, las cuales han servido de excusa para las empresas deudoras, como es el caso de ésta empresa “BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA”, que no ha querido cancelar estos pasivos adeudados antes de la Estatización, porque su acreedor ha sido, en el mal término usado por la intimada “Expropiada”, y las demás empresas a las cuales se le prestó el mismo servicio, sí han cancelado su facturas aceptadas, sin ningún tipo de excusa como es el caso de las siguientes empresas: PETROCABIMAS, S.A., entre otras. Es importante destacar que los bienes tomados en posesión por Petróleos de Venezuela S.A., de la Sociedad Mercantil “Transporte Salas Marítimo, C.A. (TRANSALMARCA)”, fueron inventariados y notariados según se evidencia en Acta Notarial que agregamos a éste informe, por ser un documento público a fin de que constate éste sentenciador, cuales fueron los bienes tomados en posesión, porque lo que no aparecen en dicha acta, no están en posesión de Petróleos de Venezuela S.A., como son los títulos o acciones de la Sociedad Mercantil “Transporte Salas Marítimo, C.A. (TRANSALMARCA)”, así como también, las facturas a cobrar, que en el caso concreto las facturas de la demandada y deudora cedida Sociedad Mercantil “BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES”, porque las facturas de otras empresas deudoras, ya fueron canceladas después de la toma de posesión Petróleos de Venezuela S.A. Tercero: La falta de notificación del Procurador General de la República, tal y como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República, en nada afecta los intereses de la nación, de difícil reparación, en la participación activa de la empresa “Transporte Salas Marítimo, C.A. (TRANSALMARCA)”, como supuestamente lo indica la parte demandada en su escrito de oposición; ya que esta empresa es una Empresa Privada de Capital Extranjero (TRASNACIONAL); en donde el Estado ni Siquiera tiene participación mixta sobre la misma, y con la practica de la Medida Cautelar Preventiva de Embargo, no solo se protege las resultas del juicio de la Demandante, sino también, se protege la participación activa que pueda tener el Estado Venezolano en las resultas del juicio porque es una media de protección a los intereses del juicio, que en su etapa definitiva del proceso el Juez que conoce de la causa, resolverá si los intereses protegidos en el juicio le corresponde a la demandante o al Estado Venezolano y entregara las resultas del juicio a quien debe corresponder. Eso si, protegiendo mediante la tutela jurídica los bienes que garantizara las resultas del juicio. Por todo lo antes expuesto y en nombre de nuestra mandataria el por lo que le solicito, Declare Con Lugar la apelación a la oposición de la medida preventiva de Embargo solicitada por la demandada…”

De igual forma la parte demandada presento sus conclusiones escrita por ante esta alzada aduciendo que:

Omisis…Es el caso ciudadano Juez, que la sentencia antes citada acogió las defensas formuladas por BJ SERVICES en contra del decreto de medida preventiva, por considerar que el Estado Venezolano tiene participación activa en “Transporte Salas Marítimo, C.A, Sociedad Mercantil quien cedió las facturas a la hoy demandante. En consecuencia, el Tribunal suspendió la medida preventiva y ordenó notificar a la Procuradora General de la República, sin que hasta la presente fecha haya habido respuesta alguna por parte de la misma, razón por la cual se mantienen vigentes los fundamentos por los cuales se ordenó suspender la medida preventiva…De conformidad con todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicito respetuosamente de este Tribunal que declare sin lugar la apelación que formuló la ciudadana María Marazza en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre del 2009…”

Una vez narrados como han sido los hechos, y realizado el examen exhaustivo de las actas procesales incluyendo tanto los informes como sus respectivas observaciones, las cuales solo fueron presentadas por la parte accionante, infiere este operador de Justicia que el punto controvertido a dilucidarse por ante este Tribunal Superior es determinar si era procedente o no, la oposición realizada por la parte demandada en virtud de que no había sido notificada la Procuraduría General de la República teniéndose como consecuencia la suspensión de la medida acordada en la presente causa; al respecto este Juzgador pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Motivación Para Decidir:

A manera de sustentar la presente decisión, quien aquí juzga, estima necesario traer a colación lo siguiente:

Bienes Públicos: Es criterio reafirmado por nuestra alta corte que en cada oportunidad en que se decreten medidas preventivas (Secuestros, Embargos, Hipotecas, Ejecuciones Interdíctales) sobre bienes de entidades públicas o efectos al patrimonio de la Nación, o al uso público, o a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública, se deberá Notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que sean tomadas las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a que está afectado el bien. Conforme al artículo 38 de la misma Ley citada, la falta de notificación al Procurador General de la República constituye causal de reposición de la causal a solicitud del mencionado funcionario o algunos de sus apoderados especiales.

En virtud de lo expuesto, se observa con claridad que se debe notificar a la PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en caso de que la medida recaiga sobre bienes de entidades públicas o efectos al patrimonio de la Nación, o al uso público, o a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública, lo cual no es el caso de marras por cuanto la empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación activa es en la SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C. A.” (TRANSALMARCA), parte demandante en el juicio que nos ocupa y no en la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL BJ SERVICES DE VENEZUELA, por lo que se considera, que al no verse afectado ningún bien perteneciente al Estado venezolano, debido a que la medida decretada recae sobre bienes de la citada empresa SOCIEDAD MERCANTIL BJ SERVICES DE VENEZUELA; mal pudiese causársele perjuicio a los intereses de la nación y por el contrario, se estarían resguardando los mismos. Y así se decide.-

Ahora bien, dado lo anterior estima este Juzgador que la oposición formulada por la parte demandante es improcedente, no siendo necesario la notificación PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por cuanto tal y como quedo establecido precedentemente la medida Preventiva acordada no recae sobre bien alguno en el que participe el Estado Venezolano, en razón a ello se declara la misma Sin Lugar. En consecuencia se Revoca la decisión recurrida y se Ordena mantener la medida acordada por el Juez de la causa. Y así se decide.-

Por tales motivos con base a lo establecido en el artículo 12 del mismo Código y en total apego al criterio sostenido por la doctrina y nuestro M.T.S.d.J., declara la procedencia de la apelación propuesta. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR, el Presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JESSIRE M.C.C., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana M.M.V.D.F., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2009 dictado por el referido Juzgado. La presente causa versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por la referida ciudadana en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BJ SERVICES DE VENEZUELA, supra identificados. En consecuencia se REVOCA la decisión apelada y se ordena Mantener la Medida Preventiva de Embargo Decretada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/

!!!”

Exp. N° 009136

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