Decisión nº PA0732012000001 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría Daniela Maldonado de Rincones
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: XC11-R-2006-000002

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (RECURRIDA): A.M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.277, asistida por la abogada A.P. (INPREABOGADO bajo el N° 91.069).

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE DEL RECURSO):INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) cuyo representante fue D.Q. ex gerente el cual estuvo asistido por la Abogada A.E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.296 y actualmente su gerente el ciudadano GUERLY GRANOBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.336, representado por la apoderada judicial del INCES la abogada DAYLY TORREALBA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.355 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo el Nº 117.723.

CAUSA PRINCIPAL: XH12-S-2006-000001

SENTENCIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DESISTIDO POR LA RECURRENTE Y DECLARADO HOMOLOGADO.

La presente causa es contentiva de Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto por el ciudadano D.Q., quien para la fecha de la interposición del recurso fungía como gerente del Instituto demandado, el cual estuvo asistido por la Abogada A.E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.296, en contra de auto de fecha 21 de abril de 2006 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas por supuesto vicio en la notificación del Procurador General de Republica, cuya causa principal se refiere a Calificación de Despido solicitada por la ciudadana A.M.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.277, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.964.792, Inpreabogado bajo el Número 91.069.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso… Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…

Siendo que la Inhibición de la Jueza Superior Laboral fue conocida por la presente Jueza Superior Accidental y declarada con lugar por la misma, es que le corresponde conocer sobre la apelación incoada y visto que la apelación en un solo efecto decidida anteriormente por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas fue revocada en la Consulta a la Sala Política Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia para ser decidida de nuevo por lo tanto le correspondió conocer a otro Juez Superior en este caso a la Jueza Accidental asignado . Así se decide

CAPITULO III

SINTESIS DEL PROCESO Y LO SOLICITADO

En fecha 12 de enero de 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la solicitud interpuesta (21-12-2005) por la ciudadana A.M.M.O., asistida por la abogada A.P. y ordenó la notificación de la parte accionada y de la Procuradora General de la República. Asimismo, fijó el día para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 17 de abril de 2006 el Gerente Regional del Instituto (accionado) ciudadano D.Q. (cédula de identidad Nº V-12.351.906), asistido por la abogada A.E.R.R. (INPREABOGADO Nº 118.296) solicitó la reposición de la causa por vicios en la notificación del Procurador General de la República que es una de las prerrogativas procesales, la cual fue negada por el prenombrado Juzgado mediante auto del 21 de ese mismo mes y año, decisión que fue apelada por la parte demandada en fecha 25 de abril de 2006, lo cual fue negada y luego la parte demanda interpuso RECURSO DE HECHO.

El 18 de mayo de 2006 el Tribunal Superior decide el Recurso de Hecho y el cual es declarado con lugar y acuerda que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, debe oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por D.Q., y enviar los autos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para que emitiese pronunciamiento con relación al recurso de apelación.

El 19 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el demandado, en fecha 25 de abril de 2006, ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y copia certificada de algunas actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de que decida sobre la apelación ejercida.

El 08 de Noviembre 2006, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas sentenció y remitió al Tribunal Primero de Juicio copia certificada de la sentencia cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoria del Trabajo y envió oficio al Tribunal Primero de Juicio y a la vez le señaló que enviaba copia certificada del mismo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta respectiva .

En fecha 07 de Julio del 2009 del recurso consultado la Sala Política Administrativa decidió su ponente al Magistrado Emiro García Rosas, que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana A.M.M.O., contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCES) sede regional en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas que por lo tanto REVOCA la decisión consultada de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

De la revocatoria de la Sala de Casación Política Administrativa se desprende que la sentencia apelada en un solo efecto de nuevo el Juzgado Superior tiene que decidir la apelación en un solo efecto solicitada por la parte demandada y que en el fondo no fue decidida.

En fecha 08 de diciembre 2011 la Apoderada judicial del INCES con su respectivo Poder que así lo acredita y debidamente revisado por el Secretario del Tribunal, Desiste de la apelación y donde revisando el Poder anexo (copia certificada) tiene directamente la facultad de desistir previa autorización del mismo instituto. Luego en fecha 13 de enero 2012, la apoderada del recurrente consigna la autorización del gerente del INCES de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y su debida acreditación como tal, que corren a los folios 77 y 78 del presente expediente y que cumple los fines legales para proceder a decidir.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El sistema procesal consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “ …el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia … ” (sic), es decir, enuncia el carácter meramente instrumental y/o finalista de las normas jurídicas que desarrollan el proceso, y que por lo tanto, deben, necesaria e insoslayablemente, interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están destinadas por lo que no es lícito sacrificar la Justicia en aras de preservar las formas no esenciales.

Este principio prevalece en todo momento y si bien es cierto que se enviaron de nuevo las actuaciones al Tribunal Superior para que resolviera la apelación planteada en un solo efecto, ya que con la consulta de Casación así fue determinado al revocarse la decisión apelada con anterioridad, es por lo que esta Juzgadora realiza una revisión de los antecedentes y luego pasa a decidir la apelación en un solo efecto, teniendo presente que en fecha 03 de agosto de 2011, se consigno en la causa principal, por parte de la demandada, una conciliación de fecha 01-10-2009, debidamente suscrita por la demandante, sus apoderados y la institución, la cual señala que la trabajadora demandante fue reenganchada, a lo que luego en fecha 08 de diciembre del 2011, la parte apelante representada por la abogada D.T.H., acudió antes de celebrarse la audiencia establecida en el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la recurrente, se adelantó a que se pudiera dar el desistimiento en la misma en la audiencia y acudió por su propia voluntad y renunciando a los lapsos procesales, procedió a desistir de su apelación, renunciando a los autos apelados y a los escritos interpuestos de fecha 17-04-2006 y 25 de abril 2006 y antes de la audiencia de apelación, que en nada afecta al orden público ni tampoco a los intereses de la demandante, más bien es en su beneficio y buscando la economía y celeridad procesal por lo tanto esta Juzgadora pasa a Homologar el desistimiento, pero haciendo antes una argumentación en cuanto al desistimiento de la apelación como una forma de resolver y agilizar la causa principal, por eso el escrito que lo contiene, debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el secretario respectivo como así fue revisado.

En este caso el desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace, siendo en este caso, de un recurso, su efecto es dejar firme la resolución impugnada, salvo que se hubiera interpuesto la adhesión. El desistimiento de la pretensión es radical, porque el actor no podrá volver a demandar la misma pretensión. La resolución que aprueba este desistimiento, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada.

El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción. De igual manera, se cita doctrina del autor Venezolano A.R.R., que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

Es así, que el autor supra citado, destaca como características de tal definición, las siguientes:

a) que el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.

b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.

Se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo quien desiste interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia y se conlleva obviamente a la renuncia tácita de derecho. En base a esta definición, es conclusivo que el desistimiento en la apelación antes o en la audiencia de apelación, depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, se considera la renuncia que hace el recurrente de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. En este caso es la apoderada del INCES quien así lo manifestó directamente y no esperó la audiencia sin afectar el debido proceso.

El desistimiento en este caso es el abandono de la instancia, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso de apelación. Así pues, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo. Por cuanto se ha configurado indirectamente aunque antes de la misma audiencia preliminar, en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Y sin dejar de citar a manera de fundamentación lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe un parte :

"El desistimiento del recurso de apelación,… , implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo".

Ahora bien, lo expresado en la mencionada diligencia, de fecha 08/12/2.011 (folio 62), constituye una (01) modalidad de autocomposición procesal –Desistimiento del Procedimiento, actuación no prohibida expresamente por las normas jurídicas constitucionales, legales y reglamentarias ni contraria al carácter tutelar del Derecho Sustantivo y Adjetivo del Derecho del Trabajo, dada la inderogabilidad, irrenunciabilidad, intangibilidad, indisponibilidad y orden público que gravitan sobre los Derechos Laborales, los cuales se encuentran amparados por ese manto protector, en el cual la parte interesada en el recurso decide darle celeridad procesal, sin perjudicar los derechos de la parte demandante de ninguna manera aun dando a conocer los acuerdos sostenidos de manera interna por ambas partes, sólo está desistiendo la demandada a través de su declaración libre, soberana y espontánea. Así las cosas y por cuanto se ha configurado en este caso y antes de la audiencia de apelación el Desistimiento del Recurso Recurrido este Tribunal de Alzada declarará homologado el desistimiento y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-

En vista de los razonamientos que anteceden y que la parte demandada tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia en este CASO DEL RECURSO DE APELACION, este Juzgado ACCIDENTAL SUPERIOR LABORAL del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado, de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la causa de apelación de la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

SEGUNDO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación en un solo efecto, manifestado por la RECURRENTE parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) representada por su la abogada DAYLY TORREALBA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.355 e inscrita en el instituto de previsión social de abogado (IPSA) bajo el Nº 117.723, en contra de la decisión de fecha 21 de abril del año 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

TERCERO

Continua el procedimiento que la parte demandante lleva en Primera Instancia QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME, la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada (recurrente) por ser un Instituto autónomo del Estado.

QUINTO

Se ORDENA enviar copia sobre lo decidido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Amazonas.

A la presente decisión se le otorga el carácter de cosa juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el cierre y archivo del expediente al concluir los lapsos procesales respectivos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) de Enero del año dos mil doce (2.012).

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. M.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia que de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

ASUNTO: XC11-R-2006-000002

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