Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TREINTA...........................(30)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003358

ASUNTO : LP01-S-2004-003358

Visto el escrito presentado por la FISCALÍA DÉCIMA TERCERA del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, por cuanto se desconoce la responsabilidad del hecho, fundamentado la misma en el ARTICULO 318 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en su concepto no existe elemento suficiente que comprometan la responsabilidad penal de: N.A.P.D., S.J.R.M. y A.Y.G.E., por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCINARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, en perjuicio de: M.D.R.

Con efecto, la presente averiguación se inicio en fecha 27-04-2004, quien expuso lo siguiente, vengo a denunciar a dos Consejeras de la LOPNA, quienes se presentaban a mi casa casi todos los días, el día 16-04-2004, yo no fui a trabajar, porque tenía unas diligencias que hacer, al regresar a mi casa como a las tres de la tarde los niños no estaban, me fui a buscarlos donde mi hermana y tampoco estaban, me dice mi hermana que tuvo que ser que fueron los de la LOPNA, yo me fui par la oficina de ellos, y estaban ahí, porque el papá los había llevado, estaba mi exmarido A.O.D., otro Doctor que trabaja en la LOPNA, y un funcionario Policial. Entonces una Doctora de nombre S.R., me dijo que porque, yo no había cumplido con lo que había dicho en la Oficina de la LOPNA (…). Al día siguiente me dijeron los niños que había ido a mi casa, los de la LOPNA, la hermana de mi exmarido con su esposo y un policía, y dijeron que yo había abandonado a los niños otra vez. Cuando yo

TREINTA Y UNO............................(31)

llegué a las seis y media de la tarde, estaban sentados en el porche, mi exmarido, la Doctora S.R., el Doctor N.P. y el Policía, la Doctora me dice que yo no había cumplido con nada, que yo me reía y burlaba de ellos, y yo le dije que yo de dos a seis no podía trabajar, y ella me dijo que los niños no podían quedarse con la llave porque era peligroso… La me dijo usted no es responsable con la casa lo que vamos a hacer, es que le vamos a dar los niños al papá y usted se queda con otro y la casa se queda cerrada, yo le dije que el no quería pagar lo que le corresponde de alquiler de la casa, entonces yo voy a sacar los corotos, entonces ella me respondió, tú no vas a sacar los corotos porque eso el de los niños y la casa igual (…), yo denuncio a esos consejeros porque siento que me han violado mis derechos como madre y que están abusando de su poder… (folio N° 01).

Además del estudio realizado a las actas procesales por este juzgador, al igual que el representante de la Fiscalía actuante, concluye, que los Consejeros de Protección del Municipio Sucre del Estado Mérida, actuaron en ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 126 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que vista la amenaza o violación de los derechos y garantías y con el objeto de preservar estos, dictaron una medida de abrigo a los niños R.A. Y R.O.D., actuando en los limites de su competencia y no por abuso de su autoridad, aunado a esto se pudo determinar que en ningún momento hubo violación al domicilio, ya que se dejó constancia que en Fecha 16-04.2004, los niños se encontraban encerrados bajo llave, por lo que los funcionarios del C.d.N., no tuvieron acceso a la vivienda, por tanto se puede afirmar que no puede configurarse el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, en consecuencia al no constar que el hecho efectivamente se realizó, es decir, no pudo comprobarse, es por consiguiente inexistente.

De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, no consta en las actas que conforman la causa, otras evidencias u elementos que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona, en los hechos antes citados, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma tal como lo prevé el ORDINAL1° DEL ARTICULO 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de M.E.M., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: NESTOR

TRETINTA Y DOS..........................(32)

A.P.D., S.J.R.M. y A.Y.G.E., con fundamento en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito relacionado con la VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCINARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, en perjuicio de: M.D.R..

EL JUEZ DE CONTRO N° 03

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos:45248, 45249, 45259, 45260, 45251, 45252.

STRIA.

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