Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana M.J.Á.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.241.456.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.T.S. y R.E.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.484.788 y V-4.577.522, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 6.244 y 28.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.A.V.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.444.979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.A.G.S., A.M.P., F.G.M. y S.O.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.248.220, V-9.931.131, V-15.976.265 y V-6.006.704, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.851, 87.492, 139.596 y 27.738, también respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE: Nº 14.458.- AP71-R-2015-000455.-

-II-

Por auto de fecha ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), por la abogada R.E.S.R. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.Á.I., parte actora en la presente causa, ante este Juzgado Superior, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el mencionado Juzgado, que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que intentara la ciudadana M.J.Á.I., contra la ciudadana G.A.V.Á., todos anteriormente identificados.

En esta misma providencia, este Juzgado Superior, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la ciudadana M.J.Á.I., parte actora en el presente juicio, asistida por el abogado E.A.A., presentó escrito de informes.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), la ciudadana G.V.Á., en su condición de parte demandada, asistida por la abogada F.G.M., formuló observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes de esa fecha para dictar sentencia.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana M.J.Á.I., contra la ciudadana G.A.V.Á..

Expone la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:

Que su representada había estado casada con el ciudadano G.V.M., con quien había tenido una hija, de nombre G.A.V.Á., del cual se había divorciado y liquidado la comunidad en el año mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Argumentó que con posterioridad al divorcio, una vez ejecutada la sentencia, su cliente se había mudado con su niña a una habitación en Prado de María, en virtud de la concesión de la guarda y custodia a su favor.

Que en el mes de junio, debido ha enfermedades sufrida y al tratamiento al que había sido sometida, mas reposo recomendado por los galenos, había dejado la niña al cuidado del padre en el apartamento que constituía el refugio de la familia, por lo que, desde entonces los había asistido a los dos en todas sus necesidades.

Indicó que esas peripecias las había vivido su poderdante desde el año mil novecientos noventa (1990), hasta el mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando el padre, había decidido ir a Italia en compañía de la menor, dejándola al cuidado del apartamento; y que una vez que regresaron habían seguido conviviendo en el inmueble, desde el veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual había fallecido el padre de su hija.

Que el apartamento distinguido con el Nro. 13-A de las Residencias Orinoco, piso 13, ubicado en la Urbanización el Paraíso, en la calle Sanabria, parroquia San Juan, del Municipio Libertador, que había sido propiedad de la comunidad conyugal, adjudicado al marido en la oportunidad de la liquidación, había sido adquirido por él, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador el día veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 25, Tomo 27, protocolo primero, cuarto trimestre de dicho, el cual estaba libre de gravámenes y nada debía por concepto de impuestos nacionales y municipales.

Que al morir el marido de su cliente había dejado en la cuenta Nro. 01340129211293025331, del Banco Banesco de esta ciudad de Caracas, un saldo a su favor de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.376,40), que había crecido algo con ciertos depósitos y que luego fue mermando para el treinta (30) de junio del mismo año a NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.981,77), y había llegado al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), con CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.960,10), de lo cual se podía inferir que por tratarse de una cuenta personal y no de una sociedad mercantil, había sido movilizada con poder por la hija de la representada, sorprendiendo el girador de los cheques al banco, en su buena fe, por una persona que no era el titular de la misma.

Que presumían, que para ese momento la cuenta estaba en cero, debidamente cancelada, por falta de movilización y de dinero incorporado o sacado de la misma, hecho atribuible a la hija nacida de ambos, quien era la autora igualmente del hecho del traspaso por medio de una venta fraudulenta, del apartamento a su nombre, donde el padre aparecía firmando el documento, cuando ya estaba muerto.

Que era fácil sacar una conclusión de que se trataba de una venta delictiva, con sustitución de la persona muerta, por una viva, hecho que era constitutivo del delito de acción pública, que no estaba prescrito y que era perseguible de oficio, en el cual, sin lugar a dudas habían participado funcionarios públicos.

Manifestó que el de cujus había dejado igualmente, una compañía denominada: COMERCIAL TUTTIVIDEOS. S.R.L, en la cual sesenta (60) cuotas de participación de UN MIL BOLÍVARES cada una (Bs. 1.000,00), pertenecían a la hija de su cliente, y cuarenta (40) del mismo valor, al de cujus, la cual también era propietaria del terreno y de una casa distribuida en una planta baja, distribuida en dos locales comerciales, donde en el primer nivel de la planta baja, estaban alquilado para servicio de peluquería dos locales por TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00). En el segundo nivel, dos habitaciones con sala, cocina y su baño alquilado a dos personas, una señora que pagaba SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00); y una maestra que pagaba OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); y, el tercer nivel de tres habitaciones pequeñas con su cocina, sala, baño, arrendado en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que habían devengado por concepto de arrendamiento, desde la muerte del causante, mensuales, SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.050,00) que por haber pasado dieciséis (16) meses, habían hecho un gran total de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.800,00).

Argumentó que durante la vida de la pareja, en el apartamento referido, hasta que al marido había muerto, luego de su penosa enfermedad, su representada había contribuido con su trabajo ininterrumpido a la formación y conservación del patrimonio de ambos, formado desde el matrimonio; y al mantenimiento de la familia, al punto que todos los gastos de su enfermedad y enterramiento, habían sido satisfechos por ella con reembolso posterior por Seguros Horizontes con cargo a la póliza que ella tenía contratada con esa aseguradora, en donde uno de los asegurados era él y la madre de su poderdante de nombre Ú.I..

Que era de aclarar que su representada sólo había tenido con el de cujus, cuando era su esposa, a la hija anteriormente mencionada, la cual era su sobreviviente natural y su única heredera, de los dos únicos bienes inmuebles dejados a su fallecimiento, constituidos por el apartamento mencionado y el señalado en el último término, del cual la persona que había representado estaría llamada a participar en la proporción reconocida por la Ley, una vez que se tramitara y quedara firme la sentencia de este juicio de mera declaración de unión estable de hecho, en virtud de su propia hija, no quería reconocer el estatus de su madre, en relación al padre muerto.

Que el apartamento donde habían vivido su cliente y el de cujus, primero como esposos y luego como concubinos, donde ella había permanecido todavía era el apartamento que aparecía en el registro subalterno a nombre de la hija, como consecuencia de la venta fraudulenta que había otorgado a su nombre.

Indicó que si la muerte del de cujus G.V.M. se había producido en el Hospital Universitario de Caracas, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), se podía inferir, que en el momento que se había producido la venta el dieciséis (16) de octubre de dos mil once (2011), habían pasado ciento cuarenta y tres (143) días, equivalentes a cuatro (4) meses y veintiún (21) días.

Igualmente indicó que la ciudadana G.A.V.Á., había vendido luego de la muerte de su padre, con un poder extinguido, por ese hecho, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) a la ciudadana M.G.R., una camioneta tipo Van, ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador, el día veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), bajo el Nro. 21, tomo 005.

Que la ciudadana G.A.V.Á., a pesar de que su madre había de sucumbir en la vida primero que ella, por razones obvias, con la finalidad de que no tuviera participación en el inmueble, bienes y acciones dejados a su fallecimiento, por el de cujus, los cuales habían de ser suyos, independientemente de cualquier cosa, por ley de la vida, no le quería reconocer a su madre, ni siquiera el estatus de que había sido gala con el de cujus.

Que con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, acudía a demandar formalmente, a la ciudadana G.A.V.Á., a fin de que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:

…a proponer formal demanda de mera declaración, contra su hija G.A.V.Á., ya identificada, para que reconozca, o para que así lo establezca el tribunal, la relación concubinaria que mantuvo con G.V.M., desde la fecha arriba indicada, hasta el momento de su muerte…

Fundamentó su demanda en el artículo 767 del Código Civil; y, en la sentencia de la Sala de Casación Civil, en el expediente Nro. 2006-000215 con ponencia del Dr. L.A.O.H., en el caso de JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, y E.I.C.; invocó también como fundamento la sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. J.E.C.R., haciendo interpretación del artículo 77 Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), en el caso de la ciudadana C.M.G., a solicitud del Dr. A.F.G.; y, la estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, los abogados L.A.G.S., S.V. y F.G.M., en su condición de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana G.A.V.Á., alegaron lo siguiente:

Que era cierto que su representada ciudadana G.A.V.Á., antes identificada, era hija de los ciudadanos G.V.M. y M.Á.I.; que la actora había estado casada con el padre de su representada; y que el mismo había sido disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda.

Indicó además que era cierto, que una vez se había declarado el divorcio entre la parte actora y el padre de su representada se había realizado la debida liquidación de la comunidad de gananciales; en la cual, el apartamento distinguido con el Nro. 13-A de las Residencias Orinoco, piso 13, ubicado en la Urbanización El Paraíso, calle Sanabria, Parroquia San J.d.M.L., ampliamente identificado en autos, había quedado asignada al padre de su representada.

Que el de cujus G.V.M., había fallecido en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que había sido propietario de cuarenta (40) acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, de la sociedad mercantil COMERCIAL TUTTIVIDEOS, G.V., S.R.L.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana M.Á.I., parte demandante en el presente juicio, hubiera vivido en concubinato con el padre de su representada, desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha de su muerte; así como que a la actora le correspondiera derechos sobre los bienes y acciones plenamente identificados en autos, ya que había habido partición de la comunidad conyugal, y el apartamento era el mismo; y, ella había recibido su cincuenta por ciento (50%), como se evidenciaba de la separación de la comunidad de gananciales.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada hubiese traspasado el apartamento ubicado en las residencias Orinoco, piso 13, distinguido con el Nro. 13-A, situado en la Urbanización El Paraíso, Calle Sanabria, Parroquia San J.d.M.L., por medio de una venta fraudulenta, ya que no había habido tal venta.

Señalaron que de igual forma había sido la ciudadana M.Á.I., quien le había solicitado a su mandante realizar la venta de la Camioneta Tipo Van, color amarillo, marca Dodge, ya identificada, en vista de los problemas que les causaba con motivo de las continuas averías que presentaba.

Argumentaron que era falso que la actora, una vez ejecutada la sentencia de divorcio se hubiera mudado con su representada a Prado de María, el cinco (5) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ya que el lugar en cuestión respondía al inmueble hoy propiedad de la empresa mercantil COMERCIAL TUTTIVIDEOS, G.V., S.R.L.

Que lo cierto, era que una vez divorciada, la actora había cambiado de residencia en innumerables oportunidades, literalmente brincando de un sitio para otro, actitud que por demás era irresponsable, sobre todo porque tenía a su cargo a una menor que requería cuidados, ya que la misma caprichosamente se había negado a recibir la ayuda que en diversas oportunidades le había ofrecido el de cujus, en vista de la mortificación que tenía en cuanto a las condiciones de vida que estaba llevando su menor hija.

Que era falso que la actora, una vez que había abandonado a su hija se hubiera ocupado de ella; y, mucho menos de su padre; ya que siempre había estado ausente, motivado al parecer, a que la misma había tenido un taller de manualidades; por lo que, pasaba todo el día fuera de la casa; abandonando el hogar, estando a su cargo y de su hija, las distintas domésticas que habían sido contratadas por el de cujus.

Manifestaron que una vez abandonada por su madre y establecida su representada con su padre, pasaban semanas en las que no se sabía nada de ella; y aunado a todo esto, era falso de toda falsedad, que la actora hubiera corrido con los gastos de su hija; ya que había sido siempre su padre quien hasta el día de su muerte la había mantenido, cubriéndole así, todas las necesidades.

Que tal, como lo había narrado la actora en su libelo, a mediados del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el de cujus había decidido viajar a Europa en compañía de su hija, viaje que había durado cuarenta y cinco (45) días aproximadamente; y que debido a eso su representada en virtud de la situación precaria en que vivía su madre, le había solicitado al de cujus, que le permitiera mudarse al apartamento donde residían; y, que en vista de tal petición, el padre de su representada había aceptado.

Que una vez culminado el viaje, la ciudadana M.Á.I., había solicitado permanecer en el inmueble, lo cual, había sido aceptado por el de cujus, al considerar la situación precaria que atravesaba la madre de su hija.

Invocaron que era importantísimo destacar, que desde ese viaje a Europa una vez que la actora se había mudado al inmueble, siempre había ocupado una habitación distinta a la del de cujus, y que jamás, hasta el día de su fallecimiento habían compartido la misma habitación, incluso año y medio previo al divorcio.

Que en este mismo orden de ideas, era falso que la actora se hubiera dedicado “como una enfermera más” durante el padecimiento del de cujus, ya que su enfermedad jamás le había impedido realizar sus propias actividades, ni lo había mantenido postrado en una cama, por lo que nunca había requerido de dichos cuidados.

Manifestaron que era totalmente falso que la actora hubiese contribuido con su trabajo ininterrumpidamente a la formación y conservación del patrimonio de ambos; ya que jamás había invertido ni un sólo centavo en el inmueble en cuanto a su adquisición, gastos por condominios, luz, teléfono, comida, mantenimiento y otros, los cuales siempre habían sido cubiertos por el de cujus; incluyendo la total manutención de su hija.

Que en relación a lo establecido por la actora respecto liquidación de gananciales en su libelo de demanda donde había establecido que la misma “no llevó la mejor parte”, era importante destacar, como se desprendía de la debidamente homologada liquidación por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), le había sido adjudicado la propiedad de un vehículo más la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), monto que para la época, reflejaba la mitad del valor del apartamento en disputa en la presente demanda.

Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que tanto la ciudadana M.Á.I., como el de cujus G.V.M. no hubiesen mantenido, otra relación una vez verificada la disolución del vínculo matrimonial, ya que lo cierto era, que la actora recientemente divorciada había mantenido una muy estrecha relación con el ciudadano J.Q., con quien había sacado a pasear en múltiples oportunidades a su representada (viajes a Coro y la i.d.M.), quien por cierto se había apropiado del vehículo que le había correspondido producto de la liquidación de la comunidad de gananciales.

Señalaron que posteriormente, había mantenido una relación con el ciudadano P.Y., a quien había conocido en el Taller de Desarrollo Humano (TADEHU), el cual había sido presentado como novio a su mandante, habiendo mantenido dos relaciones serias, donde incluso habían asistido en presencia de la actora, a reuniones familiares, siendo ellas la celebración de los quince (15) años de su representada; y al matrimonio de su p.L.C.Á., quien es hermano de la antes mencionada ciudadana M.C.Á..

Que una vez establecido todo lo anterior, era importante también comentar que el de cujus en pro de mantener un ambiente saludable para la hoy demandada, trató de evitar confrontaciones con la actora, lo que no siempre había sido posible; manteniendo vidas totalmente separadas, no solamente durmiendo en habitaciones distintas, sino que ni si quiera coincidían en las comidas.

Que igualmente su representada y su padre pasaban temporadas largas en Puerto Cabello; y jamás en la compañía de la ciudadana M.Á.I., quien no solamente pretendía adjudicarse un título que no le correspondía en cuanto al de cujus G.V.M., ya que en vez de concubina, el correspondiente era el de ex-esposa, tratando de engañar al honorable Juzgado.

Que la ciudadana M.Á.I., era capaz de inventar o crear cualquier situación que le ayudare a lograr sus fines, ya que se evidenciaba de la demanda de divorcio interpuesta por el padre de su mandante, el de cujus G.V.M., que la mencionada ciudadana lo había denunciado previo el divorcio por supuestas agresiones, lo cual había sido absolutamente falso.

Que la actora, de forma maliciosa y a espaldas de su mandante había introducido ante los Juzgados de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, solicitud de Únicos y Universales Herederos con la agravante de que la actora había presentado dicha solicitud en conjunto con su representada, siendo un acto delictual puesto que la ciudadana G.V., jamás había acudido a ese Juzgado, pues nunca había suscrito tal solicitud y ni siquiera conocía ni conoce al abogado que la había asistido, la cual no había sido admitida por no constar la sentencia definitivamente firme que decretara la supuesta “Unión Estable de Hecho.

Que una vez descubiertas todas las trampas, engaños, estafas y demás intentos que había realizado la actora para apoderarse de lo que legítimamente pertenecía a su representada, ésta la había amenazado a ella y a su novio, el ciudadano J.S., quien incluso había recibido una amenaza de muerte vía telefónica, en la cual habían mencionado a la actora, razón por la cual, se había denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

Que una vez establecido que el padre de su mandante, el de cujus G.V.M., había sido siempre quien se había encargado de los gastos del hogar y la manutención de su hija, hoy parte demandada en el presente juicio, era importante destacar que en vista de la desaparición física de su padre, su representada se había visto en la obligación de sufragar dichos gastos, siendo éstos: condominio, electricidad, teléfono, televisión por cable, comida, reparaciones del vehículo y seguro, el cual, venía utilizando su madre, ya que como, se había establecido la actora jamás había contribuido con los mismos; y, que hasta el sol de hoy la demandante vivía bajo el mismo techo, sin aportar nada en absoluto.

Que había sorprendido a dicho patrocinio, la actitud de la madre de su representada, ya que jamás había ayudado o contribuido en gasto alguno, sino que por demás siempre se había aprovechado cómodamente de la buena fe del de cujus y ahora de su hija, quien fuera la administradora de los bienes del padre.

Que por todo lo antes narrado, y en base a que jamás se había conformado la figura del concubinato tal y como lo establecía nuestro código civil venezolano, entre la ciudadana M.J.A.I. y el de cujus G.V.M., era por lo que solicitaban que la presente demanda fuese declarada SIN LUGAR en la definitiva, condenando a la actora, al pago tanto de las costas procesales como los honorarios profesionales generados por la presente acción.

-IV-

DE LA RECURRIDA

El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

…-IV-

ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA

Necesario es precisar los hechos esenciales alegados por la parte demandante, M.A.I., en el libelo de la demanda, como sustento a la relación concubinaria cuya declaratoria demanda, lo que pasa a realizar este juzgador seguidamente:

1. Que ella, M.A.I., estuvo casada con el ciudadano G.V.M. con quien tuvo una hija que lleva por nombre G.A.V.A..

2. Que se divorció del ciudadano G.V.M., en el mes de noviembre de 1989, cuando liquidaron la comunidad quedando los bienes a favor del marido y a la actora un vehiculo y cuatrocientos (400.000,00) mil bolívares, pagados por cuotas.

3. Que con posterioridad al divorcio, una vez ejecutada la sentencia, e.M.A.I., se mudó con su hija a una habitación en Prado de Maria, en fecha 5 de noviembre de 1989, por la concesión de la guarda y custodia, de donde debía llevarla diariamente al colegio, situado en la Urbanización El Paraíso.

4. Que para el año 1990, una repentina enfermedad obligó a la actora a permanecer recluida 3 meses en el Hospital El Algodonal, y tuvo que dejar a su hija con su padre.

5. Que en el mes de junio de 1990, ella, M.A.I., fue dada de alta, pero debido al fuerte tratamiento a que fue sometida y el reposo recomendado por los galenos, contra su voluntad y deseos, se vio precisada, a dejar a la niña (hoy demandada G.A.V.Á.), al cuidado del padre G.V.M., en el apartamento que constituía el refugio de la familia, por lo que tenia que asistirlos a los dos en todas sus necesidades, a la menor en todo lo relacionado con sus estudios, cuidado personal, elaboración de tareas y sus alimentos, conservación y mantenimiento de ropa y útiles escolares y lo mismo que al ciudadano G.V.M..

6. Que estas peripecias las vivió ella, M.A.I., desde el año 1990 hasta el mes de julio del año 1999, cuando padre G.V.M., decidió irse a Italia en compañía de la menor, (hoy demandada G.A.V.Á.).

7. Que ella, M.A.I., quedó al cuidado del apartamento, de modo que cuando regresó siguió conviviendo con G.V.M., desde el 24 de julio de 1999, hasta el 26 de mayo de 2011, fecha de su fallecimiento.

Ahora bien, de las anteriores afirmaciones de hechos, no fueron controvertidos, se encuentra reconocidos por ambas partes y probados adicionalmente con prueba instrumental, los siguientes:

• Que la demandada ciudadana G.A.V.A., es hija de los ciudadanos G.V.M. (fallecido) y de M.Á.I., esta última parte demandante en el presenté juicio.

• Que es cierto que la actora M.Á.I. estuvo casada con G.V.M. (fallecido), quien es el padre de la demandada, G.A.V.A..

• Que el matrimonio entre M.Á.I. y G.V.M., se celebró en fecha 19 de agosto de 1971, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio que anexan con la letra “B”.

• Que el vinculo matrimonial entre M.Á.I. y G.V.M., fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, de fecha 31 de octubre de 1989, la cual emanó del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Estado Miranda.

• Que la demandada G.A.V.A. es la UNICA HIJA de G.V.M. y M.J.Á.I. y fue concebida cuando estos estaban casados.

• Que una vez declarado el Divorcio entre M.Á.I. y G.V.M., se realizó la liquidación de la Comunidad de Gananciales que formaban parte de la Comunidad conyugal, tal como consta de documento de solicitud de liquidación con su respectiva homologación emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Estado Miranda.

• Que es cierto que de la liquidación de la comunidad conyugal, el apartamento distinguido con el Nº 13-A, de las Residencias Orinoco, Piso 13, ubicado en la Urbanización el Paraíso, Calle Sanabria, Parroquia San J.d.M.L., quedó asignado a G.V.M., padre de la demandada.

• Que es cierto que el ciudadano G.V.M., falleció el 26 de mayo de 2011, en Caracas Municipio Librador del Distrito Capital tal como se evidencia de Acta de Defunción.-

Surge como punto controvertido la existencia de la relación concubinaria cuya declaración se demanda, ya que la parte demandada NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO que la demandante M.Á.I., haya vivido en concubinato con su padre G.V.M., desde el año 1999, hasta la fecha de su muerte.

Trabada la littis en la forma expuesta, era carga de la parte demandante probar las afirmaciones de hecho relacionadas con la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria solicita y su ubicación en el tiempo y a tales fines aportó el material probatorio, señalado antes en esta sentencia, siendo la mayoría desechada, sobreviviendo las siguientes:

• Cursa del folio 15 al folio 20, ambos inclusive del presente expediente copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana M.J.Á.I. a los abogados ALEJANDRO TINEDO SALAS Y R.E., SEQUETA ROJAS, ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1 de octubre de 2012, este documento quedo inserto bajo el Nº 24, Tomo Nº 100, de los libros de autenticación llevado por la notaria.

NADA APORTA A LOS EFECTOS DE ESTE FALLO, TODA VEZ QUE EL DEBATE SE LIMITA A LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA QUE SE ALEGA EXISTIÓ ENTRE LA ACTOTA Y EL DIFUNTO G.V.M..-

• Copia de la cedula de identidad de la demandante R.E.Q.R., la cual se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este juzgador le da pleno valor probatorio.

NADA APORTA A LOS EFECTOS DE ESTE FALLO, TODA VEZ QUE EL DEBATE SE LIMITA A LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA QUE SE ALEGA EXISTIÓ ENTRE LA ACTOTA Y EL DIFUNTO G.V.M..-

• Cursa en el folio 22, Acta de Nacimiento Nº 1059 de la ciudadana G.A.V.A., de fecha 18 de julio de 1980 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

EL NACIMIENTO DE LA DEMANDADA Y SUS PADRES NO CONSTITUYE CONTROVERSIA.

• Cursa del folios 23 y 24, copia simple del acta de defunción Nº 794/2011, folio 048, del ciudadano G.V.M..

LA MUERTE DE G.V.M. Y SU FECHA NO CONSTITUYE CONTROVERSIA.

• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana G.A.V.A., del ciudadano G.V.M. y la ciudadana M.J.Á.I..

NADA APORTA A LOS EFECTOS DE ESTE FALLO, TODA VEZ QUE EL DEBATE SE LIMITA A LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA QUE SE ALEGA EXISTIÓ ENTRE LA ACTOTA Y EL DIFUNTO G.V.M..-

• Cursa en el folio 28 del expediente, copia certificada del acta Nº 47, C.D.U.E.D.H., emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Paraíso, de fecha 1º del mes de febrero de 2010, y certificada el día 19 de junio de 2012. Observa este juzgador que esta prueba constituye documento público administrativo, que permite prueba en contrario, de modo que su contenido y consiguiente valor probatorio será analizado seguidamente.

Este instrumento es mal llamado C.D.U.E.D.H., ya que lo que contiene es una declaración dos testigos de nombre J.C.D. y O.L.C.O., realizada en fecha 01 de febrero de 2010, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso y en consecuencia ante la Registradora Civil, de modo que no es esta funcionaria quien deja CONSTANCIA DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, por el contrario ella solo recibe la declaración de los comparecientes, sin pronunciarse sobre el contenido de la deposición y en ese sentido tales dichos por haber sido expuestos no tienen necesariamente que ser verdad, y en el caso de marras coliden con las propias afirmaciones de la demandante y con otras pruebas del proceso, conforme se detalla seguidamente:

El texto de la declaración de los dos testigos de nombre J.C.D. y O.L.C.O. que contiene este instrumento es el siguiente:

Nosotros los abajo firmantes, DIAZ GUEVARA J.C. y CARRASCO OYARCE O.L., Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.381.417 y V-13.058.776, respectivamente de este domicilio, por medio de la presente hacemos constar que los Ciudadanos Vallerotondo Mónaco Giovanni y A.I.M., titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-4.812.755 y V-3.241.456, Domiciliado en la siguiente dirección; Callejón Sanabria, Residencia Orinoco, piso 13, apartamento 13-A El Paraíso, Viven en unión Concubinaria desde hace aproximadamente 12 años. De dicha unión han procreado (01) uno hijo(s). Valida únicamente para la solicitud de Tramite Legales. Declaración que hacemos bajo juramento que lo antes expuesto es fidedigno. Constancia que firmamos en el despacho del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso. Municipio Bolivariano Libertador, Estado Distrito Capital, a los 01 días del mes de Febrero de 2010.

(subrayado).

Puede observarse que estos testigos dicen en la fecha de la declaración 01 de febrero de 2010, que la unión concubinaria entre G.V.M. y la ciudadana M.J.Á.I. tiene aproximadamente 12 años, lo que da como fecha de inicio de la misma, Enero o Febrero o Marzo de 1998, lo que colide con las afirmaciones de la demandante en el libelo, ya que esta señala el 24 de julio de 1999; aunado a lo anterior estos testigos indican que G.V.M. y M.J.Á.I. en su unión concubinaria procrearon un hijo, lo cual colide con el hecho no controvertido atinente a que la demandada G.A.V.A. es la UNICA HIJA de G.V.M. y M.J.Á.I. y fue concebida cuando estos estaban casados.

Tales afirmaciones de los testigos mencionados que coliden con la verdad en cuanto a hechos alegados, reconocidos y no controvertidos por las partes, no pueden tenerse por ciertas, por el solo hecho de desprenderse de una declaración rendida ante la ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso y en consecuencia ante la Registradora Civil, ni por aparecer las rubricas de G.V.M. y M.J.Á.I., al ruego de las mismas, ya que estos no aparecen como intervinientes en la declaración y aún cuando hubieren intervenido su única voluntad no puede ser suficiente para torcer la verdad.

Adicionalmente estos testigos no ratificaron su testimonio en este proceso para cumplir con el principio de control probatorio, lo que es necesario ya que sus deposiciones se efectuaron sin la presencia de G.A.V.A. y esta no tuvo la oportunidad de controlar la prueba, lo que es suficiente para desechar este testimonio.

Por las razones expuestas este testimonio es desechado por este juzgador.

• Cursa del folio 30 al folio 35, copia certificada del documento de compra-venta notariado ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de octubre de 2011, este documento quedo inserto bajo el Nº 03, Tomo Nº 314, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria.

NADA APORTA A LOS EFECTOS DE ESTE FALLO, TODA VEZ QUE EL DEBATE SE LIMITA A LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA QUE SE ALEGA EXISTIÓ ENTRE LA ACTORA Y EL DIFUNTO G.V.M..-

• Cursa al folio 36 al folio 42 ambos inclusive, documento de préstamo hipotecario otorgado por el Banco Hipotecario del Este, C.A., a la empresa Constructora Mesopotamia, C.A., por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 4.150.000,00) debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital) en fecha 14 de junio de 1978, bajo el No. 33, folio 145 Vto., protocolo primero, tomo 1º .-

NADA APORTA A LOS EFECTOS DE ESTE FALLO, TODA VEZ QUE EL DEBATE SE LIMITA A LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA QUE SE ALEGA EXISTIÓ ENTRE LA ACTOTA Y EL DIFUNTO G.V.M..-

• Cursa del folio 47 al folio 53, ambos inclusive, documento en copia certificada de compra-venta, de una camioneta marca Dodge.

NADA APORTA A LOS EFECTOS DE ESTE FALLO, TODA VEZ QUE EL DEBATE SE LIMITA A LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA QUE SE ALEGA EXISTIÓ ENTRE LA ACTOTA Y EL DIFUNTO G.V.M..-

• Corre Inserto al folio 74, constancia de pensión de sobreviviente a favor de la ciudadana M.J.Á.I., la cual fue ratificada por su emisor en el lapso de informes, sin embargo su valor se limita a servir como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras. Y así se declara.-

• Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos, C.R., C.F., Carrasco Orlando, M.P., J.S., A.A.. I.A., cursante en los folios del (310 al 316).

NADA APORTA A LOS EFECTOS DE ESTE FALLO, TODA VEZ QUE EL DEBATE SE LIMITA A LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA QUE SE ALEGA EXISTIÓ ENTRE LA ACTOTA Y EL DIFUNTO G.V.M..-

• Copia certificada de documento de compra venta de un apartamento, emanado de la Notaria Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital cursante en los folios (317 al 322).

NADA APORTA A LOS EFECTOS DE ESTE FALLO, TODA VEZ QUE EL DEBATE SE LIMITA A LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA QUE SE ALEGA EXISTIÓ ENTRE LA ACTOTA Y EL DIFUNTO G.V.M..-

• Copia certificada de documento de compra-venta de un vehiculo emanado de la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital cursante en los folios (323 al 328). Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento autentico, que se aprecia con todo su valor, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo. Y así se declara-

NADA APORTA A LOS EFECTOS DE ESTE FALLO, TODA VEZ QUE EL DEBATE SE LIMITA A LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA QUE SE ALEGA EXISTIÓ ENTRE LA ACTOTA Y EL DIFUNTO G.V.M..-

• Las testimoniales promovidas y evacuadas fueron desechadas antes en este fallo.

• Prueba de Informes a:

SEGURO HORIZONTE. La respuesta dada por este Organismo, (folio 37 pieza No. 2), sirve solo como prueba indiciaria.

IVSS. La respuesta dada por este Organismo, (folio 34 pieza No. 2), sirve solo como prueba indiciaria.

SERVICIO MEDICO DEL INSTITUTO MEDICO DEL INCES. La respuesta dada por este Organismo, (folio 8 pieza No. 2), sirve solo como prueba indiciaria.

SERVICIO FUNERARIO DE LA CAJA DE AHORRO DEL INCES. La respuesta dada por este Organismo, (folio 114 pieza No. 2), sirve solo como prueba indiciaria.

BANESCO. La respuesta dada por este Organismo, (folio 116 pieza No. 2), NADA APORTA AL DEBATE PROCESAL SAREN. La respuesta dada por este Organismo, (folio 221 pieza No. 2), NADA APORTA AL DEBATE PROCESAL.

Del anterior aporte probatorio se deduce que la parte demandante, a los efectos de probar la relación concubinaria cuya declaración demanda, cuenta con las siguientes pruebas:

• Corre Inserto al folio 74, constancia de pensión de sobreviviente a favor de la ciudadana M.J.Á.I., la cual fue ratificada por su emisor en el lapso de informes, ratificada por el IVSS, a través de la prueba de informes suministrada por este Organismo, cursante al folio 34 pieza No. 2, de la que se desprende que ese Organismo tiene a M.A.I. como beneficiaria de PENSION DE SOBREVIVIENTE DEL FALLECIDO G.V.M., sin embargo esta prueba solo puede utilizarse como indicio, ya que ese Organismo otorgó esa condición a la demandante sin contar con la declaratoria de la relación concubinaria cuya declaración se demanda y en ese sentido el establecimiento de esa condición no es una de sus funciones.

• Prueba de Informes a:

o SEGURO HORIZONTE. La respuesta dada por este Organismo, (folio 37 pieza No. 2), deja constancia de que la demandante M.A.I. esta amparada bajo la póliza colectiva perteneciente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y entre sus beneficiarios estaba G.V., como cónyuge, excluido en fecha 12 de julio de 2012, no obstante este prueba sirve solo como prueba indiciaria, ya que la cobertura de los beneficiarios es atribuida en virtud de la información del titular de la póliza y la empresa de seguros no tiene por función declarar parentesco ni situación de hecho.

o IVSS. La respuesta dada por este Organismo, (folio 34 pieza No. 2), fue adminiculada antes con la constancia de pensión de sobreviviente a favor de la ciudadana M.J.Á.I., cursante al folio 74 y a efecto se estableció que de la se desprende que ese Organismo tiene a M.A.I. como beneficiaria de PENSION DE SOBREVIVIENTE DEL FALLECIDO G.V.M., sin embargo esta prueba solo puede utilizarse como indicio, ya que ese Organismo otorgó esa condición a la demandante sin contar con la declaratoria de la relación concubinaria cuya declaración se demanda y en ese sentido el establecimiento de esa condición no es una de sus funciones.

o SERVICIO MEDICO DEL INSTITUTO MEDICO DEL INCES. La respuesta dada por este Organismo, (folio 8 pieza No. 2), sirve solo como prueba indiciaria, ya que deja expresa que G.V. concurría a ese Instituto para recibir asistencia médica, como compañero de v.d.M.A.I., sin embargo a este Organismo no le compete establecer filiaciones ni parentesco.

o SERVICIO FUNERARIO DE LA CAJA DE AHORRO DEL INCES. La respuesta dada por este Organismo, (folio 114 pieza No. 2), expresa que G.V. el 26 de mayo de 2011, estaba amparado bajo el Contrato de servicios funerarios de M.A.I., en su condición de cónyuge, sin embargo esta prueba solo puede utilizarse como indicio, ya que la cobertura de los beneficiarios en este tipo de contratos es atribuida en virtud de la información del titular del mismo y la Caja de Ahorro del INCES no es a quien le corresponde validar o declarar parentesco ni situación de hecho.

En la actividad probatoria desplegada por la parte demandada, surge de interés para este fallo, los hechos desprendidos de las testimoniales de los ciudadanos L.C.S.B. (observadas sus respuestas en su conjunto y específicamente las respuestas a las preguntas tercera, décima y décima tercera), L.G.G. (observadas sus respuestas en su conjunto y específicamente las respuestas a las preguntas primera y séptima), y Florianna Ramírez, (observadas sus respuestas en su conjunto y específicamente las respuestas a las preguntas primera, segunda, novena, décima tercera), quienes fueron coincidentes en sus afirmaciones, concretamente en cuanto a los siguientes hechos:

• Que conocieron a G.V. y conocen a M.Á.I., de vista, trato y comunicación.

• Que a G.V. y M.Á.I., luego de divorciados, no se les veía juntos, ni saliendo.

• Que aún cuando el G.V. y M.Á.I., vivían en la misma casa, luego de divorciados, dormían en cuartos separados.

Con fundamento en el material probatorio antes indicados, este juzgador considera que la parte demandante no logró probar la existencia de la relación concubinaria cuya declaración demanda, ya que la prueba indiciaria que a tales fines trajo a los autos, no es suficiente para lograr esa convicción en el sentenciador, toda vez que aunque delata que el demandado era beneficiario de póliza colectiva contratada a SEGUROS HORIZONTE perteneciente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista titularizada por M.A.I. y también estaba amparado por el Contrato de servicios funerarios contratado por la demandante M.A.I. con la Caja de Ahorro del INCES, esta situación es originada por un acto de voluntad de la demandante ante esos dos Organismos e igual acontece con el SERVICIO MEDICO DEL INSTITUTO MEDICO DEL INCES, quien respondió que G.V. concurría a ese Instituto para recibir asistencia médica, como compañero de v.d.M.A.I..

Tales beneficios incluso es de observar, le fueron otorgados a G.V., por voluntad de la demandante M.A.I., quien necesariamente debió manifestar que dicho ciudadano era su conyuge, situación que fue verdad desde el 19 de agosto de 1971, fecha en la que contrajeron nupcias y el de fecha 31 de octubre de 1989, fecha en la cual fue disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, sin embargo luego de esa fecha no lo fue, sin embargo esta era la información que mantienen SEGUROS HORIZONTE, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y la Caja de Ahorro del INCES.

En cuanto a que el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIAL tiene a M.A.I. como beneficiaria de PENSION DE SOBREVIVIENTE DEL FALLECIDO G.V.M., advierte nuevamente este Sentenciador que ese Organismo otorgó esa condición a la demandante sin contar con la declaratoria de la relación concubinaria cuya declaración se demanda y en ese sentido el establecimiento de esa condición no es una de sus funciones.

Esos hechos indiciarios observados entre si y sin adminiculación con otras pruebas, ya que nos las hay, por no haber sido producidas o por haber sido desechadas, son insuficientes para establecer la existencia de la unión concubinaria que se demanda y su vigencia en el tiempo y menos aún cuando las testimoniales de los ciudadanos L.C.S.B. (observadas sus respuestas en su conjunto y específicamente las respuestas a las preguntas tercera, décima y décima tercera), L.G.G. (observadas sus respuestas en su conjunto y específicamente las respuestas a las preguntas primera y séptima), y Florianna Ramírez, (observadas sus respuestas en su conjunto y específicamente las respuestas a las preguntas primera, segunda, novena, décima tercera), fueron coincidentes en sus afirmaciones en cuanto a:

• Que a G.V. y M.Á.I., luego de divorciados, no se les veía juntos, ni saliendo.

• Que aún cuando el G.V. y M.Á.I., vivían en la misma casa, luego de divorciados, dormían en cuartos separados.

Sumado a lo anterior observa este juzgador que los propios dichos libelares de la demandante resultan contradictorios y parecen asemejarse más a la situación de hecho que se desprende de las testimoniales antes referidas, ya que en el libelo se expresa:

• Que con posterioridad al divorcio, una vez ejecutada la sentencia, e.M.A.I., se mudó con su hija a una habitación en Prado de Maria, en fecha 5 de noviembre de 1989, por la concesión de la guarda y custodia, de donde debía llevarla diariamente al colegio, situado en la Urbanización El Paraíso.

• Que para el año 1990, una repentina enfermedad obligó a la actora a permanecer recluida 3 meses en el Hospital El Algodonal, y tuvo que dejar a su hija con su padre.

• Que en el mes de junio de 1990, ella, M.A.I., fue dada de alta, pero debido al fuerte tratamiento a que fue sometida y el reposo recomendado por los galenos, contra su voluntad y deseos, se vio precisada, a dejar a la niña (hoy demandada G.A.V.Á.), al cuidado del padre G.V.M., en el apartamento que constituía el refugio de la familia, por lo que tenia que asistirlos a los dos en todas sus necesidades, a la menor en todo lo relacionado con sus estudios, cuidado personal, elaboración de tareas y sus alimentos, conservación y mantenimiento de ropa y útiles escolares y lo mismo que al ciudadano G.V.M..

De lo anterior se desprende la alegación de que el 5 de noviembre de 1989 la demandante vivía con su hija menor de edad, hoy mayor de edad y demandada en este juicio, en una habitación en Prado de María y debía llevarla al colegio situado en El Paraíso, no obstante en el mes de junio de 1990 la demandante, se vio obligada a dejar a su hija al cuidado del padre G.V.M., en el apartamento que constituía el refugio de la familia, y argumentó que tenia que asistirlos a los dos en todas sus necesidades, no obstante no alega que durante ese lapso fuera concubina de G.V., por el contrario el apartamento no lo califica como hogar sino como refugio familiar.

Así siguiendo la narración libelar continúa la actora y arguye que:

• Que estas peripecias las vivió ella, M.A.I., desde el año 1990 hasta el mes de julio del año 1999, cuando G.V.M., decidió irse a Italia en compañía de su hija menor de edad, (hoy demandada G.A.V.Á.) y la dejó a ella, al cuidado del apartamento, de modo que cuando regresó siguió conviviendo con G.V.M., desde el 24 de julio de 1999, hasta el 26 de mayo de 2011, fecha de su fallecimiento.

Tal argumentación, resulta contradictoria ya que antes del viaje a Italia “…el apartamento constituía el refugio de la familia”, en el cual la demandante asistía a su hija y a G.V.M., es decir NO ERA EL HOGAR, sino UN REFUGIO, no obstante, el apartamento es dejado a su cuidado en julio 1999 cuando su hija y su ex esposo hicieron un viaje a Italia y cuando estos regresaron “ ..siguió conviviendo con G.V....” desde el 24 de julio de 1999 hasta el 26 de mayo de 2011, fecha de su fallecimiento, es decir no señala la actora que comenzó a vivir en concubinato sino que siguió conviviendo, no obstante la convivencia que señala con anterioridad a julio de 1999, no es equiparable a una relación concubinaria, ya que ella vivía en otro lugar y solo cubría las necesidades de su hija y de G.V.M., entendiendo ella misma que no lo hacía como concubina.

En virtud de lo antes expuestos la demanda debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero declarativa propuesta por la ciudadana M.A.I. contra el ciudadano G.A.V.Á.. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido vencida.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...”

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia de la forma antes dicha, revisadas las actas procesales y la recurrida, este Tribunal Superior, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La representación de la parte demandada, entre otros medios probatorios, con el objeto de probar sus alegaciones y, en particular las circunstancias esgrimidas en su escrito de contestación a la demanda, referidas a la no existencia de la relación concubinaria que hoy se demanda, promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos M.C.Á., J.C.M.C., C.M., NEVILLIS ISEA, C.A.D.I., C.S.D.P., M.G., MARLYNN GARCÍA, K.T., L.M.R., L.S., A.M., L.G., EUNICE MAIGUALIDAD LECUNA, DUBIS DEL C.R.O., F.R. Y C.M., de los cuales, rindieron declaración ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo los ciudadanos M.C.Á., J.C.M.C., C.M., NEVILLIS ISEA, C.S.D.P., MARLYNN GARCÍA, K.T., L.M.R., L.S., L.G. Y F.R..

Se observa igualmente, que la parte actora promovió tanto en su libelo de demanda, como en oportunidad del lapso de pruebas, con el objeto de demostrar sus afirmaciones, las testimoniales de los ciudadanos C.A.R.N., C.E.F.J., O.L.C.O., M.D.P., J.D.L.S.R., A.A.D.G. E I.M.A.M., de los cuales rindieron declaración ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo los ciudadanos C.A.R.N., C.E.F.J., J.D.L.S.R., O.L.C.O., M.D.P., A.A.D.G. E I.M.A.M..

Consta del presente expediente, concretamente, a los folios trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos sesenta y cuatro (364); del trescientos sesenta y siete (367) al trescientos setenta y cuatro (374); del trescientos setenta y seis (376) al trescientos setenta y ocho (378); del trescientos ochenta y tres (383) al trescientos ochenta y siete (387); del trescientos noventa (390) al trescientos noventa y cinco (395); del cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos cuatro (404); del cuatrocientos siete (407) al cuatrocientos nueve (409); del cuatrocientos quince (415) al cuatrocientos dieciocho (418), de la primera pieza del expediente, actas contentivas de las declaraciones rendidas ante el Juzgado de la causa, por los ciudadanos M.C.Á., J.C.M.C., C.M., NEVILLIS ISEA, C.S.D.P., MARLYNN GARCÍA, K.T., L.M.R., L.S., L.G. Y F.R., respectivamente, testigos promovidos por la parte demandada.

Consta igualmente a los folios cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos veintisiete (427); del cuatrocientos treinta (430) al cuatrocientos treinta y cuatro (434); del cuatrocientos treinta y nueve (439) al cuatrocientos cuarenta y seis (446); del cuatrocientos ochenta (480) al cuatrocientos ochenta y seis (486), de la primera pieza del expediente, actas contentivas de las declaraciones rendidas ante el Juzgado de la causa, por los ciudadanos C.A.R.N., C.E.F.J., J.D.L.S.R., O.L.C.O., M.D.P., A.A.D.G. E I.M.A.M., respectivamente, testimoniales promovidas por la parte actora.

El artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 486. El testigo antes de contestar, prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto, se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.

Por otra parte, el artículo 492 del mismo cuerpo legal, establece:

“Artículo 492. El acta de examen de un testigo contendrá:

… Omissis…

  1. La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486…”

Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar si en el presente caso, los testigos promovidos por las partes cumplieron al rendir sus declaraciones con los requisitos exigidos por las normas antes señalada.

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA

En este sentido, se observa que cursan a los autos, las siguientes testimoniales promovidas por la parte demandada:

• Del trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos sesenta y uno (361), de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el Juzgado de la causa, por el ciudadano J.C.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 21.092.199; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy CUATRO (4) de julio de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial de la ciudadano J.C.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.092.199, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma dijo ser y llamarse como queda escrito. ciudadana J.C.M.C., titular antes identificado, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte demandada-promovente abogado F.G.M. y S.O.V. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 139.596 y 27.738, respectivamente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora la abogado R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301. En este estado la representación judicial de la parte demandada-Promovente pasa a preguntar al testigo:…

• Del folio trescientos sesenta y dos (362) al trescientos sesenta y cuatro (364), de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana M.C.A., titular de la Cédula de Identidad No. 6.444.182; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy CUATRO (4) de julio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial de la ciudadana M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.444.182, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma se dijo ser y llamarse como queda escrito: ciudadana M.C., antes identificado, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte demandada-promovente abogado F.G.M. y S.O.V. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 139.596 y 27.738, respectivamente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora la abogado R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301. En este estado la representación judicial de la parte demandada-Promovente pasa a preguntar al testigo:…

• Del folio trescientos sesenta y siete (367) al trescientos setenta (370), de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida por el ciudadano C.M., titular de la Cédula de Identidad No. 4.619.645; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy diez (10) de julio de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial de la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.619.645, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ciudadana C.M., antes identificado, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte demandada-promovente abogado F.G.M. y S.O.V. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 139.596 y 27.738, respectivamente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora la abogado R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301. En este estado la representación judicial de la parte demandada-Promovente pasa a preguntar al testigo:…

• Del folio trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta y cuatro (374) de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana NEVILLIS ISEA ANDARA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.520.496; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy diez (10) de julio de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial del ciudadano NEVILLIS ISEA ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.496, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ciudadana NEVILLIS ISEA ANDARA, antes identificada, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte demandada-promovente abogado F.G.M. y S.O.V. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 139.596 y 27.738, respectivamente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora la abogado R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301. En este estado la representación judicial de la parte demandada-Promovente pasa a preguntar al testigo:…

• Del folio trescientos setenta y seis (376) al trescientos setenta y ocho (378), de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana C.S.D.P., titular de la Cédula de Identidad No. 6.478.732; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy once (11) de julio de dos mil trece (2013), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial de la ciudadana C.S.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.732, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ciudadana C.S.d.P., antes identificada, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte demandada-promovente abogado F.G.M. y S.O.V. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. …omisiss…, respectivamente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora la abogado R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301. En este estado la representación judicial de la parte demandada-Promovente pasa a preguntar al testigo:…

• Del folio trescientos ochenta y tres (383) al trescientos ochenta y siete (387), de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana MARLYNN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.200.336; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy doce (12) de julio de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial del ciudadano Marlynn García, titular de la cédula de identidad Nº V-15.200.336, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ciudadana Marlynn García, antes identificada, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte demandada-promovente abogado F.G.M. y S.O.V. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 139.596 y 27.738, respectivamente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora la abogado R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301. En este estado la representación judicial de la parte demandada-Promovente pasa a preguntar al testigo:…

• Del folio trescientos noventa (390) al trescientos noventa y dos (392) de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana K.D.V.T.P., titular de la Cédula de Identidad No. 10.784.985; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy quince (15) de julio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial del ciudadano K.d.V.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.985, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ciudadana K.d.V.T.P., antes identificada, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte demandada-promovente abogado F.G.M. y S.O.V. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 139.596 y 27.738, respectivamente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora la abogado R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301. En este estado la representación judicial de la parte demandada-Promovente pasa a preguntar al testigo:…

• Del folio trescientos noventa y tres (393) al trescientos noventa y cinco (395), de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana L.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 13.887.310; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy quince (15) de julio de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial del ciudadana L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.310, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ciudadana L.M.R., antes identificada, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte demandada-promovente abogado F.G.M. y S.O.V. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 139.596 y 27.738, respectivamente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora la abogado R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301. En este estado la representación judicial de la parte demandada-Promovente pasa a preguntar al testigo:…

• Del folio cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos cuatro (404), de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana L.C.S.B., titular de la Cédula de Identidad No. 12.952.536; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial del ciudadana L.C.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.536, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ciudadana L.C.S.B., antes identificada, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte demandada-promovente abogado F.G.M. y S.O.V. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 139.596 y 27.738, respectivamente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora la abogado R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301. En este estado la representación judicial de la parte demandada-Promovente pasa a preguntar al testigo:…

• Del folio cuatrocientos siete (407) al cuatrocientos nueve (409), de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida por el ciudadano L.G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 5.970.600; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial del ciudadana L.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.600, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ciudadana L.G.G., antes identificado, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte demandada-promovente abogado F.G.M. y S.O.V. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 139.596 y 27.738, respectivamente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora la abogado R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301. En este estado la representación judicial de la parte demandada-Promovente pasa a preguntar al testigo:…

• Del folio cuatrocientos quince (415) al cuatrocientos dieciocho (418), de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana FLORIANNA G.R.G., titular de la Cédula de Identidad No. 14.851.792; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial del ciudadana F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.851.792, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ciudadana F.R., antes identificado, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte demandada-promovente abogado F.G.M. y S.O.V. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 139.596 y 27.738, respectivamente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora la abogado R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301. En este estado la representación judicial de la parte demandada-Promovente pasa a preguntar al testigo:…

Observa este Tribunal, que de dichas actas, parcialmente transcritas no consta que antes de rendir declaración, los mencionados testigos promovidos por la parte demandada hubieren prestado juramento de decir la verdad ante el Juez de la causa.

TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA

Por otro lado, observa este sentenciador de las actas testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, lo siguiente:

• Del Folio cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos veintitrés (423), de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el Juzgado de la causa, por la ciudadana C.A.R.N., titular de la Cédula de Identidad No. 3.973.805; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial de la ciudadana C.A.R.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.973.805, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma dijo ser y llamarse como queda escrito. ciudadano C.A.R.N., titular antes identificado, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte actora-promovente la abogada R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada la abogada F.G.M. y S.O.V. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 139.596 y 27.738, respectivamente. En este estado la representación judicial de la parte actora-Promovente pasa a preguntar al testigo:…

• Del Folio cuatrocientos veinticuatro (424) al cuatrocientos veintisiete (427), de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el Juzgado de la causa, por la ciudadana C.E.F.J., titular de la Cédula de Identidad No. 627.872; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial de la ciudadana C.E.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-627.872, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma dijo ser y llamarse como queda escrito. ciudadana C.E.F.J., titular antes identificado, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte actora-promovente la abogada R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada la abogada F.G.M. y S.O.V. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 139.596 y 27.738, respectivamente. En este estado la representación judicial de la parte actora-Promovente pasa a preguntar al testigo:…

• Del Folio cuatrocientos treinta (430) al cuatrocientos treinta y cuatro (434), de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el Juzgado de la causa, por la ciudadana J.D.L.S.R., titular de la Cédula de Identidad No. 2.745.839; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial de la ciudadana J.D.L.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.745.839, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma dijo ser y llamarse como queda escrito. ciudadana J.D.L.S.R., titular antes identificado, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte actora-promovente la abogada R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada la abogada F.G.M. y S.O.V. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 139.596 y 27.738, respectivamente. En este estado la representación judicial de la parte actora-Promovente pasa a preguntar al testigo:…

• Del Folio cuatrocientos treinta y nueve (439) al cuatrocientos cuarenta y dos (442), de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el Juzgado de la causa, por la ciudadana M.A.A.D.G., titular de la Cédula de Identidad No. 1.886.562; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial de la ciudadana M.A.A.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.886.562, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma dijo ser y llamarse como queda escrito. ciudadana M.A.A.D.G., titular antes identificado, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte actora-promovente la abogada R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada la abogada F.G.M. y S.O.V. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 139.596 y 27.738, respectivamente. En este estado la representación judicial de la parte actora-Promovente pasa a preguntar al testigo:…

• Del Folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) al cuatrocientos cuarenta y seis (446), de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el Juzgado de la causa, por la ciudadana I.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. 5.219.255; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial de la ciudadana APONTE M.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.255, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma dijo ser y llamarse como queda escrito. ciudadana APONTE M.I.M., titular antes identificado, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte actora-promovente la abogada R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada la abogada F.G.M. y S.O.V. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 139.596 y 27.738, respectivamente. En este estado la representación judicial de la parte actora-Promovente pasa a preguntar al testigo:…

• Del Folio cuatrocientos ochenta (480) al cuatrocientos ochenta y dos (482), de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el Juzgado de la causa, por la ciudadana O.C.O., titular de la Cédula de Identidad No. 13.058.776; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial de la ciudadana APONTE M.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.255, anunciado como fue dicho acto con las formalidades de Ley, se encontraba presente el referido ciudadano. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora la abogada R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301. Asimismo se deja constancia que la abogada S.O.V. y F.G.M. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.738 y 139.596, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada. Seguidamente, y debidamente juramentado e impuesto sobre las generalidades de Ley que sobre testigo reza, se procede a dar apertura al siguiente acto. En este estado la representación judicial de la parte actora-promovente pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera:…

• Del Folio cuatrocientos ochenta y tres (483) al cuatrocientos ochenta y seis (486), de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el Juzgado de la causa, por la ciudadana M.D.P., titular de la Cédula de Identidad No. 12.871.926; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial de la ciudadana M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.871.926, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse como queda escrito: ciudadana M.D.P.. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora la abogada R.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.301. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las abogadas S.O.V. y F.G.M. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.738 y 139.596, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada. Seguidamente, y debidamente juramentado e impuesto sobre las generalidades de Ley que sobre testigo reza, se procede a dar apertura al siguiente acto. En este estado la representación judicial de la parte actora-promovente pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera:…

De las actas de las declaraciones de los testigos referidos, parcialmente transcritas, se evidencia, que sólo los testigos O.C.O. y M.D.P. prestaron el juramento de Ley ante el Juez de la causa, el resto de los testigos promovidos no presto dicho juramento, además de la falta de juramentación.

Ante ello, se hace necesario definir y establecer las consecuencias jurídicas de estas circunstancia observada en las testimoniales evacuadas, para lo cual nos encontramos con lo señalado en las normativas 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la nulidades los actos procesales.

Los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual ha sido destinado.

Artículo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que la juramentación del testigo es una formalidad esencial a su validez, la cual no puede ser convalidada ni subsanada por las partes y en la cual se encuentra interesado el orden público, tal como lo estableció; en sentencia de fecha once (11) de Julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Y.P.E., (Caso: INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA) Exp. 2004-000784, donde reiteró los criterios imperantes en cuanto a la falta de juramentación de los testigos antes de rendir declaración, como formalidad esencial a su validez, así como los correctivos para la protección de la utilidad de la reposición y las causales de inadmisibilidad de la renovación del acto de declaración del testigo que no haya sido debidamente juramentado, antes de responder las preguntas que se le formulen y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

“…Ahora bien, la prueba de testigos es la verificación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o por medio de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto, dicha prueba, debe ser rendida bajo juramento promisorio de decir la verdad, so pena de incurrir el testigo en delito de perjurio.

En este sentido, la Sala en decisión N° 112 de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio seguido por J.M.H. contra Punto Tres, C.A., Exp. N° 99-825, señaló con respecto a la juramentación de los testigos, lo siguiente:

…Ahora bien, a los efectos de decidir la denuncia que se examina, debe establecerse previamente cuál es el efecto de la omisión de juramento por parte del testigo, tomando en cuenta el imperativo contenido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el testigo antes de contestar prestará el juramento de decir la verdad.

El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no. Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista H.D.E., en su Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente:

Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad.

La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...).

Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad...

Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal

.

Ahora bien, dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-

En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo.-

Sostener lo contrario daría lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; o que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales, como en el caso bajo examen, perdieran el contenido de una prueba que válidamente hubieren promovido.-

En el caso concreto, cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica, esto es, la previa juramentación. No obstante lo anterior, la recurrida previamente, consideró que el testigo había incurrido en contradicción, lo que a su vez también invalidaría el dicho del testigo.-

La Sala no considera que la falta de juramentación de un testigo pueda ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente el de borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido”.

El criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, dispone que la juramentación de los testigos constituye un requisito primordial para la validez del testimonio rendido, por lo cual, su omisión conduciría a la nulidad de dicho acto, ya que la considera materia de estricto orden público.

Esta Sala, posteriormente en decisión N° 482 de fecha 20 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por Venezolana de Montajes Electromecánicos C.A. (VEDEMELCA) contra R.M. Construcciones, C.A., Exp. N° 00-1046, amplió la doctrina anterior, disponiendo lo siguiente:

“…El que la Ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2° del artículo 492 eiusdem.

(…Omissis…)

Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda alguna estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo…

(…Omissis…)

Cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, no lo hace como consecuencia de un proceso de sana crítica en el que le niega fe al testimonio, sino que por el contrario, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica exigida por la Ley, esto es, la juramentación previa.

Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al juez, como lo es que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho imputable a estas, con lo cual se estaría atentando directamente contra el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece:

...La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al Juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo.

Como un correctivo a la doctrina antes expuesta y protegiendo en todo momento la utilidad de la reposición esta Sala establece que no será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento cuando:

1.- La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos…

2.- Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.

3.- La prueba de testigos sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, como sucede con la prueba promovida extemporáneamente…

4.- La prueba de testigos sea inadmisible de conformidad con alguna disposición expresa de la ley.

5.- La prueba sea manifiestamente ilegal.

6.- En el caso de que se haya dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos con base a otra prueba que por disposición de la Ley tiene mayor eficacia probatoria.

Con los postulados antes expuestos se complementa la doctrina establecida por esta Sala en sentencia de fecha 24 de mayo de 1972, caso compañía anónima Sanher contra la compañía anónima Odarcca, sentencia N° 61, la cual es del tenor siguiente:

…En efecto, este caso de infracción de regla de valoración probatoria se configura cuando (los jueces) a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la Ley, le hayan dado sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como si estuviera debidamente hecha. Es decir, que el Juez no debe acoger el mérito de una prueba que adolece de irregularidad sustancial cometida en su promoción o evacuación, como sería por ejemplo, el caso de una prueba promovida extemporáneamente, o el de un testigo que haya rendido declaración sin haber sido previamente juramentado…’ (Gaceta Forense N° 76 p. 547, Subrayado de la Sala).

En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente y la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación.

Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Así se establece.

Todo lo expuesto hasta ahora conduce a la Sala a establecer que la recurrida obró conforme a derecho cuando de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del acto aislado del procedimiento y ordenó que el Juzgado de Primera Instancia dictare nueva sentencia, haciendo renovar previamente el acto irrito…

.

En tal sentido, conforme a la jurisprudencia ut supra transcrita, el juzgador no puede acoger el merito de la prueba de testigos cuando éste rinda declaración sin haberse juramentado y la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación. Sin embargo, tal error en la formación de la prueba en juicio puede dar origen a la renovación del acto sólo si existe un fin útil y se cumplen los supuestos que en dicha doctrina se señalan, los cuales se reiteran y se dan aquí por reproducidos.

De igual forma, la jurisprudencia destaca que desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al juez, como lo es que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a estas, con lo cual se estaría atentando directamente contra el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto obliga a verificar lo acontecido en el sub iudice, para lo cual la Sala, considera necesario transcribir parcialmente el acta correspondiente a la declaración rendida por el testigo S.A.R..

Así tenemos que entre los folios 338 y su vuelto, de la tercera pieza del expediente, cursa declaración del pre-nombrado testigo, en la cual se señaló:

…En horas del Despacho del día de hoy, Martes dos de Julio de mil novecientos noventa y uno, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana oportunidad y hora señalados por el Tribunal para tener lugar el acto de la declaración del testigo, S.A.R., en seguidas (sic) comparece un ciudadano que dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 947.081. Juramentado en la forma de ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Presente el Dr. R.V., apoderado de la parte actora quien pasa a formular las siguientes preguntas: (…). CUARTA: Diga cual es su profesión u oficio? Contestó; Soy Ingeniero Civil egresado de la UCV, del año mil novecientos cincuenta y seis…

.

De la transcripción parcial se evidencia que el testigo S.A.R., al momento de rendir su declaración prestó juramento de Ley, manifestando no tener impedimento para declarar, señalando ser venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y de profesión u oficio Ingeniero Civil egresado de la Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, ante tal declaración el juzgador de alzada señaló que la misma no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el testigo no expresó antes de contestar, su edad, su profesión, ni se dejó constancia de habérsele leído los artículos correspondientes a los impedimentos para declarar, desechando la testimonial rendida por el Ingeniero S.A.R..

De lo comentado se colige la existencia de un problema referido a la evacuación irregular de la prueba de testigo, que generó la no valoración de la misma por parte del juzgador de alzada, ya que considero que al no cumplir con una de las formalidades exigidas en el artículo 486 eiusdem, tales como la edad, estado civil, profesión o domicilio dicha testimonial rendida no tiene ningún valor probatorio.

Ahora bien, corresponde a esta Sala, a la luz de la jurisprudencia comentada ut supra, determinar si la omisión de alguno de los datos que debe suministrar el testigo antes de rendir su declaración, como son: la edad, estado civil, profesión o domicilio, acarrearían la desestimación por parte del juzgador de la testimonial rendida.

En tal sentido, considera la Sala que habiéndose destacado al juramento como requisito esencial para la validez de la prueba de testigo, de conformidad a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva y a lo desarrollado jurisprudencialmente, lo relativo a la edad, profesión y domicilio del testigo, no constituyen requisitos indispensables para su apreciación, por motivo que, dichos datos sólo sirven para ilustrar al juez respecto a su conocimiento del asunto, salvo que el juzgador establezca lo contrario, previa fundamentación, en la recurrida.

En efecto, si se omite la edad, estado civil o domicilio, no hay razón para desestimar o desechar el testimonio, salvo que, el juzgador considere que la aportación de dichos datos sea relevante o que se traten de circunstancias que interesen precisar hechos pasados para invocar la edad que tenía el testigo cuando presenció el hecho, lo cual debe señalar en forma expresa.

Una Interpretación contraria a lo antes expuesto, atentaría contra la justicia y el hallazgo de la verdad en juicio, ya que se sacrificaría la apreciación de la prueba de testigo por una formalidad no esencial a la misma, lo cual vulnera el derecho probatorio a la parte que la promueve, y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho que además no le es imputable a estas.

Es claro pues, que lo expresado en cuanto a la validez de la prueba de testigo, obedece a una interpretación acorde a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por motivo, de que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en razón, que los datos que deben ser aportados por los testigos referidos a su edad, estado civil, profesión y domicilio, no constituyen requisito esencial para la validez de la prueba de testigos.

Por tanto, el ad quem al desechar la declaración del testigo S.A.R., por no suministrar antes de contestar su edad, profesión u oficio, la cual sí señaló al responder la pregunta cuarta: “…Soy ingeniero civil de la UCV…”, infringió por falsa aplicación las normas delatadas como infringidas, por motivo, que de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió valorar dicha testimonial, ya que la información requerida por el juzgador no es esencial a la validez de la declaración, a menos, que el juzgador considere que la aportación de dichos datos son necesarios para la valoración de la prueba testimonial, en razón, que el requisito indispensable exigido por la Ley y la jurisprudencia de este Alto Tribunal para la validez de la declaración del testigo, es la juramentación del mismo, el cual fue cumplido en el caso in comento. Bajo tales circunstancias lo procedente era que el ad quem valorará la testimonial rendida…”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es un requisito indispensable exigido por la Ley y la jurisprudencia de este Alto Tribunal que para la validez de la declaración del testigo, este preste la juramentación correspondiente.

En este sentido, pasa entonces, este Tribunal Superior, a analizar únicamente sí en el presente caso, conforme a la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal, en materia de falta de juramentación de testigos, es procedente o no decretar la reposición al estado de que se dicte nueva sentencia y ordenar la renovación del acto de testigo que rindió declaración sin la previa juramentación, conforme lo prevé el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al criterio señalado, no será admisible la reposición de la causa para la renovación del acto de testigos por falta de juramento, cuando:

  1. - La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.

    A este respecto, se observa:

    En el presente caso, como ya fue señalado, la demanda que da inicio a estas actuaciones, es una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana M.Á.I. contra la ciudadana G.A.V.Á., conforme a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil y la sentencia de la Sala de Casación Civil.

    De acuerdo a dicho artículo y a la jurisprudencia establecida en torno a ese tema, para la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato prevista en el citado artículo, se requiere que la parte demandante de la acción, demuestre la vida en común de forma permanente, sin estar casados con la apariencia de una unión legítima, que sea un hecho público y notorio.

    En el presente caso, de la revisión de los hechos alegados por ambas partes en el proceso, se observa que la parte demandada, no aceptó en su contestación de la demanda que la demandante hubiera vivido en concubinato con su padre el de cujus G.V.M. desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha de su muerte; igualmente negó que la actora le correspondiera derecho sobre bienes y acciones que hubiese dejado su padre.

    En vista de lo anterior, la parte actora debía probar para la procedencia de su acción, haber permanecido viviendo de forma permanente sin casarse con apariencia de unión legítima con el de cujus G.V.M.. Por su parte, le correspondía a la demandada, desvirtuar los hechos en que la demandante fundó su acción, no aceptados expresamente en la contestación.

    Como fue señalado en la parte narrativa de esta sentencia, tanto la parte demandada, como la parte actora para probar los hechos señalados en sus escritos de libelo de demanda y contestación promovieron testimoniales, en el caso de la demandada diecisiete (17) testigos, de los cuales rindieron declaración doce (12), y por parte de la actora siete (7) de los cuales acudieron a rendir declaración seis (6).

    De la revisión realizada a cada una de las actas de las testimoniales rendidas, a criterio de quien aquí decide, los hechos sobre los cuales fueron interrogados los testigos, son congruentes con los hechos controvertidos, por lo que respecto a este punto, no puede declararse inadmisible la necesidad de renovación de dichos actos. Así se establece.

  2. - Que los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.

    En lo que se refiere a esta segunda causal de inadmisibilidad de la necesidad de renovación del acto del testigo, establecida por nuestro más Alto Tribunal, observa este sentenciador, que los hechos sobre los cuales declararon los testigos, no son de aquellos respecto de los cuales está prohibido por la Ley, probarlos a través de este medio probatorio, ni tampoco son de aquéllos respecto de los cuales la Ley, reserva su probanza a un medio probatorio específico. Así se establece.

  3. - Que la prueba de testigos sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, como sucede con la prueba promovida extemporáneamente.

    Con relación a esta tercera causal de inadmisibilidad de reponer la causa para la renovación del acto de testigo írrito por falta de juramento, no consta en el expediente que dicha prueba haya sido promovida extemporáneamente o que no haya sido promovida conforme a la ley.

    Tan es así, que el Tribunal de la causa, la admitió en la oportunidad correspondiente y ordenó su evacuación como ya fue señalado. Así se establece.

    En lo que se refiere a los últimos tres supuestos de inadmisibilidad a que se refiere la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa este sentenciador, con respecto a los dos primeros, que para este tipo de procesos no es inadmisible la prueba de testigos de conformidad con ninguna disposición expresa de la ley y la misma no es manifiestamente ilegal, razón por la cual, por esos motivos, tampoco podría considerarse inadmisible la reposición de la causa para la renovación del acto írrito. Así se declara.

    En lo que se refiere al último supuesto de inadmisibilidad, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, es de observar que aún no se ha dictado sentencia definitiva en segunda instancia, por lo que el mismo no aplica a este caso.-

    En vista de los anteriores razonamientos, considera este Juzgador, que lo procedente en este caso, es declarar la nulidad de los actos de las declaraciones de los testigos a que se ha hecho referencia, por haberse dejado de cumplir en la evacuación de dichas pruebas, la juramentación de los testigos, requisito esencial a la validez del acto, que no puede ser convalidado ni subsanado por las partes, conforme al criterio establecido por nuestro M.T., a que se ha hecho referencia. Así se declara.

    Por otra parte y como quiera, que por lo antes dicho, quedó claro para quien aquí decide, que no estamos en presencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad para acordar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, previa la renovación del acto írrito, de acuerdo con la doctrina citada, lo cual, a criterio de este sentenciador, no configuraría una reposición inútil, lo procedente en este caso, es en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y acordar la reposición de la causa al estado de que el Juez de la primera instancia dicte nueva sentencia y antes de pronunciar el nuevo fallo y, conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, haga renovar el acto de las declaraciones de los testigos ciudadanos M.C.Á., J.C.M.C., C.M., NEVILLIS ISEA, C.S.D.P., MARLYNN GARCÍA, K.T., L.M.R., L.S., L.G. y F.R., promovidos por la parte demandada; y de los testigos ciudadanos C.A.R.N., C.E.F.J., J.D.L.S.R., A.A.D.G. E I.M.A.M., promovidos por la parte actora, dando estricto cumplimiento a las formalidades esenciales a su validez, previstas en el artículo 486 y 492 del mismo Código. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULOS los actos de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos M.C.Á., J.C.M.C., C.M., NEVILLIS ISEA, C.S.D.P., MARLYNN GARCÍA, K.T., L.M.R., L.S., L.G. y F.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.444.182, V-21.092.199, V-4.619.645, V-4.520.496, V-6.478.732, V-15.200.336, V-10.784.985, V-13.887.310, V-12.952.536, V-5.970.600 y V-14.851.792, respectivamente; y de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos C.A.R.N., C.E.F.J., J.D.L.S.R., A.A.D.G. E I.M.A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.973.805, V-627.872, V-2.745.839, V-1.886.562 y V-5.219.255, respectivamente, celebrados ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días cuatro (04), diez (10), once (11), doce (12), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), veintidós (22), veintitrés (23), veinticinco (25), veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), los cuales cursan a los folios del trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos sesenta y uno (361); del trescientos sesenta y dos (362) al trescientos sesenta y cuatro (364); del trescientos sesenta y siete (367) al trescientos setenta (370); del trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta y cuatro (374); del trescientos setenta y seis (376) al trescientos setenta y ocho (378); del trescientos noventa (390) al trescientos noventa y dos (392); del trescientos noventa y tres (393) al trescientos noventa y cinco (395); del cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos cuatro (404); del cuatrocientos siete (407) al cuatrocientos nueve (409); del cuatrocientos quince (415) al cuatrocientos dieciocho (418); del cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos veintitrés (423); del cuatrocientos veinticuatro (424) al cuatrocientos veintisiete (427); del cuatrocientos treinta (430) al cuatrocientos treinta y cuatro (434); del cuatrocientos treinta y nueve (439) al cuatrocientos cuarenta y dos (442); y del cuatrocientos cuarenta y tres (443) al cuatrocientos cuarenta y seis (446), actas contentivas de las declaraciones rendidas ante el Juzgado de la causa, respectivamente, de la primera pieza del expediente.-

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia dicte nueva sentencia.

CUARTO

Se ordena al Juez de Primera Instancia, que antes de pronunciar el nuevo fallo y, conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, haga renovar los actos de declaraciones de los testigos ciudadanos M.C.Á., J.C.M.C., C.M., NEVILLIS ISEA, C.S.D.P., MARLYNN GARCÍA, K.T., L.M.R., L.S., L.G., F.R., C.A.R.N., C.E.F.J., J.D.L.S.R., A.A.D.G. E I.M.A.M., antes identificados, dando estricto cumplimiento a las formalidades esenciales a su validez, previstas en el artículo 486 y 492 del mismo Código.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primeros (1º) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. O.A.R.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

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