Decisión nº UG012006000377 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEsmeralda Rambock Contreras
ProcedimientoImposicion De Medida De Reglas De Conducta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 4 de Octubre de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000863

ASUNTO : UP01-R-2006-000071

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

SOLICITANTE: M.P.P.M.,

ASISTIDA POR EL ABG. H.H.

PÉREZ.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 6.

PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.

En fecha treinta (30) de mayo de 2006, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal la ciudadana M.P.P.M., debidamente asistida por el Abogado H.P.H., apelando de decisión de negativa de solicitud de entrega material de vehículo de conformidad a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por ese Tribunal de Primera Instancia a cargo del Juez Profesional Abogado D.S.J..

En fecha veintiséis (26) de julio de 2006, el Tribunal de Control N° 6 acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2006 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2006-000071.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores G.T., Esmeralda Ramböck y E.C., designando como ponente a la Abogada Esmeralda Ramböck, según el orden de distribución de Asuntos del programa Iuris 2000.

En fecha tres (03) de agosto de 2006, se acuerda devolver el presente Asunto al Tribunal de Control N° 6, de conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de agregar recaudos necesarios para decidir acerca de la admisibilidad del presente Asunto.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, se acuerda el reingreso del presente Asunto y se le da entrada bajo la misma numeración.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2006, se admite el recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y por obrar en contra de una sentencia definitiva impugnable mediante apelación.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, la Jueza Superior ponente Abogada Esmeralda Ramböck, consigna el respectivo proyecto de sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La parte recurrente en su escrito invoca el contenido de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada de fecha doce (12) de mayo de 2006, por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de entrega material de vehículo, y lo hace en los siguientes términos:

Primero

Que en fecha treinta (30) de marzo de 2006 presento escrito solicitando la entrega material de un vehículo propiedad de la sucesión Pereira Marchan, el cual tiene las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Zephir; Marca: Ford; Color: Azul; Placas: HAC-109; Serial de carrocería: AJ32VY50078; Serial del Motor: 6 cilindros. Que dicho vehículo fue adquirido por su difunto padre Signecio G.P.M., de buena fe el día quince (15) de junio de 1998, que a la muerte de su padre sus hermanos y la solicitante se convierten en sus herederos, todo lo cual se evidencia de planilla de liquidación sucesoral y certificado de solvencias y sucesiones que corren insertos en el presente Asunto. Que se desprende de los dictámenes periciales practicados al vehículo en mención que, existe suplantación y alteración en algunos seriales del vehículo, situación la cual estos desconocían, por lo que el Ministerio Publico se limita a emitir una negativa de la entrega solicitada.

Segundo

Que en fecha doce (12) de mayo de 2006, el Juez a cargo del Tribunal de Control N° 6 declara la improcedencia de la solicitud de entrega material de vehículo mencionando con fundamento de su decisión: la no presentación de otro tipo de documentación con relación al vehículo; que existió oportuna respuesta por parte del Ministerio Publico al solicitante.

Tercero

Solicito que de conformidad a lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se tome en consideración los argumentos planteados a fin de que sean reestablecidos los derechos vulnerados con la edición del Tribunal a quo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El recurso de apelación presentado por la defensa, no fue contestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del estado Yaracuy.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por el solicitante ésta Corte de Apelaciones, se hacen los siguientes señalamientos:

Una vez analizado el presente Asunto ésta Corte observa los argumentos explanados por el Juez a cargo del Tribunal de Control N° 6 a fin de decidir la solicitud planteada por el recurrente:

Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver los objetos que no son imprescindibles para la investigación, y solo en caso de retardo injustificados en la entrega del mismo puede intervenir el Juez de Control, pero en el presente caso se observa que el Ministerio Público diligentemente dio oportuna respuesta al solicitante cuando negó la entrega del vehículo en fecha 07 de Marzo de 2006, y que dicha respuesta es ajustada a derecho, por ser su deber investigar a fin de esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad (sic) Que es criterio sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y aceptado por este Tribunal de Control N° 6, QUE UNA VEZ PRODUCIDA LA OPORTUNA RESPUESTA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDEN LOS TRIBUNALES DE CONTROL INTERVENIR Y DECIDIR AL RESPECTO, PORQUE ES SOLO ESE DESPACHO QUIEN CONDUCIRÁ LA INVESTIGACIÓN. Teniendo la persona afectada por la decisión fiscal el derecho a recurrir a la acción civil de reclamo de daños y perjuicios en contra del vendedor del vehículo

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Articulo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son prescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en éste sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Publico entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos, siendo esto necesario en los casos de devolución de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a la reglas de criterio racional.

En éstos casos los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre” consagrado en el articulo 794 del Código Civil, de allí que aun en aquellos casos en donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos que haga presumir la existencia de algún delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe.

Así las cosas y desde la perspectiva de un criterio de justicia, siendo éste uno de los fines del Derecho, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 nuestra Carta Magna, por lo que, la Constitución recoge principios generales que rigen la convivencia social, por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, el sentido general del derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional, de ello deriva que no debe contrariarse la Constitución, por cuanto la interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso.

Estas consideraciones son invalorables al momento de interpretar lo que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, acerca de las normas que regulan la entrega de vehículos, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la ley especial. Por lo que de lo preceptuado en dichos textos, se observa que el Juez de Control y el Ministerio Publico, en aras de protección del derecho de propiedad fueron severos al momento de la entrega del vehículo, ya que se encuentra comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, así mismo, consideran quienes aquí deciden que, tanto el Ministerio Publico como el Juez de control debieron ser diligentes en ordenar y revisar los dictámenes periciales necesarios, a fin de establecer la identificación del vehículo objeto de la entrega, siendo que existen dos experticias practicadas, arrojando una de ellas que el vehículo se encuentra en estado original.

Se quiere resaltar que, en caso en que resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, el juez que conoce la reclamación debe aplicar como principio general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun queden en el vehículo, favorecerá la condición de poseedor consagrado en el articulo 775 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece: “En igualad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.

Siendo en el presente Asunto lo ajustado a derecho, es la entrega material del vehículo ya identificado, en virtud de criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido ratificado en decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, dictada en el expediente N° 05-0064, la cual reza lo siguiente:

…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor (sic) Por ello, la entrega ,material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia trascrita

.

Así las cosas, en el presente Asunto esta demostrada por parte de la solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursan en el mismo los documentos autenticados a nombre del causante Signecio G.P.M., que se encuentran a nombre del mismo, de igual forma cursa certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la sucesión Pereira Chirinos, quienes son poseedores de buena fe y además de ello, han demostrado ser los titulares del derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado, cuyas características son Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Zephir; Marca: Ford; Color: Azul; Placas: HAC-109; Serial de carrocería: AJ32VY50078; Serial del Motor: 6 cilindros; así mismo no se ha declarado por el Ministerio Publico que el bien sea indispensable para alguna investigación de carácter penal, dicho vehículo de acuerdo a las experticias, se encuentra en su estado original, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que la solicitud de entrega de vehículo debe considerarse procedente.

Este Tribunal colegiado quiere señalar que la falta de diligencia del juez de control quebranta los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso que integran el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se quiere señalar que, esta Alzada en virtud de tal derecho ha acogido la aplicación de nuevo criterio en cuanto a la solicitud de entrega material de vehículo, por lo que extraña que el Tribunal a quo en su decisión deje por sentado criterio de ésta Alzada, el cual ha sido abandonado en atención a la interpretación de las normas efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad a lo establecido en el articulo 335 de la Constitución señala que el carácter vinculante de las interpretaciones de las normas y principios constitucionales será el principal instrumento de la Sala Constitucional para fortalecer la justicia constitucional, darle eficacia al texto fundamental y brindar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos.

En virtud de las anteriores consideraciones, en el caso de marras, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la entrega material del vehículo objeto del presente recurso, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha doce (12) de mayo de 2006, por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal que declaró la negativa de entrega material del vehículo solicitado, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación presentada por la ciudadana M.P.P.M., debidamente asistida por el Abogado H.P.H., contra decisión publicada en fecha doce (12) de mayo de 2006 por el Tribunal de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Profesional Abogado D.S., mediante la cual declara improcedente la solicitud de entrega de vehículo y revoca el auto apelado, por lo que se ordena al Tribunal de la cusa efectuar la entrega al solicitante del vehículo reclamado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los cuatro (04) días del Mes de octubre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.L.C.L.

Juez Presidente

Abg. G.T.A.. Esmeralda Ramböck Contreras

Juez Superior Juez Superior (Ponente)

Abg. O.O.P.

Secretaria

VOTO SALVADO

La juez disidente G.T. salva su voto en los siguientes términos:

En decisión de fecha 20 de diciembre de 2002, expuse las consideraciones que estimo se pueden permitir en cuanto a la devolución de los objetos de investigación, y así expresa que:

…el vehículo objeto de esta solicitud, es la cosa mueble sobre la cual recae una acción delictiva, es decir el objeto material del delito; por tanto el procedimiento para su entrega esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. En primer orden corresponde al Fiscal del Ministerio Público ordenar su entrega si no lo considera imprescindible para la investigación; y solo en caso de retraso injustificado del Fiscal es que interviene el Juez de Control. Por manera, pues que si el Fiscal del Ministerio Público niega la entrega y responde en el tiempo oportuno, el Juez de Control en este caso no debe intervenir.

Diferente es el caso si el vehículo es producto de robo, hurto o estafa los cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición de tal (artículo 312 ejusdem parte in fine).

Si en este caso es decir vehículos recuperados por hurto o robo, se presenta dualidad de peticionantes lo aplicable es el artículo 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos que prevé la realización de una audiencia ante el Juez de Control donde se decidirá a quien se le entrega.

Se pregunta que ¿Pasa cuando el vehículo se recupera por un delito que no sea hurto, robo o estafa y no se haya solicitado por ninguna autoridad?

En este caso las personas que se consideren propietarios de las cosas recogidos o incautados deben acudir al Fiscal del Ministerio Público para solicitar su devolución, siendo potestad única de este funcionario la devolución de los mismos de acuerdo al artículo 311 ibidem.

Si en este caso existe dualidad de peticionantes, que afirmen ser propietarios del bien recogido o incautado deben acudir al Juez de Control para plantear la cuestión incidental y su tramitación debe hacerse según las reglas del Código del Procedimiento Civil según lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso el vehículo reclamado fue incautado por presentar seriales adulterados, considerando el Fiscal del Ministerio Público que esta involucrado en un delito contra la conservación de los intereses públicos y privados. De esto se deduce claramente que no es una cosa proveniente de un hurto, robo o estafa; sino de otro delito autónomo previsto en el Código Penal y la ley de Hurto y Robo de vehículos.

Que dicha investigación sobre este delito la tramita la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a quien correspondería en primer orden decidir sobre su devolución; que dicho Fiscal del Ministerio Público negó a ambas peticionantes la entrega del Vehículo por presentar seriales adulterados y existir dualidad de peticionantes. (Según copia decisión que riela al folio 4 de la audiencia).

No es cierto, como lo afirma el Fiscal del Ministerio Público en su escrito que ante esta negativa los solicitantes pueden acudir al Juez de Control, esto por cuanto el Juez de Control solo interviene en caso de retraso injustificado del Fiscal del Ministerio Público; si éste lo niega los solicitantes simplemente deben esperar a que se termine la investigación o presentar una cuestión incidental ante el Juez de Control según el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal del Control 5 y el Tribunal de Control 1 recibieron sendas solicitudes,… emanados de diferentes peticionantes y los dos le dieron curso aplicando cada uno el procedimiento que en ese momento consideraron aplicable.

Observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control N° 1 recibió primero la solicitud de Y.R.V. el día 21-08-2002 y el Tribunal de Control N° 5 el día 22 agosto de 2002 la de R.R.G.. De acuerdo al Principio de prevención es el Tribunal que recibió primero la solicitud quien debe seguir conociendo por ser este el primer acto de procedimiento (Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal). Esto para evitar decisiones contradictorias.

Por otra lado, en virtud de observarse que el procedimiento aplicado por el Tribunal de Control N° 5 que ordeno la entrega del vehículo no se apega a lo ya antes explicado en esta decisión y que la misma viola normas de procedimiento que son de orden público, y lo atenta contra el principio del debido proceso que debe regir para todos las actuaciones, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en dicho asunto dejando únicamente como valido la solicitud de entrega realizada por el ciudadano J.G., la cual debe acumularse al expediente UPO1-S-2002-000371 que lleva el Tribunal de Control N° 1, quien debe tramitar el caso según el procedimiento aquí explicado…

Se observa entonces que, en el presente caso el juez actuó apegado a derecho al negar la entrega del vehículo solicitado por cuanto el vehículo fue retenido en virtud de la comisión de un delito, como lo es la adulteración de los seriales, por tanto, es a la Fiscalía a quien corresponde la entrega del mismo, no pudiendo el Juez de Control intervenir, a menos que no exista oportuna respuesta del Fiscal del Ministerio Público, tal como ocurrió en el presente caso cuando el Fiscal negó la entrega por no estar clara la identidad del vehículo con los documentos de propiedad, todo de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena.

Ordenar la entrega sería invadir el campo de la investigación y de la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, quien debe tomar todas las previsiones para concluir la misma y determinar un acto conclusivo dentro de un plazo razonable. No resulta aplicable la decisión de la Sala Constitucional citada, por cuanto se refiere a supuestos cuando el juez de control, por virtud del acto conclusivo presentado, o que el fiscal no haya dado oportuna respuesta y/o dualidad de peticionantes, tenga el caso sometido a su conocimiento, estando por ello el juez facultado para tomar una decisión sobre el asunto.

En el caso de autos debía confirmarse la decisión del ciudadano Juez.

Resulta incierto lo afirmado por la mayoría sentenciadora que la Corte de Apelaciones abandono el anterior criterio, solo dos de las miembros de este despacho lo han hecho, ya que quien suscribe mantiene dicha posición, la cual expresa a través de los votos salvados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.L.C.L.

Juez Presidente

Abg. G.T.A.. Esmeralda Ramböck Contreras

Juez Superior Juez Superior (Ponente)

La Secretaria

Abg. O.O.

Er/er.

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