Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2006-000002

ASUNTO : EJ01-P-2006-000002

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

W.J.G.M., quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17579.369, mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 25-09-84, natural el Vigía Estado Mérida, hijo de J.B.G. (v) y A.H.M. (v), residenciado en el Barrio Paraíso (invasiones el paraíso Bolivariano) calle principal, cerca de la bodega carù (conocida como del Colombiano), Municipio Bolívar, Estado Barinas; J.G.V.U., quien porta identificación, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.882.385, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 26-08-75, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de R.E.V. (V) y E.U. (V), residenciado en Bucaral sector S.E., poste 11, casa S/N Barinitas, Estado Barinas; R.I.Q., quien porta identificación, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.072.785, mayor edad, de 44 años de edad, nacido el 23-06-61, natural Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, hijo de G.R. (F) y M.Q. (V), residenciado en el Barrio Paraíso (invasiones el paraíso Bolivariano) calle principal, frente al Mercal, Municipio Bolívar, Estado Barinas y H.J.G., quien porta identificación, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.432.912, mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 02-05-72, natural Barquisimeto Estado Lara, hijo de C. delC.G. (F), residenciado en el Barrio bella vista, calle 6, casa N 16-17, cerca de hidroandes, Municipio Bolívar, Estado Barinas;

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los Imputados de Autos: W.J.G.M., J.G.V.U., R.I.Q. Y H.J.G., plenamente identificados, los hechos narrados de la siguiente manera: siendo las tres horas de la tarde del día jueves diecinueve de Octubre de Dos Mil Seis, el efectivo militar Sargento Técnico tercera (GN) A.C., en operativo de seguridad conjunta en la jurisdicción del Municipio bolívar del Estado Barinas, se encontraba en comisión de servicio al mando de 15 efectivos de la Guardia Nacional en operativo de seguridad, procediendo a prestar apoyo a la Comisión de la Policía del Estado Barinas a fin de restablecer el orden pùblico, en S.C., avenida Intrercomunal cìa Mérida, específicamente en el sector S.C., avenida Ínter comunal vía Mérida, donde un grupo aproximadamente ochenta (80) personas de ambos sexos se encontraban protagonizando una manifestación, en la cual obstasculizaban el libre tránsito automotor de ambos canales de la referida calzada. Una vez presentes los efectivos mencionados proceden a dialogar con los manifestantes exhortándolos a que desistieran de la actitud y restablecieran el libre tránsito automotor, así mismo le hicieron saber sobre la prohibición legal del cierre de las vías y sobre los procedimientos legales a seguir en caso de algún pedimento o planteamiento exigido por parte de los manifestantes, sin embargo a pesar de que la petición de que desistieran de esa actividad se le hizo de manera persistente, los ciudadanos no accedieron a la misma, como consecuencia asumieron una actitud violenta y arremetieron contra las comisiones de la Policía y de la Guardia Nacional, logrando la aprehensión de cuatro (04) ciudadanos que de manera violenta lanzaron objetos contundentes, piedras botellas y trozos de madera, a quienes de manera inmediata se les informo que a partir de ese momento quedaban en calidad de aprehendidos de conformidad con el artículo 248 del COPP Y 44 DE LA constitución nacional, procediendo a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 205 del COPP, sin encontrar ninguna arma de interés criminalistico. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados: : W.J.G.M., J.G.V.U., R.I.Q. Y H.J.G., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; del Código Penal del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida cautelar distinta a la de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica que los hechos narrados se subsumen en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; del Código Penal del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que comparte quien decide y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos: W.J.G.M., J.G.V.U., R.I.Q. Y H.J.G., plenamente identificados, éste Tribunal de Control Nro 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable

…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; del Código Penal del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, y ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los Ciudadanos imputados en la presente causa fueron aprendidos en la comisión de un hecho punible, como lo es la resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Còdigo Penal Venezolano en su artículo 218, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la Representación fiscal, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, y deben cumplirse los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su decreto, dentro de los cuales se exige que sea solicitada por el Ministerio Publico, y por cuanto en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público esta solicitando una medida cautelar diferente de la privación, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, no ausentaren de la Jurisdicción del estado Barinas.

Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS W.J.G.M., quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17579.369, mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 25-09-84, natural el Vigía Estado Mérida, hijo de J.B.G. (v) y A.H.M. (v), residenciado en el Barrio Paraíso (invasiones el paraíso Bolivariano) calle principal, cerca de la bodega carù (conocida como del Colombiano), Municipio Bolívar, Estado Barinas; J.G.V.U., quien porta identificación, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.882.385, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 26-08-75, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de R.E.V. (V) y E.U. (V), residenciado en Bucaral sector S.E., poste 11, casa S/N Barinitas, Estado Barinas; R.I.Q., quien porta identificación, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.072.785, mayor edad, de 44 años de edad, nacido el 23-06-61, natural Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, hijo de G.R. (F) y M.Q. (V), residenciado en el Barrio Paraíso (invasiones el paraíso Bolivariano) calle principal, frente al Mercal, Municipio Bolívar, Estado Barinas y H.J.G., quien porta identificación, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.432.912, mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 02-05-72, natural Barquisimeto Estado Lara, hijo de C. delC.G. (F), residenciado en el Barrio bella vista, calle 6, casa N 16-17, cerca de hidroandes, Municipio Bolívar, Estado Barinas; por cuanto están dados los elementos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público; en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos W.J.G.M., J.G.V.U., R.I.Q. Y H.J.G.; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público; con presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la OAP de este Circuito Judicial Penal; no salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del COPP. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Se deja constancia que la defensa solicitó copia simple de todo el expediente y el Tribunal las acordó, expídase las mismas Librese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.S.M.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

LA SECRETARIA

ABG. Yudith leal

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