Sentencia nº 2768 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 1688 del 16 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas del expediente signado con el n° 944-02, contentivo del amparo constitucional “sobrevenido” interpuesto el 25 de septiembre de ese año por la ciudadana M.M.A.G., titular de la cédula de identidad n° 4.097.515, asistida por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 86.131, contra el auto emitido el 23 de ese mes y año por el juez de control n° 1 del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó practicar una experticia psiquiátrica, neurológica y psicológica al imputado, ciudadano M.C.E.J..

Dicha remisión se realizó para la consulta de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2002, que declaró con lugar el amparo sobrevenido, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 31 de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la consulta de Ley, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 25 de septiembre de 2002, la presunta agraviada formuló oralmente su solicitud de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que levantó el acta correspondiente. Ese mismo día, el tribunal a quo admitió el amparo y acordó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del auto cuestionado, -consistente en la orden de practicar una experticia psiquiátrica, neurológica y psicológica al imputado- hasta la celebración de la audiencia constitucional.

El 27 de septiembre de 2002, el a quo fijó la antedicha audiencia para el 1° de octubre de ese año, y ese mismo día se constituyó en parte, como tercero adherente, el ciudadano M.C.E.J., imputado en el proceso que originó la decisión impugnada, representado por el abogado A.R.H.. Al celebrarse la audiencia constitucional comparecieron la accionante y su apoderado judicial, el juez que dictó la decisión objetada, la defensa del imputado y la representación fiscal. En esa misma oportunidad la Corte de Apelaciones decidió la causa, y el 9 de octubre de 2002 publicó el cuerpo íntegro del fallo; posteriormente, remitió el expediente a esta Sala Constitucional, para la consulta de ley.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 25 de septiembre de 2002, la accionante interpuso en forma oral el presente amparo “sobrevenido”, que fundamentó en los siguientes alegatos:

Afirmó tener la condición de “víctima indirecta” en el proceso penal que se tramita por el homicidio de su cónyuge, ciudadano D.A.C.R., ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

El 12 de septiembre de 2002, el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación, con lo cual culminó la etapa de investigación y se abrió de pleno derecho la etapa intermedia del proceso; de modo que, a pesar de haber perdido la posibilidad de ordenar pruebas porque ello corresponde al juez de control, el 20 de ese mes y año, la representación fiscal solicitó la práctica de un examen psiquiátrico, psicológico y neurológico al imputado, ciudadano M.C.E.J..

Adujo que el 23 de septiembre de 2002, el juez acordó realizar el examen solicitado el 26 de ese mes y año en la ciudad de Caracas; el día siguiente fue notificada de la antedicha decisión, por lo que el 25 de septiembre de 2002 ejerció el recurso de apelación; al respecto, aseveró que uno de los requisitos de procedencia del amparo “sobrevenido” es que coexista con otro medio judicial preexistente.

Arguyó que tal auto lesiona sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a ser oída, por cuanto la prueba aludida puede conllevar la suspensión del proceso, de acuerdo con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, “y con ello el estado venezolano no me garantizaría el derecho que tengo como víctima de (sic) reparación de los daños causados”. Por lo tanto, solicitó la suspensión de los efectos de la orden de traslado del imputado, desde el centro de reclusión de Tocuyito a la ciudad de Caracas, el día 26 de septiembre de 2002; y se anexe la presente acción de amparo al recurso de apelación, para que ésta se suspenda hasta tanto se decida la solicitud de amparo.

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la audiencia constitucional, la parte accionada consignó un escrito, mediante el cual expuso lo siguiente:

Adujo que el amparo solicitado es inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, puesto que la accionante apeló el auto impugnado, de forma que optó por acudir a la vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Asimismo, sostuvo que la quejosa se limitó a señalar su desacuerdo con la decisión judicial impugnada, con base en consideraciones de índole legal. Afirmó haber ordenado la experticia solicitada por el Ministerio Público, que es parte en el proceso penal; así, el 23 de septiembre de 2002 emitió el auto en cuestión, que fue notificado a la víctima el día siguiente, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, destacó que su decisión no es de aquellas que requieren oír previamente a la víctima, de acuerdo con el artículo 120, numeral 7 del referido Código.

En consecuencia, solicitó la inadmisibilidad o la declaratoria sin lugar del amparo incoado.

Posteriormente, en la audiencia constitucional, el juez que dictó el acto impugnado señaló que la accionante se abstuvo de consignar la copia de dicha decisión al interponer el amparo, e impugnó la copia simple que presentó en esa oportunidad; sin embargo, cuando el apoderado actor solicitó que reconociera la firma y contenido de la misma, el juez afirmó que “quise (quiso) decir que no se cumplió con el procedimiento porque hoy fue cuando se consignó la copia”.

IV SENTENCIA CONSULTADA

El 9 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró con lugar el amparo constitucional “sobrevenido”; en consecuencia, acordó prolongar la suspensión provisional de los efectos del auto impugnado, de acuerdo con la medida cautelar decretada el 25 de septiembre de ese año, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido contra el antedicho auto. La decisión anterior se fundamentó en las razones que siguen:

Después de determinar su competencia para decidir la presente causa, el a quo observó las alegaciones de las partes; en este sentido, señaló que en la audiencia constitucional, la defensa del ciudadano M.C.E.J. sostuvo que la accionante pretendía “paralizar la realización de una prueba legal”, que había sido solicitada por esa defensa en distintas oportunidades, durante la fase preliminar del proceso. Por su parte, la representación fiscal estimó ajustada a derecho la solicitud que planteó ante el juez de control, acerca de la práctica de la experticia cuya realización había pedido la defensa, a pesar de haber formulado la acusación con anterioridad.

A continuación el a quo declaró la admisibilidad de la acción incoada y aseveró que la quejosa “tuvo motivos suficientes para hacer uso del derecho constitucional que le asiste en cuanto a la búsqueda de protección al mismo”. Asimismo, negó la procedencia de la impugnación de la copia simple del acto cuestionado solicitada por el presunto agraviante, por cuando esa incidencia desnaturalizaría la finalidad inmediata del amparo constitucional.

El sentenciador observó que, de acuerdo con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación contra cualquier decisión comporta el efecto suspensivo, máxime cuando el juez de control n° 1 no dispuso lo contrario, al tener conocimiento de la apelación ejercida; por lo tanto, señaló que el presunto agraviante debió “activar y poner en movimiento” la suspensión de lo ordenado en la decisión del 23 de septiembre de 2002, hasta la decisión del juez de alzada.

De modo que, tras citar los criterios expuestos por esta Sala en las sentencias del 28 de julio de 2000 y 16 de noviembre de 2001 (casos: L.A.B. y J.C.R.M.), señaló que la accionante hizo “un planteamiento adecuado, ajustado a derecho, relacionado con la presunta violación al principio constitucional del debido proceso, encuadrado dicho planteamiento dentro de los parámetros de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, por lo que debe declararse CON LUGAR la acción de amparo constitucional sobrevenido”. Por lo tanto, acordó “mantener la dispositiva proferida, preliminarmente, por esta Corte de Apelaciones en fecha 25-09-2002, donde se decretó providencia cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS del auto mencionado supra y, en esta oportunidad, se ORDENA prolongar la providencia cautelar mencionada, hasta tanto sea decidida la cuestión planteada en el recurso de apelación ejercido por la recurrente de autos en su momento. Por lo que llegada esa oportunidad esta alzada se pronunciará sobre la juricidad del auto objeto de apelación”.

V COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente consulta fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de la consulta, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, y a fin de resolver la presente consulta, resulta necesario establecer la naturaleza del amparo incoado por la ciudadana M.M.A.G., para lo cual es menester determinar el objeto del mismo.

Al respecto, esta Sala observa que la accionante interpuso oralmente una acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones, al señalar como presunto acto lesivo, la decisión del juez n° 1 de control dictada el 23 de septiembre de 2002, mediante la cual acordó la solicitud de la representación fiscal, en el sentido de practicar al imputado un examen psiquiátrico, psicológico y neurológico; y para ello, ordenó su traslado a la ciudad de Caracas el 26 de ese mes y año.

Ahora bien, visto que la quejosa calificó su acción como “amparo sobrevenido” es necesario reiterar que, de acuerdo con el criterio de esta Sala Constitucional, a través de dicha manifestación del amparo constitucional no es posible impugnar decisiones u omisiones del propio juez, por cuanto es él quien conoce del denominado amparo “sobrevenido”, tal como se afirmó en el siguiente caso:

(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado

(Sentencia n° 1 de esta Sala, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.).

De este modo, el amparo “sobrevenido” quedó reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, terceros o auxiliares de justicia, sin que pudieran incluirse las actuaciones del juez. Sin embargo, posteriormente esta Sala determinó que en esos supuestos, resulta innecesario ejercer un amparo constitucional, puesto que el juez es el llamado a hacer cumplir la Constitución en el curso de un proceso, por ostentar el rol de director del mismo; en este sentido, se afirmó lo siguiente:

El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.

(...)

En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:

(...)

Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del statu quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.

(...)

Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional

(Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Como se observa, ante actos provenientes de sujetos distintos al juzgador, presuntamente lesivos de derechos constitucionales, el propio juez es el llamado a implementar los correctivos necesarios, sea de oficio o a solicitud de parte, por ser el director del proceso.

A mayor abundamiento, se observa que la finalidad del amparo “sobrevenido” era lograr como efecto cautelar, la suspensión del acto impugnado; por lo tanto, esta Sala estima conveniente destacar que cuando en el curso de un proceso penal, el juez acuerde la libertad del imputado, el representante del Ministerio Público tiene la potestad, al apelar la decisión, de solicitar la suspensión de la misma hasta tanto se resuelva el recurso, y siempre que se verifiquen los supuestos previstos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, el efecto suspensivo operaría de modo excepcional, por cuanto la ley procesal penal consagra como principio, la libertad del procesado, como se desprende del artículo 9 del mencionado Código, reiterado en el artículo 243 eiusdem.

No obstante, en el caso sub iúdice la quejosa indicó como acto lesivo, la decisión del juez n° 1 de control de someter al imputado a la experticia psiquiátrica, psicológica y neurológica, para lo cual ordenó su traslado a la ciudad capital; de acuerdo con sus alegatos, ello fue consecuencia de la solicitud fiscal formulada el 20 de septiembre de 2002. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que la tutela constitucional invocada no se ajusta a lo que la doctrina y la jurisprudencia habían denominado “amparo sobrevenido”, sino que se trata de un amparo contra decisión judicial, contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

A mayor abundamiento, se constata que el amparo en cuestión se interpuso por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, esto es, el tribunal superior a aquel que emitió el acto objetado, de conformidad con lo dispuesto por la mencionada disposición.

Determinado lo anterior, esta Sala procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad del amparo intentado, por cuanto las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales son de orden público y pueden, por lo tanto, examinarse en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, se observa que el artículo 6, numeral 5 de la mencionada Ley dispone que:

No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Con relación a la causal de inadmisibilidad transcrita, esta Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

(...) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el presunto agraviado haya acudido a los medios procesales ordinarios, previstos en el ordenamiento jurídico para el caso concreto. Por lo tanto, esta Sala evidencia de autos que el 25 de septiembre de 2002, la accionante interpuso el recurso de apelación contra la decisión impugnada; al respecto, entre los folios 8 al 15 del presente expediente, corre inserta la copia del escrito en que expuso los fundamentos de dicho recurso. Visto lo anterior, se reitera que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso sub exámine la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en razón del ejercicio del recurso de apelación como medio de defensa ordinario por parte de la presunta agraviada.

En consecuencia, esta Sala revoca la sentencia consultada, toda vez que el a quo declaró con lugar “el amparo constitucional sobrevenido” y ordenó mantener la suspensión de los efectos de la decisión, hasta que se resolviera la apelación interpuesta contra la misma. Así se decide.

VII DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1- REVOCA la sentencia dictada el 9 de octubre de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró con lugar el “amparo constitucional sobrevenido” interpuesto por la ciudadana M.M.A.G., asistida por el abogado A.P., contra el auto emitido el 23 de septiembre de ese año por el Tribunal de control n° 1 del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó practicar una experticia psiquiátrica, neurológica y psicológica al imputado, ciudadano M.C.E.J..

2- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley. Compúlsese copia certificada del presente fallo y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde se encuentra el expediente original del amparo incoado.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 02-2697

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