Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana M.D.V.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.047.851, domiciliada en Maturín, Estado Monagas.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados J.R.G. y J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.095 y 75.279, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de diciembre de 1.995, bajo el Nro.1.567, Tomo 4 Adicional 31, domiciliada en Porlamar, representada por los ciudadanos R.J.D.L.T.R. y/o G.E.D.L.; ciudadano O.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.050.785, residenciado en la población de San F.M.A.d.E.M..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA PROMOCIONES LAS MARITES, C.A: abogados J.E.R.P., A.L.T.P., G.M., H.P. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.462, 45.419, 72.092, 65.557 y 82.742, respectivamente. DEL CO-DEMANDADO O.C.: abogados E.L.G., S.N.G. y GUIANPIER DI BERARDINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.88.019, 63.679 y 45.739, respectivamente.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró con lugar la demanda de tercería. Nula de toda nulidad absoluta el juicio de cobro de bolívares (intimación) instaurado por la empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A en contra del ciudadano O.D.C.C. por haberse violado los derechos que le corresponden a la ciudadana M.V. y se condenó en costas a la parte perdedora.

    Recibida por distribución en fecha 4.6.2008 (f. 73) procediéndose con la asignación de la numeración particular de este despacho en fecha 5.6.2008 (f. Vto.73).

    En fecha 19.6.2008 (f.74) se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    En fecha 30.7.2008 (f.77 al 113) compareció el abogado P.B. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada PROMOCIONES LAS MARITES, C.A y presentó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 13.8.2008 (f.114 al 119) el abogado P.B. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de observación a los informes.

    En fecha 17.9.2008 (f.120) se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 17.9.08 inclusive.

    Por auto de fecha 17.11.2008 (f.121) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del 16.11.07 inclusive.

    Por auto de fecha 9.1.2009 (f.122) quien suscribe en mi condición de Juez Temporal me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes del abocamiento a los fines de dictar el fallo correspondiente. Librándose boletas en esa misma fecha.

    En fecha 7.7.2009 (f.123) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de TERCERÍA por ante el entonces Tribunal Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado, incoada por la ciudadana M.D.V.V.R. en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A. y del ciudadano O.D.C.C..

    Por auto de fecha 27.5.2002 (f.36) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se hiciera dieran contestación a la misma.

    En fecha 28.5.2002 (f.37) el abogado J.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se suspendiera ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio principal.

    Por auto de fecha 31.5.2002 (f.38) se le informó al apoderado judicial de la parte actora que ya el Tribunal se había pronunciado en cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva por auto de fecha 27 de los corrientes en el cuaderno de medidas del juicio principal.

    En fecha 13.6.2002 (f.39) la abogada J.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito mediante el cual observa que el tribunal el 27.5.2002 ordenó constituir caución suficiente hasta por la suma de Bs.8.867.467,39 en forma indiscriminada sin indicar cual sería el monto de la caución en caso de fuese la consignación de suma de dinero y omitió indicar que sobre dicho inmueble pesaba gravamen hipotecario a favor de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y ello se debe indicar en el último de los carteles de remate.

    En fecha 1.7.2002 (f.41) el ciudadano O.D.C.C. debidamente asistido de abogado por medio de diligencia se dio por citado en la presente causa.

    En fecha 17.7.2002 (f.44 al 45) el ciudadano Alguacil de ese Tribunal por diligencia, consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado G.M. en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A.

    En fecha 2.8.2002 (f.46) el apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A por medio de diligencia consignó escrito de contestación a la demanda (f. 47 al 50).

    En fecha 16.92002 (f.51) el ciudadano O.D.C.C. debidamente asistido de abogado, por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda (f. 52 y 53).

    En fecha 24.9.2002 (f.54) el abogado G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de ley. (f. 55).

    En fecha 8.10.2002 (f.60) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 61 al 62).

    En fecha 8.10.2002 (f.63) el ciudadano O.D.C.C. debidamente asistido de abogado por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (f.64 al 68).

    Por auto de fecha 18-10-02 (f. 73) se admitieron las pruebas promovidas por la co-demandada empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva..

    Por auto de fecha 18.10.2002 (f.74 al 75) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose oficiar al Banco Banesco a los fines de evacuarse la prueba de informe. Se fijó el tercer día de despacho siguiente a la citación que se le hiciera a la testigo A.O.R. a las 11:00a.m para que se sirviera rendir su declaración. Asimismo se ordenó oficiar al INDECU, SECCIÓN NUEVA ESPARTA con motivo de la prueba de informe requerida. En esta misma fecha se libró oficio. (f. 76 al 78).

    Por auto de fecha 18.10.2002 (f.79 al 80) se admitieron las pruebas promovidas por el co-demandado O.D.C.C., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el tercer de despacho siguiente a la citación de A.O.R. a objeto de que rindiera declaración y ratificara los documentos identificados en el escrito de pruebas y cursa a los folios 28 y 31 del expediente, y se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que B.F. rindiera su declaración. Dejándose constancia por secretaría de haberse librado comisión y oficio (f.81 al 82).

    En fecha 7.11.2002 (f.83) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia observó que se había omitido la comisión correspondiente al Juzgado del Municipio Acosta del Estado Monagas, localidad de San Francisco a los fines de la ratificación del justificativo de testigos promovido, y a tal efecto solicitó se procediera en librar dicha comisión.

    Por auto de fecha 11.11.2002 (f.84) se complementó el auto de admisión dictado el 18.10.2002 en cuanto a la prueba de ratificación de documento contenida en el capítulo I del escrito de pruebas promovidas por la parte acora, y se comisionó al juzgado del Municipio Acosta del Estado Monagas. Librándose comisión y oficio en esa misma fecha. (f. 85 al 86).

    En fecha 13.11.2002 (f.87) se agregó a los autos el oficio emanado del Banco de Venezuela, Grupo Santander contentivo de la prueba de informe promovida en su oportunidad.

    En fecha 25.11.2002 (f.92) el apoderado judicial de la actora solicitó se oficiara nuevamente al Banco de Venezuela, siendo acordado por auto de fecha 3.12.2002 (f.93) y librado en esa misma fecha. (f.94).

    En fecha 6.12.2002 (f.95) el ciudadano J.M. en su condición de Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana A.O.R.. (f.96).

    En fecha 16.12.2002 (f.98) el ciudadano O.D.C.C., asistido de abogado, por diligencia solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas a los fines de evacuar la testimonial A.O.R.. Pedimento éste negado por auto de fecha 18.12.2002 (f.99).

    En fecha 9.1.2003 (f.102) la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano O.D.C.C. por medio de diligencia apeló del auto dictado en fecha 18.12.2002. Escuchada en un solo efecto por auto de fecha 13.1.2003 (f.104) ordenándose remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial la copia certificada de las actuaciones que indique la parte apelante. Cumpliéndose con dicha formalidad con fecha 20.1.2003 (f.108 al 109).

    En fecha 27.1.2003 (f. 112 al 148) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 27.1.2003 (f.149 al 160) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Acosta del Estado Monagas.

    En fecha 28.1.2003 (f.161) la abogada E.M.L.G., en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que no se fijara oportunidad para informes hasta tanto no se hayan evacuado todas las pruebas promovidas por las partes.

    Por auto de fecha 15.10.2003 (f.172) se ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso con 172 folios y se ordenó asimismo la apertura de una nueva pieza que se denominaría SEGUNDA.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 15.10.2003 (f.1) se aperturó la presente pieza denominada SEGUNDA.

    Por auto de fecha 15.10.2003 (f.2 al 200) se ordenó agregar a los autos las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado con motivo del recurso de apelación interpuesto, donde consta que se resolvió con lugar la apelación, revocado el auto apelado y se ordenó que el Tribunal a quo procediera a fijar nueva oportunidad para que la evacuación de la testimonial de la ciudadana A.O.R..

    En fecha 15.10.2003 (f.201) se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso y se sirviera aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 15.10.2003 (f.1) se ordenó aperturar la presente pieza denominada TERCERA.

    Por auto de fecha 20.10.2003 (f.2 y 3) se ordenó citar a la testigo ciudadana A.O.R. para que compareciera por ante ese Juzgado al tercer día siguiente a su citación. En esa misma fecha se libró boleta.

    En fecha 7.11.2003 (f.4) el ciudadano R.I. en su carácter de alguacil temporal de ése Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.O.R.. (f.5).

    En fecha 12.11.2003 (f.6) tuvo lugar el acto de ratificación de documento por parte de la ciudadana A.O.R..

    En fecha 5.12.2003 (f.7) el apoderado judicial de la parte co-demandada empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A consignó escrito de informes. (f. 8 al 12).

    En fecha 9.12.2003 (f.13) la apoderada judicial de la parte demandada O.D.C.C. solicitó la ratificación de los oficios enviados al Banco de Venezuela y al Banco Banesco. Siendo acordado por auto de fecha 15.12.2003 y se libraron nuevos oficios en esa misma fecha (f.14 al 16).

    El día 27.1.2004 (f.17 al 19) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Banco de Venezuela, Grupo Santander.

    En fecha 13.1.2004 (f.20 al 21) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida la entidad bancaria Banesco, Banco Universal.

    En fecha 17.2.2004 (f.23) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la ratificación del oficio del Banco de Venezuela. Acordada por auto de fecha 20.2.2004 (f.26). En esa misma fecha se libró oficio (f.27).

    En fecha 6.4.2004 (f.29) la Dra. G.I.M. en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 6.4.2004 (f.30 al 31) se agregó a los autos la prueba de informe requerida al Banco de Venezuela, Grupo Santander.

    Por auto de fecha 21.4.2004 (f.32) se ordenó notificar a las partes para la prosecución de la presente causa, advirtiéndosele que una vez transcurridos diez días de despacho siguiente a la última notificación comenzaría la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 29.4.2004 (f.36 al 37) el Alguacil de dicho Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada J.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 30.4.2004 (f.38 al 39) el alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. G.M..

    El día 22.6.2004 (f.40 al 41) por diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación firmada por el abogado GIANPIER DI BERARDINO.

    En fecha 2.8.2004 (f.42) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de informes (f.43 al 61).

    En fecha 2.8.2004 (f.62) el apoderado judicial de la parte co-demandada PROMOCIONES LAS MARITES, C.A a través de diligencia consignó escrito contentivo de los informes. (f.63 al 67).

    En fecha 13.8.2004 (f.68) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de observación a los informes. (f. 69 al 70).

    Por auto de fecha 29.10.2004 (f.76 al 77) se ordenó suspender la oportunidad para que las partes presentaran informes hasta tanto constara en los autos las resultas de la prueba de informe requerida al INDECU, Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y en tal sentido se dispuso ratificar el oficio Nro. 2950-422 de fecha 18.10.2002, ya que se había procedido con los informes sin haberse recibido respuesta de la misma.

    Por auto de fecha 29.10.2004 (f.76 al 77) se procedió a fijar oportunidad para fijar informe a partir de ese día exclusive. Siendo apelado por el apoderado judicial en fecha 1.11.2004 (f.78).

    En fecha 2.11.2004 (f.79) se le observó a la parte actora que el auto apelado al ser un auto de mera sustanciación o mero trámite no tiene apelación y en cuanto a la solicitud de revocatoria, se negó en virtud de que no se puede tener una causa indefinidamente paralizada a l espera de una prueba donde hacía casi dos años que había concluido el lapso de evacuación de pruebas y no se había fijado informes esperando la misma aún cuando se ratificó en tres oportunidades sin recibir respuesta del INDECU.

    Por auto de fecha 11.11.2004 (f.83) se revocó por contrario imperio los autos de fecha 29 de octubre y 2 de noviembre, ambos del año 2004 y como consecuencia de ello, el lapso para presentar informes comenzará a contar una vez constara en autos el recibo de la prueba de informe solicitada al INDECU, ordenándose oficiar nuevamente a dicho ente. En esta misma fecha se libró oficio. (f.84).

    En fecha 24.11.2004 (f.85 al 126) se agregó a los autos la prueba de informe requerida al INDECU.

    En fecha 8.12.2004 (f.127 al 157) se agregó a los autos las actuaciones llevadas por ante este Tribual como motivo del recurso de hecho planteado, donde se resolvió con lugar, la nulidad del auto dictado en fecha 2.11.04 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y se dispuso que dicho tribunal escuchara la apelación interpuesta en un solo efecto.

    En fecha 16.12.2004 (f.158) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de informes. (f. 159).

    En fecha 13.3.2005 (f. 160 al 165) se dicto sentencia en la cual se declaró sin lugar la presente demanda de tercería.

    En fecha 17.3.2005 (f.166) la abogada J.R.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló de la decisión. Oída en ambos efectos por auto de fecha 28.3.2005 (f.167).

    En fecha 5.4.2005 (f.172) se recibió para su distribución por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien en fecha 5.4.2005 (f. Vto.172) le asignó la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 6.4.2005 (f.173) se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus informes.

    El día 10.5.2005 (f.174 al 179) la parte actora por medio de su apoderado judicial, consignó escrito de informes. (f. 180 al 186).

    En fecha 10.5.2005 (f.187 al 190) la parte demandada por medio de su apoderado judicial consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.

    En fecha 23.5.2005 (f.191 al 192) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observación de informes constante de dos (2) folios útiles.

    Por auto de fecha 24.5.2005 (f.193) se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive. Diferida posteriormente en fecha 22.7.2005 (f.194) por un lapso de treinta (30) días consecutivos.

    En fecha 21.9.2005 (f.195 al 223) se dictó decisión que resolvió con lugar la apelación interpuesta por la abogada J.R.L. en contra de la sentencia dictada el 15.3.2005 por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Revocado el fallo apelado y se dispuso que el Juez que resultare competente emitiera un nuevo fallo que resolviera en torno a todos y cada uno de los puntos que fueron controvertidos en el presente proceso.

    En fecha 18.10.2005 (f.230) se ordenó cerrar la pieza por cuanto la misma se encontraba en estado voluminoso con 230 folios útiles.

    CUARTA PIEZA.-

    En fecha 18.10.2005 (f.1) se aperturó la cuarta pieza en virtud de que la anterior había cerrado por encontrase en estado voluminoso.

    En fecha 21.10.2005 (f.2) el Dr. M.M.C. en su condición de Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado se inhibió de conocer la presente causa conforme al numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente vencido el lapso de allanamiento en fecha 26.10.2005 (f.3) se ordenó remitir las copias pertinentes al Tribunal de Alzada y el expediente en original al Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de ley.

    En fecha 4.11.2005 (f.8) el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta a quien correspondió conocer procedió a darle la respectiva entrada.

    Por auto de fecha 15.3.2006 (f.9) el Dr. J.J.A.V. se abocó al conocimiento de la causa y procedió a notificar a las partes de dicho abocamiento.

    En fecha 29.3.2006 (f.13 al 14) el ciudadano Alguacil de dicho tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.R.G..

    En fecha 26.4.2006 (f.15 al 16) el ciudadano Alguacil de dicho tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.C..

    En fecha 22.5.2006 (f.17) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se notificara a la empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 31.5.2006 y librado en esa misma fecha (f-18 al 19).

    En fecha 6.6.2006 (f.21) compareció el abogado G.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se dio por notificado en nombre de su representada.

    En fecha 18.12.2006 (f. 31 al 44) se dictó decisión declarando con lugar la demanda, nula de oda nulidad absoluta el juicio principal de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, en contra de O.C.. Siendo objeto de apelación en fecha 30.4.2008. Escuchada en ambos efectos por auto de fecha 12.5.2008. (f.71).

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora.-

    1).- Original (f. 8) de justificativo de testigos evacuado por ante la Junta Parroquial del Municipio Acosta del Estado Monagas en fecha 19-03-01 del cual se extrae que los ciudadanos ELIAMIR BOGARÍN y E.V. manifestaron que los ciudadanos O.D.C.C. y M.D.V.V.R. llevaban vida concubinaria y que durante esa unión procrearon a tres (3) hijos que llevan por nombre OSMARYS SARAÍ, O.A. y A.D.V.. El anterior justificativo de testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fue objeto de ratificación por parte de las ciudadanas ELIAMIR BOGARIN y E.V., por ante el Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 5.12.2002, según se desprende a los folios 149 al 159 de la primera pieza del expediente, pues éstos en la oportunidad correspondiente procedieron al señalar expresamente en forma coincidente y sin contradicción alguna que ciertamente reconocían tanto el contenido como sus firmas, y por lo tanto, se le confiere valor con fundamento en el artículo 508 del Código Civil para demostrar que según lo afirmado por los testigos antes mencionados, los ciudadanos O.D.C.C. y M.D.V.V.R. viven en concubinato desde el año 1.996 y que durante dicha unión procrearon tres hijos de nombres OSMARYS, OMAR Y ANGELA. Y así se decide.

    1. ).- Copia certificada (f.9) de acta de nacimiento inscrita en la Parroquia San F.d.M.A.d.E.M., asentada bajo el Nro. 6, mediante la cual se infiere que el ciudadano O.D.C.C. en fecha 19.2.2001 presentó una niña de nombre OSMARYS SARAI, nacida el 27 de agosto de 1996 a quien además reconoce como su hija natural y de la ciudadana M.D.V.V.R.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.10) de acta de nacimiento inscrita en la Parroquia San F.d.M.A.d.E.M., asentada bajo el Nro. 7, mediante la cual se infiere que el ciudadano O.D.C.C. en fecha 19.2.2001 presentó una niña de nombre O.A., nacido el 8.4.1998 a quien además reconoce como su hija natural y de la ciudadana M.D.V.V.R.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.11) de acta de nacimiento inscrita en la Parroquia San F.d.M.A.d.E.M., asentada bajo el Nro. 8, mediante la cual se infiere que el ciudadano O.D.C.C. en fecha 19.2.2001 presentó una niña de nombre A.D.V., nacida el 9.9.1999 a quien además reconoce como su hija natural y de la ciudadana M.D.V.V.R.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f. 12 al 20) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.4.1998, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 21, de donde se infiere que la empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A representada por el ciudadano R.D.L.T. RINCÓN (LA PROPIETARIA) celebró compromiso de compra venta con el ciudadano O.D.C.C. (EL PROMITENTE) donde el promitente se comprometía a adquirir la casa Nro. 2-09, de la Manzana I Oeste, de la primera etapa del desarrollo Urbanización Las Marites cuya primera etapa del proyecto comprendía, la construcción de aproximadamente Setenta y Seis (76) casas, repartidas en dos (2) manzanas de Treinta y Ocho (38) casas cada una, cada manzana cuenta con un club consistente en un terreno con piscina, caney, parque infantil y tanque de almacenamiento de agua de aproximadamente 160.000 litros, y se construye en terrenos de LA PROPIETARIA, cuyo frente limita con la Avenida J.B.A., Jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., propiedad que se evidencia de documento registrado en fecha 22-07-1997, bajo el Nro. 20, Tomo 7, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., a la cual denominaron LA CASA, la cual tiene un área de construcción aproximada de Setenta y Nueve Metros Cuadrados (79 mts2) y la cual consta de salón, cocina-comedor, lavandero, pasillo de circulación, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, patio inferior con muros perimetrales en el jardín del frente de la casa tiene espacio para dos (2) vehículos, entregándose la casa con carrileras para un vehículo y la parcela tiene un área aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 mts2); que LA PROPIETARIA Y EL PROMITENTE convinieron en fijar el precio de la negociación en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 24.599.232,00) el cual sería cancelado por EL PROMITENTE de la siguiente forma: cuota inicial por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.112.262,00) sería pagada así: Adelantado recibido como Pre-reserva la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en el acto de celebrar el documento la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.160.218,00), a los 73 días contados a partir de la fecha de suscripción del contrato la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISICENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.619.619,00), a los 180 días contados a partir de la fecha de suscripción del contrato la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.732.425,00); dichas cantidades de dinero están representadas en letras de cambio por valor entendido a la orden de LA PROPIETARIA no produciéndose novación de la obligación existiendo un financiamiento institucional o bancario por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 15.486.971,00), en caso de que el crédito bancario aprobase un monto de préstamo inferior al indicado EL PROMITENTE se comprometió a completar la diferencia para el momento del registro del documento definitivo de compra-venta. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.21 al 27) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. en fecha 9.2.1999, bajo el Nro. 32, folios 202 al 210, Protocolo Primero, Tomo 8, de donde se extrae que la ciudadana Z.M.A. en su carácter de apoderada especial de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A otorgó préstamos a la empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A denominada a los efectos de ese contrato LA PRESTATARIA por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS DIEZ MILLONES (Bs. 710.000.000,00) destinados a la construcción de Setenta y Seis (76) viviendas unifamiliares y el urbanismo de las mismas pertenecientes a la Primera Etapa de la Urbanización Las Marites, que se construirían sobre un lote de terreno identificado como lote Nro. 1 (A y B), ubicado en la Avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., constando en dichos documentos de prestamos que la PRESTATARIA a los fines de garantizar la devolución de la cantidad dada en préstamo, el pago de los intereses compensatorios y moratorios constituyó Anticresis e Hipoteca Convencional y Global de Primer Grado hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 994.000.000,00) sobre el descrito lote distinguido como lote Nro. 1 (A y B) de terreno extensiva dicha hipoteca por disposición legal sobre las 76 viviendas unifamiliares y el urbanismo de las mismas pertenecientes a la Primera Etapa de la Urbanización Las Marites, por lo que canceladas parcialmente las obligaciones derivadas de ese crédito y consecuencialmente la Anticresis e Hipoteca Convencional y Global de Primer Grado que gravaba el inmueble antes señalado y reducida hasta la concurrencia del monto recibido en ese acto de dicha hipoteca que pesa sobre los demás bienes inmuebles, los ciudadanos R.J.D.L.T.R. y/o G.E.D.L. en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A dieron venta al ciudadano O.D.C.C. un inmueble propiedad de su representada, constituido por la parcela Nro. 2-9 y la vivienda sobre ella construida, que forman parte de la Primera Etapa de la Urbanización Las Marites, ubicados en la Avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio Autónomo G.d.E.N.E. cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el 25-03-1998, bajo el Nro. 12, folios 64 al 105, Protocolo Primero, Tomo 21, La Parcela Nro. 2-9 tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Nueve metros (9,00 mts) con Parcela Central P-C-2; Oeste: Veinte metros (20 mts) con parcela 2-11; Sur: Nueve metros (9,00 mts) con calle Oeste; y Este: Veinte metros (20 mts) con parcela 2-7, la vivienda construida en la citada parcela tiene una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 mts2) aproximadamente y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavandero y un (1) puesto de estacionamiento no techado, dicha vivienda está construida bajo el sistema tradicional con losa de fundaciones, vigas y columnas en concreto armado, y le pertenece a su representada de la siguiente manera: A) la parcela de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-07-1997, bajo el Nro. 20, folios 145 al 151, Protocolo Primero, Tomo 7 y B) las construcciones por haberlas realizado en parte con dinero propio de su representada y en parte con préstamos que le otorgó DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A; asimismo se extrae que el precio de la venta fue la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 24.599.232,00) los cuales declararon en nombre de su representada recibir en ese acto en su totalidad otorgándole así al comprador la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido y el ciudadano O.D.C.C. declaró por su parte que DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A le concedió un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) comprometiéndose a devolverlo en sus oficinas en los términos y condiciones que a continuación se establecen: la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) dentro del plazo m.d.D. (10) años mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas que inicialmente serán de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 98/100 BOLÍVARES (Bs. 322.321,98) cada una, la primera de las cuales la pagaría a los treinta (30) días siguientes a la protocolización de ese documento y los demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la totalidad de la cancelación y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,0) en cinco (5) años mediante el pago de cinco (5) cuotas anuales y consecutivas que inicialmente serán de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 72/100 BOLÍVARES (Bs. 1.857.735,72) cada una, la primera de las cuales la pagaría dentro de un (1) año contado a partir de la protocolización de ese documento y las demás el mismo día de cada año subsiguiente. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes resaltadas. Y así se decide.

      7).- Copia certificada (f. 28) que fue dejada en su lugar por el desglose de su original que hoy corre al folio 110, certificación expedida por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de ésta Circunscripción Judicial en virtud de dar cumplimiento al auto de fecha 18.10.2002 con motivo de remitirse conjuntamente con la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado para su debida ratificación, contentivo del recibo emitido por la Urbanización Las Marites en fecha 5.2.1999 de donde se infiere que la ciudadana A.O.R. en representación de la Sociedad Mercantil Promociones Las Marites, C.A recibido de manos del ciudadano O.D.C.C. la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00) mediante cheque Nro. 07652482 del Banco de Venezuela, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,0) mediante cheque Nro. 01811506 del Banco Banesco y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en efectivo, por concepto de abono a la diferencia de crédito de la casa Nro. 2-09 de la Urbanización Las Marites, quedando un saldo de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.186.307,00), en cuya parte inferior central existe una firma que se lee: “A.O.R.”. El anterior documento privado emanando de un tercero ajeno a la presente relación jurídico procesal presentado en original consta que fue debidamente ratificado por la mencionada ciudadana A.O.R., quien mediante declaración rendida en fecha 12.11.2003 manifestó: reconocer en su contenido y firma el documento antes referido, lo cual permite a este Tribunal conferirle valor probatorio para comprobar que la mencionada ciudadana recibió el preidentificado abono, y que el saldo deudor para esa fecha ascendió a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.186.307,0). Con relación a la impugnación le observa a la parte co-demandada que dicho medio de ataque está dirigido a los documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos y a los documentos públicos cuando estos sean presentados en fotostatos o copias certificadas, lo cual no encuadra en el caso bajo estudio, toda vez que según como se estableció, dicho instrumento fue presentado en original, por lo que en vista de lo anterior, se desestima la misma y así se decide.

      8).- Original (f. 29) de documento manuscrito en el cual se hace constar que después de haber cancelado la inicial de Bs. 9.112.262 quedando para el Banco del Sur un saldo de Bs. 15.486.981, aportándole éste sólo la cantidad de Bs. 10.000.000 teniendo que buscar Bs. 5.486.981 los cuales fueron cancelados por la oficina a la secretaria Aura Ortiz R. un primer pago de Bs. 4.300.000, así como también otros abonos, quedando un saldo de la letra de Bs. 1.031.512 de los cuales luego se abonó Bs. 77.000 por ante la oficina quedando la cantidad de Bs. 954.000 de los cuales se abonó a J.P. la cantidad de Bs. 218.000 quedando Bs. 736.000, luego la cantidad de Bs. 270.000 quedando un saldo deudor de Bs. 466.000. Observándose en su parte inferior derecha firma ilegible con número de cédula 4.050.785. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso analizado, se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide

    6. - Original (f.29) de manuscrito que se lee: “Después de haber cancelado la inicial de Bs.9.112.262 quedando para el Banco del Sur un saldo de 15.486.981 el Banco solo me aprobó diez Millones teniendo que buscar 5.486.981 los cuales fueron cancelados por la Oficina a la Secretaria Aura Ortiz R., un primer pago de 4.300.000 también otros abonos quedando un saldo de la letra 1.031.512 de los cuales luego se abonó 77.000 por Oficina quedando 954.000 de los cuales se abonó J.P. 218.000 quedando 736.000 luego 270.000 quedando saldo o deudor 466.000”, el cual carece de valor probatorio toda vez que no se conoce a ciencia cierta la persona de quien emana, pues en su parte final solo aparece una firma y un número de cédula ilegible o confuso, lo cual impide a este Juzgado conferirle valor probatorio al mismo. De igual forma se desprende que al reverso del precitado documento aparece un Estado de Cuenta en original denominado (Provisional) suscrito por la ciudadana C.M. (Jefe del Departamento de Recuperaciones) emitido por DEL SUR Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a través del cual se hace referencia al crédito otorgado al ciudadano O.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nro.4.050.785, P.H. Nro. 66-21-02669-6 y 66-21-02669-6-01. Nro. de Cuenta: 30-21-00701-2. Fecha: 30-4-99, reflejando los siguientes datos: saldo del préstamo Bs. 10.000.000,00, intereses a capital Bs.1.054.720,23 gastos de cobranza Bs.1.000,00. Intereses por mora Bs.258,30. Seguro de vida Bs.26.274,99. Seguro de incendio 19.142,34. Servicio de liberación Bs.5.000,00, total saldo del préstamo Bs.11.106.395,86, lo cual debía ser cancelado en cheque de gerencia a nombre DEL SUR E.A.P.C.A., debiendo consignar el asociado en efectivo la cantidad de Bs.143.457,60 de los cuales Bs.87.925,63 corresponden a levantamiento de Diferido y Bs.55.531,97 a comisión bancaria, los cuales al igual que los intereses están sujetos a variación. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso analizado, se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      10).- Copia fotostática (f.30) de recibo de fecha 28.5.1999 del cual se extrae que el ciudadano J.P. recibió en nombre de la compañía Promotora Las Marites, C.A de manos del ciudadano O.D.C.C. la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 218.000,00) correspondiente a abono de la deuda que mantenía su representada por la compra de la casa identificada con el Nro. 2-9 de la Urbanización Las Marites, teniendo un saldo pendiente correspondiente al capital de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 736.000,00) cantidad ésta que no contempla los intereses moratorios causados por dicho capital, monto éste se calcularía para el último pago a efectuarse el día 30-08-99. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible. Esta prueba presentada en copia simple fue impugnada y en tal sentido, al no haberse dado cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser tenida como fidedigna. Con respecto al desconocimiento efectuado el tribunal estima que el mismo debe ser desestimado, toda vez que el documento desconocido fue presentado en fotostato y no en original, como lo impone el artículo 444 del citado Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      11).- Copia certificada (f.31) expedida por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial del recibo de fecha 7.7.99, cuyo original fue desglosado y cursa al folio 114 con motivo de su ratificación, de donde se extrae que el ciudadano O.C. canceló la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) en efectivo por concepto de cancelación de segundo pago a PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, quedando un saldo de Bs. 466.000,00. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso analizado, se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      12).- Original (f. 32) de escrito dirigido al INDECU por el ciudadano O.C. en fecha 19.3.2002 de la cual se extrae que denunció la estafa que quiso hacerle el abogado A.L.T., con la empresa de viviendas PROMOCIONES LAS MARITIS y su representante ingeniero G.D. al tratar de hacerle un remate de la casa que en los Tribunales Penales Civiles de Juzgado Primero del Municipio Mariño y García en los cuales ellos introdujeron un juicio con dos (2) letras que tenían en su poder que fueron canceladas como lo demostró con los recibos de pago, que están ahí archivados los cuales se los entregó a sus abogados MAGALVI ESTABA y GASPAN DUBOI para que lo defendieran en el juicio y en el cual no saliera perjudicado, pero estos señores siempre le dijeron que todo iba muy bien y que no se preocupara, que ese juicio era de muchos años, pero lamentablemente se pusieron de parte del abogado TERZA y nunca lo defendieron porque nunca hicieron una contesta al juicio, lo que permitió que las dos (2) letras por TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00) que fueron canceladas por el señor O.C. en las oficinas de PROMCIONES LAS MARITIS, en Macho Muerto, nunca le entregaron ninguna de las cinco (5) letras canceladas alegando que estaban en la oficina del Edificio de Pampatar; que el Dr. TERZA le hizo con dichas letras de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00) una enajenación y un embargo y ahora le quiere hacer un remate de la casa, pues ya eso es lo que se corre en los tribunales para la próxima semana, ahora intentan venderle la casa y dejarlo en la calle, en cuya parte inferior central aparece una firma ilegible perteneciente al mencionado co-demandado. El anterior documento suscrito por la parte codemandada O.C. producido en original si bien no fue objeto de desconocimiento ni tacha, carece de valor probatorio, por cuanto el mismo carece de sello, firma o algún dato que permita determinar que el mismo ciertamente fue presentado en la oficina del INDECU. Y así se decide.

      13).- Copia fotostática (f. 33 al 35) de acta levantada por el INDECU en fecha 26-01-01 de la cual se extrae que a raíz de la denuncia formulada por el señor C.C. el abogado A.L.T. en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A manifestó que el denunciante debía cancelar a su representada todo y cada uno de los conceptos que constan en el libelo de la demanda identificada con el Nro. 1499, nomenclatura particular del Tribunal Primero del Municipio Mariño de éste Estado, por los conceptos de intimación para su cobro de dos letras de cambio cuyo valor es entendido, la primera de ellas por la cantidad de Bolívares UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE (Bs. 1.031.512,00) y la segunda por la cantidad de Bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 2.731.425,00), sus intereses, la indexación y las costas judiciales calculadas por el Tribunal, por su parte el denunciante ciudadano O.C. manifestó que él tenía pruebas de recibos de pago de Bs. 2.732.425, un recibo pagado al señor R.d.l.T. por Bs. 1.050.000 el día 02-12-98 y otro recibo pagado a Aura secretaria de la empresa por Bs. 1.682.000 pagados el 16-10-98 de la última letra de Bs. 1.031.572, tiene recibos de Bs. 75.000 pagados a la secretaria A.O.R., recibos pagados al Dr. J.P. por Bs. 280.000 el 28-05-1999 y un último recibo de Bs. 270.000 el 07-07-99 quedando un saldo deudor de Bs. 466.000 es el único dinero que le está debiendo a Promociones Las Marites, C.A; nuevamente el denunciado manifestó que insistía en enervar el valor probatorio de los supuestos recibos de pago aludidos por el denunciante por cuanto los desconocía en cuanto a contenido y firma y en cuanto a la relación entre el denunciante y sus abogados defensores nada incumbe a su representada y dando respuesta a esto el denunciante manifestó que en la compra de la casa de las Marites de las 4 letras que le hicieron pagó a través de recibo la inicial de Bs. 600.000 la primera letra de Bs. 3.160.000 fue cancelada pero al misma no fue entregada la tiene Promociones Las Marites, la segunda letra de Bs. 2.619.619 si le fue entregada, la tercera letra de Bs. 2.732.425 también fue cancelada pero no fue entregada la letra y la última letra de Bs. 1.031.000 habiéndose cancelado quedó en su poder. El anterior documento no fue objeto de impugnación que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora para demostrar tales hechos. Y así se decide.

      14).- Prueba de informe (f. 87) evacuada por el Banco de Venezuela, Grupo Santander en fecha 5-11-2002, a través de la cual informa que la cuenta signada con el Nro.14418086 no aparecía registrada en su base de datos y por lo tanto debía verificarse la numeración de la misma para así poder dar una respuesta satisfactoria. Esta prueba de informe no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta para demostrar los hechos controvertidos de este juicio. Y así se decide.

    7. - Prueba de informe (f.105) evacuada por el Banco de Venezuela, Grupo Santander en fecha 26-11-2002, a través de la cual informa que debía indicarse fecha del cobro del cheque Nro.07652482 por la cantidad de Bs.2.000.000,00, correspondiente a la cuenta N°.144-1359145 perteneciente al señor O.D.C.C. titular de la cédula de identidad Nro.4.050.785, ya que en revisión efectuada en los movimientos correspondientes antes de su fecha de cancelación 26-10-2000 no aparecía reflejada; que la cuenta signada con el Nro.14418086 no aparecía registrada en su base de datos y por lo tanto debía verificarse la numeración de la misma para así poder dar una respuesta satisfactoria. Esta prueba de informe no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta para demostrar los hechos controvertidos de este juicio. Y así se decide.

    8. - Prueba de informe (f.21) evacuada por el Banco Banesco en fecha 13-01-04 de la cual se extrae que el cheque de gerencia serial 01811506 emitido en fecha 05-02-1999 por la cantidad de Bolívares DOS MILONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,00) a favor de PROMOCIONES LAS MARITES, C.A fue depositado en una cuenta del BANCO INTERNACIONAL INTERBANK a nombre del beneficiario del cheque y en la cuenta Nro. 009-254415-0. Observándose en su parte inferior central sello húmedo “BANESCO” y firma ilegible. Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    9. - Prueba de informe (f. 31) evacuada por el Banco Venezuela en fecha 23-03-04 a través de la cual informa que en el mes de febrero de 1999 sólo aparece un depósito por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 en la cuenta corriente Nro. 0102-0144-69-00-01359145, cuyo titular es el ciudadano O.D.C.C., portador de la cédula de identidad Nro. 4.050.785, y que asimismo el cheque Nro. 07652482 no aparecía registrado en los movimientos correspondientes. Esta prueba de informe no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta para demostrar los hechos controvertidos de este juicio. Y así se decide.

    10. - Prueba de informe (f. 86 al 126) evacuada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU a través de la cual remite copia certificada de denuncia y/o expediente signado con el Nro. 739-2000 de fecha 04-12-00 en donde aparece como denunciante el ciudadano O.D.C.C. y como denunciada la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A. Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      Del Co-demandado O.D.C.C..-

    11. - Copia certificada (f.53) de acta de nacimiento inscrita en la Parroquia San F.d.M.A.d.E.M. asentada bajo el Nro. 101, de donde se infiere que el ciudadano O.D.C.C. presentó en fecha 8.8.2002 presentó a un niño de nombre A.A.C.V. nacido el día 19.9.2001, a quien manifestó reconocer como su hijo y de ciudadana M.D.V.V.R.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

      2).- Original (f. 66) de recibo emitido en fecha 2.12.1998 del cual se extrae que el ciudadano R.D.L.T., en su carácter de Gerente de Promociones Las Marites, C.A recibió de manos del ciudadano O.D.C.C. la cantidad de Bolívares UN MILLÓN CINCUENTA MIL (Bs. 1.050.000,00) por concepto de abono a cuenta de inicial en compra de casa 2-9 de la Urbanización Las Marites. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso analizado, se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    12. - Original (f. 67) de comunicación enviada por el abogado J.R.P. en fecha 27-04-1999 al ciudadano O.D.C.C. por medio de la cual le manifestó que asistiera el día jueves 29-04-1999 a las 3:00pm a una reunión en su oficina con el objeto de atender un asunto de su interés y que de no asistir se consideraría como desistimiento por su parte de la solución de dicho asunto por la vía extrajudicial. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso analizado, se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    13. - Original (f. 68) de recibo de fecha 28.5.99 del cual se extrae que el ciudadano J.P. recibió en nombre de la compañía Promotora Las Marites, C.A de manos del ciudadano O.D.C.C. la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 218.000,00) correspondiente a abono de la deuda que mantenía su representada por la compra de la casa identificada con el Nro. 2-9 de la Urbanización Las Marites, teniendo un saldo pendiente correspondiente al capital de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 736.000,00) cantidad ésta que no contempla los intereses moratorios causados por dicho capital, monto éste se calcularía para el último pago a efectuarse el día 30.8.99. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso analizado, se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    14. - Original (f. 8) de justificativo de testigos evacuado por ante la Junta Parroquial del Municipio Acosta del Estado Monagas en fecha 19-03-01 del cual se extrae que los ciudadanos ELIAMIR BOGARÍN y E.V. manifestaron que los ciudadanos O.D.C.C. y M.D.V.V.R. llevaban vida concubinaria y de cuya unión procrearon a tres (3) hijos que llevan por nombre OSMARYS SARAÍ, O.A. y A.D.V., el cual fue debidamente ratificado por los ciudadanos ELIAMIR BOGARÍN y E.V.. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en el punto (1) de este mismo fallo, resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    15. - Copia certificada (f. 9) de Partida de Nacimiento inscrita en la Parroquia San F.d.M.A.d.E.M. asentada bajo el Nro. 6, en la cual se certifica que fue presentada la menor de nombre OSMARYS SARAI, quien nació el día 27-08-1996 y donde se infiere que es hija de O.D.C.C. y M.D.V.V.R.. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en el punto (2) de este mismo fallo, resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    16. - Copia certificada (f. 0) de acta de nacimiento inscrita en la Parroquia San F.d.M.A.d.E.M. asentada bajo el Nro. 7, en la cual se certifica que fue presentado el menor de nombre O.A., quien nació el día 08-04-1998 y donde se infiere que es hijo de O.D.C.C. y M.D.V.V.R.. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en el punto (3) de este mismo fallo, resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    17. - Copia certificada (f. 11) de acta de nacimiento inscrita en la Parroquia San F.d.M.A.d.E.M. asentada bajo el Nro. 8, en la cual se certifica que fue presentada la menor de nombre A.D.V., quien nació el día 09-09-1999 y donde se infiere que es hija de O.D.C.C. y M.D.V.V.R.. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en el punto (4) de este mismo fallo, resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    18. - Copia certificada (f. 28) expedida por la secretaria del Juzgado primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de ésta Circunscripción Judicial de recibo emitido por la Urbanización Las Marites en fecha 05-02-1999 del cual se extrae que la ciudadana A.O.R. en representación de la Sociedad Mercantil Promociones Las Marites, C.A recibido de manos del ciudadano O.D.C.C. la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00) mediante cheque Nro. 07652482 del Banco de Venezuela, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,0) mediante cheque Nro. 01811506 del Banco Banesco y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en efectivo, por concepto de abono a la diferencia de crédito de la casa Nro. 2-09 de la Urbanización Las Marites, quedando un saldo de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.186.307,00). Observándose en su parte inferior central firma que se l.A.O.R. y el cual fue debidamente ratificado por la mencionada ciudadana A.O.R.. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en el punto (7) de este mismo fallo, resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    19. - Copia certificada (f. 31) expedida por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial de recibo de fecha 07-07-99 del cual se extrae que el ciudadano O.C. canceló la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) EN EFECTIVO por concepto de cancelación de segundo pago a PROMOCIONES LASMARITES, C.A, quedando un saldo de Bs. 466.000,00. Observándose en su parte final izquierda firma ilegible. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en el punto (14) de este mismo fallo, resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f. 21 al 27) de documento de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. en fecha 09-02-1999, bajo el Nro. 32, folios 202 al 210, Protocolo Primero, Tomo 8 del cual se extrae que la ciudadana Z.M.A. en su carácter de apoderada especial de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A otorgó préstamos a la empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A denominada a los efectos de ese contrato LA PRESTATARIA por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS DIEZ MILLONES (Bs. 710.000.000,00) destinados a la construcción de Setenta y Seis (76) viviendas unifamiliares y el urbanismo de las mismas pertenecientes a la Primera Etapa de la Urbanización Las Marites, que se construirían sobre un lote de terreno identificado como lote Nro. 1 (A y B), ubicado en la Avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., constando en dichos documentos de prestamos que la PRESTATARIA a los fines de garantizar la devolución de la cantidad dada en préstamo, el pago de los intereses compensatorios y moratorios constituyó Anticresis e Hipoteca Convencional y Global de Primer Grado hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 994.000.000,00) sobre el descrito lote distinguido como lote Nro. 1 (A y B) de terreno extensiva dicha hipoteca por disposición legal sobre las 76 viviendas unifamiliares y el urbanismo de las mismas pertenecientes a la Primera Etapa de la Urbanización Las Marites, por lo que canceladas parcialmente las obligaciones derivadas de ese crédito y consecuencialmente la Anticresis e Hipoteca Convencional y Global de Primer Grado que gravaba el inmueble antes señalado y reducida hasta la concurrencia del monto recibido en ese acto de dicha hipoteca que pesa sobre los demás bienes inmuebles, los ciudadanos R.J.D.L.T.R. y/o G.E.D.L. en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A dieron venta al ciudadano O.D.C.C. un inmueble propiedad de su representada, constituido por la parcela Nro. 2-9 y la vivienda sobre ella construida, que forman parte de la Primera Etapa de la Urbanización Las Marites, ubicados en la Avenida J.B.A., Caserío San Antonio, Municipio Autónomo G.d.E.N.E. cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el 25-03-1998, bajo el Nro. 12, folios 64 al 105, Protocolo Primero, Tomo 21, La Parcela Nro. 2-9 tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Nueve metros (9,00 mts) con Parcela Central P-C-2; Oeste: Veinte metros (20 mts) con parcela 2-11; Sur: Nueve metros (9,00 mts) con calle Oeste; y Este: Veinte metros (20 mts) con parcela 2-7, la vivienda construida en la citada parcela tiene una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 mts2) aproximadamente y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavandero y un (1) puesto de estacionamiento no techado, dicha vivienda está construida bajo el sistema tradicional con losa de fundaciones, vigas y columnas en concreto armado, y le pertenece a su representada de la siguiente manera: A) la parcela de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-07-1997, bajo el Nro. 20, folios 145 al 151, Protocolo Primero, Tomo 7 y B) las construcciones por haberlas realizado en parte con dinero propio de su representada y en parte con préstamos que le otorgó DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A; asimismo se extrae que el precio de la venta fue la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 24.599.232,00) los cuales declararon en nombre de su representada recibir en ese acto en su totalidad otorgándole así al comprador la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido y el ciudadano O.D.C.C. declaró por su parte que DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A le concedió un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) comprometiéndose a devolverlo en sus oficinas en los términos y condiciones que a continuación se establecen: la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) dentro del plazo m.d.D. (10) años mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas que inicialmente serán de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 98/100 BOLÍVARES (Bs. 322.321,98) cada una, la primera de las cuales la pagaría a los treinta (30) días siguientes a la protocolización de ese documento y los demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la totalidad de la cancelación y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,0) en cinco (5) años mediante el pago de cinco (5) cuotas anuales y consecutivas que inicialmente serán de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 72/100 BOLÍVARES (Bs. 1.857.735,72) cada una, la primera de las cuales la pagaría dentro de un (1) año contado a partir de la protocolización de ese documento y las demás el mismo día de cada año subsiguiente. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en el punto (13) de este mismo fallo, resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide..

      Parte Co-demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A:

      Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte co-demandada PROMOCIONES LAS MARITES, C.A promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho el mérito más favorable que corre inserto en todo aquello que favorezca a su representada específicamente el hecho cierto que se establece en el artículo 767 del Código Civil Venezolano de que la presunción de comunidad concubinaria que alega la parte actora, es una presunción que solo surte efectos entre los concubinos y entre sus respectivos herederos y también entre ellos y los herederos del otro, es decir que dicha presunción no durante efectos ante terceros.

      DEL FALLO APELADO.-

      De acuerdo al contenido de la decisión emitida por el Juez de la causa con motivo de la presente acción, se extrae que declaró procedente la demanda de tercería, bajo la siguiente consideración:

      …PRIMERO: La actora ha sostenido que tiene un interés en derecho, sobre el bien que se litiga como lo es la vivienda. Basado en la unión concubinaria que sostiene con el ciudadano O.D.C.C. demandado en el proceso por Cobro de Bolívares por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A.

      SEGUNDO: Dispone el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio con respecto a los efectos que este produce siempre y cuando el concubinato cumpla con los requisitos de ley.

      TERCERO: De dicha norma se determina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley que son aquellos aplicables del artículo 767 del Código Civil, que rigen los efectos del matrimonio como ordenamiento positivo que regula especialmente esa materia. En efecto, para que obre la presunción de comunidad conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, basta por tanto evidenciar su existencia. De lo anteriormente expuesto se evidencia que constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado. Para luego afirmar que el artículo 77 de la Constitución Nacional es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y como tal, la norma subordinada requiere de una interpretación acorde con la finalidad expresada en dicha disposición. A los fines de precisar en que supuesto se encuentra la tercera demandante debemos analizar el escrito y al hacerlo vemos que su acción versa sobre el alcance del dispositivo señalado en el artículo 77 de la Constitución Nacional. Normas legales preconstitucionales que regulan los efectos de las uniones estables de hecho no matrimoniales. Resultando evidente que la accionante se encuentra debidamente amparada por nuestra Constitución Nacional así como por lo dispuesto en el artículo 211 del Código Civil.

      (omissis...)

      Todo lo expuesto en la narrativa de esta sentencia conlleva a verificar que la parte accionante demostró fehacientemente el derecho que le corresponde demostrar, en consecuencia no se le puede cercenar el mismo; muy por el contrario, debe tutelarse por el Estado tal como lo prevé nuestra Carta Magna.

      De lo señalado debemos concluir que la presente acción de tercería debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

      ......PRIMERO: Con lugar la demanda de tercería intentada por la ciudadana M.D.V.R. contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, y el ciudadano O.D.C.C. antes identificados, en consecuencia,

      SEGUNDO: Se declara nula de toda nulidad el juicio intentado por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, contra el ciudadano O.D.C.C. antes identificado, por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), por haberse violado los derechos que le corresponden a la ciudadana M.D.V.V.R. sobre el inmueble constituido por una casa identificada con el Nro.2-09 de la Primera Etapa de la Urbanización La Marites, ubicada en l a Avenida J.B.A., Municipio G.d.E.N. (sic) Esparta; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 09-02-99, bajo el Nro.32, folios 202 al 210, Protocolo Primero, Tomo 8, en su carácter de concubina del ciudadano O.D.C.C..

      TERCERO: Se condena a la parte perdedora al pago de las costas procesales....

      OBJETO DE LA APELACIÓN:

      La demandada-apelante señaló:

      - que la incongruencia positiva sobre el contenido del fallo ha señalado la doctrina judicial que al dictarse sentencia debe el jurisdicente cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, la carencia de cualquiera de esos requisitos anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código: “será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictora, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”

      - que al amparo de esas normas debía denunciar que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de diciembre de 2006, objeto de apelación, infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 244 y 12 ididem, al no haber dictado el Tribunal a quo decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, específicamente al haber incurrido en el vicio que la doctrina ha denominado como incongruencia positiva que hace nula la sentencia al haberse quebrantado normas de orden público que regulan la actividad de juzgamiento de los operadores de justicia.

      - que se podía observar que la accionante en tercería pedía como vía principal la nulidad del juicio terminado con fuerza de cosa Juzgada contra el ciudadano O.d.C.C., por la sencilla razón en su decir – que la deuda que mantiene con su representada no es por la cantidad demandada en el juicio principal, sino por Bs.466.000,00; por tanto, adminiculando lo expuesto en el confuso libelo, no había claridad en el basamento alegado por la accionante para pedir la nulidad del juicio terminado, ya que en el contenido del escrito referido ésta lo que plantea es un fraude procesal sin especificar como se materializó el mismo.

      - que la tercerista plantea como vía subsidiaria en el punto “TERCERO” se respeten los derechos de ésta, en caso no prosperar la nulidad, como concubina del ciudadano O.d.C.C..

      - que en la dispositiva el a quo en exceso de jurisdicción desvió sustancialmente los términos en que quedó planteada la controversia violando el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas enunciadas, al declarar una comunidad concubinaria que no le había sido solicitada de manera expresa por la accionante, sin indicar ni siquiera cuándo se inició la misma y, si el bien embargado fue realmente adquirido dentro del lapso de esa presunta comunidad.

      - que de la dispositiva emerge el exceso de jurisdicción denunciado, puesto que el sentenciador desvió el thema decidendum y procedió a decidir como si el juicio se hubiese tratado de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria – en el cual su representada no podría ser parte – único título idóneo del que se podría deducir el derecho que se arroga la accionante.

      - que el a quo acordó o concedió más de lo reclamado, no se atuvo a lo probado y alegado en autos al declarar la existencia de la comunidad concubinaria, incurriendo así el vicio de ultrapetita con infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

      - que además del vicio de incongruencia positiva incurre el a quo igualmente en el vicio de la incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre el presunto fraude procesal alegado por la tercerista.

      - que de la dispositiva del fallo se desprendía que no hubo pronunciamiento sobre la nulidad planteada sustentada en un presunto fraude procesal cometido en el juicio principal seguido contra el ciudadano O.D.C.C., en consecuencia se omitió el pronunciamiento sobre la petición accesoria que se evidencia del petitorio antes citado, lo cual es determinante para la suerte del proceso, ya que de haberse declarado sin lugar el fraude procesal demandado no hubiese sido condenado en costas esta parte y sólo se hubiese ordenado preservar los cuestionados derechos de la accionante en la proporción que a ésta le corresponda como presunta concubina.

      - que el a quo no se atuvo a lo probado y alegado en autos, lo que infringe la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 constitucional, los artículos 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y 12 eiusdem y hace por vía de consecuencia nula de decisión.

      - que denunciaba que la recurrida infringió el artículo 767 del Código Civil por falta aplicación, al tomar como ciertos los presupuestos previstos en esa norma sin que existiese una previa declaración judicial que así lo estableciera; asimismo denunciamos la infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, ya que la accionante no trajo al proceso el instrumento fundamental que acredita el derecho reclamado, lo cual es determinante para la suerte del proceso, puesto que de haberse aplicado esta norma en su correcto sentido y alcance no hubiese prosperado el derecho litigado, en el sentido que no se hubiese podido demostrar que la accionante era concubina del ciudadano O.D.C.C..

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la acción de tercería se observa que la ciudadana M.D.V.V.R., argumentó:

      - que lleva vida concubinaria desde el año 1995 con el ciudadano O.D.C.C., procreándose de dicha unión tres (3) hijos de nombre OSMARYS SARAI, O.A. y A.D.V..

      - que en marzo de 1998 el ciudadano O.D.C.C. su concubino asumió pre-reserva por la adquisición de la casa Nro. 2-09 de la Primera Etapa de la Urbanización Las Marites, ubicada en la Avenida J.B.A., Municipio G.d.E.N.E.; que posteriormente según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 09-02-99, bajo el Nro. 32, folios 202 al 210, Protocolo Primero, Tomo 8, la empresa propietaria Promociones Las Marites, C.A otorgó venta de dicho inmueble al citado O.D.C.C. y en esa oportunidad la identificada vendedora declaró recibir a su entera satisfacción el precio de la venta (Bs. 24.559.232,00) en su totalidad, y el comprador declaró recibir de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en las condiciones y demás estipulaciones contenidas en dicho documento.

      - que el ciudadano O.D.C.C. ha explicado que el precio de la venta es la cantidad de Bs. 24.599.232, el saldo inicial es de Bs. 9.112.262, el saldo es de Bs. 15.486.970, el crédito aprobado es de Bs. 10.000.000 y el saldo es de Bs. 5.486.970, haciendo su primer pago de Bs. 4.300.000 según recibo original firmado por A.O.R., por Promociones Las Marites, C.A, pagados con cheques Nro. 07652482 del Banco de Venezuela por Bs. 2.000.000,00, Nro. 01811506 del Banco Banesco por Bs. 2.200.000,00 y Bs. 100.000 en efectivo, por concepto de abono a la diferencia de crédito de la casa Nro. 2-09 de la Urbanización Las Marites, quedando un saldo de Bs. 1.186.307; que se evidencia que el señor O.D.C.C. denunció ante el INDECU a Promociones Las Marites, C.A porque a su entender, se le siguió el juicio que consta en el expediente de éste Tribunal Nro. 99-1499 donde se le cobran las letras de cambio por Bs. 2.732.425 y 1.031.512, que dice ya pagó, quedando únicamente un saldo pendiente de Bs. 466.000 y lo que ocurrió fue que sus abogados según afirma, descuidaron el juicio; que para demostrar el pago de las letras de cambio el ciudadano O.D.C.C. aduce que en el recibo presuntamente firmado por J.R.P., de fecha 07-07-99, por Bs. 270.000 se indica que queda un saldo de Bs. 466.000 habiendo efectuado pagos anteriores, entre ellos algunos recibidos por la señorita A.O.R..

      - que era cierto que las letras de cambio aludidas indican valor entendido, beneficiario Promociones Las Marites, C.A por lo que sería necesario determinar de donde proceden dichas deudas, cuando las relaciones entre las partes están sustentadas en el documento de compraventa del referido inmueble;

      - que el ciudadano O.D.C.C., según denuncia por ante el INDECU, siente que se le está privando de su propiedad, que está siendo víctima de la pérdida de disminución de su propiedad y su representada igualmente tiene esa sensación, sin que exista un juicio en su contra, sin embargo las declaraciones del ciudadano OMA DEL C.C. conducen a la existencia de un proceso fraudulento y en este sentido la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04-08-2000.

      - que su interés era evidente en función de que en su condición de concubina del demandado el bien que se pretende ejecutar en la citada causa le pertenece en un cincuenta por ciento, por tratarse de un bien inmueble perteneciente a dicha comunidad de hecho.

      Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el Co-demandado O.D.C.C., señaló:

      - que era cierto que desde hacía varios años llevaba vida concubinaza con la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ, con quien ha procreado cuatro (4) hijos de nombres OSMARYS, OMAR, ANGELA y ANDRES.

      - que estaba consciente de que existiendo como existía esa situación de concubinato desde el año 1995 aproximadamente y por aplicación de los artículo 75, 77, 7, 19, 21, 22, 26 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debían aplicarse los efectos jurídicos del concubinato, tal como si se tratase de los efectos del matrimonio.

      - que admitía que en año 1998 asumió una obligación pecuniaria con PROMCIONES LAS MARITES, C.A según documento producido por la demandante en tercería marcada F, que se refiere a una casa adquirida mediante el documento registrado en fecha 9 de febrero de 1999, bajo el Nro.32;

      - que en el texto de dicho documento consta que PROMOCIONES LAS MARITES, C.A recibió el precio total de la venta, quedando con una deuda con DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A no con PROMOCIONES LAS MARITES, C.A con quien queda un saldo de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.486.970,00) cuyo saldo lo pagó así: a) según recibos y cheques Nros. 07652482 del Banco de Venezuela, por Bs. 2.000.000; cheque Nro. 01811506 del Banco Banesco por Bs. 2.200.000 más Bs. 100.000 en efectivo y que quedó un saldo de Bs. 1.186.307,00;

      - que luego hizo otros abonos por Bs. 155.458, Bs. 77.000, Bs. 218.000 y Bs. 270.000 quedando únicamente un saldo de Bs. 466.000 y por ello cuando abogados de PROMOCIONES LAS MARITES, C.A pretende cobrarle letras de cambio emitidas a r.d.e.ú. negociación, acudió al INDECU Nueva Esparta y denunció el fraude que se trataba de cometer contra su persona, lo que no fue suficiente pero si antecedente de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentaron los abogados de PROMOCIONES LAS MARITES, C.A contra su persona;

      - que convenía en la demanda de tercería instaurada por su concubina M.D.V.V.R..

      A ese respecto, la empresa co-demandada PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, rechazó categóricamente la demanda, argumentando como fundamento lo siguiente:

      - que negaba, rechaza y contradecía la demanda de tercería en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados por la parte actora como el derecho que de ellos pretende deducir, ya que la misma se basa en una supuesta comunidad concubinaria existente entre la demandante y el ciudadano O.D.C.C.;

      - que la parte actora alega una presunta relación de concubinato, basada en el artículo 767 del Código Civil Venezolano;

      - que tal como se desprende de dicha norma, la comunidad concubinaria es una presunción que solo surte efectos legales con respecto a los concubinos entre si y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro;

      - que dicha norma no surte efectos legales en contra de terceros como lo es el caso de su representada, y es por lo que solicitaba fuera declara sin lugar la acción interpuesta por la actora y mucho más aún ya que los recaudos aportados por la actora para demostrar la supuesta comunidad concubinaria existente entre la actora y el ciudadano O.D.C.C., descrito como justificativo en el libelo de demanda que si bien es expedido por la primera autoridad civil de la Parroquia de San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas, la cual aluden bajo tipología de constancia de concubinato;

      - que la expresa instrumentación no se encuentra revestida de las características de Ley necesarias para ser consideradas instrumentos públicos en razón a ser referidos al estados de las personas para lo cual no está facultado el funcionario que la suscribe, y por consiguiente no constituye un elemento probatorio idóneo para demostrar el estado que en él mismo se expresa, por los razonamientos de derecho expuestos procedió a impugnarlo y desconocerlo;

      - que los documentos aportados con las letras C, D, y E aportados por la actora en el libelo se aprecia el fraude procesal en que quieren incurrir la actora y su representación jurídica, toda vez que de ellos se denota que el ciudadano O.D.C.C., en la misma fecha 19-02-01 presentó ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas, a sus supuestos tres menores hijos, aparentemente procreados con la actora, cuando el primero de ellos ya contaba con cuatro años de edad, el segundo con dos años y el tercero con un año;

      - que la actora pretende hacer ver dichos instrumentos como pruebas fehacientes, es decir las marcadas con las letras B, C, D y E cuando la doctrina ha sostenido que para que una prueba documental como las mencionadas anteriormente tengan el carácter de fehacientes, debe ser preconstituida, es decir anterior al decreto o la ejecución de la medida, o la sentencia definitivamente firme, de lo que se puede observar que el documento marcado con la letra A de fecha 19-02-01 y los documentos marcados con las letras B, C y D de fecha 19-02-01, todas estas fechas posteriores a la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial de éste Estado;

      - que negaba, rechaza y contradecía que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial de éste Estado en fecha 24-03-00, que ordenó la ejecución como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada no deba ejecutarse, toda vez que como se dijo anteriormente, a lo largo del juicio principal, el ciudadano O.D.C.C., no demostró en su oportunidad legal, haber cancelado las sumas que se pretenden aludir mediante las documentales aportadas por la actora en el presente juicio, es decir las marcadas con las letras H, I, J y K;

      - que impugnaba y desconocía en nombre de su representada las documentales marcadas con las letras H, I, J y K en cuanto a su contenido y firma;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la única deuda pendiente de pago que tenía el ciudadano O.D.C.C. para con su representada era la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL (Bs. 466.000);

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el proceso seguido bajo el expediente Nro. 99-1499, por ante el tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial de éste Estado sea nulo o deba ser declarado nulo, como pretende sea declarado así por la parte actora, aunado al hecho de que nada tienen que ver con el juicio principal intentado que no es mas sino la intimación al cobro de dos (2) letras de cambio con valor entendido;

      - que solicitaba al tribunal que de oficio aperturara una averiguación penal en contra del ciudadano O.D.C.C. ya que en reiteradas oportunidades y en distintas instancias públicas ha nombrado como ESTAFADOR tanto al co-apoderado de su representada Dr. A.L.T. como al representante estatutario de la misma, Ingeniero G.D. bajo el enunciado que sus abogados defensores y al Juzgado que conocía de la causa fueron comprados y puestos de parte de su representada por el hecho de haber sentenciado la causa con los elementos que allí aparecían.

      NULIDAD DE LA SENTENCIA.-

      Sobre el cumplimiento de los requisitos que debe contener la sentencia, y específicamente en torno a la motivación la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-00289 emitida en fecha 20 de abril de 2006, (Exp. N°.05676), estableció que:

      …En forma reiterada y pacífica, la Sala ha indicado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, en razón de ello, al detectarse una infracción en cuanto al debido cumplimiento de los mismos, como ya se ha dicho, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. (…)

      …En el caso sometido a análisis, debe la Sala referirse a la inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, específicamente, el consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil - la motivación - que impone al jurisdicente el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, implicando a su vez, para el juzgador, la obligación de apoyar su sentencia en razonamientos capaces de llevar al entendimiento de las partes el por qué de lo decidido.

      La motivación como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

      Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos tanto de hecho como de derecho que sustentan su razonamiento para llegar a la conclusión definitiva, incurre entonces en inmotivación de la sentencia. (…)

      Lo que en efecto es constatado por esta Sala, es que sin dar a conocer las correspondientes razones de su pronunciamiento, el ad quem se limita sólo a desechar del proceso a la garante, eximiéndola de responsabilidad, pues según su criterio, habiendo contestado aquella en forma extemporánea, no quedó confesa, lo que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales comentados, configura la falta absoluta de fundamentos, produciendo la inmotivación del fallo recurrido. Así se resuelve.

      En consecuencia, la Sala considera que con tal proceder el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa. Así de oficio se declara…

      Como emerge del extracto antes apuntado la motivación del fallo configura un registro de necesario e ineludible cumplimiento por concatenarse éste íntimamente ligado al derecho a la defensa de los sujetos involucrados en la litis.

      Establecido lo anterior se desprende que el apelante denunció que la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, adolece de tres vicios, el primero, el denominado incongurencia positiva, basándose en el hecho de que se infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 244 y 12 ididem, al no haber dictado una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, específicamente al haber incurrido en el vicio que la doctrina ha denominado como incongruencia positiva que hace nula la sentencia al haberse quebrantado normas de orden público que regulan la actividad de juzgamiento de los operadores de justicia; que en la dispositiva el a quo en exceso de jurisdicción desvió sustancialmente los términos en que quedó planteada la controversia violando el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas enunciadas, al declarar una comunidad concubinaria que no le había sido solicitada de manera expresa por la accionante, sin indicar ni siquiera cuándo se inició la misma y, si el bien embargado fue realmente adquirido dentro del lapso de esa presunta comunidad; que de la dispositiva emerge el exceso de jurisdicción denunciado, puesto que el sentenciador desvió el thema decidendum y procedió a decidir como si el juicio se hubiese tratado de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria – en el cual su representada no podría ser parte – único título idóneo del que se podría deducir el derecho que se arroga la accionante; que el a quo acordó o concedió más de lo reclamado, no se atuvo a lo probado y alegado en autos al declarar la existencia de la comunidad concubinaria, incurriendo así el vicio de ultrapetita con infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, se desprende que la parte accionante en el libelo solicitó por vía principal la declaratoria de nulidad del proceso seguido bajo el expediente Nro. 99-1499 del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por no existir la deuda reclamada, y solo en caso de que el anterior planteamiento fuera rechazado, por vía subsidiaria que se le respetaran sus derechos en su carácter de concubina de O.D.C.V.R. sobre el inmueble consistente en la casa Nro. 2-09 de la primera etapa de la Urbanización Las Marites, ubicada en la Avenida J.B.A., Municipio García de este Estado. Sin embargo el a quo omitiendo dichas consideraciones ya que se limitó a dictaminar que la parte accionante había demostrado fehacientemente el derecho que alegó como concubina del codemandado y que en consecuencia el Estado debe tutelárselo, a pesar de que dicho pronunciamiento no fue solicitada en la demanda en el capítulo destinado al petitorio de la demanda por vía principal, sino como en forma subsidiaria, lo que significa que solo en caso de que la pretensión principal concerniente a la declaratoria de inexistencia o nulo el proceso seguido en el expediente 99-1499 del Jugado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado seguido por PROMOCIONES LAS MARITES, C.A en contra de O.D.C.C. por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, sea desestimado el tribunal estaría autorizado para pronunciarse al respecto.

      Con lo cual se estima que se incurrió en el vicio delatado. Y así se decide.

      En lo que atañe a la segunda denuncia, la vinculada con el vicio de incongruencia negativa consta que lo sustentó en que el a quo omitió pronunciamiento sobre el presunto fraude procesal alegado por la tercerista y sobre otros señalamientos efectuado en el libelo.

      Al respecto se evidencia, que en efecto, el tribunal de la causa no se atuvo a lo probado y alegado en autos, lo que infringe la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 constitucional, los artículos 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y 12 eiusdem, ya que ni en la parte motiva, ni en la dispositiva del fallo existe pronunciamiento sobre la nulidad planteada sustentada en un presunto fraude procesal cometido en el juicio principal seguido contra el ciudadano O.D.C.C., ni tampoco sobre la petición accesoria que se evidencia del petitorio antes citado, en donde se solicitó que en caso de que sea declarado sin lugar el fraude procesal demandado se preserven los cuestionados derechos de la accionante en la proporción que a ésta le corresponda como presunta concubina, lo cual hace por vía de consecuencia nula de decisión.

      Con respecto a la tercer denuncia vinculada con el vicio de ultrapetita haber acordó o concedió más de lo reclamado, no se atuvo a lo probado y alegado, se observa que en efecto en el fallo dictado en fecha 18.12.2006, el tribunal procedió a declarar la existencia de la relación de hecho alegada por la demandante sin que existan pruebas fehacientes que acrediten dicha circunstancia en contradicción con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que exige “...Los jueces tendrán por norte sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máximas de experticia....”

      De ahí que se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado dictada el 18.12.2006 y con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual reseña “...La declaratoria el vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio....”, este tribunal pasa a resolver sobre el fondo o mérito de esa causa. Y así se decide.

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su efensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte co-demandada PROMOCIONES LAS MARITES, C.A a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de los sujetos procesales, pero muy especialmente en la actora quien deberá comprobar los hechos que alegó en como fundamento de su tercería, que se vinculan no solo con la existencia de la comunidad de hecho alegada, y si el bien inmueble objeto del juicio principal forma parte de los bienes que fueron adquiridos durante la misma, y consecuencialmente, en torno a la presunta lesión que le genera la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García en fecha 24.3.2000 en el expediente 99-1499 la misma a su esfera patrimonial, sino también sobre los señalamientos vinculados con la inexistencia de la deuda que dio lugar a la demanda principal y la consumación del fraude procesal; a la codemandada PROMOCIONES LAS MARITES, C.A igualmente tendrá la carga de probar que la ciudadana M.V. nada tiene que ver con el juicio principal intentado cuyo objeto se refiere a la demanda de intimación basada en dos letras de cambio con valor entendido que se ha presentado al ciudadano CASTILLO posterior al proceso antes y después de la sentencia para que por vía extrajudicial demostrara los argumentos por él dicho.

      Con respecto a la actuación probatoria que le correspondió al co-demandado O.C. se advierte que reconoció los hechos expuestos por la actora en su libelo, y que por lo tanto, no tiene carga probatoria en el proceso. Y así se decide.

      FRAUDE PROCESAL.-

      Sobre la figura del fraude procesal conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2005 (Exp. Nº. AA20-C-2005-000481) señaló de manera puntual las distintas formas en que se puede manifestar el fraude procesal y las vías que tiene su victima para denunciarlo y atacarlo, a saber:

      ….Al respecto, de este M.T., en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente N° 00-1722, señaló lo siguiente: El o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el “fraude procesal” el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (...Omissis...) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ( y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo...” Igualmente esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, señaló: “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales , conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de del estado Bolívar, en fecha 3 de junio de 2005. En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesa.……..”

      Así pues, que de acuerdo al criterio antes transcrito la Sala de Casación Civil estableció que los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el fraude procesal y la colusión, la primera a través del ejercicio de la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y la segunda mediante la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge de actuaciones desarrolladas dentro del mismo proceso.

      En este caso, se observa que la parte actora en su libelo de tercería sostuvo que el proceso llevado en el juicio principal el cual finalizó con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 24.3.2000 que adquirió el carácter de cosa juzgada es el producto o el resultado del fraude fraguado por la parte demandada en terceria, o que el fallo pronunciado se ejecutó con el singular propósito de vulnerar sus derechos como concubina y co-propietaria del bien, sin embargo durante la secuela probatoria no cumplió con la carga de probar sus alegaciones, puesto que no existen evidencias que permitan a este Juzgado advertir las circunstancias antes mencionadas y como se dijo, se circunscriben a expresar que dicho proceso es el resultado de una simulación procesal producto del fraude fraguado por la parte demandada en terceria. Es por ello, que resulta inexorable concluir que ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrados los hechos alegados en el libelo de la demanda o de otros que permitan concluir que ciertamente como se alega el proceso principal es el producto de un fraude procesal, se estima que dicho pedimento deber ser rechazado. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-

      Precisado lo anterior, se tiene que se desprende que los fundamentos de la demanda de terceria se refieren a que en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de marzo de 2000 del expediente N°. 99-1499 que ordenó la ejecución como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe ejecutarse sobre el mueble constituido por la parcela N°. 2-9 y la vivienda sobre ella construida de la Urbanización Las Marites de este Estado que fue adquirido por O.D.C.C. según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 9.2.99, N°. 32, folios 202 al 210, Protocolo Primero, Tomo 8°, Primer trimestre de 1.999, por motivo de que la única deuda pendiente de pago respecto de la adquisición de dicho inmueble es la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs.466.000) y la ejecución nunca podrá exceder dicha cantidad de dinero por no existir otra deuda con la vendedora Promociones Las Marites, C.A, y la consecuencia es que debe suspenderse toda ejecución sobre dicha vivienda perteneciente a la comunidad concubinaria entre MARBERLLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ y O.D.C.C.; a que el proceso seguido bajo el expediente Nro. 9-1499 del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E. (ahora Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta) es nulo por no existir la deuda reclamada, sino únicamente por Bs.466.000,00 en consecuencia, se declare inexistente o nulo dicho proceso y se defraudan así los derechos de mi representada M.d.V.V.R. sobre el identificado inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria que integra con el codemandado en tercería O.D.C.C. y no se le hizo participar en aquel proceso; , sin embargo, dicha condición no fue debidamente acreditada en el expediente, mediante la consignación de la sentencia; a que en todo caso y a todo evento deben respetarse los derechos de M.D.V.V.R. en su carácter de concubina de O.D.C.C., sobre el identificado inmueble, esto como acción subsidiaria y solo para el supuesto de no prosperar los pedimentos contenidos en los particulares primero y segundo del escrito libelar es decir que declare la existencia de dicho vinculo o comunidad de hecho.

      Sobre el concubinato se tiene que conforme al Código Civil es una relación de hecho, es decir, una situación fáctica, requiere declaración judicial, por tanto, debe ser calificado y declarado por un Juez en un juicio incoado a tal efecto, a fin de ser evaluado si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, debiendo indicar la sentencia a ser proferida, la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer igualmente la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido. Lo que quiere decir que es necesario para obtener el reconocimiento de esa situación, el reconocimiento de la misma en sede judicial, es decir, que sea declarada previamente por una “sentencia definitivamente firme”, ya que en los casos de liquidación de bienes que se hallan en comunidad conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe apoyarse en título o instrumento fehaciente que origine o acredite la existencia de la comunidad, siendo éste, la sentencia obtenida en el juicio de declaración de existencia de la relación concubinaria, definitivamente firme, que establezca además su tiempo o período de vigencia que sea pronunciada con ocasión de una acción de las establecidas en el artículo 16 eiusdem, constitutiva de un juicio mero declarativo de certeza o existencia de la comunidad concubinaria, en el cual no sólo se hayan verificado judicialmente los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil, sino en el que ambas partes - presuntos concubinos - hubieren tenido la oportunidad de ejercer y oponer ampliamente las defensas necesarias, en resguardo de sus derechos e intereses, acción ésta que por no tener procedimiento especial establecido legalmente, debe ser sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el artículo 338 eiusdem.

      Así lo han venido señalando las diferentes Salas del M.T., y con más ahínco la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del fallo emitido en fecha 15.7.2005 con ponencia del Magistrado J.E.C., en donde en forma magistral se interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

      …Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

      El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

      Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

      No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

      Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

      Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

      La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

      Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

      Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

      Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

      Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

      A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

      No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

      Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

      A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella

      Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

      Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

      Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil…

      De la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que el concubinato es una unión estable de hecho que el mismo conforme a lo contemplado en el artículo 77 Constitucional, confieren a los concubinos algunos derechos equiparables al matrimonio, como por ejemplo los patrimoniales- matrimoniales, que si bien el matrimonio exige para la partición y liquidación de los bienes comunes una declaración judicial del divorcio, en el concubinato para poder procederse a la partición y bienes concubinario, por finalizar esta cuando la relación termina y no existir una fecha cierta de ello, se requiere una declaración previa de un tribunal que declare la existencia del concubinato constituyendo entonces dicha sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión estable de hecho, el título que origina la comunidad concubinaria cuya partición se puede entonces demandar, la cual debe contener una serie de requisitos, ya a.e.l.s. supra indicada, que deben ser alegados y probados por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

      Precisado lo anterior se observa que en este asunto la demandante en terceria expresa en el libelo que en su carácter de concubina del ciudadano O.D.C.C. pertenece por mitad el bien inmueble sometido a ejecución forzada en la causa seguida por la empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A, en contra del referido ciudadano y para sustentar sus dichos aportó una constancia emitida por los ciudadanos ELIAMIR BOGARIN y ESTELIDA VELIZ ante la Secretaria de la Junta Parroquial de la Parroquia San F.d.M.A.d.e.M., mediante la cual declaran que conocían al ciudadano O.D.C.C. y sabían que lleva vida concubinaria con la ciudadana M.D.V.V.R. y que de cuya unión han procreado tres hijos de nombres: OSMARYS SARAI, O.A. y A.D.V. el cual si bien fue ratificado en la etapa probatoria, dicho documento en forma aislada no constituye una prueba que demuestre de manera fehaciente la existencia de la alegada comunidad de hecho, ni sobre la vigencia de la misma, ni menos aún, sobre si el bien inmueble consistente en una casa identificada con el Nro. 29 ubicada en la Urbanización Las Marites, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado alinderada por el NORTE: en 9,00 metros con parcela comercial PC-2; SUR: en 9,00 metros con calle Oeste 1; ESTE: en 20,00 metros con parcela 2-7 y OESTE: en 20,00 metros con parcela 2-11, es propiedad de ambos en igualdad de derechos y condiciones y que por consiguiente, la demandante en tercería si ostenta los derechos sobre el inmueble objeto del remate en el juicio principal.

      De ahí que en aplicación del Principio del In dubio Pro Reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil , el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que de manera contundente y seria demuestren la existencia de la alegada comunidad de hecho, como lo sería en este caso, el pronunciamiento judicial previo o la sentencia definitivamente firme que establezca su existencia, ante las serias que existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda, y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.M. en su condición de co-apoderado judicial de la empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A en contra de la sentencia dictada en fecha 18.12.2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

SEGUNDO

NULA de toda nulidad la sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 18.12.2006.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA incoada por la ciudadana M.D.V.V.R. en contra de PROMOCIONES LAS MARITES, C.A y O.D.C.C., ya identificados.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Siete (7) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). 199° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

Exp. Nº. 10.320-08.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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