Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala 1

Valencia, 11 de Marzo de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-00084

Ponente: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal 20 del Ministerio Público del Estado Carabobo; ABG. A.V., contra la decisión de fecha 25 de febrero del 2014, dictada por el Juez en Función de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual, DECRETO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.A.D.R. a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Carabobo, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la salida del domicilio y la realización de una evaluación psiquiatrica, prohibición de acercarse a la victima y acudir los llamados que les haga el Tribunal o el Ministerio Público. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se autoriza el procedimiento ordinario

En fecha 07 de marzo de 2014, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe. En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 374,423,424 y 428 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara legitimado el representante del Ministerio Público, ABG. A.V., para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 25 de febrero del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera tempestivo.

TERCERO

Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

…Omissis…

….En Valencia, el día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014) siendo las 11:10 a.m., día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-002220, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Juez Abg. Toredit A.R.A., asistido para este acto por la abogada Abg. Beluska Escobar, quien actúa como Secretaria y el alguacil de Sala El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía 20 del Ministerio Público, Fiscal Abg. A.V., el imputado: J.A.D.R. quien se encuentra asistido por su defensor de confianza Abg. Marbelys Reyes. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos, J.A.D.R., sobre los hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2014, siendo las 10:30 horas de la noche del día viernes, comparece por este despacho Policial, el Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEC) IBRAHI NVAREUL portador de la cédula de identidad N° V-16.400.931, placa 5790, quien estando debidamente juramentado conformidad con lo establecido en los Artículos 113. 114, 115, 116, 119a. 127a, 128, 129, 153, 186, 187, 191. Í92, Í93. 196°. y 234 del C.O.P.P.. en concordancia con los artículos 14, ordinal 1, 15 y 21de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en concordancia con lo establecido en el Artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial realizada y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día viernes 21-02-2014, encontrándome de servicio a bordo de la Unidad Rp 4-758, en compañía del funcionario: OFICIAL J.H. portador De la cedula de identidad Nro V-19.213.73rt, sin placa asignada, realizando labores de patrullaje rutinario por las invasiones de S.I., cuando recibimos llamada radiofónica de la operadora de radio en nuestra sede policial, indicándonos que nos trasladáramos rápidamente hasta la calle Negro primero de la Comunidad Yukpa, Invasiones ubicadas cerca a la Urbanización Parque Valencia, adyacente a la casa N° 80. Ya que en dicha calle se encontraban una aglomeración de personas enardecidas queriendo linchar a un ciudadano que presuntamente había abusado sexualmente de un niño de 6 años de edad por lo que nos trasladamos al lugar, al llegar observamos un aproximado de 20 personas que estaban frente a dicha residencia queriendo introducirse a la misma ya que allí se encontraba el ciudadano que presuntamente habría abusado del niño, por lo que allí se nos acerco una ciudadana identificándose de la siguiente manera: Gerlly A.C.C., 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Colombiana, N° 29.568.658. quien dijo ser madre de un niño de seis años de edad, de nombre: C.M., y nos señalo dicha residencia la cual es propiedad de una vecina quien es su comadre, nos acercamos a La residencia y de la misma nos salió una ciudadana da nombra: Milsa m.C., dialogamos con esta, quien de manera voluntaria nos autorizo a ingresar a la residencia, así mismo amparándonos en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la ciudadana madre del niño y esta nos señalo a un ciudadano que viste en el momento; pantalón jeans color gris, chemise color azul, piel morena, contextura delgada, que estaba en dicha residencia, de haber intentado de haber intentado abusar de su hijo por lo que dialogamos con dicho ciudadano percatándonos que el mismo estaba en estado etílico indicándole que sería objeto de una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola mi persona, Oficial Agregado I.V., no localizándole ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente lo impusimos de sus derechos constitucionales, como lo establece el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y le Articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 08:55 hrs de la noche de este mismo día. Le indicándole que debía acompañarnos debido a la situación que se había presentado. Este accedió a la petición voluntariamente nos acompaño y le indicamos el por que de su detención ya que sería puesto a la orden del Ministerio Publico, acto seguido procedimos a llamar mas unidades radio patrullera para que nos prestaran apoyo para el resguardo de la integridad física del ciudadano, debido a las personas que se encontraban en la parte de afuera, la cual se presentaron las unidades Rp 4-770 y Rp 769, con tres funcionarios en cada unidad, prestándonos el apoyo necesario y retirándonos del lugar con la madre, padre y el Niño hasta llegar a la sede de nuestro comando policial donde se identifico el ciudadano como: J.A.D.R., de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad V-13.069.625, fecha de nacimiento 27-01-1975, quien manifestó residir en la Comunidad Yukpa, ubicadas en las Invasiones de Parque Valencia, calle Negro Primero, casa N° 80, Parroquia R.U., Municipio V.E.C., y dijo tener como padres: M.D., fallecido, y M.R., vive, una vez allí se le realizo llamada radiofónica al Centro de Despacho Policial, para verificar si este poseía registros policiales donde informo la oficial PC M.L. sin placa asignada indicando que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud, Por lo que la representación fiscal precalifica los hechos como: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano J.A.D.R. se declare la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria asimismo consigno en este acto evolución psicología de la victima , reconocimiento medico forense, asimismo solicito al tribunal acuerda la realización de la prueba anticipada al Niño hoy Victima. es todo Oída la manifestación anterior, se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifiestan su volunta de Si declarar y se identifican de la siguiente manera: 1) J.A.D.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 27/01/1975, de 39 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.069.625 de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, nivel de instrucción 6to grado Básico, domiciliado en: parque valencia avenida rió negro casa 80 Parroquia R.U.E.C. y expone: nosotros estábamos en la casa mi esposa me dice compra una caja de cerveza la fui a comprar en lo que llego a la casa, estaba la Sra. con su esposo Félix y el niño, el niño dice papi para ver una comiquita ellos estaban en la casa, vamos los 3 el n.F. y yo para adentro a prenderle el televisor al niño, el me pregunta que por que el televisor esta así, le dije que no se y el lo acomoda nos vamos los 2 y se queda el niño luego el sale y dice que la perra se vomito, entonces me fui a buscar para limpiar el coleto y desinfectante, mi esposa me dice que cambie la música me meto al cuarto para buscar la memoria del telefono para la música y veo que esta viendo una comiquita de cuchillos se la cambio y el se puso a brincar en la cama y como es de madera le dijo que no brinco y el me dice tío, tío, y le dijo que no, en eso llega la mama del niño con un cigarro y me iba a dar la cola de cigarro y ella se come la cenizas del cigarro y me dijo que yo quería abusar al niño, yo les dije que llamaran a la policía que me iba a entregar por que no tenia nada que esconder ella se molesto por que nosotros le dijimos que el niño tenia la partida de nacimiento falsa. Preguntas del Tribunal: como sabe ud que es falsa la partida de nacimiento, por que ese niño no es venezolano sino venezolano, como sabe ud que el niño tiene partida de nacimiento, bueno por que no se no tengo palabras, por que dice eso entonces, no se, que relación tiene ud con ella, yo no la invite nosotros compramos una caja de cerveza, como llega, por que es comadre de mi esposa, por que lo llevas al cuarto a ver comiquita, por que andábamos los 3 el papa el niño y yo, Pregunta de la Defensa: de quien fue la idea de llevar al niño a ver comiquita, el niño le dijo a su papa, el niño siempre va a la casa, no tenían tiempo sin ir, Es todo. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: esta defensa y vista las actas policiales donde describen los hechos de circunstancia modo y lugar, la madre donde declara que hubo un supuesto abuso del hijo así mismo el niño dice en la declaración del niño, que Jesús quería tocarle la colita, es decir que ni siquiera se la toco, de la declaración de mi defendido, se evidencia que efectivamente el no realizo ninguno de los actos que imputa el ministerio publico en su precalificación jurídica, asimismo que de la supuesta denuncia realiza.d.n. es producto de una venganza por un malestar por unos señalamiento que hizo el imputado con respecto a una partida de nacimiento ilegitima, la denuncia se inicia por una apreciación subjetiva, en donde se señala las cenizas del cigarro y en estado de ebriedad por que estaba tomando en ese momento, el padre del niño tuvo la idea de llevarlo al cuarto, en este sentido, la conducta típica no se subsume a la precalificación jurídica realizada por el ministerio publico, en todo caso, viene como se desarrollo el hechos se tipificaría como actos lascivos 376 del Código Penal, por lo que solicito desestime la precalificación realizada por le ministerio publico, solicito una medida menos gravosa por cuanto el no tienen antecedentes policiales y colaboro con las autoridades para esclarecer el hecho en cuanto a la evaluación psicológica no tiene relación con la precalificación jurídica imputada por el ministerio publico, en cuanto a la medicatura forense realizada al niño su conclusión señala claramente sin elisión alguna ano-rectal, solicito copia del expediente . Es todo”. Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente observa: PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal, la declaración del los funcionarios que realizaron el procedimiento, lo declarado por el imputado, se acredita la existencia y fundados elemento de convicción dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, de la denuncia formulada por las victima, Informe medico y Acta de Entrevista del Niño; todo esto hace para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal; como es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado carabobo, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos es decir la salida del domicilio y la realización de una evaluacion psiquiatrica, prohibición de acercarse a la victima y acudir los llamados que les haga el Tribunal o el Ministerio Público. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, se motivará por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la realización de la evaluacion psiquiatrita con carácter de urgencia al imputado J.A.D.R.. Quedan las partes presentes notificadas. En este acto la Fiscallia del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra quien expone: INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIÓN contenido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, aun cuando la media de este delito sea de 4 años, como pena que llegaría a imponerse de resultar culpable en un posible juicio el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo exceptúa como delito menos graves ya que atenta contra la indignidad del niño que figura en este caso, en especifico debe tomarse en cuenta el daño causado ya que no es tangible pero es perturbador en la psiquis de cualquier persona mas en un niño que esta en crecimiento, como es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le cede en derecho de palabra a la defensa privada quien expone: esta defensa se opone al recurso ejercido por el ministerio publico en virtud de que la pena llegada a imponer por el delito precalificado por el ministerio publico seria de 4 años, en este sentido no están llenos los extremos del 237 ni 238 y siendo que el estado de libertad presunción de inocencia y afirmación de libertad se encuentran a favor de mi defendido, de conformidad con los articulo 8 y 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penaly puede enfrentar el proceso en libertad de conformidad con el 242 siendo innecesario la privativa de libertad solicitada por el ministerio publico. Se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que se distribuya entre los jueces de la corte de apelación, quedando el imputado J.A.D.R., detenido en la sede del comando aprehensor.-

DEL AUTO MOTIVADO

Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputado, Veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), abierta al ciudadano J.A.D.R., debidamente asistido por su Defensor Abg. Marbelys Reyes. El representante del Ministerio Público Fiscal 20° Abg. A.V., quien expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados al ciudadano arriba mencionado; conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; los cuales ocurrieron: en fecha 21 de Febrero de 2014, siendo las 10:30 horas de la noche del día viernes, comparece por este despacho Policial, el Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEC) IBRAHI NVAREUL portador de la cédula de identidad N° V-16.400.931, placa 5790, quien estando debidamente juramentado conformidad con lo establecido en los Artículos 113. 114, 115, 116, 119a. 127a, 128, 129, 153, 186, 187, 191. Í92, Í93. 196°. y 234 del C.O.P.P.. en concordancia con los artículos 14, ordinal 1, 15 y 21de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en concordancia con lo establecido en el Artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial realizada y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día viernes 21-02-2014, encontrándome de servicio a bordo de la Unidad Rp 4-758, en compañía del funcionario: OFICIAL J.H. portador De la cedula de identidad Nro V-19.213.73rt, sin placa asignada, realizando labores de patrullaje rutinario por las invasiones de S.I., cuando recibimos llamada radiofónica de la operadora de radio en nuestra sede policial, indicándonos que nos trasladáramos rápidamente hasta la calle Negro primero de la Comunidad Yukpa, Invasiones ubicadas cerca a la Urbanización Parque Valencia, adyacente a la casa N° 80. Ya que en dicha calle se encontraban una aglomeración de personas enardecidas queriendo linchar a un ciudadano que presuntamente había abusado sexualmente de un niño de 6 años de edad por lo que nos trasladamos al lugar, al llegar observamos un aproximado de 20 personas que estaban frente a dicha residencia queriendo introducirse a la misma ya que allí se encontraba el ciudadano que presuntamente habría abusado del niño, por lo que allí se nos acerco una ciudadana identificándose de la siguiente manera: Gerlly A.C.C., 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Colombiana, N° 29.568.658. quien dijo ser madre de un niño de seis años de edad, de nombre: C.M., y nos señalo dicha residencia la cual es propiedad de una vecina quien es su comadre, nos acercamos a La residencia y de la misma nos salió una ciudadana da nombra: Milsa m.C., dialogamos con esta, quien de manera voluntaria nos autorizo a ingresar a la residencia, así mismo amparándonos en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la ciudadana madre del niño y esta nos señalo a un ciudadano que viste en el momento; pantalón jeans color gris, chemise color azul, piel morena, contextura delgada, que estaba en dicha residencia, de haber intentado de haber intentado abusar de su hijo por lo que dialogamos con dicho ciudadano percatándonos que el mismo estaba en estado etílico indicándole que sería objeto de una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola mi persona, Oficial Agregado I.V., no localizándole ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente lo impusimos de sus derechos constitucionales, como lo establece el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y le Articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 08:55 hrs de la noche de este mismo día. Le indicándole que debía acompañarnos debido a la situación que se había presentado. Este accedió a la petición voluntariamente nos acompaño y le indicamos el por que de su detención ya que sería puesto a la orden del Ministerio Publico, acto seguido procedimos a llamar mas unidades radio patrullera para que nos prestaran apoyo para el resguardo de la integridad física del ciudadano, debido a las personas que se encontraban en la parte de afuera, la cual se presentaron las unidades Rp 4-770 y Rp 769, con tres funcionarios en cada unidad, prestándonos el apoyo necesario y retirándonos del lugar con la madre, padre y el Niño hasta llegar a la sede de nuestro comando policial donde se identifico el ciudadano como: J.A.D.R., de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad V-13.069.625, fecha de nacimiento 27-01-1975, quien manifestó residir en la Comunidad Yukpa, ubicadas en las Invasiones de Parque Valencia, calle Negro Primero, casa N° 80, Parroquia R.U., Municipio V.E.C., y dijo tener como padres: M.D., fallecido, y M.R., vive, una vez allí se le realizo llamada radiofónica al Centro de Despacho Policial, para verificar si este poseía registros policiales donde informo la oficial PC M.L. sin placa asignada indicando que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud, Por lo que la representación fiscal precalifica los hechos como: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano J.A.D.R. se declare la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria asimismo consigno en este acto evolución psicología de la victima , reconocimiento medico forense, asimismo solicito al tribunal acuerda la realización de la prueba anticipada al Niño hoy Victima. es todo. Este Tribunal oída la manifestación anterior se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal y se identificó como J.A.D.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 27/01/1975, de 39 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.069.625 de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, nivel de instrucción 6to grado Básico, domiciliado en: parque valencia avenida rió negro casa 80 Parroquia R.U.E.C. y expone: nosotros estábamos en la casa mi esposa me dice compra una caja de cerveza la fui a comprar en lo que llego a la casa, estaba la Sra. con su esposo Félix y el niño, el niño dice papi para ver una comiquita ellos estaban en la casa, vamos los 3 el n.F. y yo para adentro a prenderle el televisor al niño, el me pregunta que por que el televisor esta así, le dije que no se y el lo acomoda nos vamos los 2 y se queda el niño luego el sale y dice que la perra se vomito, entonces me fui a buscar para limpiar el coleto y desinfectante, mi esposa me dice que cambie la música me meto al cuarto para buscar la memoria del teléfono para la música y veo que esta viendo una comiquita de cuchillos se la cambio y el se puso a brincar en la cama y como es de madera le dijo que no brinco y el me dice tío, tío, y le dijo que no, en eso llega la mama del niño con un cigarro y me iba a dar la cola de cigarro y ella se come la cenizas del cigarro y me dijo que yo quería abusar al niño, yo les dije que llamaran a la policía que me iba a entregar por que no tenia nada que esconder ella se molesto por que nosotros le dijimos que el niño tenia la partida de nacimiento falsa. Preguntas del Tribunal: como sabe ud que es falsa la partida de nacimiento, por que ese niño no es venezolano sino venezolano, como sabe ud que el niño tiene partida de nacimiento, bueno por que no se no tengo palabras, por que dice eso entonces, no se, que relación tiene ud con ella, yo no la invite nosotros compramos una caja de cerveza, como llega, por que es comadre de mi esposa, por que lo llevas al cuarto a ver comiquita, por que andábamos los 3 el papa el niño y yo, Pregunta de la Defensa: de quien fue la idea de llevar al niño a ver comiquita, el niño le dijo a su papa, el niño siempre va a la casa, no tenían tiempo sin ir, Es todo.. Oídas las anteriores exposiciones se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: esta defensa y vista las actas policiales donde describen los hechos de circunstancia modo y lugar, la madre donde declara que hubo un supuesto abuso del hijo así mismo el niño dice en la declaración del niño, que Jesús quería tocarle la colita, es decir que ni siquiera se la toco, de la declaración de mi defendido, se evidencia que efectivamente el no realizo ninguno de los actos que imputa el ministerio publico en su precalificación jurídica, asimismo que de la supuesta denuncia realiza.d.n. es producto de una venganza por un malestar por unos señalamiento que hizo el imputado con respecto a una partida de nacimiento ilegitima, la denuncia se inicia por una apreciación subjetiva, en donde se señala las cenizas del cigarro y en estado de ebriedad por que estaba tomando en ese momento, el padre del niño tuvo la idea de llevarlo al cuarto, en este sentido, la conducta típica no se subsume a la precalificación jurídica realizada por el ministerio publico, en todo caso, viene como se desarrollo el hechos se tipificaría como actos lascivos 376 del Código Penal, por lo que solicito desestime la precalificación realizada por le ministerio publico, solicito una medida menos gravosa por cuanto el no tienen antecedentes policiales y colaboro con las autoridades para esclarecer el hecho en cuanto a la evaluación psicológica no tiene relación con la precalificación jurídica imputada por el ministerio publico, en cuanto a la medicatura forense realizada al niño su conclusión señala claramente sin elisión alguna ano-rectal, solicito copia del expediente . Es todo

Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia de la siguiente manera. PRIMERO: oídas las exposiciones de las partes, tanto del Fiscal del Ministerio Publico, como de la Defensa, este Tribunal considera nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliendo con los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y el acta de entrevista. SEGUNDO: Existe en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan al imputado como autor o partícipe en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la declaración del niño solamente reflejado en un informe de evaluación psicológica mas no en el reconocimiento medico forense realizado por la experto Dra. H.S., existiendo en las actuaciones la presunción que el ciudadano J.A.D.R., son autores o participes del hecho punible, sin embargo por la pena que llegar imponer no excede de diez años, no posee antecedentes penales y posee domicilio fijo, por lo que este Tribunal considera que puede sustituirse la medida solicita por el ministerio publico por una Medida menos gravosa. Ahora bien la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado o acusado y el Tercero definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.En opinión de este Juzgador es suficiente la interpretación de este contenido adjetivo (artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal) para comprender que en el caso sometido a examen se tratará simplemente de responder a la exigencia de Derechos y Garantías que a estos efectos, tanto la carta fundamental, en este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 44 numerales 1, 2 y 5, 49 en su enunciado o encabezamiento; y, en su numeral 2; asimismo en los artículos 1, 8, 9, 10 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que para acordarla, esta puede darse de oficio como consecuencia de una solicitud formal, oportuna y además legitima, formulada por el imputado o acusado directamente, o a través de su defensor o cualquier representante legítimamente acreditado. El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el artículo 9, el cual señala: …”Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución….” por lo que la privación de libertad es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado. En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado no se ha realizado la audiencia preliminar. En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quien solicita la libertad inmediata de su representado, este Juzgador declara que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado en el caso del proceso propiamente dicho permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socio familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada. De tal suerte que si frente a lo que se contempla en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado o acusado, ambas cláusulas están concebidas para preservar cuanto contribuya al mejor desarrollo de la investigación. Es importante destacar también, que en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar que se traiga al órgano jurisdiccional respecto de una causa en lo particular, el administrador de justicia puede –según así lo ha acentuado ya en decisión previa dictada en el tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 3104 de la Sala Constitucional). Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tiene carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de una manera que no rehaga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione la sociedad en general. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables y modificables según el comportamiento del acusado a quien se le concedió. La necesidad de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, este Tribunal considera que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos los derecho de las partes y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad,la pena que podria llegar a imponerse se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendría que alejarse del proceso, ya que posee domicilio determinado, por lo que este Tribunal en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.A.D.R. a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Carabobo, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la salida del domicilio y la realización de una evaluación psiquiatrita, prohibición de acercarse a la victima y acudir los llamados que les haga el Tribunal o el Ministerio Público. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se autoriza el procedimiento ordinario, ahora bien en vista que la fiscal 20 del Ministerio Pùblico Abg. A.V. expuso “Interpongo El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo contenido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”, se ordena remitir a la Corte de Apelaciones y de mantendrá detenido el ciudadano J.A.D.R. . Es todo

DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público Fiscal 20° Abg. A.V., recurre en audiencia, contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIÓN contenido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, aun cuando la media de este delito sea de 4 años, como pena que llegaría a imponerse de resultar culpable en un posible juicio el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo exceptúa como delito menos graves ya que atenta contra la indignidad del niño que figura en este caso, en especifico debe tomarse en cuenta el daño causado ya que no es tangible pero es perturbador en la psiquis de cualquier persona mas en un niño que esta en crecimiento, como es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

DE LA CONTESTACION

Seguidamente, la defensa técnica procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…Se le cede en derecho de palabra a la defensa privada quien expone: esta defensa se opone al recurso ejercido por el ministerio publico en virtud de que la pena llegada a imponer por el delito precalificado por el ministerio publico seria de 4 años, en este sentido no están llenos los extremos del 237 ni 238 y siendo que el estado de libertad presunción de inocencia y afirmación de libertad se encuentran a favor de mi defendido, de conformidad con los articulo 8 y 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penaly puede enfrentar el proceso en libertad de conformidad con el 242 siendo innecesario la privativa de libertad solicitada por el ministerio publico…

Pronunciándose el Juez a quo, al finalizar los argumentos de las partes sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…ahora bien en vista que la fiscal 20 del Ministerio Pùblico Abg. A.V. expuso “Interpongo El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo contenido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”, se ordena remitir a la Corte de Apelaciones y de (sic) mantendrá detenido el ciudadano J.A.D.R. . Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se inicia por solicitud de medida privativa judicial de libertad requerida por la la fiscal 20 del Ministerio Pùblico Abg. A.V. , contra el imputado: J.A.D.R. por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del niño (identidad omitida).

Frente a dicho requerimiento de medida privativa judicial de libertad, el Juez de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a realizar conforme a lo pautado en nuestra ley adjetiva penal, audiencia de presentación al imputado admitiendo la precalificación de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otorgando al imputado medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Carabobo, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la salida del domicilio y la realización de una evaluación psiquiatrita, prohibición de acercarse a la victima y acudir los llamados que les haga el Tribunal o el Ministerio Público. (Todo ello como ha quedado establecido en El Auto Motivado de fecha 25 de febrero de 2014).

PROBLEMA JURIDICO

Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, proceder a verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.

En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Siendo que en el presente caso, se da la particularidad que el Ministerio Público presenta al imputado por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ocurriendo que en el caso concreto del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se puede inferir de contenido de la norma en principio, procede la apelación con efecto suspensivo, toda vez que la norma alude de forma directa a aquellos delitos contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; entendiendo el concepto de “indemnidad sexual” como el estado libre de sufrir algún perjuicio o daño en lo atinente a la sexualidad.

En este orden de ideas, estima la Sala que la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, en este caso es evidente toda vez que la precalificación fiscal en la cual presenta al justiciable por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el Art. en el artículo 259 encabezamiento de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes además de estar dentro del catálogos de delitos por los cuales procede tal apelación, esta fue admitida por el Juez de Control.

En consecuencia advertido como ha sido todo lo anterior estima la Sala que la interposición del recurso de apelación bajo esta modalidad de efecto suspensivo previsto en el 374 de la ley adjetiva penal vigente deviene en PROCEDENTE. Así se decide.

Ahora bien, entrando al fondo del conocimiento del presente asunto, y de un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se advierte igualmente, al hacer el análisis de la medida cautelar sustitutiva otorgada, que el Juez logra justificar en su análisis que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto establece:

…omissis…

…oídas las exposiciones de las partes, tanto del Fiscal del Ministerio Publico, como de la Defensa, este Tribunal considera nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliendo con los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y el acta de entrevista. SEGUNDO: Existe en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan al imputado como autor o partícipe en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Seguidamente procede a dictar medida cautelar sustitutiva de la establecidas en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Carabobo, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la salida del domicilio y la realización de una evaluación psiquiatrita, prohibición de acercarse a la victima y acudir los llamados que les haga el Tribunal o el Ministerio Publicó. Fundamentándose para ello palabras más palabras menos en:

…omissis…

…sin embargo por la pena que llegar imponer no excede de diez años, no posee antecedentes penales y posee domicilio fijo, por lo que este Tribunal considera que puede sustituirse la medida solicita por el ministerio publico por una Medida menos gravosa. Ahora bien la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA…

…omissis...

…el Tercero definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado .En opinión de este Juzgador es suficiente la interpretación de este contenido adjetivo (artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal) para comprender que en el caso sometido a examen se tratará simplemente de responder a la exigencia de Derechos y Garantías que a estos efectos, tanto la carta fundamental, en este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 44 numerales 1, 2 y 5, 49 en su enunciado o encabezamiento; y, en su numeral 2; asimismo en los artículos 1, 8, 9, 10 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que para acordarla, esta puede darse de oficio como consecuencia de una solicitud formal, oportuna y además legitima, formulada por el imputado o acusado directamente, o a través de su defensor o cualquier representante legítimamente acreditado. El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el artículo 9, el cual señala: …

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución….” por lo que la privación de libertad es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado. En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado no se ha realizado la audiencia preliminar…”

Visto y a.l.a.e. Corte observa con meridiana claridad que el Juez de la recurrida hace un análisis para fundamentar la razón del otorgamiento de la medida cautelar en el presente caso, basándose principalmente en la no existencia de peligro de fuga; por cuanto considera que la pena a llegar a imponerse no excedería los 10 años, según la presunción iuris tantum establecida en el parágrafo primero del articulo 237 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Sin embrago los que aquí decidimos consideramos que no tomó en cuenta al momento de motivar el fallo, un elemento tan importante, como lo es la magnitud del daño causado y/o daño social y conmoción pública; elementos que vienen dado por esta clase de delitos, tratándose de un niño de seis 6 años de edad, para con quien obra un interés superior en la protección de su integridad; intereses y derechos.

En este orden de ideas esta Sala sin ánimos de entrar a valorar los hechos, toda vez que es una competencia del Juez de instancia por el principio de inmediación, observamos que en el Acta Policial descrita por el Ministerio Publico, en Audiencia de Presentación en la cual se describe la situación de tiempo, lugar y modo en que se llevó acabo la detención del imputado que:

…al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos, J.A.D.R., sobre los hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2014, siendo las 10:30 horas de la noche del día viernes, comparece por este despacho Policial, el Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEC) IBRAHI NVAREUL portador de la cédula de identidad N° V-16.400.931, placa 5790…

…nos trasladáramos rápidamente hasta la calle Negro primero de la Comunidad Yukpa, Invasiones ubicadas cerca a la Urbanización Parque Valencia, adyacente a la casa N° 80. Ya que en dicha calle se encontraban una aglomeración de personas enardecidas queriendo linchar a un ciudadano que presuntamente había abusado sexualmente de un niño de 6 años de edad por lo que nos trasladamos al lugar, al llegar observamos un aproximado de 20 personas que estaban frente a dicha residencia queriendo introducirse a la misma ya que allí se encontraba el ciudadano que presuntamente habría abusado del niño…

De lo anterior se infiere que los hechos presentados por el Ministerio Público ante el Juez de Instancia revelan conmoción pública por la magnitud del daño que este tipo de delito causan, así como la alarma y conmoción social; no siendo tomado esto en cuenta por el Juez A quo para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En este mismo orden de ideas la Sala considera igualmente que el A quo no explicó detalladamente los elementos en que se fundó para decidir sobre el arraigo en el país del imputado, simplemente se limitó a manifestar que tiene domicilio fijo sin explicar razones fundadas de donde infiere tal aserción.

En consideración a estas circunstancia ciertamente advierte la Sala que el Juez A quo, obvió realizar un análisis completo de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido el Art. 175 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Fiscal 20 del Ministerio Público del Estado Carabobo; ABG. A.V., contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 25 de febrero del 2014, dictada por el Juez en Función de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y motivada por Auto separado el 26 de febrero del 2014. SEGUNDO: Anula la decisión mediante la cual, DECRETO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.A.D.R. a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Carabobo, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la salida del domicilio TERCERO: Se declara de oficio la nulidad de la audiencia de fecha 25 de febrero del 2014; De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 26 de febrero del 2014, realizada por el Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal A-quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la nueva oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del justiciable vinculado con el presente asunto, debiendo el Tribunal A-quo, realizar todo los trámites de ley, para llevar a cabo la audiencia de presentación aquí anulada, retrotrayéndose el justiciable, a la condición de aprehendido que era el estado que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.

Los Jueces

DANILO JOSE JAIMES RIVAS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE DEISIS ORASMA DELGADO

La Secretaria

Ana Gabriela Solórzano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR