Decisión nº AZ512009000081 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 16 de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-016968

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

SOLICITANTES: M.W.J.L. y M.G.N.C., de nacionalidad neerlandesa el primero y la segunda venezolana, mayores de edad y titular del pasaporte Nº NJ1707089, el primero y la cédula de identidad Nº 6.516.035, la segunda.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Abogs. H.B. y M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.259 y 14.542 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

I

Las abogadas H.B. y M.R. en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.W.J.L. y M.G.N.C., plenamente identificado en autos, solicitaron por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2008, se decretara el Exequátur de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000), por el Tribunal Colegiado Juzgado de Instrucción Ámsterdam, Reino de los Países Bajos.

En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Noveno (9no) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud que en la solicitud se encuentra involucrado el niño (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 10 de Octubre de 2008, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur proveniente del Juzgado Superior Noveno (9no) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución conocer a esta Corte Superior Primera y asignándosele la ponencia a la Dra. Yunamith Y. Medina, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de Octubre de 2008 esta Alzada procedió a ADMITIR la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 341 eiusdem.

En fecha 10 de Diciembre de 2008 se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 12 de Febrero de 2009, compareció ante la sede de este Circuito Judicial la representante de la Vindicta Pública, Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna en relación al presente asunto.

II

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los ciudadanos M.W.J.L. y M.G.N.C., cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000), por el Tribunal Colegiado Juzgado de Instrucción Ámsterdam, Reino de los Países Bajos, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.W.J.L. y M.G.N.C..

Asimismo consta en autos, que en fecha 12/02/09, compareció ante la sede de este Circuito Judicial y mediante diligencia la representante de la Vindicta Pública Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal 92° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna que formular en el presente asunto.

Vista la traducción realizada por la Intérprete Público adscrita a la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, ciudadana E.D.D., titular de la cédula de identidad N° 759.657, de la sentencia que cursa en autos a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del asunto, y de la cual se solicita el pase o Exequátur, se desprende que se produjo el Divorcio de los ciudadanos M.W.J.L. y M.G.N.C., ante el Tribunal Colegiado Juzgado de Instrucción Ámsterdam, Reino de los Países Bajos.

Asimismo, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia de Divorcio, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley neerlandesa.

  3. - La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos M.W.J.L. y M.G.N.C..

  4. - El Tribunal Colegiado Juzgado de Instrucción Ámsterdam, Reino de los Países Bajos, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas a los solicitantes ciudadanos M.W.J.L. y M.G.N.C., por cuanto se evidencia a los autos que los mismos otorgaron poder especial a las abogadas H.B. y M.R., debidamente autenticados antes la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en los Países Bajos, y ante la Notaría Pública Quinta (5ta) del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

  7. - La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

Comoquiera que se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento de Conversión en Divorcio, previa Separación de Cuerpos y Bienes, procedimientos éstos contenidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en los artículos 188, 189, 190 eiusdem, compete a esta Corte Superior Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos M.W.J.L. y M.G.N.C., dictada por el Tribunal Colegiado Juzgado de Instrucción Ámsterdam, Reino de los Países Bajos, en fecha 22 de Noviembre de 2000, y así se establece.

Asimismo, resulta necesario acotar lo que de seguido se transcribe, pues constituye un acuerdo previo a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.W.J.L. y M.G.N.C..

CONVENIO REGULADOR

Los que suscriben:

DON M.W.J.L., domiciliado en [código postal] (1217 KA) Hilversum [Países Bajos], Melkpad 25, apartamento III, denominado en adelante “el marido”, representado por el Sr. J.M. Spronk, procurador;

y

DOÑA M.G.N.C., domiciliada en (1217 KA) Hilversum, Melkpad 25, apartamento III, sin embargo, con residencia real en Venezuela, Calle Las Flores, Urbanización La Boyera, Sector La Cabaña Quinta Falean, denominada en adelante: “la mujer”, representada por la Sra. J. M Lambooij-Schilte;

Considerando que:

A. Las partes contrajeron matrimonio en Caracas, Venezuela, el 19 de enero de 1996, después de haber pactado capitulaciones matrimoniales;

B. Del matrimonio nació el siguiente hijo:

A.S., nacido en el Municipio de Hilversum, el 8 de Julio de 1999.

C. Las partes estiman que la relación matrimonial esta perturbada duraderamente y tienen intención de disolver su matrimonio a través del divorcio por el motivo indicado.

Las partes viven separadas de hecho desde agosto de 1999 y desean regular a partir de esa fecha las consecuencias de su régimen económico matrimonial.

D. Las partes han regulado las consecuencias de la disolución de su matrimonio en caso de que se efectué el divorcio;

Declaran haber convenido lo siguiente:

Articulo 1 procedimiento

1.1. La mujer se conformará al procedimiento de divorcio ya iniciado por el marido.

1.2. Las partes solicitaran al juez que disponga de acuerdo con los artículos 2,3 y 4.

1.3 Las partes se obligan a efectuar lo mas pronto posible la inscripción del divorcio, el marido mediante su inscripción en el Registro Civil del ayuntamiento de la Haya [Países Bajos], y la mujer haciéndose cargo de que a continuación se efectué a su cuenta una legalización en Venezuela a corto plazo, es decir como máximo 4 meses después del dictamen de divorcio del Tribunal de Distrito Judicial de Ámsterdam [Países Bajos].

Si la mujer no cumple con este acuerdo dentro del plazo estipulado, las partes convienen que el marido no deberá alimentos sobre dicho plazo en beneficio de la mujer.

EL HIJO:

Articulo 2 Potestad

Las partes opinan que es en el interés de su hijo menor de edad que se mantenga la autoridad paterna común sobre este.

Articulo 3 Pensión alimenticia

A partir del 1 de octubre de 1999, el marido pagará a la mujer en concepto de contribución a los gastos de los cuidados y educación del hijo, una cantidad mensual de 325, -- florines holandeses, que se abonará por adelantado. Además, si el marido recibiera subsidio familiar en beneficio de Alexander, se obliga a pasar a la mujer este subsidio.

El marido correrá con los gastos de la realización del régimen de visitas entre él y Alexander, lo que implica que se supone que se adeudarán, como mínimo, 2 veces al año los gastos de un billete de avión para el mismo y/o para el hijo.

Articulo 4 Régimen de visita, comunicación y compañía

Ahora que la mujer ha declarado que se domiciliará permanentemente en Venezuela, habrá que determinar de común acuerdo un régimen de visita, comunicación y compañía, vista la gran distancia física entre el marido y el hijo.

El marido tiene derecho a visitar y recibir a su hijo, durante, como mínimo, 3 periodos de vacaciones al año, de 2 semanas cada vez, cuya realización las partes detallaran de común acuerdo.

La mujer se declara dispuesta a cumplir lealmente al régimen de visita, comunicación y compañía antedicho, bajo la condición de que el marido indique de que manera y en que lugares se encontrará con el hijo.

ALIMENTACIÓN DE LA MUJER

Articulo 5 General

5.1. El marido pagará durante 7 años una pensión alimenticia a favor de la esposa, es decir, los primeros 5 años, contando desde el 1 de octubre de 1999, una cantidad mensual de 1.560, -- florines holandeses, y los 2 últimos años una cantidad mensual de 780, -- florines holandeses que se abonaran por adelantado. Esta pensión alimenticia no se someterá al índice del coste de vida.

5.2. El deber alimenticio del marido finalizará el 1 de octubre de 2006.

5.3. Las partes solicitaran al juez que haga constancia - en lo posible – mediante disposición judicial de la pensión alimenticia acordada. En caso de una diferencia entre la disposición judicial y el texto de este convenio, prevalecerá el convenio.

Articulo 6 Ingresos de la mujer

En el caso que la mujer tuviera ingresos, opera la regla podrá tener ingresos adicionales ilimitadamente, sin ninguna compensación entre las partes.

El acuerdo acerca de la limitación se hizo visto el acuerdo antedicho con respecto a las ganancias adicionales de la mujer, y también por el hecho de que las partes desean empezar una nueva vida.

Articulo 7 Arreglo que suspende el articulo 1.160 del Código Civil Neerlandés

Los arreglos acerca de la pensión alimenticia que se recogen en los artículos 5 a 6 inclusive, no podrán ser modificados mediante fallo judicial, ni basándose en un cambio de las condiciones, fueran del tipo que fueran, incluyendo una modificación de la ley.

PARTICION DE LOS BIENES

Articulo 8 Volumen de la comunidad conyugal y fecha de referencia

La fecha de referencia para la partición de bienes será el 1 de agosto de 1999, por cuanto fuera necesario, vista el acta de capitulaciones matrimoniales.

Las partes recibieron cada una lo suyo, entendiéndose que los muebles y enseres que pertenecen a la mujer, suficientemente conocidos por las partes, serán recogidos por mediación del Sr. De Haan.

Las partes declaran que no se deben nada la una a la otra y que tampoco queda nada por compensar al respecto.

Articulo 9 Gastos extraordinarios

Cada una de las partes correrá con los gastos de su abogado y la mujer correrá con los gastos de la legalización en Venezuela de la resolución de divorcio del Tribunal de Distrito Judicial de Ámsterdam.

Articulo 10 Derechos de pensión

10.1. La perecuación de los derechos de pensión causados por el marido se efectuará mediante un pago condicionado partiendo de la ley neerlandesa sobre la perecuación de derechos de pensión (Wet Pensioenverevening).

La mujer no causo derechos de pensión.

DISPOSICION FINAL

Articulo 12 Disolución

Las partes renuncian a su derecho a reclamar la disolución del presente acuerdo en virtud de lo estipulado en el artículo 6.265 del Código Civil neerlandés. (…)

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Colegiado Juzgado de Instrucción Ámsterdam, Reino de los Países Bajos, acta 4V0064, de fecha 22 de noviembre de 2000, en la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.W.J.L. y M.G.N.C..

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA,

DRA. M.G.O.A.

LA JUEZA,

DRA. E.M.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.A.

En este mismo día de Despacho de hoy, 16 de Abril de 2009, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ___________

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.A.

AP51-S-2008-016968

YYM/MGO/EC/DF/

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