Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA10-L-2008-000162

En fecha 31 de julio de 2008 se recibió en esta Sala Plena, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 08-1244, de fecha 09 de junio de 2008 anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.354.288, asistida por el abogado O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.031, contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA (ENAHPN-IUT), adscrita al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

Tal remisión se realizó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 09 de junio de 2008, mediante el cual se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia a la Sala Plena de este M.T..

En fecha 15 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 02 de febrero de 2007, la ciudadana L.R. deM. interpuso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario Tecnológico (ENAHP-IUT), adscrita al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

Luego de distribuida la causa, el Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 06 de febrero de 2007, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento -mediante cartel de notificación- de la parte demandada, a fin de que compareciera a efecto de que tuviera lugar la audiencia preliminar, asimismo, ordenó librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República. Igualmente, comunicó a las partes que debían consignar los escritos de pruebas al inicio de la referida audiencia, instándolas a acudir personalmente.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado Décimo Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente a fin de conocer la causa en fase de mediación.

Mediante acta de fecha 28 de marzo de 2007, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar sólo compareció la parte demandante, antes identificada, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que transcurrieron cinco (05) días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sin que la parte demandada consignara el escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 18 de mayo de 2007 la representación de la Procuraduría General de la República presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 00447 de fecha 15 de mayo de 2007, por el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordenara la notificación a su representada, conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para posteriormente dar inicio a la audiencia preliminar y que, asimismo, se declarara la nulidad de todo lo actuado.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas repuso la causa al estado de que se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarando la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, advirtiendo que una vez constara en autos la certificación de la secretaría, transcurriría el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la solicitud de calificación de despido y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió el 31 de mayo de 2007.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2007, el Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo señalado en el auto de fecha 22 de mayo de 2007.

En fecha 06 de agosto de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, recibió el expediente a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en la misma fecha con la comparecencia de la parte demandante, asistida por el abogado O.R.C., y la parte demandada, representada por la abogada H. delC.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.837, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República.

En acta levantada en la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de agosto de 2007, se dejó constancia de que la parte demandante consignó escrito mediante el cual ratificó las pruebas promovidas el 28 de marzo de 2007, y que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se dejó constancia de la prolongación de la audiencia para el 25 de septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, la ciudadana L.R. deM. consignó poder apud acta al abogado O.R.C..

En fechas 25 y 30 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la continuación de la audiencia preliminar y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a fin de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

El 06 de noviembre de 2007, el representante judicial de la parte demandada presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes. El 19 de noviembre de 2007, fijó para el día 14 de enero de 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la audiencia de juicio celebrada y de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte, ordenó a la demandada que consignara copia certificada del expediente administrativo. Asimismo, instó a las partes a que acudieran a los medios alternos para la solución de conflictos.

El 21 de enero de 2008, el representante judicial de la parte demandada consignó copia certificada del expediente administrativo.

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, el referido Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el 06 de febrero de 2008 la oportunidad para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas levantó el acta de la audiencia de juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada; además, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el dispositivo de la decisión, declarando el desistimiento de la acción, en virtud de que la parte demandante no compareció a la continuación de la referida audiencia.

El 11 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada por el citado Tribunal en fecha 06 de febrero de 2008.

En fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó el cuerpo del fallo mediante el cual declaró el desistimiento de la acción.

El 05 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, el referido Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial que, por distribución, le correspondiera, a fin de que conociera de la misma.

En fecha 03 de abril de 2008, previa distribución de la causa, el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 09 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 09 de abril de 2008, se llevó a cabo ante el referido Juzgado Superior la audiencia oral, se dictó el dispositivo de la decisión, en la cual se declaró la incompetencia de los Tribunales del Trabajo, declinándose la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo, se anuló la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia declarada.

En fecha 16 de abril de 2008, el referido Juzgado Superior dictó el cuerpo del fallo mediante el cual declaró su incompetencia y consideró inoficioso pronunciarse en relación con la apelación interpuesta por la parte actora.

El 23 de abril de 2008 el apoderado judicial de la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de control de legalidad contra la referida sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2008.

En fecha 29 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento de estabilidad laboral.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008 el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar oficio a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de remitirle el expediente.

Luego de la distribución del expediente, en fecha 22 de mayo de 2008, fue recibido en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2008, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual expuso:

A los fines de verificar la competencia en el presente caso, se debe hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2004, (…) en la cual se estableció: “…Se observa que, en el presente caso, el conflicto se presenta porque la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (sic), se declaró incompetente para conocer de la apelación de la decisión de la acción de amparo dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que consideró que la competencia correspondía a un Juzgado Superior competente en materia laboral, acogiéndose a un criterio de la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual devolvió el expediente para su decisión a un tribunal dentro (sic) del área laboral, cuya denominación es similar a la del Juzgado Superior que dictó la sentencia apelada…

A tal efecto tenemos que, el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc., su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo…

Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc., los funcionarios públicos se regirán por la ley especial. Y siendo los docentes funcionarios públicos al servicio del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley especial, en este caso la Ley de Educación (sic), como es el caso de la jurisdicción…

Debemos tener en cuenta que, los actos por los cuales las autoridades del Ministerio de Educación manejan la situación del personal de empleados docentes, ejerciendo las atribuciones que la Ley le atribuye, son verdaderos y propios actos administrativos, que deben estar sometidos al régimen sustantivo, procedimental e impugnatorio aplicable a los actos administrativos y respecto a su impugnabilidad concretamente, no pueden estar sometidos a otra jurisdicción que no sea el control de la legalidad del contencioso-administrativo, como lo están los demás actos que emanan de las autoridades de la Administración Pública Central y Descentralizada…

Todo este recuento (sic) parece necesario a la Sala, ya que no cree ajustada a la realidad, la conclusión a la que ha llegado la Sala Social (sic), remitiendo al área laboral lo relativo a los docentes, criterio que provocó la declaración de incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y su declinatoria a otro tribunal superior de la misma jerarquía del de la decisión impugnada…

Es de acotar que, las decisiones que han servido de fundamento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para cambiar de criterio, sólo se limitan a señalar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, establece que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que en principio, no varía la jurisdicción, ni la competencia del contencioso administrativo en el control de los actos emanados de las autoridades del Ministerio respectivo o Gobernación determinada, a las cuales prestan sus servicios los docentes del país. Por todo lo antes expuesto, la Sala para decidir el conflicto planteado, considera competente para decidir la apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto relacionado con el contencioso-administrativo (sic) funcionarial, por lo cual revoca la decisión dictada y, ordena la devolución del expediente a dicha Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación presentada…”.

Vista la sentencia parcialmente transcrita, en la cual se señala que en casos como el que aquí nos ocupa, es decir, reclamaciones de un docente de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica, órgano adscrito al Ministerio Popular para las Finanzas (sic), en virtud que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica carece de personalidad jurídica propia, los competentes para conocer son los Tribunales Contencioso-Administrativo (sic), en consecuencia se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se anula la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia declarada en este fallo. Por las consideraciones anteriores se considera inoficioso el pronunciamiento sobre la apelación formulada por la parte actora.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 09 de junio de 2008, declaró que:

El Tribunal antes de admitir el presente recurso previamente observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, del Personal Contratado en su artículo 38, establece que:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Del artículo transcrito, se evidencia del régimen aplicable a los funcionarios contratados o a quien no se le evidencia su condición, es decir, éstos están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público, no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente.

Ello así, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública por medio de la figura del contrato, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en el presente caso (…) se evidencia del folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial, que el Director General de la Escuela de Administración y Hacienda Pública mediante comunicación de fecha 25 de enero de 2007, le notifica a la ciudadana L.R., la culminación de sus funciones lo que supone que a partir de esa fecha no estaba en el deber de realizar funciones académicas y/o administrativas en la referida Escuela, igualmente le informa que podía pasar por la Dirección de Administración de esa institución para que [buscara] su respectiva liquidación.

Asimismo se evidencia del folio ciento sesenta y uno (161) del expediente judicial, Memorando de fecha 12 de enero de 2007, consignado como prueba por la representación de la Procuraduría General de la República, dirigido igualmente a la ciudadana L.R., donde se le informa que de acuerdo a la revisión de los procesos medulares de la Dirección de Postgrado y Adiestramiento que se adelantaban en la referida institución, habían culminado las funciones que venia desempeñando en el área de metodología.

De dichas comunicaciones y demás recaudos presentados en el procedimiento en la jurisdicción laboral (sic) se evidencia que la ciudadana demandante prestaba sus servicios bajo la figura de docente invitado desde el día 28 de agosto de 1997, hasta el 29 de enero de 2007, la misma impartía clases en pregrado de la Escuela de Administración y Hacienda Pública, recibiendo honorarios profesionales por hora de clase impartida, por lo que se puede entender que la misma se encontraba en calidad de docente contratada por horas académicas a tiempo indeterminado, no evidenciándose que la misma realizara en forma regular ninguna actividad administrativa del mismo modo como lo hace el personal administrativo que laboran (sic) en el mencionado recinto académico. Asimismo no se evidencia ni reposa en el expediente administrativo ningún tipo de documentación que efectivamente fundamente que la ciudadana L.R. hubiese ingresado de forma definitiva como personal fijo de la mencionada Institución, como tampoco se evidencia que la referida ciudadana percibiera un salario fijo mensual, toda vez que su prestación de servicios era por horas semestrales, las cuales variaban de acuerdo a la carga académica que fuera asignada a la referida ciudadana.

De igual forma, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, el status de funcionario de carrera, tal y como lo ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana, ya que si bien se evidencia de las actas procesales que la ciudadana L.R. es docente y ha laborado en años anteriores en diferentes organismos e instituciones adscritas al Ministerio de Educación, no se evidencia que su relación con la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública a partir del día 28 de agosto de 1997, sea de forma fija, bajo alguna figura como el traslado, ingreso, reingreso, sólo que la misma prestaba servicio en dicha Institución en calidad de docente contratada por horas académicas a tiempo indeterminado. Por lo que este Juzgado considera que no se puede concluir bajo qué forma laboraba en el organismo demandado, si en calidad de contratada por horas académicas o como personal fijo de dicho organismo, por lo que en virtud de la condición irregular de la ciudadana L.R., en el referido organismo, este Juzgado considera forzoso declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda…

Asimismo este Juzgado hace la salvedad que visto que este Juzgado es el segundo órgano jurisdicción (sic) en declararse incompetente corresponde solicitar la regulación de competencia por ante la Sala Plena, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en efecto se plantea el Conflicto de Competencia…

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente bajo Oficio a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdicción (sic) competente para conocer del conflicto de competencia planteado (corchetes de la Sala).

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar si la Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud de oficio de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de este fallo).

Del texto de los artículos transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un tribunal superior común en la circunscripción, supuesto en el cual deberá conocer el conflicto de competencia ese juzgado.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlo. En este sentido, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en el fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que será ella, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la del trabajo y el segundo a la contencioso-administrativa), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a élla como el órgano competente para conocer de tal caso.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Plena Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Ello así, con fundamento en las premisas expuestas, visto que el caso de autos versa sobre un conflicto negativo de competencia donde los tribunales involucrados pertenecen a distintos ámbitos de competencia, esta Sala Plena Especial Segunda asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital . Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana L.R. deM. contra la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario Tecnológico (ENAHP-IUT), adscrita al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para lo cual observa:

La demandante expresa en su escrito libelar, que mantuvo una relación de trabajo con la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario Tecnológico (ENAHP-IUT) desempeñándose como Coordinadora y Docente, desde el 28 de agosto de 1997 hasta el 29 de enero de 2007, fecha en la cual “…fue despedida por su patrono…”; solicita la calificación de despido y, en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la ciudadana L.R. deM., mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2008 ante el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas -inserto a los folios 35 al 37 de la segunda pieza del expediente judicial-, expresa lo siguiente: que su representada “…en ninguna parte de su demanda alegó que ingresó al servicio de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, por vía del concurso y del nombramiento, lo que le daría el carácter de funcionario público, sino simplemente alegó que comenzó a impartir clases en la misma en 1997 y ese servicio prestado hasta enero de 2007, cuando fue despedida injustificadamente, hace nacer la presunción de la existencia de una relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se le haya desvirtuado; por consiguiente, debe concluirse que [su] representada es una trabajadora amparada por la legislación laboral, lo que por vía de consecuencia le otorga competencia por la materia a los tribunales del trabajo…”.

También se observa que el apoderado judicial de la parte demandada señala en el escrito de contestación a la demanda -inserto a los folios 165 y 166 de la pieza principal del expediente judicial- que la ciudadana L.R. deM. “…prestó sus servicios bajo la figura de docente invitado desde el 28 de agosto de 1997 hasta el 29 de enero de 2007, a tales efectos, la accionante impartió clases en el pregrado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (…) recibía honorarios profesionales por las horas de clases impartida…”.

Advierte la Sala que en el referido escrito se rechazó que la demandante “…haya ingresado a prestar servicios al (sic) Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública en situación de contratada a tiempo indeterminado, teniendo en cuenta, que no reposa en su expediente administrativo ningún documento que efectivamente fundamente la relación de trabajo a tiempo indeterminado, asimismo, no se evidencia que el salario percibido por la parte actora fue de (…) 2.500.000,00, toda vez que la prestación de servicio era por horas en el semestre que variaban de acuerdo a la carga académica, asignada a la accionante...”. Agregando, que la parte demandante “…prestó servicios a [su] representada mediante una relación de prestación de servicios profesionales en el ámbito académico -como docente universitario-, que estaba condicionada al número de horas asignadas a cada materia, para calcular el pago correspondiente…” (corchetes de la Sala).

Adicionalmente, observa la Sala que la demanda se ejerce contra un Instituto Universitario, como es la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario Tecnológico (ENAHP-IUT), creado mediante Decreto Presidencial Nº 2.001 del 11 de enero de 1977, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.166 de fecha 02 de febrero de 1977, y reconocido como Instituto Universitario por el C.N. deU., mediante Decreto Nº 2.546 del 17 de enero de 1978, perteneciente además al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Hacienda -véase el artículo 3 del Reglamento General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario Tecnológico (ENAHP-IUT), publicado en Gaceta Oficial Nº 34.145 del 26 de enero de 1989-, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, razón por la cual constituye una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, que forma parte de una estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal que regula el conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra los Institutos Universitarios, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en ese sentido, observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa de este M.T. ha establecido, en cuanto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de empleo público que mantienen con los Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier organismo público de educación, mediante sentencia Nº 26 de fecha 27 de enero de 2004 (caso: Colegio Universitario F. deM.), lo siguiente:

De lo expuesto se colige que la pretensión expuesta por el recurrente se circunscribe a una serie de exigencias laborales en virtud de la relación de empleo público existente con la citada Casa de Estudios, cuestión que determina en el presente caso, la existencia de una relación funcionarial, que a criterio de la Sala, según jurisprudencia reiterada en la materia, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser conocida y decidida por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (Véase en este sentido sentencia Nº 295 de fecha 25 de febrero de 2003, recaída en el caso: Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés E.B.”).

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que al ser el actor un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el conocimiento del presente caso, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…

En este mismo sentido, la referida Sala, en sentencia Nº 1855 del 14 de noviembre de 2007 (caso: J.M.B. vs. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido), estableció que:

…incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes…

Ello así, observa la Sala que en el citado fallo se resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los miembros del personal docente universitario; no obstante, las relaciones de trabajo -independientemente de su calificación- que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios de orden constitucional, relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con los Institutos Universitarios Oficiales, ya sean creados o autorizados por el Ministerio de Educación (tal como lo dispone el artículo 5 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, contenido en el Decreto Nº 865 del 27 de septiembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.995 de fecha 31 de octubre de 1995) función que le corresponde actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen los Colegios o Institutos Universitarios, independientemente de la condición en la cual presten servicios (véase la clasificación del personal docente y de investigación prevista en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, contenido en el Decreto Nº 1.575 de fecha 16 de enero de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.320 del 02 de febrero de 1974).

En atención a los criterios expuestos, esta Sala reitera que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre los miembros del personal docente y los Institutos Universitarios, independientemente del órgano del Ejecutivo Nacional al cual estén adscritos, y atendiendo a las normas generales dispuestas en el referido Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, dado que en el caso de autos el Instituto Universitario Tecnológico depende directamente del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario Tecnológico (ENAHP-IUT), el cual fue dictado por Resolución conjunta de los entonces Ministerios de Hacienda y de Educación.

En consecuencia, esta Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana L.R. deM. contra la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario Tecnológico (ENAHP-IUT), adscrita al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital .

  2. - Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana L.R.D.M. contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO (ENAHP-IUT), adscrita al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

  3. - Se ORDENA la remisión de las actuaciones, junto con oficio, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y copia del presente fallo al Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Magistrados,

L.A.S.C.

Presidente de la Sala Especial Segunda

J.J.N.C. F.R.V.T.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000162

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