Decisión nº PJ0292008000329 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 1ero de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-014318

PARTE DEMANDANTE: J.M.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.563, actuando en representación de su hijo, el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.M.C., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 86, 44.831 y 115.898, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.D.C.C.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.295.043.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.B.V. y F.S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 10.653 y 2.120, respectivamente.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

La presente causa se inició mediante escrito consignado en fecha 28 de julio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial de Protección, suscritos por los abogados M.M.C., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.831 y 115.898, respectivamente, a solicitud del ciudadano J.M.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.563, actuando en representación de su hijo, el adolescente XXXX, contra la ciudadana A.D.C.C.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.295.043. (folios 03 al 05).

En fecha 14 de agosto de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana A.D.C.C.U., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos que haga el secretario, de haberse practicado su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana, a los fines de que informasen el sueldo y demás beneficios que percibiere el demandante.

En fecha 10/10/2006, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio I.N.R., mediante la cual solicitó que se provea lo necesario para la citación de la demandada.

En fecha 23/10/2006, se dio por citada la parte demandada mediante diligencia.

Por auto de fecha 26/10/2006, se acordó agregar a los autos la diligencia mediante la cual la demandada se da por citada. En esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna oficio N° 732, debidamente firmado como recibido de su lugar de destino.

En fecha 01/11/2006, se celebro la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia mediante acta que las partes no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha la ciudadana A.D.C.C.U., contestó la demanda.

Por auto de fecha 06/11/2006, se acordó agregar a los autos la contestación de la demanda.

En fecha 13/11/2006, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 15/11/2006, se dictó auto para mejor proveer y se acordó ratificar el oficio N° 732 de fecha 14/08/2006, librado al Director de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana.

Por auto de fecha 27/11/2006, se acordó admitir las pruebas promovida por la parte actora.

En fecha 27/11/2006, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio I.R., mediante la cual consigna copia certificada del acta de nacimiento del n.J.M., asimismo consigna quince (15) recibos de depósitos realizados por la parte actora.

Por auto de fecha 05/12/2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 30/11/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna oficio N° 1401, debidamente firmado como recibido.

En fecha 16/04/2007, se recibió constancia de trabajo emanada de la Corporación Venezolana de Guayana.

Por auto de fecha 02/05/2007, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02/08/2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada G.A., actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, mediante la cual da una opinión favorable en relación al presente juicio.

En fecha 25/09/2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio I.R., mediante la cual solicite que se dicte sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 01/10/2007, se acordó agregar a los autos la diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17/01/2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio I.R., mediante la cual solicite que se dicte sentencia en el presente juicio.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que es padre del adolescente XXXX, de su unión matrimonial con la ciudadana A.D.C.C.U., de la cual se divorció en el año 2000; Que solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria establecida por la Sala de Juicio N° XII en fecha 29/07/2003, la cual fue recurrida dictando la correspondiente sentencia la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/07/2004; Que actualmente se le descuentan por Pensión Alimentaria la cantidad de Setecientos Setenta y Siete mil Ochocientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 777.802, 50); Que siempre ha cumplido con la manutención de su hijo; Que además deposita el beneficio escolar dado por el organismo, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Que formó una nueva familia y tiene un nuevo hijo, actualmente de tres años; Que adquirió una vivienda cuyo pago se le descuenta de su recibo de pago; Que además de todos los gastos de alimentación, comida, mantiene a su padre, y luego de todos los descuentos percibe Bs. 470.346,68; Afirma que tiene conocimiento que la madre de su hijo se encuentra trabajando y de acuerdo a la Ley debe contribuir para el sostenimiento de su hijo común; Que se le ha dejado a él el pago total de los requerimientos de su hijo XXXX; Que su hijo XXXX tiene un seguro médico y odontológico; Que pide al Tribunal tomar las medidas correspondientes para que la madre contribuya con el 50% de los gastos del adolescente de autos, que el Tribunal le solicite a la demandada Informe sobre los trabajos y los sueldos que ha tenido durante los dos últimos años, así como los gastos regulares del adolescente con sus respectivas facturas; Que en oficio enviado en fecha 21/06/2005 al Director de Personal de la C.V.G. se le informa que el monto alimentario deberá ajustarse en forma automática en un 10% anual teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela; Que posteriormente, en oficio enviado en fecha 19/10/2005 el Tribunal N° 12 le informa al Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas de la C.V.G. que deberá suministrar la cantidad equivalente al 1,67% del salario Mínimo Nacional dentro de los primeros cinco días del mes a la ciudadana A.C., el actor se pregunta ¿Cuál es el criterio a tomar en cuenta en este caso?; Que el adolescente se encuentra asegurado y el Seguro ha cubierto todos los gastos médicos referente al Déficit de Atención y la hiperactividad que presenta; Solicita, en virtud de que ha cumplido fielmente con las obligaciones con su hijo la revocatoria de la medida de embargo de 36 mensualidades, las cuales fueron deducidas de sus prestaciones y esto le ha causado un perjuicio; Que en vista que cumple religiosamente con su obligación de pensión de alimentos, a pesar de que le es muy difícil, porque prácticamente no le queda dinero alguno para mantener a su nueva familia, a su padre y a él mismo y que por principio de igualdad, justicia y equidad solicita ajustar la Pensión en Bs. 388.901,25, mensuales, equivalente a la mitad del descuento para ese momento; Que se obligue a la demandada a cumplir con sus obligaciones frente a su hijo; Finalmente, quiso aprovechar la demanda para hacerle saber a la demandada el perjuicio laboral que le está causando con sus reiteradas llamadas tanto a él como al personal adscrito a la empresa de forma grosera y agresiva, lo cual ha generado molestias, poniendo en peligro su estabilidad laboral y su salud física, pues está sufriendo de severa hipertensión Arterial; Que la demandada envió comunicación al organismo, llegando al colmo de hacer sus propias peticiones y sus propios ajustes a la Pensión Alimentaría establecida por el Tribunal 12.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la ciudadana A.D.C.C.U., mediante escrito consignado en fecha 01/11/2006, contestó a la demandada, este Tribunal observa, que la misma a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, por cuanto la Pensión Alimentaria por la cantidad de Setecientos Setenta y Siete mil Ochocientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 777.802, 50), decretada por el Tribunal a favor de su hijo, sea rebajada por cuanto dicha cantidad no cubren los montos de manutención, vivienda, salud, alimentos, recreación y otras necesidades de su menor hijo y mucho más en esta época cuando la inflación y la devaluación del signo monetario hacen nugatorio cualquier esfuerzo por mantener el poder adquisitivo de bienes y servicios, siendo cada vez menor la calidad de vida que pueda mantenerse con ingresos fijos en Bolívares, ello aunado a que el demandante adeuda el diez por ciento (10%) del incremento ordenado por el Tribunal en la decisión vigente, así como bonos y ayudas escolares que asigna a mi menor hijo la Corporación Venezolana Guayana (C. V. G) donde labora el demandado, quien tiene ingresos suficientes para dichas obligaciones, igualmente que por estar dedicada al cuidado integral de su hijo no puede trabajar para aumentar los ingresos que puedan coadyuvar al sostenimiento del hogar y a elevar la calidad de vida de mi menor hijo.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

Con su escrito libelar consignó:

- Copia simple de la sentencia de divorcio dictada, por la Sala de Juicio N° 5, en fecha 03/10/2000. (folio 08 al 10), del mismo se desprende entre otros aspectos, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés del hoy adolescente de autos, en los siguientes términos: “…Se ratifica la pensión de alimentos que el pasará a su hijo en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), dentro de los primeros quince días de cada mes calendario, siendo que dicha cantidad deberá ser ajustada de mutuo acuerdo atendiendo las necesidades primarias del niño y el índice de inflación y costo de la vida, todo ello conforme a los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en la Cláusula Cuarta del escrito de solicitud”. Documento que no fue impugnado en ningún momento, por lo cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; Y así se declara.

- Copia certificada de la sentencia de revisión de obligación de alimentaria dictada por esta Sala de Juicio 12 en fecha 29/07/2003. (folios 11 al 22), de la misma se desprende que quedó revisado el quatum alimentario previamente fijado en la sentencia de divorcio de los padres del adolescente XXXX en: “la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 366.500,00) mensuales, POR CONCEPTO DE MATRICULA ESCOLAR, AÑIMENTACIÓN Y TRANSPORTE, la cual deberá ser depositado (sic) en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la madre ciudadana A.D.C. SOFIA CODECIDO URDANETA….Igualmente se fija una (1) asuma adicional en le (sic) mes de diciembre equivalente A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS, para gastos navideños, la cual el padre deberá depositarla en la cuenta del Banco de Venezuela… igualmente se ordena que el ciudadano J.M.M.F., mantener la p.d.s.a. favor del n.X.. Haciendo notar que los gastos médicos extras, así como consultas al Psicólogo del n.X., deberán se pagados por ambos progenitores, por mitad cada uno”. A este documento, esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

- Copia simple de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 22/07/2004. ( folios 23 al 37), de la cual se desprende entre otros, que luego de ejercer el recurso de Apelación ambas partes a la Sentencia de Primera Instancia dictada por la sala de Juicio N° 12, la Obligación Alimentaria quedó fijada en los siguientes términos:

En consecuencia queda fijada la Obligación Alimentaría, con la que el padre ciudadano J.M.M.F., deberá contribuir para la manutención de su hijo, en el equivalente a 1,67% del Salario Mínimos Urbano, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 495.196, 41), mensuales pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del mes, tomando como base el monto del salario mínimo el cual para la fecha es de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80) según Gaceta Oficial Nº 37.928 de fecha 30/04/04; este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado: (sic) Igualmente, se establecen DOS (2) BONIFICACIONES, una en el mes de septiembre por concepto de Bono Escolar y otra en el mes de diciembre como Bonificación especial de fin de año, equivalente cada una a la cuota alimentaria fijada, es decir, CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 495.196,41). Se ordena igualmente que el padre entregue anualmente las cantidades que como beneficio le corresponden al hijo en la empresa Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) como incentivo y Útiles Escolares y como Ticket de juguete. Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de retención de TREINTA Y SEIS (36) cuotas alimentarias, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de despido o retiro del trabajo.”

Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De ésta se evidencia en qué términos quedó establecida el monto por revisión de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención en fecha 22/06/2004, el cual fue de Bs. 495.196,41 mensuales. Y así se declara.

- Recibos de pago (3) realizados al actor en su lugar de trabajo, la empresa Corporación Venezolana de Guayana, en los meses de abril, mayo y junio de 2006, folios (38 al 40), esta Juzgadora los valora en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculada con la prueba de informes solicitada a ese organismo en relación a la capacidad económica del actor y que se valorará más a delante quedó plenamente comprobado que el actor labora en dicha empresa del Estado venezolano y que recibe por tanto remuneración por su labor en ella; aunado al hecho de que no es objeto de disputa si labora en esa empresa o no, por lo que queda demostrado que para los meses de abril, mayo y junio 2006 se le descuenta la cantidad de 777.802,50 mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, monto que así corrobora la demandada en su escrito de contestación, por lo tanto ello se da por cierto. Y así se establece.

- Constancia de servicio emanada de la Corporación venezolana de Guayana, de fecha 01/02/2006, (folio 41) esta Juzgadora lo valora en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculada con la prueba de informes solicitada a ese organismo en relación a la capacidad del actor y que se valorará más a delante quedó plenamente comprobado que el actor labora en dicha empresa del Estado venezolano por lo que entiende esta Juez a través de este medio que el actor labora en esa empresa del Estado, lo cual no es ni ha sido objeto de controversia en el presente asunto, puesto que se evidencia de las sentencias objeto de Revisión de la Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención que es desde esta empresa de donde se les descuenta el monto vigente. Y así se establece.

- Recibos de beneficios por concepto de plan de incentivo escolar, que percibe el demandante y los respectivos vouchers de depósitos del referido incentivo en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la demandada, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2006, (folios 42 al 47), esta sentenciadora para su valoración acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

… Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata, como documento Tarja que son, de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; de éstos se desprende que el demandado aportó para esas fechas parte de los beneficios que ofrece el organismo a sus empleados, como es la cancelación del incentivo escolar al adolescente de autos, depositados en la cuenta de la demandada, lo cual en ningún momento fue desvirtuado. Y así se establece.

- Copia simple del acta de matrimonio signada con el Nro. 80, expedida por la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 23/08/2003. (Folio 48), el cual no fue impugnado, ni tachado en ningún momento, al cual se le otorga pleno valor probatorio en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.M.M.F. y MIREIDEE DE L.J.S.. Y así se declara.

- Copia simple del acta de nacimiento del n.X., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carona del Estado Bolívar, signada con el Nº 80, de fecha 10/03/2005. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que fue consignada una copia certificada a solicitud de esta Sala de Juicio y la misma cursa al folio 188 del expediente, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el n.X. y sus padres J.M.M.F. y MIREIDEE DE L.J.S.. Y así se establece.

- Copia simple del documento de propiedad de fecha 03 de febrero de 2003, a nombre de la ciudadana MIREIDEE DE L.J.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.452.488, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. C-29-32, Proyecto Carona Gardens, Conjunto Residencial Las Villas 29, ubicado en la Urbanización Terrazas del Caroní, Estado Bolívar, protocolizado bajo el Nro 10, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 2003, (folios 50 al 56), siendo que el mismo no fue impugnado en ningún momento, esta Juzgadora valora este documento, con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que la ciudadana MIREIDEE DE L.J.S. adquirió el inmueble en referencia a través de un crédito hipotecario con el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, crédito que asumió antes de contraer nupcias con el actor en la presente causa, ciudadano J.M.M.F., toda vez que el matrimonio entre ambos fue celebrado en fecha 23 de agosto de 2003. Y así se establece.

- C.d.C.d.B. emitida por el Departamento de administración de seguros de la Corporación Venezolana de Guayana (folio 57), en la misma se aprecia Sello húmedo de la Corporación Venezolana de Guayana, con firma ilegible, de fecha 29/03/2006, impresa desde la página Weg del Sistema Administración de Seguros de la Corporación Venezolana de Guayana http://pzosdgstlx10.sede.cvg.com/seguros/Htmls/beneficiarios_c.php en este documento puede leerse el nombre del actor, ciudadano J.M., su número de cédula 5.535.563, referido como Titular de HCM y sus beneficiarios son XXXX; XXXX; y Marcano Miguel, padre de 79 años; esta Juzgadora lo valora en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculada con el hecho que no fue impugnado por la parte demandada y a la prueba de informes solicitada a ese organismo en relación a la capacidad del actor y que se valorará más a delante quedó plenamente comprobado que el actor labora en dicha empresa, por lo que da por cierto que mantiene incluido a su hijo XXXX en la póliza de seguro de la empresa C.V.G. a favor del adolescente XXXX, aunado al hecho que ello no es motivo de controversia en el presente asunto. Y así se establece.

- Copia simple del oficio Nro. 1473-41853 de fecha 21/06/2005, que fuera remitido por la Juez de la Sala 12, al Director de Personal y Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas de la Corporación Venezolana de Guayana (folios 58-59), del mismo se desprende que el Tribunal ofició a los fines de ratificar a la empresa los términos del dispositivo de la sentencia emitida por la Corte Superior, lo cual hizo en los siguientes términos:

  1. El monto alimentario que debe pagar el demandado J.M.M.F. a favor de su hijo es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 495.196, 41), mensuales pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del mes, tomando como base el monto del salario mínimo el cual para la fecha es de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80) según Gaceta Oficial Nº 37.928 de fecha 30/04/04; este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado.

  2. Igualmente, se fijó dos bonificaciones especiales una en el mes de septiembre para gastos escolares y otra en el mes de diciembre para gastos de fin de año, equivalente cada una a la cuota alimentaria fijada, es decir, CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 495.196,41).

  3. Se ordenó igualmente que el padre entregue anualmente las cantidades que como beneficio le corresponden al hijo en la empresa Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) como incentivo y útiles escolares y como Ticket de juguetes.

  4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de retención de TREINTA Y SEIS (36) cuotas alimentarias, las cuales se deducirán de las Prestaciones Sociales del obligado en caso de liquidación, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de despido o retiro del trabajo.

    Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del banco de Venezuela a nombre de la madre ciudadana A.D.C.S.C.U., titular de la cédula de identidad No. V.6.925.043.

    Ratificación que se hace a los fines legales consiguientes.”

    Documento que se valora como documento público, que no fue desvirtuado en ningún momento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Y así se establece.

    - Copia simple del oficio Nro. 2450, de fecha 19/10/2005, que fuera remitido por la Juez de la Sala 12, al Director de Personal y Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas de la Corporación Venezolana de Guayana (folios 60-61), del mismo se desprende que el Tribunal ofició a los fines de que la empresa se sirviera ajustar la Obligación Alimentaria fijada por la Corte Superior, siempre que se le haya ajustado el salario mensual que devenga el obligado, ciudadano J.M.M.F., al equivalente del 1,67% del salario Mínimo Nacional Actual, pagaderos dentro de los primeros cinco días (5) de cada mes, lo cual deberá se entregado personalmente a la ciudadana A.C.. Documento que se valora como documento público, que no fue desvirtuado en ningún momento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de éste se evidencia que el Tribunal emitió oficio indicándole a la CVG que el descuento por obligación de manutención es el monto equivalente al 1,67% del Salario Mínimo Urbano. Y así se establece.

    - Informe médico del Sr. J.M.M., suscrito por el Dr. J.L., cardiólogo, de fecha 19/07/2006, mediante el cual informa que el ciudadano J.M.M. padece de hipertensión arterial sistémica (folio 62), esta Juzgadora lo desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Comunicación de fecha 20/02/2006, suscrita por la ciudadana A.C.U., remitida al Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas de la Corporación Venezolana de Guayana. (folios 63 y 64), en la misma la demandada solicita al Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas, Corporación Venezolana de Guayana el ajuste que debe hacer por concepto de la mensualidad de su hijo, para lo cual hace referencia a las bonificaciones de los meses de Septiembre y Diciembre. Indicándoles también que el monto a suministrar es del 1,67% del salario Mínimo Nacional actual, observándose en el oficio textualmente lo siguiente:

    405.00 Bs. + 15% (aumento del salario mínimo actual).

    = 465.750 Bs. (salario mínimo Nacional actual)

    465.750 Bs. X 1.60%= 77.802,50

    Correspondería al niño ésta (sic) couta alimentaría (sic) mensual.

    Las 2 bonificaciones, tanto la escolar como la de Navidad deben suministrar la C.V.G. por éste mismo monto. 777.802,5 Bs.

    Con respecto al retroactivo que está pendiente del año pasado, al niño se le dejó de mandar el monto correcto del salario mínimo Urbano o sea la cantidad de 676.350, Bs. Según Sentencia desde el mes de Agosto la cantidad que suministraban era de 544.716 Bs. Faltándoles al niño la cantidad de 131.634 Bs. Desde Agosto hasta Diciembre, por lo cual le corresponde Legalmente su retroactivo equivalente:

    131.634 Bs. X 5 meses = 658.170 Bs

    Que la CVG Puerto Ordaz debe retroactivo a la mensualidad de mi hijo M.Á.M.. Según Sentencia del Tribunal Superior

    .

    Esta Sala de Juicio observa que su emisora es parte en el presente asunto, es decir, no se trata de terceros, por lo que al traerla al proceso el actor se la está oponiendo a la parte demandada y ésta en ningún momento la tachó o desconoció dentro de la oportunidad legal para ello, por lo que se dan por reconocidos por la parte demandada, todo ello con fundamento en los artículos 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por cierta la referida comunicación y por ende su contenido. Y así se establece.

    En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

    - Copia certificada del acta de nacimiento del n.X. (f. 187), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carona del Estado Bolívar, signada con el Nº 80, de fecha 10/03/2005, la cual fue valorada anteriormente.

    - Vouchers bancarios del Banco de Venezuela en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre (3 vouchers), noviembre, y diciembre de 2005; así como de los meses de enero, febrero, marzo y noviembre de 2006, en cuenta bancaria a nombre de la demandada, (folios 189 al 202), con los cuales quiere evidenciar que sí depositó a favor del adolescente XXXX lo relacionado al incentivo escolar en las referidas fechas, esta juzgadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, anteriormente referida, es decir, las valora como tarjas. En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se le da valor probatorio de tarjas, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y de ellos se evidencia y se dan por ciertos los depósitos señalados. Y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    - En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, reprodujo el merito probatorio de los autos, lo cual no se constituye como prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de manera genérica e imprecisa, se requiere que invoque de manera concreta, cuál ha sido el elemento que de dicha probanza pretende beneficiarse. Y así se establece.

    - Constancia de la situación Social y Económica de la ciudadana A.D.C.C.U. y de su hijo, el n.X., (f. 100 al 103), documento privado emitido por la demandada que forzosamente debe ser desechado, en virtud de que todo alegato debe ser debidamente probado, no basta con el simple señalamiento de la parte, deben probarse de tal manera que den verdadera convicción al Juez para darlos por verdaderos, desde los medios legales establecidos, tal como así lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, por lo que considera quien aquí decide que este documento por sí solo no tiene ningún valor probatorio. Y así se establece.

    - Tickets varios de compra: en Central Madeirense (7 Tickets) sin nombre, FarMarket (2 Tickets) (a nombre de J.E. quien no es parte en el presente proceso) y Plan Suárez (1 Ticket) (a nombre de M.C., quien no es parte en este proceso) (f. 104-113), esta Juzgadora los desecha, por cuanto los mismos no constituyen prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

    - Recibos de pago de la Unidad Educativa A.N.B. y del Instituto de Orientación CIOART, (folios 115 al 126), esta Juzgadora los desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emana de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Comunicación de la Unidad Educativa A.N.B., contentiva de los Requisitos de Inscripción del año escolar 2005-2006, (folio 127), esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Recibos de pago de la Unidad Educativa A.N.B., (folios 128 al 131), esta Juzgadora los desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emana de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Facturas sin remitente, sin logotipo, ni membrete a nombre de A.C. (folios 133 al 137), esta Juzgadora las desecha, por cuanto las mismas no constituyen prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

    - Factura emitida por Colchones y Lencería La Boyera C.A., (folio 138), esta Juzgadora las desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emana de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Factura emitida por Editorial Macmillan de Venezuela, a nombre de A.C. (folios 139 y 140), esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emana de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Constancia, emanada de la ciudadana A.d.C.C.U., de fecha 07/11/2006, mediante la cual deja constancia que su hijo XXXX hizo la primera comunión el 6/05/2006 y que los gastos fueron de 930.000,00, que el padre sólo colaboró con Bs. 100.000,00 y sólo compartió con su hijo “5 min.”; quien aquí decide desecha esta probanza ya que, de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…...”; es decir, todo alegato que hagan las partes deben ser debidamente probados, de acuerdo a los medios legalmente establecidos para ello, no basta con simplemente alegar, pues como en este caso, tales afirmaciones de la propia parte, no tienen ningún valor probatorio. Y así se establece.

    - Comunicación emanada de la parte demandada en la cual afirma que con las facturas que a continuación presentó (f. 143-169) pretende probar que por el diagnóstico y situación de su hijo lo atiende de manera exclusiva, llenado el gran vacío dejado por el padre; afirma que los médicos han generado muchos gastos y angustias de no tener el dinero y ante la falta de aporte económico del padre; el monto asciende a Bs. 5.325.000,00; Igualmente hace saber que los tratamientos neurológicos Psiquiátricos y Psicológicos no los cubre el seguro del niño, ya que esto no entra en el condicionado, sólo cubren medicinas y emergencias; documento privado emitido por la demandada que forzosamente debe ser desechado, en virtud de que todo alegato debe ser debidamente probado, no basta con el simple señalamiento de la parte, deben probarse de tal manera que den verdadera convicción al Juez para darlos por verdaderos, desde los medios legales establecidos, tal como así lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, por lo que considera quien aquí decide que este documento por sí solo no tiene ningún valor probatorio. Y así se establece.

    - Informe de Evolución e Informe médico, sucritos por el Dr. J.N.T., en marzo y julio de 2004, (folios 143 al 145), esta Juzgadora los desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emana de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Recibo de pago al Dr. J.N.T., debidamente firmado por este último, a nombre de la demandada, de fecha 03/10/2001, (folio 146), esta Juzgadora lo desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Informe médico y récipe sucritos por el Dr. J.N.T., en octubre y mayo de 2003, (folios 147 y 148), esta Juzgadora los desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emana de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Copia simple de un recibo suscrito por el Dr. M.G.R., de fecha 24/01/2005, y copia simple de C.d.a. a su consulta a nombre del hoy adolescente XXXX signada por el mismo médico (folio 149), esta Juzgadora desecha ambos documentos, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emana de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Constancia emitida por la Unidad Educativa Colegio EDUCABI, departamento de psicopedagogía, de fecha 13/10/2003, suscrita por la Lic. Rhayza de Niebrzydowski, (folio 150), esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Informe psiquiátrico suscrito por el Dr. L.R., en fecha 17/07/2006, (folio 151), esta Juzgadora lo desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Presupuesto emitido por Humana Asistencia Sureste C.A., Dr. P.D., de fecha 08/03/2005, (folio 152), esta Juzgadora lo desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Copia simple de c.d.A. a consulta y del costo de la misma por Humana Asistencia Sureste C.A., Dr. L.R., de fecha 14/09/2005, (folio 153), esta Juzgadora lo desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Original de Constancia emitida por la Unidad de Estudios Neuropsiquiatricos, 15/04/2005, y suscrita por el Dr. G.D., (folio 54), esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Copia simple de Evaluación Neurofisiológica, efectuada por la Dra. M.E.d.Q., de fecha 15/04/2005, (folios155 y 157), esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Copia simple de Informe médico suscrito por el Dr. P.D., de fecha 03/03/2004 01/08/2005, (folios 158 al 159), esta Juzgadora lo desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Copia simple con sello húmedo en original de Informe médico suscrito por el Dr. L.R., en fecha 01/08/2005, (folio 160), esta Juzgadora lo desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Original de Presupuesto realizado por el Dr. G.A., (folio 161), a favor del p.X., esta Juzgadora lo desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Copia simple de Factura de fecha 09/11/2004, emitida por el Centro Odontológico Concreta por el p.X., por concepto de honorarios profesionales, recibido por el Dr. Marcano Miguel, (folio 162), esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Copia simple de Solicitud de Evaluación realizada por la Lic. Rhayza de Niebrzydowski a XXXX, de fecha 29/04/2003, (folio 163), esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Copia simple de Carta misiva suscrita por el hoy adolescente XXXX, y dirigida a su papá en fecha 23/05/2004, (folio 164), esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Original de Nota Explicativa, (f.165), sin fecha, signada por la demandada, ciudadana A.C., mediante la cual hace constar los gastos de su hijo en materia de ortopedia, medicinas, consulta sicológica y Neuro Psicopedagogía, que asciende a un total de Bs. 648752,00, con esta Nota la demandada pretende explicar las Facturas que presenta en los folios 166 al 169, los cuales se pasa a valorara a continuación:

    A - Copia simple de Factura de Tecno-ortopédico, de fecha 16/01/2004, suscrita por el ortopedista H.F., (folio 166), esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    B- Copias simples de recibos, con membrete de la Lic. Rhayza P. de Niebrzydowski, Psicopedagoga-Especialista, de fechas 06 de julio, 31 de marzo, 26 de febrero y 31 de enero de 2004, (folios 167 y 168), esta Juzgadora los desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emana de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    C- Copia simple de Ticket de Compra de LOCATEL, (folio 169), esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

    D- Copia simple de factura de la consulta del Dr. J.N.T., sin fecha de emisión (folio 169), esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    - Original de Nota Explicativa, (f.170), signada por la demandada, ciudadana A.C., mediante la cual explica hace constar que en fecha 24/03/2003 al no poder llegar a un acuerdo con el padre de su hijo en la fijación de pensión alimentaria justa para éste, se vio obligada a demandarlo y ello le ocasionó una grave crisis emocional que se atendió en el Hospital Militar y le ocasionó gastos por un monto de Bs. 1.124.920,00, para probar este alegato presentó los documentos de los folios 171 al 173, los cuales a continuación se pasan a valorar:

    A- Factura de fecha 15/04/2003, del Centro Diagnostico Biomagnetic, C.A., Instituto de Resonancia Magnética “La Florida”, a nombre de la demandada, quien según la factura es la paciente (folio 171), esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial; aunado al hecho que no guarda relación con lo que está en discusión en el presente asunto. Y así se establece.

    B- Factura de fecha 22/04/2003, de Urológico, C.A., Laboratorio Auto-Analítico del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, a nombre de la demandada, quien según la factura es la paciente (folio 172), esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, aunado al hecho que no guarda relación con lo que está en discusión en el presente asunto. Y así se establece.

    C- Presupuesto de hospitalización y tratamiento de la demandada, en fecha 24/03/2003, el Hospital Militar Dr. C.A., (folio 173), esta Juzgadora lo desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial; aunado al hecho que no guarda relación con lo que está en discusión en el presente asunto. Y así se establece.

    - Original de Nota Explicativa, (f.174), signada por la demandada, ciudadana A.C., mediante la cual explica hace constar los gastos mensuales propios de la vivienda, del apartamento del cual es dueña junto con su madre y dos hermanos y en éste viven la demandada, su madre e hijo XXXX; como anexos presentó los documentos de los folios 175 al 179, los cuales a continuación se pasan a valorar:

    A- Facturas de pago del servicio de electricidad de la empresa SERDECO, de fechas 02/10/2006 con su cancelación en fecha 18/10/2006 y del servicio de CANTV 01/09/2006 con su cancelación en fecha 11/10/2006 (folios 175 al 178), ambas facturas a nombre de la ciudadana F.C.U.R., quien no es parte del presente proceso judicial, esta Juzgadora las desechas, por cuanto las mismas por sí mismas no demuestran que es la demandada quien las cancela. Y así se establece.

    B- Recibo de pago de condominio de la Inmobiliaria Bungalow, de fecha 31/08/2006, (folio 179), recibo a nombre de la ciudadana F.C.U.R., quien no es parte del presente proceso judicial, esta Juzgadora desecha esta probanza, por cuanto la misma por sí mismas no demuestra que es la demandada quien cancela este servicio. Y así se establece.

    - Copia simple del oficio Nro. 2450, de fecha 19/10/2005, remitido por la Juez de la Sala N° 12, al Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y sistemas de la Corporación Venezolana de Guayana (folios 181 y 182), el cual se le solicito ajustar la Obligación Alimentaria fijada por la Corte Superior del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha 22 de junio de 2004 y participada según oficio N° 2370, de fecha 07 de octubre de 2004, el cual ya fue valorado, como parte de las pruebas traída a los autos por el actor. Y así se establece.

    - Comunicación de fecha 24/08/2006, suscrita por la ciudadana A.C.U., remitida al Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas de la Corporación Venezolana de Guayana (folio 183), en la misma puede leerse textualmente lo siguiente:

    Me dirijo a usted, en esta oportunidad para hacer de su conocimiento, el ajuste anual, correspondiente a la mensualidad de mi hijo de acuerdo al asalario mínimo nacional actual, también hijo del Ing. J.M.M.F. C.I. 5.535.563 de Licitaciones y Contratos.

    Para ello exijo como madre del niño, la revisión de la sentencia de la Corte Superior de Fecha 22 de Julio de 2004. Donde la Juez Ponente B.L.C. determina que el monto Alimentario del niño equivalente, al 1.67 del salario mínimo mensual actual, ó (sic) sea, la cantidad de 855.582,75 Bs. Deberá ajustarse en forma automática en un 10% anual por la tasa de inflación. Este ajuste anual es independiente, del ajuste hecho anteriormente, el equivalente al 1,67 del Salario Mínimo Nacional anterior.

    Debido a que el padre de nuestro hijo M.Á., también se le hizo un ajuste en el sueldo, dicho ajuste anual del 10% deberá suministrar la C.V.G. mensualmente en el mismo numero (sic) de cuenta asignado del Banco de Venezuela, al igual deberá pagar la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G las dos Bonificaciones asignadas al niño, en septiembre, el bono escolar y en Noviembre la Bonificación de Navidad o las dos equivalentes a la nueva cuota alimentaría (sic) fijada, o sea: 512.325.00 Bs. Salario mínimo actual.

    512.325.00 Bs. Mínimo salario actual

    X 1,67

    855.582,75 Bs. Nueva Cuota

    855.582,75 Bs. + 10% = 85.558.27

    855.582,75 Bs.

    +85.558.27 Bs.

    941.141,02 Bs. Aumento Anual 2006, nueva cuota

    Esta será la nueva cuota alimentaría (sic) que legalmente deberá depositar la C.V.G al niño, junto con las dos bonificaciones equivalentes a este mismo monto de la cuota alimentaría fijada.

    Esperando me remite esta carta al departamento de nómina y laborales y esperando se cumpla con la Sentencia del tribunal Superior a favor de nuestro hijo XXXX

    De esta comunicación se evidencia que su emisora es la parte demandada en el presente asunto, es decir, no se trata de terceros, no fue impugnada en ningún momento por el actor, todo ello con fundamento en los artículos 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por cierta la referida comunicación y que efectivamente fue remitida a la empresa CVG. Y así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    Cursa del folio doscientos catorce (214) al doscientos veinticinco (225), comunicación recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 16 de Abril de 2.007, dirigida a la Juez de esta Sala de Juicio N° 14, de fecha 27 de marzo de 2007, emanada del Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), mediante la cual informan que el ciudadano J.M.M.F., ingresó a dicha Corporación en fecha 16/09/1996, desempeñándose en la actualidad como Analista de Costos III, el cual devenga un sueldo mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.554.910,oo). Aporte Patronal para el Ahorro por DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 255.491,oo). Prima por Profesionalización por TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 306.589,20). En cuanto a las retenciones efectuadas sobre el sueldo, se informa que además de las derivadas por concepto de aportes al Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso, Fondo de Pensiones y Jubilaciones, Ahorro Habitacional, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, se le retiene el monto de cuota de obligación alimentaria a favor del n.X., estimada en 1,67 del salario mínimo urbano que representa en la actualidad la retensión de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 855.649,05). En este mismo sentido, descuenta cuotas especiales estimadas al 1,67 del salario mínimo urbano para cubrir gastos escolares y decembrinos. Igualmente, se le ha depositado al prenombrado ciudadano por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.273.443,79), del monto antes indicado se encuentra retenida la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.803.383,80), correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades futuras.

    Conjuntamente al oficio en referencia la empresa consignó anexo lo siguiente:

  5. Recibo de Pago en el cual se expresa:

    Asignaciones 3.410.889,21

    Deducciones 2.630.077,28

    Total Recibo de Pago: 780.811,93

    Recibo de Beneficios

    P.P.: 306.589,20

    Plan Incentivo Escolar: 120.000,00

    426.589,20

    TOTAL NETO A COBRAR: 780.811,93

    426.589,20

    1.207.401,13

  6. Copia simple de Oficio N° 2370, de fecha 07 de octubre de 2004, emanado del Tribunal Unipersonal XII (f.217-218), dirigido al Director de Personal y Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas de la Corporación Venezolana de Guayana, en el mismo se señaló lo siguiente:

    …En consecuencia quedó fijada la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del niño identificado, en el equivalente a 1,6% de Salario Mínimo Urbano , es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 495.196, 41), mensuales pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del mes, la cual deberá ser descontada del salario del demandado, ciudadano J.M.M.F., TITULAR de a cédula de identidad N° V-5.535.563 y entregado a la madre del niño, ciudadana A.D.C.S.C.U., titular de la cédula de identidad No. V.6.925.043. Igualmente, deberá cancelar dos (02) sumas adicionales, una en el mes de septiembre por concepto de Bono Escolar y otra en el mes de diciembre como Bonificación Especial de fin de año, equivalente cada una a la cuota alimentaria fijada, es decir, CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 495.196,41).

    Se ordena igualmente, que el ciudadano J.M.M.F. entregue anualmente las cantidades que como beneficio le corresponden a su hijo XXXX en la empresa como Incentivo y Útiles Escolares y como Ticket de juguetes.

    Asimismo, se ordenó sin efecto la medida precautelativa de embargo decretada sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003, participada en oficio N° 5960 de la misma fecha y a tal efecto, se decretó Medida de Precautelativa de Embargo sobre treinta y seis (36) cuotas a, las cuales se deducirán de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de liquidación, despido o retiro del trabajo

  7. Copia simple de Oficio N° 189-41853, de fecha 31 de enero de 2005, emanado del Tribunal Unipersonal XII (f.217-218), dirigido al Director de Personal y Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas de la Corporación Venezolana de Guayana, en el mismo se señaló lo siguiente:

    ….a LOS FINES DE QUE SE SIRVA DEPOSITAR EN LA Cuenta de Ahorros N° 1-178-00188576 a nombre de la ciudadana A.C. del Banco de Venezuela, la obligación alimentaria fijada en sentencia……..la cantidad de …(495.196,41)……Asimismo, deberán ser depositadas en dicha cuenta las Bonificaciones Especiales de los meses de Septiembre y Diciembre a razón de la cantidad arriba mencionada cada una, los primeros cinco (05) días de cuyos meses.

  8. Copia simple de Oficio N° 1473-41853, de fecha 21 de junio de 2005, emanado del Tribunal Unipersonal XII (f.221-222), al Director de Personal y Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas de la Corporación Venezolana de Guayana, esta sala de Juicio observa que esta comunicación fue tríada a los autos por el actor (folios 58-59); y ya fue transcrita y valorada en la página 8 de esta sentencia, en todo caso señala al empleador los términos del dispositivo de la sentencia de la Corte Superior.

  9. Copia simple de Oficio N° 2085/2007, de fecha 14 de febrero de 2007, emanado de esta Sala de Juicio N° XIV (f.253), dirigida a la Presidencia de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana, en la cual se le solicita información acerca de la capacidad económica del actor.

  10. Copia simple de Oficio S/N, de fecha 22 de febrero de 2007, emitido por la ciudadana A.C. dirigido a la Sra. D.F., Jefe de Nómina de la Corporación Venezolana de Guayana (f. 224) a los fines de informarle el nuevo número de cuenta bancaria en el Banco Banesco ya que esta empresa trabaja con esta entidad bancaria, a los fines de aligerar los depósitos a favor del hoy, adolescente de autos; la misma es la siguiente: Cuenta de Ahorro N° 0134-0874-20-8742011128 (20 dígitos).

  11. Copia simple de Contraportada de la Libreta de Ahorros, con logotipo de la entidad bancaria “Banesco, en la puede leerse Código Cuenta Cliente 0134-0784-20-8742011128 CODECIDO DE MARCANO A.D.C. V-6925043 Libreta N° 3120430 La Lagunita Unipersonal”.

    Este Tribunal le otorga a toda esta documentación consignada en esta Sala de Juicio N° 14 (f. 214 al 225), pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello se prueba la capacidad económica del ciudadano J.M.M.F. y que la empresa CVG ha asumido el descuento de la cuota que por obligación alimentaria, hoy obligación de manutención, que le fue fijada en fecha 22 de junio de 2004 del salario que devenga en esa empresa. Y así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

    La Obligación Alimentaria, hoy Obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que los requerimientos de los niños, niñas o adolescentes no requieren ser demostrado en juicio. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    En este sentido el artículo 523 de la referida Ley determina:

    Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación alimentaria o su revisión, se deben cubrir los dos (02) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado.

    Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.

    Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

    Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor del adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas, las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

    Al respecto, sobre el primero de los elementos expuestos, o sea las necesidades del adolescente, esta Sala de Juicio observa que por la edad del mismo, su escolaridad y por el hecho de ser una persona en formación que en orden natural, moral y legal, depende aún de sus padres no puede proveerse su sustento por sí mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así y a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral ó de ya estar inmersa en la actividad laborar mantenerse en ella y así cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara

    Ahora bien en el presente caso, el actor demandó a la ciudadana A.D.C.C.U., a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación alimentaria a favor de su hijo, el adolescente XXXX, por considerar que le es muy difícil cumplir con el monto fijado por concepto de la obligación alimentaria fijada en fecha 22/07/2004, en vista que, a su decir, prácticamente no le queda dinero alguno para cumplir con sus otras responsabilidades con su actual familia, fijación que se encuentra materializada en sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con Ponencia de la Dra. B.L.C., en fecha 22/07/2004 en cuyo dispositivo quedó establecido lo siguiente:

    “En consecuencia queda fijada la Obligación Alimentaría, con la que el padre ciudadano J.M.M.F., deberá contribuir para la manutención de su hijo, en el equivalente a 1,67% del Salario Mínimos Urbano, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 495.196, 41), mensuales pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del mes, tomando como base el monto del salario mínimo el cual para la fecha es de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80) según Gaceta Oficial Nº 37.928 de fecha 30/04/04; este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado: (sic) Igualmente, se establecen DOS (2) BONIFICACIONES, una en el mes de septiembre por concepto de Bono Escolar y otra en el mes de diciembre como Bonificación especial de fin de año, equivalente cada una a la cuota alimentaria fijada, es decir, CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 495.196,41). Se ordena igualmente que el padre entregue anualmente las cantidades que como beneficio le corresponden al hijo en la empresa Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) como incentivo y Útiles Escolares y como Ticket de juguete. Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de retención de TREINTA Y SEIS (36) cuotas alimentarias, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de despido o retiro del trabajo.”

    Es de destacar que el alegato del actor en cuanto a que se le estaba descontando, al momento de introducir su demanda, la cantidad de Bs. 777.802,50 de su salario por parte de la empresa donde labora, como lo es la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G) por concepto de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, quedó plenamente probado puesto que es el monto al cual hace también referencia la demandada en su escrito de contestación, en ello no hay controversia. Y así se establece.-

    En relación al alegato del actor de que las condiciones han cambiado, en virtud de su nuevo matrimonio con la ciudadana MIREIDEE DE L.J.S. y el nacimiento de su hijo XXXX, quedó plenamente demostrado en autos a través de las respectivas Actas de Matrimonio y Nacimiento. Es importante resaltar que el monto de manutención en esa oportunidad se fijó considerando que el hoy demandante no tenía más gastos que su propia manutención como puede desprenderse de su texto siguiente: “… el cual asciende a un ingreso promedio de Bs. 1.986.958,25, lo cual permite determinar a esta Corte, que el mencionado ciudadano tiene suficiente capacidad económica para coadyuvar con la madre en la manutención de su hijo con un monto superior. Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el obligado no tiene otros hijos u otras cargas familiares, y que los únicos gastos que tiene son los inherentes a sus necesidades propios (sic) de todo individuo”; en virtud de lo anterior en esta sentencia se consideró que debía aumentarse el monto fijado en Primera Instancia, a razón de Bs. 366.500,00 mensuales a la cantidad de Bs. 495.196,41 mensuales y así quedó establecido. En este sentido, queda demostrado que las condiciones del actor han cambiado, porque en la actualidad tiene mayores gastos a los de su propia manutención, a pesar de que no logró demostrar que el pago de la vivienda comprada por su hoy cónyuge lo hace a través de un descuento de su salario, tal como lo alegó en su libelo y ello se desprende de la prueba de Informe; así como tampoco logró demostrar fehacientemente que mantiene a su padre, pero sí que éste se encuentra incluido en el beneficio de la Póliza de Seguro de Salud de la empresa CVG. Y así se establece.

    En relación al alegato presentado por el actor en el punto N° 7 de su libelo en relación a que su hijo, el adolescente XXXX tiene Seguro médico y odontológico y que este Seguro ha cubierto lo referente al Déficit de Atención y la hiperactividad que presenta, a criterio de quien decide, debe darse por cierto, puesto que además de la probanza traída a los autos, la cual corre inserta al Folio 57, dándosele valor probatorio anteriormente, sobre la constancia de los beneficiarios del Seguro emitida por la CVG y entre ellos se encuentra el adolescente de autos; el alegato de que el adolescente está asegurado no fue desvirtuado en ningún momento por la parte demandada. Ahora bien, es de destacar que ambas partes afirman que el adolescente presenta un problema de salud y es el actor quien afirma en su libelo que el adolescente XXXX, presenta Déficit de Atención y la Hiperactividad; mientras lo que la parte demandada afirmó en constancia por ella emitida (f.142) que el Seguro no cubre lo referente a la situación de salud del hijo, situación de salud que no logró probar la parte demandada con la documentación probatoria traída a los autos, es decir, cuál es esta situación de salud del adolescente; así como tampoco probó que el Seguro no cubre los tratamientos de salud, puesto que considera esta Juzgadora que era la demandada quien tenía la carga de probar esto, frente a la afirmación del actor en su libelo que el Seguro sí cubre tales gastos. Y así se establece.-

    En otro orden de ideas, alegó el actor que tiene conocimiento que la madre de su hijo XXXX trabaja, por lo que solicitó al Tribunal que le pidiera un Informe acerca de los sitios de trabajo y los ingresos que ha tenido durante los dos últimos años e igualmente que el Tribunal tome las medidas correspondientes para que la madre contribuya con el 50% de los requerimientos del adolescente de autos. Al respecto, la sala observa que en la contestación la demandada textualmente señaló la demandada lo siguiente:

    …igualmente que por estar dedicado (sic) al cuidado integral de su hijo no puedo trabajar para aumentar los ingresos que puedan coadyuvar al sostenimiento del hogar y a elevar la calidad de vida de mi menor hijo.

    Es decir, expresamente la demandada señala que no trabaja, ante lo cual mal podría solicitarle este Tribunal un Informe sobre sus ingresos y actividades laborales, en este caso es el actor quien tenía la carga de probar o desvirtuar ello. Sin embargo, la Sala observa que no habiéndose demostrado en autos por parte de la demandada que adolece de alguna enfermedad o impedimento para ejercer alguna actividad laboral, aunado al hecho que se ha divorciado del padre de su hijo, a criterio de quien decide, está en la obligación constitucional y legal de asumir la carga o los requerimientos en el orden del 50% en relación a su hijo; y aún cuando afirma en su contestación que por estar dedicada al cuidado integral de su hijo no puede trabajar, esta juzgadora considera que esto no es motivo valedero por sí mismo, pues también debe considerarse que el hecho de tener mayores ingresos redunda en beneficio de su hijo, por ende en su cuidado integral; y para más ahondamiento en el tema, como ya se explicó antes la manutención de los hijos, es un deber compartido entre ambos padres, aún cuando afirma que el actor tiene ingresos suficientes, a ella también le corresponde asumir la cuota del 50% de los requerimientos de su hijo en estricto cumplimiento del principio de la Co-parentalidad, a menos que hubiese probado su imposibilidad para asumir compromisos laborales, lo cual no probó. Y así se establece.-

    Igualmente, quedó probado plenamente que el actor sí cumple con la obligación de manutención, ello demostrado a través de la prueba de informe, pues así lo señaló expresamente la empresa CVG, cuando hizo constar a esta Sala de Juicio que descuenta del salario del actor el 1,67 del Salario Mínimo Urbano (F. 214), equivalente para la fecha del 27/03/07 a Bs. 855.649,05 y que en esta misma proporción le descuenta las cuotas adicionales para las épocas decembrina y escolar, lo anterior implica que no depende del actor el pago de la pensión alimentaria, hoy Obligación de Manutención, porque tiene un descuento directo desde su nómina. Asimismo el actor demostró que deposita adicionalmente el monto por incentivo escolar a su hijo XXXX en la cuenta de la madre del mismo durante los años 2005 y 2006. Por lo estos pagos se dan por ciertos. Y así se establece.-

    Sin embargo, en su contestación la madre manifiesta que el actor no cumple con el pago del antes mencionado incentivo escolar, así como tampoco ha incrementado el ajuste del 10% anual, que fue impuesto en la Sentencia de la Corte Superior, que es el monto vigente. En contraste a este argumento, el actor expresó su incertidumbre en cuanto a cuál es el criterio a seguir para el ajuste anual al monto de la obligación de manutención, si es el 10% ó si es el 1,67% del Salario Mínimo Nacional que esté vigente; montos que a criterio de la demandada deben hacerse conjuntamente, es decir, debe ajustarse la obligación de manutención, tanto en el 10% como en el 1,67% del salario mínimo urbano si éste también se incrementa durante el año, esto se desprende de las comunicaciones enviadas por ella a la CVG a propósito de los ajustes del monto. Mientras que de las comunicaciones enviadas por parte de la Sala de Juicio Nº 12 a la CVG, esto no queda claro, pues en las comunicaciones de fechas 07/10/2004 (f. 217-218); 31/01/2005 (f. 219-220); y 21/06/2005 (f 58-59 / 221-222); se señala el dispositivo de la sentencia de la Corte Superior, mientras que en la comunicación de fecha 19/10/2005 (f. 60-61) se indica específicamente que el monto a descontar es del 1,67% del Salario Mínimo Urbano e ignora totalmente lo referente al 10% y éste último fue el criterio acogido por la empresa CVG.

    La Sala observa que el dispositivo de la Sentencia de la Corte Superior de fecha 22/07/2004, estableció que el monto fijado fue de Bs. 495.196,41, monto que para ese momento representaba el 1,67 % del salario mínimo urbano vigente, expresión que deben usar los Tribunales de Protección en sus dispositivos de fijación de los Montos de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, pues así lo exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, último aparte, el cual se copia textualmente a continuación:

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

    Es decir, como marco de referencia debe señalarse cuál es el equivalente porcentual del Salario Mínimo Urbano vigente del monto fijado, éste se toma como base para determinar el monto de Obligación Alimentaria que se esté fijando en la sentencia de que se trate, tanto es así, que en este caso, la propia sentencia de la Corte Superior hace alusión a ello (f.34-35), en los siguientes términos: “Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria”, (Subrayado de la Sala de Juicio); observándose que expresamente se señala que si aumenta el salario mínimo no aumenta el monto de la obligación fijado, sin embargo, la sentencia en referencia sí previó un ajuste automático anual como lo es el 10%.

    En definitiva a criterio de quien decide, el monto fijado en la Sentencia de la Corte Superior, a partir del año 2004 sí debía incrementarse, pero en un 10% anual, señalando muy claramente la propia sentencia que si aumenta el salario mínimo, no significa el aumento del monto que en ella quedó revisado, pues sólo se menciona lo relativo al Salario Mínimo Urbano como base para el monto que en ella se fijó. En este sentido se observa, que los incrementos anuales del 10% correspondientes desde el 29 de junio de 2004 a partir del monto de Bs. 495. 196,41, son los siguientes:

    Al 29 de junio de 2005 + 10% (49.519.64 Bs.) corresponde a Bs. 544.716,05

    Al 29 de junio de 2006 + 10% ( 54.471,61 Bs.) corresponde a Bs. 599.187,66

    Al 29 de junio de 2007 + 10% ( 59.918,77 Bs.) corresponde a Bs. 659.106,43

    La Sala observa del análisis de toda la documentación presente en los autos, especialmente la de Informe (f. 214-216), en donde se señala que el descuento asumido por la empresa al salario del obligado alimentario es del 1,67% del Salario Mínimo Urbano (razón por la cual la parte demandada señala que el incremento del 10% es adeudado por el actor), que este descuento representa más del porcentaje a aumentar, ordenado por la sentencia de la Corte Superior. Lo anterior se afirma, de acuerdo a lo señalado en la prueba de Informe, puesto que en marzo 2007, el 1,67% del monto del Salario Mínimo Nacional representaba el equivalente a Bs. 855.649,05, como así lo expresa la comunicación, mientras que del cálculo anterior se evidencia que el aumento del 10% para el año 2007 correspondía a Bs. 659.106,43. Es decir, a criterio de quien decide, el monto de Bs. 855.649,05 no se corresponde al monto correcto, porque no fue lo que quedó establecido en la sentencia cuya revisión hoy se está decidiendo. En consecuencia, habiéndosele descontando más de lo acordado en la sentencia de la Corte Superior, mal podría considerarse que el Obligado Alimentario adeuda por concepto del ajuste anual del 10%; aunque ello tampoco signifique que se le adeude al actor por haber cancelado demás, aún cuando en materia civil ello pudiera así considerarse, en esta materia referida a la garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia, mal podría determinarse que el adolescente tenga que devolver al padre aquellas cantidades de dinero que ha recibido de su parte ó que deje de cancelar las cuotas futuras para compensar lo pagado de más, pues en principio debe pensar esta Juez que la madre del niño utilizó el dinero a favor de su hijo. Y así se establece

    Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por comunicación de fecha 27 de marzo de 2007 (f. 214-216), emanada del Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), mediante la cual informan que el ciudadano J.M.M.F., devenga un sueldo mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.554.910,oo); aporte Patronal para el Ahorro por DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 255.491,oo); Prima por Profesionalización por TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 306.589,20); para un TOTAL de Bs. 3.717.478,41 mensual, menos las deducciones, que ascienden a la suma de Bs. 2.630.077,00, percibiendo un monto Neto de Bs. 1.087.401,13 mensual, monto que no incluye el incentivo escolar pues lo deposita aparte en cuenta a favor de su hijo; a decir del actor, en virtud de que ha cumplido fiel y religiosamente a pesar de que le es difícil debido a que prácticamente no le queda dinero para cumplir con su nueva familia y que por principio de igualdad, justicia y equidad solicitó ajustar la pensión a la mitad, es decir, en Bs. 388.901,25.

    Al respecto, esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la adolescente que nos ocupa y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, las cuales según lo probado en autos han quedado ampliamente demostradas por cuanto, el demandado consignó la Partidas de Matrimonio y de Nacimiento del n.X., de la cual se evidencia su vínculo filial con el mismo y de que contrajo nuevas nupcias por lo que se entiende tiene legalmente establecido otro grupo familiar o responsabilidad, es decir, sus condiciones en este sentido han cambiado; por otra parte, ha venido cumpliendo a cabalidad con lo establecido en la Sentencia de la Corte Superior de fecha 22/7/2004; y finalmente debe considerarse necesariamente el hecho de que durante la ejecución de la sentencia de fecha 22/06/2004 no hubo claridad o certeza del monto a descontársele, lo que produjo un descuento no ajustado a lo decidido, por lo que en aras de la justicia, quien aquí decide considera que debe disminuirse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, aunque no en los términos solicitados, pero sí aplicando el ajuste que para este año 2008 correspondía de acuerdo a los términos planteados en la sentencia motivo de revisión, por lo que considera quien decide que la presente demanda debe parcialmente prosperar en derecho. Y así se declara.

    Finalmente solicitó el actor, visto que ha cumplido fielmente con la obligación de manutención, se revoque la medida de embargo de 36 mensualidades porque le ha causado un perjuicio, al respecto observa la Sala que el presente asunto se refiere a la revisión de la obligación alimentaria, hoy obligación de Manutención; y una vez trabada la litis la parte demandada en ningún momento alegó incumplimiento, al menos no incumplimiento total; además, de lo analizado se demostró que el actor no adeuda suma alguna por Obligación de Manutención por lo que a criterio de la Sala no existe realmente riesgo manifiesto al respecto, sin embargo, en aras de garantizar futuras obligaciones alimentarias al adolescente de autos, especialmente luego de que ambas partes han manifestado las condiciones especiales que presenta el mismo en materia de salud, lo cual no puede ignorar quien aquí decide como garante de derechos, es por lo que considera que esta pretensión debe prosperar parcialmente en derecho, apreciando que tal garantía podría redundar especialmente en el aspecto de salud en un futuro, a favor del adolescente XXXX. Y así se establece.-

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, intentaran los abogados M.M.C., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86, 44.831 y 115.898, respectivamente, a solicitud del ciudadano J.M.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.563, actuando en representación de su hijo, el adolescente XXXX, contra la ciudadana A.D.C.C.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.295.043. En consecuencia, se fija como Obligación Alimentaria, hoy denominada Obligación de manutención mensual la cantidad de 1,179 salarios mínimos urbanos, es decir SETESCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 725.017,oo), o lo que es igual a SETESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 725,02) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del mes, de igual forma se establece el incremento automático en un diez por ciento (10%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, las necesidades del adolescente y el aumento de sueldo o ingresos del obligado. Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique en ningún momento y bajo ninguna circunstancia que si aumenta el salario mínimo, aumente en esta misma proporción esta cuota alimentaria fijada; y así se decide. Asimismo se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre como Bonificación Escolar y en diciembre como Bonificación navideña, por el monto de la obligación alimentaria fijada, a razón de 1,179 salarios mínimos urbanos, es decir, SETESCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 725.017,oo), o lo que es igual a SETESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 725,02). Asimismo el padre deberá entregar anualmente las cantidades que como beneficio le corresponden al hijo en la empresa Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), como incentivo útiles escolares, juguetes y cualquier otro beneficio que como su hijo le corresponda. Se ordena al padre mantener vigente a favor de su hijo XXXX Póliza de Seguro, bien en la empresa aseguradora actual o en cualquier otra que le asegure cualquier tratamiento de salud que amerite. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, el adolescente XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

    Se revoca la medida de embargo hasta por treinta y seis (36) cuotas alimentarias hasta la fecha vigente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de retención del 30% de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de despido o retiro del trabajo. Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), a los fines de informarle lo conducente. Cúmplase.

    En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Notifíquese y Regístrese

    Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al 1er (1°) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

    ABG. C.A.F.

    En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.A.F.

    YLV/CAF/Vasco

    Asunto: AP51-V-2006-014318

    Motivo: Rev. De la Obl. Alim.

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