Sentencia nº RC.01120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.J.M.G., representado judicialmente por los profesionales del derecho Anelvy Brito, L.R.L., V.J.L. y M.L.D., contra la ciudadana R.D.V.H.T., patrocinada judicialmente por la abogada en el ejercicio de su profesión F.B. deR.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión del a quo de 20 de mayo de 2002, que había declarado con lugar la demanda reivindicatoria. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y ordenó a la demandada la entrega del inmueble reivindicado y la condenó al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada decisión, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 243, ordinal 4º, por haber incurrido en el vicio de inmotivación y, 12 y 508 eiusdem, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Como podrán observar los ciudadanos Magistrados de la Sala:

El petitorio 2º del libelo de la demanda que corre al folio dos (02) del expediente reza: “...en que la ciudadana R.D.V.H. (Sic) DE NOBLOT ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999. El inmueble propiedad de mi representado”.

La recurrida se expresa así:

(...Omissis...)

Sin embargo, es evidente que el sentenciador de la recurrida no aprecia dicha prueba de la testigo Y. delC.A.B. (Sic) conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 ejusdem (Sic), por haber omitido la transcripción o valoración de las preguntas que se le formuló y las respuestas que dio a esas preguntas por dicha testigo.

La doctrina de ésta (Sic) Sala de forma pacífica ha especificado las hipótesis que constituyen el vicio de actividad denominado “inmotivación”, así:

(...Omissis...)

De allí que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, cuando omitió pronunciamiento expreso de las preguntas que se le formuló a la testigo y sus respectivas respuestas en cada caso, ya que la inmotivación conforma el vicio de inmotivación

(...Omissis...)

Por las razones expuestas, solicitamos respectivamente de la Sala de Casación Civil, se declare procedente la denuncia contenida en el presente capítulo, es decir, porque la sentencia de la recurrida debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; porque la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, a tenor del artículo 12 ejusdem; y porque para la apreciación de la prueba de testigos, la recurrida debió examinar si las deposiciones de estos (Sic) concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del citado Código Procesal Civil...

. (Mayúsculas de la formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el mentado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, ratificada en reciente sentencia la Nº 780 del 3 de agosto de 2004, caso Venezuela Textil, S.A. contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora, expediente N° 2004-000094, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, la Sala observa que la formalizante pasa a señalar sin coherencia argumentativa, una serie de vicios imputables a la recurrida, como el de inmotivación y una supuesta infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al valorar la prueba de testigos, ya que –según su dicho- existe la inmotivación por no haberse transcrito en el fallo el texto de las preguntas y repuestas contenidas en la declaración de la testigo I. delC.A.B., todo bajo una única denuncia y con una misma fundamentación. Asimismo, se evidencia que a través de esta denuncia por defecto de actividad, se entremezclan indebidamente delaciones por defecto de actividad, consagrados en el ordinal 1° del artículo 313 (inmotivación), con una denuncia de infracción de ley, específicamente la falta de aplicación del artículo 508 del Código Procesal, el cual es un motivo de casación de fondo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del citado Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo expuesto, la denuncia está plagada de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, que dejan a la denuncia sin fundamentación. En consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, cuando el recurrente hace mención al vicio de inmotivación, lo refiere a la prueba de testigo, pretendiendo denunciar que no hubo pronunciamiento respecto a las preguntas y respuestas del testigo, lo cual en todo caso configuraría el vicio de silencio de pruebas, denunciable únicamente a través de una denuncia de infracción de ley.

Lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable a la incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad sustentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia; que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis, sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto en su fundamentación. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El petitorio 2º del libelo de la demanda, alega “...la ciudadana ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999, el inmueble propiedad de mi representado”, folio dos (02) del expediente. Y la recurrida por su parte expresa: a) ”Cabe recordar que en la Acción (Sic) Reivindicatoria (Sic), el actor tiene la carga de probar: 1) Que es el propietario de la cosa (legitimidad activa). 2) Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa que reivindica (legitimidad pasiva). 3) La identidad de la cosa, en el sentido de que la cosa, cuya propiedad se alega, es la misma que posee o detenta el demandado”, folios doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (277) de expediente. b) “En consecuencia de estar debidamente probado: 1) el derecho de propiedad que detenta el actor sobre el inmueble objeto de reivindicación, mediante el título registrado ante la oficina (Sic) Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 39, Tomo 4 de Protocolo 1º que riela en el folio 11 del presente expediente, documento que no fue tachado por la contraparte, ni confrontado por uno mejor. Acompañado de la certificación de gravámenes debidamente registrado en la cual acredita como propietario actual del inmueble al ciudadano R.J.M.G., así como la testimonial de la ciudadana Y. delC.A.B. (Sic), admitida por esta Alzada y la carencia de medios probatorios por parte del demandado en su oportunidad legal correspondiente de ser poseedor legítimo del bien reclamado y al no ser la identidad de la cosa un hecho controvertido por las partes, esta Alzada considera que la presente demanda de reivindicación, llena los requisitos exigidos para su procedencia. Así se declara”, folio doscientos veintisiete (227) del expediente.

Como puede observarse, la recurrida para nada se pronuncia que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999, el inmueble propiedad del demandante, que debe prevalecer para la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria de autos, sin lugar la apelación de la demandada, confirmar la sentencia del Tribunal a-quo y condenar a la demandada en costas, por tener la parte actora la carga de la prueba.

La omisión de ese pronunciamiento guarda relación con el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes y cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento, por ello incurre la recurrida en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre el petitorio 2º del libelo de la demanda alegado por la parte actora, en que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999, el inmueble propiedad del demandante.

En consecuencia, el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa o ultra-petita, al no resolver que la demandada R. delV.H.T. ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999, el inmueble propiedad del actor, por consiguiente hay infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil; el primero, porque los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; y el segundo, porque toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Así pedimos respetuosamente que sea decidido por la Sala de Casación Civil en su oportunidad...

. (Lo resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La demandada –hoy formalizante- señala que el Juez Superior incurrió en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, al omitir pronunciamiento relativo al contenido del petitorio 2º del libelo de la demanda incoada en su contra. Esto dicho en otras palabras significa, que pretende la accionada atacar la decisión denunciando una supuesta omisión de pronunciamiento sobre un alegato no expuesto por ella, sino por su contraparte en el libelo de la demanda, que en todo caso de existir tal omisión de pronunciamiento, lejos de causarle un gravamen, le favorece.

En relación a la legitimidad o interés del recurrente sobre la delación planteada, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 117 del 13 de abril de 2000, caso Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Jobal C.A., y otro, expediente Nº 99-1030, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

...El formalizante alega que la sentencia recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en torno a la oposición que a la medida de embargo ejecutivo realizó la sociedad mercantil Desarrollo Buriita C.A.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas oportunidades que para denunciar el vicio de incongruencia negativa es necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión de pronunciamiento. En efecto, en sentencia de 13 de agosto de 1992, reiterada en decisión de 9 de diciembre de 1998, y 21 de julio de 1999, (Belkis A.G.G. c/. Beltina M.Z. de González), la Sala expresó:

‘De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo’.

Por tanto, en el presente caso la recurrente no tiene legitimidad para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre la oposición formulada por la sociedad mercantil Desarrollo Buriita C.A., razón por la cual se desecha la denuncia.

...

. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se observa, debe el recurrente tener una legitimidad o interés sobre las delaciones que plantea, de lo contrario se declarará su improcedencia.

En este sentido, tal como se señaló ut supra, la demandada señala que el Juez Superior incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver los alegatos de su contraparte contenidos en el petitorio de la demanda incoada en su contra, por lo que –obviamente- la recurrente carece de legitimidad o interés sobre esta delación, lo que conlleva a que la denuncia en cuestión sea declarada improcedente. Así se decide.

III Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509, por incurrir en el vicio de silencio de prueba.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...De lo expuesto se evidencia que la recurrida no especifica cual es el contenido cierto de la citada Acta de la declaración de la testigo Y. delC.A.B. (Sic), ni hace referencia del aludido petitorio 2º del libelo de la demanda, lo que implica que la sentencia no se baste a sí misma, teniendo el lector que recurrir a las actas del expediente para verificar allí sí efectivamente consta que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999 el inmueble propiedad del actor.

Para la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, la sentencia estaría viciada de nulidad de pruebas en dos situaciones: a) cuando mencionando la probanza no la analiza ni valora, b) cuando omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y, de esta manera, evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas...

.

Para decidir, la Sala observa:

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio en cuestión había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual la formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la referida doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 21 de mayo de 2003, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

En consecuencia, la presente denuncia al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la falta de técnica. Así se decide.

IV Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 243, ordinales 3º y 5º y 244, por no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, además de no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El petitorio 2º del libelo de la demanda que corre al folio dos (02), reza: “...en que la ciudadana R.D.V.H. (Sic) DE NOBLOT ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999, el inmueble propiedad de mi representado”.

Fundamentamos las citadas denuncias de infracción en las siguientes razones:

1º El fallo no podía versar sino sobre prueba fehaciente de que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999, el inmueble propiedad del demandante, que había invocado en el libelo de la demanda en autos, no así sobre el formato de la recurrida que expresa textualmente: (...). Que no ha sido materia de discusión judicial. Al incurrir en ese error viola la recurrida no solo el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber hecho una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sino también el ordinal 5º que ordena que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La prueba de que la recurrida incurrió en dicho vicio se evidencia al comparar el transcrito petitorio del libelo de demanda con la declaración testimonial de Y. delC.A.B. (Sic). En efecto, en autos se demanda para que la demandada convenga o en su defecto así sea declarada por el Tribunal en que ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999 el inmueble, pero no obstante ello la testigo según el Acta que corre al folio ciento treinta y tres (133), declara simplemente: “Si me consta”, “Si me consta”, “Si me consta”, omitido por la recurrida, y nada más.

(...OMISSIS...)

En efecto, el dispositivo del fallo recurrido es insuficiente y no se ajusta a los principios a los cuales debe ceñirse el juzgador al decidir la controversia. En efecto, la doctrina procesal nos señala que propuesta la demanda y articulado el juicio con todas las diligencias, lapsos y providencias previstos en la ley adjetiva, surge de ellos el debido proceso sobre el cual con vista a las pruebas propuestas y evacuadas a instancia del actor y del demandado, debe recaer la sentencia que resuelva la controversia. Esta sentencia debe condenar o absolver, en todo o en parte, por que es de la esencia del litigio que han de quedar decididos los términos dialécticos que plantea: si el actor comprueba que le asiste plenamente el derecho que deduce o solo en forma parcial, el demandado es condenado total o parcialmente o absuelto si aquel no demuestra, o condenado únicamente en una parte de la obligación. El artículo 243, en su ordinal 5º, de (Sic) Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, establece por ello los requisitos que debe contener toda sentencia. Ha de ser en primer término expresa, es decir, que se baste por si misma sin necesidad de implícitos o sobreentendidos; positivas, o sea cierta o verdadera ajustada a los elementos de los autos; y precisa, vale decir, que no de lugar a dudas y ello con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas.

El más ligero análisis de la sentencia recurrida conduce a afirmar que no se corresponde con los principios procesales expuesto. Además de no hacer la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia e incurrir en falta de pronunciamiento y en omisión de pruebas, confirma la sentencia apelada, y sin lugar la apelación y con lugar la demanda en una forma imprecisa e indeterminada.

2º La denuncia de infracción del artículo 243, en su ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12, ejusdem (Sic), o sea por no haberse atenido el sentenciador a lo alegado y probado en autos, también se invoca por el hecho de haber omitido pronunciamiento, análisis y apreciación de la prueba de que, la ciudadana R. delV.H. (Sic) de Noblot ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999 el inmueble propiedad del demandante, como reiteradamente lo hemos sostenido, lo cual constituye un vicio evidente de silencio de pruebas. En relación con esta denuncia aparece asimismo la de (Sic) artículo 15 del citado Código, porque con esta otra omisión el sentenciador colocó a la parte demandada en una manifiesta desigualdad procesal...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la formalizante plantea de manera confusa y entremezclada denuncias por defecto de actividad con infracción de ley cuando señala que en el fallo recurrido, “...Además de no hacer la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia e incurrir en falta de pronunciamiento y en omisión de pruebas (...Omissis...) que, la ciudadana R. delV.H. (Sic) de Noblot ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999 el inmueble propiedad del demandante, (...), lo cual constituye un vicio evidente de silencio de pruebas...”, con lo cual la presente delación carece de la fundamentación mínima requerida para que pueda ser atendida por esta Suprema Jurisdicción.

Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la primera por defecto de actividad desestimada anteriormente al no contener ninguna fundamentación ni coherencia argumentativa, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para desechar por falta de técnica la presente delación. Así se decide.

V Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 243, ordinales 3º y 5º, 244 y 508, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En cuanto a la testigo Y. delC.A.B. (Sic), promovida por el actor, dice el fallo: (...).

Como se advierte, la recurrida no analiza ni examina las deposiciones de dicha testigo ni las compara entre si y con el petitorio 2º del libelo de la demanda de autos, de que R. delV.H. (Sic) de Noblot ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999 el inmueble propiedad del demandante, como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, folio dos (02) del expediente que reza textualmente: (...).

Del modo expuesto se limita la sentencia recurrida a tratar y considerar la citada prueba evacuada por la parte actora sin que pueda decirse que la sentencia se basta por si misma, como es de principio, pues adolece de vicios de forma que la hacen casable. En efecto, la sentencia infringe por falta de aplicación el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida en la sentencia y la demanda propuesta por la parte demandante y por falta de fundamentación; el ordinal 3º porque la sentencia no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo (Sic) planteada la controversia; y en relación con el artículo 12, ejusdem (Sic), por no haberse atenido el juzgador a lo alegado y probado en autos. De ahí el legislador (Sic), se limita a hacer una mera relación o minuta, genérica de la declaración de la única testigo Y. delC.A.B. (Sic), pero sin que se exprese el contenido y alcance de ello, de tal forma que el vicio en que incurre equivale a una omisión o silencio de pruebas lo que viene a convertir el fallo en inmotivado. El juzgador debe razonar su decisión sobre la base de esta única prueba testimonial promovida, insistimos, por la parte actora, por que de otro modo la demandada, como ocurre en el caso de autos, queda sujeta a tenerse al criterio subjetivo del Juez. Para llegar a la verdad, como lo ordena el artículo 12, (Sic) del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene que apoyarse en lo alegado y probado en el expediente, porque de otra manera no puede dictar una decisión expresa, positiva y precisa, sino una decisión como la recurrida, que equivale a un silencio de pruebas, vicio que la hace casable.

Estas denuncias de infracción, ratificamos, están relacionadas con la del artículo 12, ejusdem (Sic), que también viola el fallo recurrido, ya que el Tribunal sentenciador planteó una absurda desigualdad lesionante de los derechos de la demandada al cometer el vicio anotado que infecta de nulidad la sentencia accionada...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, nuevamente la formalizante plantea de manera confusa y entremezclada que en el fallo recurrido, se infringieron por falta de aplicación los artículos 12, 15, 243, ordinales 3º y 5º, 244 y 508, porque a su entender en el fallo del Superior no se hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia; no es expresa, positiva y precisa y, además, un silencio de pruebas, con lo cual carece de la fundamentación mínima requerida para que pueda ser atendida por esta Suprema Jurisdicción.

Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la tercera por defecto de actividad desestimada anteriormente al no contener ninguna fundamentación ni coherencia argumentativa, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para desechar por falta de técnica la presente delación. Así se decide.

VI Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 5º, 244 y 508, por omisión de pronunciamiento.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El libelo de la demanda en su petitorio 2º, folio dos (02) del expediente alega: (...)

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5º, (Sic) del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Ese Alto Tribunal, ha sostenido en forma pacífica y reiterada, acogiendo la concepción doctrinaria que impera al respecto, que de conformidad con la referida norma, el Juez está obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos en la demanda y en la contestación (oportunidad preclusiva), sin embargo, no contiene la sentencia recurrida la declaración de la testigo, ciudadana Y. delC.A.B. (Sic), sobre el petitorio 2º del libelo de la demanda, en que la ciudadana R. delV.H. (Sic) de Noblot ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999, el inmueble propiedad del actor, que el Juez debe decidir, vinculante con la regularidad del procedimiento, porque, cualquier vicio del procedimiento puede ser denunciado en cualquier y el Juez está obligado a pronunciarse sobre el particular.

Para decidir conforme a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas, dando cumplimiento así al artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, la recurrida tendría que haber decidido el petitorio 2º del libelo de la demanda, al apreciar indebidamente la declaración de la única testigo, ciudadana Y. delC.A.B. (Sic), en autos, no resolvió el alegato del citado petitorio, no hizo la más mínima mención a ese punto, le dio subjetivamente validez a la testigo, no la analizó y confirmó la sentencia apelada...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, nuevamente la formalizante plantea la incongruencia negativa en que –según su dicho- incurrió el Juez Superior, por la supuesta omisión de pronunciamiento en relación al petitorio 2º del libelo de la demanda.

Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la segunda por defecto de actividad desestimada anteriormente al determinarse la falta de legitimidad o interés de la recurrente en la delación planteada, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

VII Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4º, 244 y 509, por omisión de pronunciamiento.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El sentenciador de la recurrida simplemente se limitó a coger los argumentos del fallo de primera instancia, pero no transcribe el contenido de esa decisión, no expresa de modo alguno cuales son esos argumentos del sentenciador a-quo, al confirmar su sentencia, porque, sí está obligado a fundamentar aun en forma exigua sus afirmaciones, ya que de lo contrario, resultarían ser meras peticiones de principios, por ello hay carencia absoluta de motivos.

Insisto en que, en ningún momento la recurrida expresa cuales fueron los términos del 2º petitorio del libelo de la demanda, en otras palabras, silenció absolutamente el contenido de dicho petitorio, que es vinculante en la decisión del fallo; situación que ha sido objeto de sanción por el Alto Tribunal en numerosos fallos.

La única forma de saberlo sería revisar las actas del expediente, leyendo la sentencia de primera instancia, claro está que el fallo recurrido por ese motivo no se basta a sí mismo. El Alto Tribunal ha venido exigiendo como requisito indispensable de todo fallo, que se baste a sí mismo, que no requiera de muletas, que no requiera de examen o revisión de otras actas de expediente. Cuando la sentencia recurrida procedió de este modo en la admisión de una prueba, es inmotivada en cuanto a su admisión, en cuanto a su apreciación.

De este modo la recurrida aunque menciona la probanza no la analiza ni la valora...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, nuevamente la formalizante plantea la inmotivación de hecho y de derecho, el silencio de prueba y la omisión de pronunciamiento en que –según su dicho- incurrió el Juez Superior, por no mencionar los argumentos que comparte del fallo apelado y no resolver el petitorio 2º del libelo de la demanda.

En esta oportunidad, la Sala se ve sorprendida por la incoherencia argumentativa que expone la recurrente en esta denuncia; como si fuera una narración, la formalizante comienza señalando que la recurrida no da motivos propios para llegar a su dispositivo (sin explicar nada más); luego refiere nuevamente que no resolvió el 2º petitorio de la demanda (tampoco le explica a la Sala en que consiste esa omisión; además de no tener –como se ha dicho- legitimidad), continua con una redacción inentendible indicando que el fallo debe bastarse a sí mismo y concluye “...Cuando la sentencia recurrida procedió de este modo en la admisión de una prueba, es inmotivada en cuanto a su admisión, en cuanto a su apreciación...”.

Como antes se dijo, la formalización es la carga más importante del recurrente, pues ella constituye una pretensión de nulidad contra la sentencia que se impugna, lo cual exige claridad y precisión en lo que se pide. En el caso, tales elementos están ausentes.

Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la primera por defecto de actividad desestimada anteriormente al no contener ninguna fundamentación ni coherencia argumentativa, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para desechar por falta de técnica la presente delación. Así se decide.

VIII Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4º 508 y 509, por incurrir en el vicio de silencio de prueba.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La recurrida omite totalmente indicar el Acta de la declaración testimonial de la ciudadana Y. delC.A.B. (Sic), que corre al folio ciento treinta y tres (133) del expediente – (Sic) en el texto de la decisión contrariando la doctrina reiterada de la Sala sobre el vicio de silencio de la prueba, expuesta en sentencia de fecha 8 de febrero de 1995.

La mencionada prueba por eso no fue en modo alguno analizada por el sentenciador de la recurrida como era su deber de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los Jueces la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; y con violación igual del artículo 12, ejusdem (Sic), que impone atenerse en las decisiones a lo alegado y probado en los autos. Es evidente que el sentenciador decidió en forma contraria a derecho por violatoria de normas elementales que rigen la apreciación general de las pruebas en nuestro ordenamiento procesal.

En el presente caso era obligación para el juzgador, mencionar, apreciar y resolver de fondo acerca de la única prueba aportada en autos, a objeto de hacer la valoración correspondiente, escudriñar la verdad y no determinar la eficacia de otros testimoniales inexistentes. No actuó conforme a esta normativa y por ésta causa la sentencia accionada carece de motivación y adolece de vicio de silencio de pruebas...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, nuevamente la formalizante plantea la inmotivación por silencio de pruebas que –según su dicho- incurrió el Juez Superior.

Como antes se explicó, este vicio es denunciable a través de una infracción de ley fundada en alguno de los motivos de casación previstos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al ser hoy nuevamente planteado por intermedio de un defecto de actividad, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

IX Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, ordinales 4º y del 243 y 509 eiusdem y 548 del Código Civil, por incurrir en el vicio de silencio de prueba.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En consecuencia de lo expuesto se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 509 y 243, ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil y 548 de (Sic) Código Civil; el primero, por no haberse atenido a lo alegado y probado en el expediente; el segundo, por no haberse hacho la valoración de todas las pruebas; el tercero, en sus citados ordinales, porque la sentencia no contiene decisión expresa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; y el cuarto, porque la posesión no permite la prueba documental y la sentencia recurrida no contiene prueba fehaciente de que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999 el inmueble del demandante; de lo que se infiere que esta mal fundamentada.

El indicado silenciamiento de pruebas de la recurrida constituye un quebrantamiento de forma que hace procedente la censura de Casación como lo tiene reiteradamente establecido esa honorable Sala: “Con este proceder –dice la Sala- el sentenciador faltó a su deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos para dictar su decisión, pues ha sido reiterada Jurisprudencia (Sic) de Casación (Sic) en el sentido de que es imprescindible hacer en el fallo el examen de todas las pruebas conducentes a la solución de cada controversia. Escoger unas pruebas para fundamentar una decisión y prescindir de otras, sin saber si estas desvirtúan o enervan a las primeras, es no decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos y no escudriñar la verdad conforme al mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia de 12-12-60; 26-6-62 y 26-5-70).

En fuerza de las razones expuestas está demostrada la infracción de los artículos 12, 509, 243, ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil...

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Para decidir, la Sala observa:

Vuelve a plantearse un silencio de pruebas a través de una denuncia por defecto de actividad. Vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la anterior a fin de evitarse tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para desechar por falta de técnica la presente delación. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY I Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, se denuncia el primer caso de suposición falsa y la infracción por la recurrida del artículo 508 ibídem, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Es evidente que no contiene el Acta de la testigo Y. delC.A.B. (Sic), lo que señala la recurrida, como es la carencia de medios probatorios por parte de la demandada en su oportunidad legal correspondiente de ser poseedora legítima del bien reclamado, que afecta la parte dispositiva del fallo, ya que se pretende demostrar que la demandada R. delV.H.T. ha invadido y ocupado desde comienzos del año 1999 el inmueble de autos propiedad del actor R.J.M.G.; lo que influyó que la parte dispositiva del fallo fuera consecuencia de una suposición falsa por parte de la recurrida, para declarar con lugar la demanda, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a-quo y condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

La suposición falsa –dice la Sala- implica siempre un supuesto de hecho que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente. En el primer caso, ocurre cuando el Juez señala consideraciones que es sobre el cual versa la denuncia, ocurre cuando el Juez hace consideraciones sobre el contenido del documento que éste no dice; o cuando pone en boca de un testigo cosas que éste no ha afirmado en el Acta (Sic) de su declaración, decidiéndose en uno y otro caso, con base a esa mención atribuida por el Juzgador

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En fuerza de lo expuesto, al agregar esa mención no contenida en el Acta (Sic) de la declaración testimonial incurrió en el primer caso de la suposición falsa y en consecuencia la recurrida infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque para la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal decisión.

Y este vicio que atribuimos a la recurrida fue determinante del dispositivo. Así pedimos que sea decidido por la Sala de Casación Civil en su oportunidad...”. (Lo resaltado de la Sala).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

...En consecuencia al estar debidamente probado: 1) el derecho de propiedad que detenta el actor sobre el inmueble objeto de reivindicación, mediante título registrado ante la oficina (Sic) Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito federal, bajo el Nro. 39, Tomo 4 del Protocolo 1º que riela en el folio 11 del presente expediente, documento que no fue tachado por la contraparte, ni confrontado por uno mejor. Acompañado de la certificado (Sic) de gravámenes debidamente registrado (Sic) en la cual acredita como propietario actual del inmueble al ciudadano R.J.M.G., así como la testimonial de la ciudadana Y. delC.A.B. (Sic), admitida por esta Alzada y la carencia de medios probatorios por parte del demandado en su oportunidad legal correspondiente de ser poseedor legítimo del bien reclamado y al no ser la identidad de la cosa un hecho controvertido por las partes, esta Alzada considera que la presente demanda de reivindicación, llena los requisitos exigidos para su procedencia. Así se declara...

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Para decidir, la Sala observa:

En relación a la suposición falsa, la Sala en sentencia Nº 356 del 8 de noviembre de 2001, juicio G.N.B. contra E.L. & Compañía, expediente Nº 00-061, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluida las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

(...OMISSIS...)

De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”. (Resultado del Texto)

En la presente denuncia la recurrente plantea que el Juez Superior incurrió en suposición falsa, cuando estableció, “...Es evidente que no contiene el Acta de la testigo Y. delC.A.B. (Sic), lo que señala la recurrida, como es la carencia de medios probatorios por parte de la demandada en su oportunidad legal correspondiente de ser poseedora legítima del bien reclamado...”.

En el caso bajo análisis, la Sala observa que lo que pretende señalar como una suposición falsa en la que supuestamente incurrió la ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la que arribó al determinar que en esta controversia: a) la propiedad del inmueble pertenece al accionante, mediante título protocolizado y con vista a al certificación de gravámenes emanada de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal; b) que admitió, apreció y valoró la testimonial rendida por la ciudadana Y. delC.A.B.; c) que la demandada no aportó ningún medio de prueba de ser poseedor legítimo en su oportunidad legal y, d) que la identidad del bien no está controvertido por las partes, todo lo cual lo llevó a la convicción de que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que obviamente estamos en presencia de una conclusión del Juez Superior, lo cual, en aplicación de la jurisprudencia ut supra trascrita, hace improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Cabe destacar, para fundamentar aun más la improcedencia antes determinada que la formalizante señala que el Juez Superior incurre en el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código Procesal Civil, tergiversando lo expresado por el sentenciador en su fallo, además que tampoco explana como fue supuestamente infringido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que carece de mayor fundamento y explicación porque simplemente se recrea en la transcripción del delatado artículo, que plantea como rectores de la conducta que debe realizar el ad quem y, por último, no expone la influencia determinante que el supuesto vicio tuvo en el dispositivo del fallo recurrido, motivos por los cuales la presente delación no cumple con los requisitos necesarios para denunciar una suposición falsa.

No le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 eiusdem, por falta de aplicación, 362 ibídem, y 548 del Código Civil, ambos por “mala aplicación”.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...De la norma transcrita se evidencia que deben concurrir tres requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1º) Que el demandado no de contestación a la demanda; 2º) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante y, 3º) Que el demandado nada probare que le favorezca. El primero de los requisitos se ha cumplido en el presente caso, ya que se dejó establecido con anterioridad, que el demandado dio contestación a la demanda extemporáneamente. Además, no se desprende de autos que la parte demandada aportara prueba alguna que le favoreciera, por lo que se cumple otro requisito para la procedencia de la confesión ficta. In fine, en lo que respecta a que no sea contrario a derecho la petición del demandante, se observa que la misma en la presente causa según la recurrida:

(...Omissis...)

En esta conclusión el sentenciador de la recurrida incurre en una verdadera antinomia e infringe por mala o indebida aplicación los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, y 548 del Código Civil, en relación con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que, aún en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, pero se hace necesario las probanzas por la parte actora a fin de determinar si los hechos confesados por la parte demanda (Sic) por la vía de la presunción de la confesión ficta, hacen verosímil tal petición. Dado que la demanda se fundamenta en la expresada acción reivindicatoria interpuesta por R.J.M.G., por la invasión e indebida ocupación ilegal por parte de R. delV.H. (Sic) Torres del inmueble de autos, debe constar tal testimonio, no en la prueba documental del actor o en el documento de propiedad sobre el inmueble de autos, sin embargo, no se desprende que haya ocurrido con prueba testimonial fehaciente aportada por el actor esa invasión e indebida ocupación ilegal por parte de R. delV.H. (Sic) Torres en el susodicho inmueble, por eso tal pretensión no puede prosperar en derecho.

De acuerdo con lo expuesto, el sentenciador de la recurrida debió apreciar sí la petición de la parte actora era contraria a derecho, porque la acción reivindicatoria de autos, a pesar de ser una acción contenida en nuestro ordenamiento legal para mantener el derecho de propiedad de los ciudadanos, debe y tiene que ser intentada demostrando a plenitud la invasión e indebida ocupación ilegal, pues de no ser así la acción resultaría contraria a derecho, no existe la acción reivindicatoria. Intentar la acción teniendo como base sólo el titulo de propiedad no demuestra el derecho de posesión que es el único que puede ser objeto de testimonio. En consecuencia, la confesión ficta del demandado no se hace prueba en su contra, es decir, que la confección ficta del demandado en juicio por reivindicación, no constituye base para demostrar la invasión e indebida ocupación ilegal en el inmueble de autos.

(...Omissis...)

Con este proceder la recurrida viola los artículos 548 del Código Civil y 362 del Código de Procedimiento Civil, por mala o indebida aplicación, en relación con el artículo 12, ejusdem (Sic), por no atenerse a lo alegado y probado en los autos, sacando elementos de convicción fuera del expediente...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea que el juez no debió declarar la confesión ficta, ya que –según su dicho- la demanda es contraria a derecho, razón suficiente para que no se cumplan los tres (3) requisitos concurrentes para que opere la presunción contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) que el demandado no de contestación a la demanda; b) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y, c) que el demandado no probare nada que le favorezca.

En la presente delación, la recurrente expresamente reconoce: que no dio contestación a la demanda, dado que lo hizo extemporáneamente; que no aportó ningún medio de prueba del cual se desprenda que es poseedor legítimo del inmueble cuya reivindicación se demanda; que el inmueble pertenece al demandante, mas, temerariamente expone que, “...el sentenciador de la recurrida debió apreciar sí la petición de la parte actora era contraria a derecho, porque la acción reivindicatoria de autos, a pesar de ser una acción contenida en nuestro ordenamiento legal para mantener el derecho de propiedad de los ciudadanos, debe y tiene que ser intentada demostrando a plenitud la invasión e indebida ocupación ilegal, pues de no ser así la acción resultaría contraria a derecho...”; motivo por el cual considera que el Juez Superior violó los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil.

En relación a los requisitos de procedencia de la confesión ficta, la Sala en sentencia Nº 439 del 21 de agosto de 2003, juicio M.C.G. contra Inversiones La Soledad, C.A., expediente Nº 2002-000375, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

...Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.

En el sub-iudice, advierte la Sala que de las alegaciones del formalizante así como del contenido de la recurrida se puede establecer que: 1.- el demandado no dio contestación a la demanda; 2.- tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas.

No obstante el ad-quem, decide declarar sin lugar la demanda, por considerar que no se cumplieron todos los extremos contenidos a tenor de la preceptiva legal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil necesarios para que se perfeccione la confesión ficta del demandado, ya que, en su criterio, tal demanda es contraria a derecho; fundamentando su conclusión en el hecho de que la accionante menciona en su libelo, que la parcela que posee como dueña y sobre la cual pretende le sea reconocida la propiedad, pertenece a la empresa demandada, según documento emanado del respectivo registro inmobiliario, y por lo que debía ella, en opinión de la alzada, demostrar que se había producido la inversión del título, “...que tal relación con la cosa cambió, es decir, se convirtió en una relación derivada de un título de propiedad surgido de un tercero, o si de si en alguna oportunidad hizo formal confrontación de su pretendido título de propiedad con el del verdadero propietario...” pues a su entender, la alusión hecha en la demanda, relacionada que en el registro público el demandado aparece como propietario del inmueble objeto del juicio, desvirtúa el que su posesión sea de la especie necesaria para que opere, a favor de la demandante, la prescripción adquisitiva.

(...Omissis...)

En el sub-iudice, observa la Sala que del análisis realizado sobre la recurrida lo en ella expresado lleva a concluir que efectivamente la demandante ejerció una pretensión permitida por la ley –prevista a tenor de los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, 690 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil - cual es la de solicitar se le reconozca la propiedad sobre un inmueble que ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, como dueña, en forma pública, realizando mejoras; y que se pretende demostrar con las declaraciones de los testigos y de las que hace mención la propia recurrida.

(...Omissis...)

Con respecto a la denuncia por haber incurrido en errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estima la Sala que efectivamente cometió un yerro el juzgador, al considerar la pretensión contraria a derecho y por esa razón estimar que no estaban cumplidos los extremos para declarar la confesión ficta, aun no habiéndose producido la contestación de la demanda, ni promovido el demandado prueba alguna que desvirtuara lo reclamado.

Este razonamiento tiene asidero en el hecho de que está establecida legalmente la posibilidad de adquirir por usucapión la propiedad y demás derechos reales a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil, así mismo se encuentra previsto en la Ley Adjetiva Civil el procedimiento mediante el cual deberá tramitarse el juicio al efecto, ante lo cual mal podría declararse, como lo hizo el ad-quem, que tal pretensión sea contraria a derecho; puesto que ella lo es cuando está prohibida por la ley; tal es el caso de la demanda que se incoe para reclamar deudas de juego.

Se concluye que, siendo la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la aplicable para determinar si operó la confesión ficta del demandado, tal disposición fue interpretada de manera errada por parte del juzgador superior ya que no se le dio, el verdadero sentido que de ella deviene, haciendo emanar de la misma consecuencias diferentes a lo que su contenido efectivamente ordena. Así se establece...

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Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, el requisito de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se tendrá por cumplido cuando así expresamente lo determine la ley.

En el caso bajo análisis, como ya se indicó, la formalizante reconoce expresamente que: no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera y que la acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil; mas, de una manera temeraria, expresa que la pretensión del accionante es contraria a derecho, aún cuando –se repite- reconoce la previsión contenida en el citado artículo 548 eiusdem.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que efectivamente la demandada no contestó la demanda ni probó nada que le favoreciera y la pretensión del demandante no es contraria a derecho, pues el artículo 548 del Código Civil, prevé la acción reivindicatoria, que puede intentar el propietario de la cosa detentada por cualquier poseedor, motivos suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 364 y 508 ibídem, “ambos” por falta de aplicación y el 548 del Código Civil, por “mala aplicación”.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringidos por la recurrida los artículos 364, 508 y 12, ambos por falta de aplicación, del citado Código, y el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, por mala de aplicación.

(...Omissis...)

Al razonar del modo expuesto viola la sentencia recurrida, por indebida aplicación los artículos 364 y 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 548 del Código Civil, ello no autoriza al sentenciador a que alguna de las partes le pueda plantear, mediante declaración testimonial, cualquier otro hecho nuevo que no hubiere sido materia de la controversia judicial so pena de infringir los artículos 364 y 548 de los citados Códigos, como en efecto los infringe, junto con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Pues el artículo 364 establece que: (...), y el artículo 548 del Código Civil expresa: (...). Por manera (Sic) que el sentenciador de la recurrida reconoce como válido un hecho nuevo planteado por la actora consistente en que la testigo Y. delC.A.B. (Sic) declara: “Si me consta”, “Si me consta”, “Si me consta”, en lugar como alega la parte demandada: “...en que la ciudadana R.D.V.H. (Sic) DE NOBLOT ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999, el inmueble propiedad de mi representado”, objeto de la acción. Lo que resulta un error de la recurrida a no atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera del expediente.

  1. La sentencia recurrida hace indebida aplicación de los artículos 364 y 12 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, lo cual permite a esa honorable Sala se extienda al fondo de la controversia según lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; y al apreciar así el testimonio de la testigo Y. delC.A.B. (Sic): “...Omissis...”, comprueba que el sentenciador no ha regulado debidamente la valoración de los hechos a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, lo cual ha sido consecuencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido. Solicitamos, pues, que esa honorable Sala se extienda al fondo de la controversia para normalizar el orden procesal infringido por la falta de la debida aplicación de las normas legales a que nos referimos...”. (Mayúsculas de la recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la formalizante comienza planteando que el Juez Superior infringió por falta de aplicación los artículos 12, 364 y 508 del Código de Procedimiento Civil y por “Mala Aplicación” el 548 del Código Civil; luego, en el desarrollo de su denuncia señala que los referidos artículos 12, 364 y 348 fueron infringidos por indebida aplicación, lo cual denota una grave confusión en la recurrente al no determinar de manera clara y precisa el vicio en que supuestamente incurrió el sentenciador de Alzada. Aunado a esto, la redacción de la denuncia es tan confusa que la Sala no entiende que es lo denunciado, ni cómo la recurrida pudo infringir las normas citadas en la delación, lo cual se traduce en una ausencia de fundamentación.

Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la primera por infracción de ley desestimada precedentemente, al no contener ninguna fundamentación ni coherencia argumentativa, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para desechar la presente delación por falta de técnica. Así se decide.

IV Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida por “...un error de interpretación acerca de su contenido o aplicación falsa de los artículos 508, 509, 492, ordinal 4º y 12 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, por haber sido estas infracciones determinantes del fallo...”.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...De acuerdo con el razonamiento de la recurrida: “(...)”.

Era preciso para el sentenciador atenerse debidamente, pero no lo hizo. En relación con la citada testigo, denunciamos como infringidos por la recurrida los artículos 508, 509 y 492 ordinal 4º, y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y el último porque el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos. En el caso, el sentenciador no buscó la concordancia con el dicho de la testigo Y. delC.A.B. (Sic), que no fue repreguntada, ni estimó cuidadosamente el motivo de lo declarado, porque de haberlo hecho no habría arribado a aquella absurda y errada apreciación. Así, cuando se le formula la pregunta para indagar si la ciudadana Rosaura de (Sic) Valle Hernandez (Sic) Torres, ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos de (Sic) año 1999 inmueble del actor, según el petitorio 2º de libelo de la demanda, folio número dos (02) que el actor demandó, contestó textualmente: “Si me consta”, “Si me consta”, “Si me consta”, que corre al folio ciento treinta y tres (133) en lugar como lo señala dicho petitorio. Esto significa que aun cuando la testigo haya declarado: “Si me consta”, “Si me consta”, “Si me consta”, no puede conocer, sin embargo, lo que alega el petitorio de la demanda: la invasión e indebida ocupación ilegal por parte de la ciudadana R. delV.H. (Sic) Torres, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 0001, situado en la Planta Baja del Bloque Nro. 8, Edificio Dos (2), ubicado en la Urbanización R.P., UD-7, jurisdicción de la parroquia (Sic) Caricuao.

Es de principio y de reiterada jurisprudencia, para el caso negado que el sentenciador de la recurrida haya analizado la referida testigo, que no lo hizo, que la “apreciación de la prueba testimonial corresponde a los jueces sentenciadores y que la apreciación sobre la concordancia o discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación de los Jueces de la causa” (G.F. Nº 8 1951, p. 515); pero también ha dicho que el artículo 367, ahora 508, del Código de Procedimiento Civil, “tiene por fin, en nuestro sistema de valoración de las pruebas, mantener a los Jueces dentro de ciertas normas para que no resulte desmedido su criterio de apreciación de la prueba de testigos, pero tal precepto le impone al Juez la aplicación de admitirla cuando encuentre llenos los extremos legales...” (G.F. Nº 8, 1955, 2º E. p. 27).

Por (Sic) manera que aun cuando el sentenciador sea soberano en la apreciación de la prueba de testigos no debe excederse en la facultad que se le concede para llegar a una conclusión ilógica, falsa y absurda, porque es su deber de buscar la verdad y atenerse a lo alegado y probado en autos, está en la obligación de aplicar con buen criterio y equidad, para la valoración de la prueba de testigos.

Ratificamos, pues las denuncias de infracción de la recurrida de los artículos 508 y 492 y, 12 del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la formalizante plantea la “...infracción por error de interpretación del contenido y alcance o la falsa aplicación...” de los artículos 508 y 492, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, mas en el texto de la delación señala que el vicio de infracción de ley es por la falta de aplicación de esas normas, lo cual denota una imprecisión en la fundamentación de la denuncia, la cual se acentúa dado que de la transcripción íntegra de la misma, la Sala no constata que fue lo que quiso delatar la formalizante, debido a que no concreta como fueron infringidos los artículos 508 y 492, ordinal 4º eiusdem, ni cual habría sido la influencia determinante de la pretendida infracción en el dispositivo del fallo, lo cual conlleva a desechar la presente delación por falta de técnica. Así se decide.

V Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la suposición falsa y la infracción por la recurrida del artículo 508 ibídem, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Los ciudadanos Magistrados podrán observar, que el petitorio 2º del libelo de la demanda que corre al folio número dos (02) del expediente expresa los siguientes conceptos: “(...)”. Y el acta de la declaración testimonial de la testigo Y. delC.A.B. (Sic) que corre al folio ciento treinta y tres (133) del expediente expresa: “...QUINTA PREGUNTA:... CONTESTO: Si me consta. SEXTA PREGUNTA:... CONTESTO: Si, si me consta. SEPTIMA PREGUNTA:... CONTESTO: Si me consta”.

Sin embargo, la recurrida se expresa, así: ‘en relación al testimonio de la ciudadana Y. delC.A.B. (Sic), la misma es considerada pertinente, conducente y útil para demostrar la pretensión que persigue la parte actora, tal testimonio no incurre en contradicción dicha contravención solo se presenta cuando hay discrepancia de las propias menciones contenidas en el acta de su declaración con lo declarado por otros testigos o con otras pruebas cursantes auto (Sic), tal testimonio no fue tachado, por su adversario, en su oportunidad legal correspondiente, en razón de tales razonamientos este juzgador valora en la definitiva el testimonio de la ciudadana Yngrid Del (Sic) C.A.B. (Sic)’.

Es evidente que la recurrida hace consideraciones sobre el contenido del ordinal (Sic) 2º del libelo de la demanda que ésta no dice; hace menciones que la testigo no ha afirmado e el Acta de su declaración y agrega la recurrida que la testigo Y. delC.A.B. (Sic) discrepan (Sic) sobre menciones, (Sic) de acta con lo declarado por otros testigos o con otras pruebas falsas e inexistentes en autos, lo que influyó en la parte dispositiva del fallo, porque se pretende demostrar con pruebas extrañas, falsas e inexistentes que la demandada invadió y ocupa indebidamente desde comienzos del año 1999 el inmueble de autos.

Como podrán observar los ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Civil que, en las respuestas de la testigo Y. delC.A.B. (Sic) al responder: “Si me consta, Si, si me consta, Si me consta” (Sic) – no dice que la demandada R. delV.H. (Sic) Torres ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999, el inmueble que es propiedad del demandante; menos hay evidencias en el expediente de la existencia de otras declaraciones de testigos apreciadas y analizadas debidamente por la recurrida; y deja constancia la recurrida de discrepancia, de acta no analizada debidamente.

Por lo tanto, al hacer la recurrida esas consideraciones y al haber agregado esas menciones no contenidas en el petitorio 2º del libelo de la demanda ni en el Acta de la testimonial, incurrió en el vicio de la suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que fue vinculante del dispositivo de la sentencia que denunciamos. Es decir, en que en la susodicha única Acta de la declaración testimonial en autos, no consta fehacientemente que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos de 1999 el inmueble del actor. Y así pido sea declarado por la Sala de Casación Civil en su oportunidad.

En base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testigo ha debido haberse examinado objetiva y debidamente, pero en el caso, la recurrida la relacionó con otros testigos inexistentes en autos y con la propia discrepancia (según el sentenciador) de Y. delC.A.B. (Sic), con los cuales no hay contesticidad en el petitorio 2º del libelo de la demanda ni en la única Acta testimonial que corre al folio ciento treinta y tres (133) del expediente.

En consecuencia, consideramos que la denuncia es procedente, por haber infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, la falta de análisis de esta prueba también, fue determinante en el dispositivo de la sentencia. Así pido que sea decidido por la Sala de Casación Civil en su oportunidad...

. (Mayúsculas de la recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la formalizante plantea la infracción por falta de aplicación de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que –según su dicho- influyó en la suposición falsa que –a su entender- fue determinante del dispositivo del fallo, mas en el texto de la delación únicamente expone las respuestas que dio la testigo a las preguntas realizadas y reconoce expresamente que no ejerció el derecho a repreguntarla, con lo cual la Sala no constata que fue lo que quiso delatar la formalizante, debido a que no concreta como fue infringido el artículo 508 eiusdem, ni cual habría sido la influencia determinante de la pretendida infracción en el dispositivo del fallo.

Tampoco determina en cual de los casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, estaría incurso el Sentenciador de Alzada, ni precisa cual es el hecho positivo y concreto falsamente supuesto, limitándose a indicar que el acta de testigo no demuestra lo supuestamente afirmado por el ad quem, es decir, no demuestra que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble objeto de juicio, lo cual, en todo caso sería una conclusión jurídica a que llega el Superior luego del establecimiento de los hechos, a través de las pruebas que valoró, no denunciable a través de una denuncia por suposición falsa.

Por las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

VI Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 274 ibídem, por falta de aplicación y 548 del Código Civil, por “mala” aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La sentencia recurrida con respecto al petitorio 2º del libelo de la demanda que corre al folio número dos (02), no expresa que la demandada R. delV.H. (Sic) de Noblot ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos de año 1999 el inmueble del demandante, por lo que resulta improcedente declarar con lugar la demanda, confirmar la decisión dictada por el a-quo en fecha 20 de mayo de 2002, la condena en costas del recurso a la demandada apelante según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y de remate condena a la demandada a que debe entregar al demandante el inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

Al resolver de esta forma la recurrida no se atiene a lo alegado y probado y saca elementos de convicción fuere (Sic) de los autos, porque esa invasión y ocupación indebida desde comienzos del año 1999 en el inmueble de la parte actora no está demostrada en el expediente. Con semejante forma de resolver la recurrida este punto de la controversia viola los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil por sacar elementos de convicción fuera de juicio como ese punto de la invasión y de la ocupación indebida desde comienzos del año 1999 en el inmueble de (Sic) actor – no comprobado en los autos mediante pruebas fehacientes del demandante, lo que determina también la infracción del artículo 274 ejusdem (Sic) en razón de que la demandada no podía ser condenada en costas, porque la condenatoria total se basó en un hecho falso, que infringe asimismo el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, no probado.

Resulta evidente la falsa aplicación de los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 548 de (Sic) Código Civil, los cuales influyeron de forma determinante en el dispositivo del fallo.

El falso supuesto denunciado está acorde con la doctrina de Casación que, “implica siempre un supuesto de hecho, falso e inexacto” (Sentencia de fecha 18 de mayo de 1960, Manual de Casación Civil, J. R. Duque Sánchez, pág. 256)...”.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la formalizante plantea la infracción por falta aplicación de los artículos 12 y 274 del Código de Procedimiento Civil, más la “mala” aplicación del artículo 548 del Código Civil, pero en el texto de la delación señala que el vicio de infracción de ley es por falsa aplicación de esas normas, para luego concluir en denunciar una suposición falsa, lo cual denota una imprecisión en la fundamentación de la denuncia, la cual se acentúa dado que de la transcripción íntegra de la misma, la Sala no constata que fue lo que quiso delatar la formalizante, debido a que no explana como fueron infringidos los delatados artículos, ni mucho menos cual fue su la influencia determinante de la indeterminada infracción en el dispositivo del fallo.

Es carga del recurrente tal como se ha venido fundamentando a lo largo de este fallo, presentar una formalización coherente, llena de claridad y precisión en lo que se pretende, pues este escrito es considerado como una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida, no siéndole permitido a la Sala enmendar las deficiencias en las que incurre el formalizante, para conciliar un entendimiento de lo que ha querido delatar, y poder emitir su pronunciamiento. La forma en que se plantea la presente denuncia es confusa, pues señala primero, que nada resolvió respecto a que la demandada había invadido ilegalmente el inmueble a reivindicar; luego, que ese alegato del demandante no está probado, lo que a su decir, “...con semejante forma de resolver la recurrida este punto de la controversia viola los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 548 del Código Civil...”; para concluir en que no pudo ser condenada en costas pues el dispositivo fue consecuencia de una suposición falsa.

Redacción carente de claridad y precisión que deja sin fundamentación la denuncia, lo cual conlleva a que la Sala la declare improcedente. Así se decide.

VII Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 362 ibídem, y 548 del Código Civil, ambos por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y los artículos 12, 508 y 274 del Código Procesal Civil, los dos primeros por falta de aplicación y el último por “mala” aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado lo posee indebidamente. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión.

1º Podrán observar los ciudadanos Magistrados de la Sala que la recurrida debió limitarse, primero si la demanda es contraría (Sic) a derecho en razón de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea admisible o no, y en segundo lugar, analizar debidamente si el actor aportó prueba fehaciente sobre la posesión ilícita del inmueble, es decir, como lo señala el citado petitorio 2º del libelo de la demanda, en relación con el artículo 548 del Código Civil y los artículos (Sic) 508 del Código de Procedimiento Civil.

2º En este orden de ideas, la expresión “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, en el caso de autos, significa que la acción reivindicatoria propuesta por el actor R.J.M.G. contra la demandada R. delV.H. (Sic) Torres, es contraría (Sic) a derecho porque no hace procedente la confesión ficta ni la prueba documental de autos para probar lo alegado por el actor en el petitorio 2º del libelo de la demanda antes determinado.

3º Resulta evidente que la recurrida infringió los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, ambos por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición expresa de la ley en cada caso, y por falta de aplicación de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede probar el alegato de la invasión indebida y la ocupación ilegal de la demandada en el inmueble de autos con la confesión ficta de la demandada ni con pruebas documentales que aportó el demandante, ante la falta de la prueba testimonial. Esto es, que la recurrida dio por cierto dichos hechos valiéndose de una suposición falsa y la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de las referidas normas jurídicas expresas.

(...OMISSIS...)

5º Suposición falsa relevante, ya que la confesión ficta de la demandada y con los documentos aportados por el actor, la recurrida dio por demostrada la posesión ilícita que sirvió de base para declarar con lugar la demanda, sin lugar la apelación de la demandada y la indebida condenatoria en costas a la demandada, que también infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por mala aplicación; pues la confesión ficta ni las pruebas documentales de autos no constituyen plena prueba de la pretensión de la parte actora. Así solicito respetuosamente que sea decidido por la Sala en su oportunidad...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea que el Juez Superior infringió por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil y, también delata la violación de los artículos 12 y 508 del Código Procesal Civil, por falta de aplicación, y el 274 por lo que ella denomina “mala” aplicación.

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

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Del artículo transcrito se desprende que aquel demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso previsto para ello, se le tendrá por confeso, siempre que no probare nada que le favorezca y la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el sub iudice, la misma recurrente reconoce y asevera que no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, mas resalta que la petición del accionante es contraria a derecho. El hecho de no dar contestación a la demanda trae como consecuencia la admisión por parte del accionado de todos los hechos expuestos por el demandante en su libelo, mas, si no aporta ningún medio de prueba que sirva para destruirlos, quedan como admitidos, esa es la consecuencia natural de la confesión ficta. Ahora bien, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en la presente controversia, el ciudadano R.J.M.G., en su condición de propietario indiscutible del inmueble en cuestión y del cual se ha visto despojado, solicita la reivindicación del mismo, prevista la acción en el artículo 548 del Código Civil.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior al señalar que, “...La confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado en el lapso de contestación o por falta de eficacia en la contestación de la demanda en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola la contestación se ha efectuado de manera extemporánea es decir fuera del lapso legal correspondiente...”; para luego determinar que, “...no contestó ni ratificó la misma, quedando de esta forma la parte demandada confesa, al no dar contestación a la demanda en su oportunidad legal. Así mismo se desprende que entre las fechas 30 de julio de 2001 hasta el 29 de octubre de 2001, fecha en la cual parte accionada promovió el correspondiente escrito de pruebas, el proceso se encontraba para ese entonces en el lapso de contestación a la demanda, en consecuencia las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada son consideradas extemporáneas por anticipado, tras haberlas presentado fuera del lapso legal correspondiente. Así se declara...”; interpretó de manera precisa y acertada la previsión contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que la demandada no contestó la demanda en su oportunidad legal, ni promovió ningún tipo de pruebas que desvirtuara el dicho del demandante, dado que las promovidas fueron extemporáneas por anticipadas, y la pretensión de éste último, ciertamente no es contraria a derecho. Así se decide.

Por su parte, el artículo 548 del Código Civil, establece:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

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En este sentido, el artículo cuya delación por errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance, es claro; “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla...”. En el caso bajo análisis, el accionante R.J.M.G., acreditó ser propietario del inmueble cuya reivindicación solicita, motivo por el cual el Juez Superior, no pudo errar en la interpretación de esta norma tan explícita, porque como bien señaló “La Acción Reivindicatoria debe ser ejercida solo por el propietario...”, y determinó que, “En consecuencia al estar debidamente probado: 1) el derecho de propiedad que detenta el actor sobre el inmueble objeto de reivindicación, mediante el título registrado ante la oficina (Sic) Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 39, Tomo 4 Protocolo 1º que riela en el folio 11 del presente expediente...”, interpretó de manera acertada la delatada norma jurídica expresa, por lo que tampoco existió la denunciada infracción del artículo 548 del Código Civil. Así se decide.

Prosigue la recurrente en su denuncia, con la supuesta infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, señala la formalizante que “...no se puede probar el alegato de la invasión y la ocupación ilegal de la demandada en el inmueble de autos con la confesión ficta de la demandada ni con pruebas documentales que aportó el demandante, ante la falta de la prueba testimonial...”.

En este sentido, la recurrida en casación señaló:

...En el caso sub judice la controversia esta (Sic) planteada a la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano R.J.M.G., en virtud de la invasión e indebida ocupación ilegal por parte de la ciudadana Rosaura Del (Sic) Valle H.T., de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 0001, situado en la Planta Baja del Bloque Nro. 8, Edificio Dos (2) ubicado en la Urbanización R.P. UD-7 jurisdicción de la parroquia Caricuao.

(...Omissis...)

En consecuencia al estar debidamente probado: 1) el derecho de propiedad que detenta el actor sobre el inmueble objeto de reivindicación, mediante el título registrado en la oficina (Sic) Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (Sic), bajo el Nro. 39, Tomo 4 del Protocolo 1º que riela en el folio 11 del presente expediente, documento que no fue tachado por la contraparte, ni confrontado por uno mejor. Acompañado de la certificado (Sic) de gravámenes debidamente registrado (Sic) en la cual acredita como propietario actual del inmueble al ciudadano R.J.M.G., así como la testimonial de la ciudadana Y. delC.A.B. (Sic), admitida por esta Alzada y la carencia de medios probatorios por parte del demandado en su oportunidad legal correspondiente de ser poseedor legítimo del bien reclamado y al no ser la identidad de la cosa un hecho controvertido por las partes, esta Alzada considera que la presente demanda de reivindicación, llena los requisitos exigidos para su procedencia. Así se declara...

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Tal como quedó establecido en esta misma denuncia, la consecuencia que acarrea para el demandado que no da contestación a la demanda, es la admisión de los hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar, los cuales aún pueden ser desvirtuados, si algo probare que le favorezca. Ahora bien, en el presente asunto –se repite- no hubo contestación a la demanda ni aporte probatorio, mas de la transcripción precedente se desprende que el ad quem consideró lleno los requisitos de Ley para la procedencia de la acción reivindicatoria, dado que el demandante probó ser el propietario del inmueble y la demandada no probó ser poseedora legítima del bien reclamado por su “...carencia de medios probatorios...”, por lo que la Sala concluye que el Juez Superior aplicó de manera por demás acertada la previsión contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, su obligación prevista en el artículo 12 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la denuncia por “mala” aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la misma no fue debidamente fundamentada ni explicada por la recurrente, esta Suprema Jurisdicción atendiendo al criterio flexibilizante de la normativa consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio iura novit curia, observa que el Juez Superior señaló en su dispositivo “...QUINTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...”, por lo que –obviamente- si no condenó en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, mal puede existir alguna infracción de esta norma por parte del Juez de Alzada, por “mala aplicación”, que la Sala entiende como falsa aplicación, infracción que se genera cuando se aplica al caso una norma cuyo supuesto de hecho es extraño al planteado en autos.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye en que no hubo infracción de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil ni el 548 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, tampoco hubo infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 508 del Código Procesal Civil; ni falsa aplicación del artículo 274 eiusdem; lo que conlleva a la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

VIII Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el tercer caso de suposición falsa y la infracción por la recurrida de los artículos 362 y 508 ibídem, por falta de aplicación y los artículos 548 y 1.360 del Código Civil, el primero por “mala” aplicación y el último por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La recurrida consideró el testimonio de Y. delC.A.B. que corre al folio ciento treinta y tres (133) del expediente, de pertinente, conducente y útil para demostrar la pretensión que persigue la parte actora, sin embargo, no precisó de modo fehaciente de donde extrajo tal conclusión, porque analizó de modo incompleto el testimonio de dicha testigo, motivo de denuncia por defecto de actividad, de ahí ese pronunciamiento configura una suposición falsa, ya que lo pertinente, conducente y útil no demuestra que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999 el inmueble de demandante en relación con el petitorio 2º del libelo de la demanda, que corre al folio dos (02). Es decir, que esas afirmaciones de la recurrida son extrañas a lo afirmado por el demandante.

La recurrida con este proceder incurrió en una información falsa e inexacta que no guarda relación con la verdad objetiva del expediente. Se negó a examinar si la declaración de la testigo Y. delC.A.B. concordaba con las demás pruebas de autos y del citado petitorio 2º del libelo de la demanda.

La recurrida no se rigió por lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que le impone cumplir el examen debido de la prueba de testigos, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas en el juicio. Confrontación que no existe, infracción que deviene de la anotada suposición falsa.

(...Omissis...)

Se acusa también como violado, por falta de aplicación del artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma reguladora del valor probatorio de instrumento público que hace plena fe acerca de la realización del hecho jurídico que contiene, lo que contradice la declaración de la testigo Y. delC.A.B. (Sic) y el petitorio 2º del libelo de la demanda antes determinado. Suposición falsa relevante, porque la recurrida dio por demostrado la pretensión que persigue la accionante y que sirvió de base para declarar con lugar la demanda, sin lugar la apelación, confirmar la sentencia del Tribunal a-quo y condenar en costas a la demandada, con violación de los artículos 362 por mala (Sic) aplicación y 508 por falta de aplicación, ambos del Código de Procedimiento Civil y, 548 por mala (Sic) aplicación y, 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación, se infiere en la consecuencia, que para la recurrida las pruebas documentales aportadas por el actor prueban la pretensión que persigue la demanda, lo que resulta una evidente suposición falsa, ´(Sic) Así pido respetuosamente que sea decidido por la Sala de Casación Civil en su oportunidad...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente nuevamente plantea que el Juez Superior infringió los artículos 362 y 508 del Código de Procedimiento Civil, esta vez por falta de aplicación; el 548 del Código Civil, por “mala” aplicación, y el artículo 1.360 eiusdem, por falta de aplicación.

En la denuncia analizada y desechada precedentemente, la Sala concluyó en la acertada interpretación y aplicación de los artículos 362 y 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 548 del Código Civil, por lo que a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos anteriormente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para desechar de la presente delación la infracción de los artículos 362 y 508 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil. Así se decide.

Prosigue la formalizante delatando la infracción por falta de aplicación del artículo 1.360 del Código Civil. En este sentido, del texto de la denuncia lo único que plantea la recurrente –por demás de manera errada- es la falta de aplicación del artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, el cual por no existir, hace presumir a esta Suprema Jurisdicción que tal señalamiento constituye un error material, mas, no existe ningún tipo de fundamentación, basamento o explicación en el texto de la denuncia de ¿cuál, cómo y por qué fue infringido por falta de aplicación el artículo 1.360 del Código Civil?, lo que deja sin ningún tipo de argumentación, además que no expone la influencia determinante que el supuesto vicio tuvo en el dispositivo del fallo recurrido, motivos suficientes para determinar su improcedencia. Así se decide.

IX Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 508 y 509 ibídem, por falta de aplicación y los artículos 548 y 1.360 del Código Civil, el primero por “mala” aplicación y el último por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El petitorio 2º del libelo de la demanda establece que la ciudadana R.D.V.H. (Sic) DE NOBLOT ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999, el inmueble propiedad del actor, folio dos (02) del expediente.

Y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado lo posee indebidamente. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión.

De los párrafos antes transcritos en relación al petitorio 2º del libelo de la demanda y la doctrina jurisprudencia (Sic), el dispositivo del fallo está fundamentado en esas afirmaciones falsas, por cuanto que, la recurrida sostiene que al estar debidamente probado el derecho de propiedad del actor sobre el inmueble de autos así como en la admisión de la declaración de la testigo Y. delC.A.B. (Sic), considera que la demanda de reivindicación llena los requisitos exigidos por para (Sic) su procedencia.

Pues bien, por lo que a este punto respecta la parte del dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte de la recurrido (Sic), de ese modo la recurrida dio por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o documentos que cursan en el expediente mismo, concretamente del Acta de la declaración de la testigo Y. delC.A.B. (Sic) que corre al folio ciento treinta y tres (133), “Si me consta”, “Si me consta”, “Si me consta”, en relación con el petitorio 2º del libelo de la demanda que corre al folio dos (02), de que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999 el inmueble de autos.

Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, establece: (...)

(...Omissis...)

Se infringió además el artículo 1.360 del Código Civil, norma de valoración de documento público, que establece: (...)

Es decir, sólo hace plena fe acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, pero no de la supuesta posesión indebida de la demandada.

Denunciamos asimismo infracción por la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque esa norma ordena al sentenciador examen (Sic) de todas las pruebas que cursan en autos y ello implica examen integral de cada elemento de la prueba con respecto a todos los puntos en relación con los cuales esta (Sic) tiene relevancia y el sentenciador no examinó el Acta de la declaración de la testigo Y. delC.A.B. (Sic), de fecha 1º de abril de 2002, que corre al folio ciento treinta y tres (133) del expediente, al decir que la admite y prueba también la pretensión del actor.

De haber la recurrida efectuado correctamente el examen de tal prueba, necesariamente tendría que haber concluido que el demandante no probó debidamente que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999 el inmueble del demandante y en consecuencia tendría que haber declarado sin lugar la demanda.

De modo que están dados todos los supuesto para que ese Alto Tribunal se extienda al examen o establecimiento de los hechos por la recurrida y en consecuencia muy respetuosamente solicitamos se examine debidamente la declaración de la testigo y el Acta el (Sic) cual hemos hecho referencia, que se constate la veracidad de nuestras afirmaciones y la falsedad de los párrafo (Sic) contenido en la recurrida, es decir, que según la testimonial de Y. delC.A.B. (Sic) y el documento registrado del inmueble propiedad del actor de autos, en relación con el petitorio 2º del libelo de la demanda, prueban los requisitos exigidos para procedencia (Sic) de la demanda de reivindicación en autos y en consecuencia se case o anule el fallo por haber incurrido en falso supuesto...

. (Mayúsculas de la recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente nuevamente plantea que el Juez Superior infringió los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; el 548 del Código Civil, por “mala” aplicación, y el artículo 1.360 eiusdem, por falta de aplicación.

En la séptima denuncia por infracción de ley analizada y desechada precedentemente, la Sala concluyó en la acertada interpretación y aplicación de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 548 del Código Civil, por lo que a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos anteriormente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para desechar de la presente delación la infracción de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil. Así se decide.

Prosigue la formalizante delatando la infracción por falta de aplicación del artículo 1.360 del Código Civil, porque –según su entender- del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 4, Protocolo Primero, “...sólo hace plena fe acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, pero no de la supuesta posesión indebida de la demandada...”.

En este orden de ideas, es claro que el instrumento público sólo hace fe del negocio jurídico contenido en él, el cual en este caso es que el ciudadano R.J.M.G. es el legítimo propietario del inmueble cuya reivindicación se solicita, mas así lo declaró el Juez Superior en base –necesariamente- a ese documento, razón por lo que, obviamente el sentenciador de Alzada aplicó el artículo 1.360 del Código Civil, cuya infracción precisamente por falta de aplicación denuncia la hoy recurrente, motivo suficiente para que esta Sala concluya en que no hubo la infracción por falta de aplicación del citado artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que delata la formalizante dado que –según su entender- el Juez Superior debió analizar todas las pruebas aportadas para proceder a emitir su fallo. Cabe destacar, que el sentenciador de Alzada en el texto de su decisión señaló:

...En consecuencia al estar debidamente probado: 1) el derecho de propiedad que detenta el actor sobre el inmueble objeto de reivindicación, mediante título registrado ante la oficina (Sic) Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito federal, bajo el Nro. 39, Tomo 4 del Protocolo 1º que riela en el folio 11 del presente expediente, documento que no fue tachado por la contraparte, ni confrontado por uno mejor. Acompañado de la certificado (Sic) de gravámenes debidamente registrado (Sic) en la cual acredita como propietario actual del inmueble al ciudadano R.J.M.G., así como la testimonial de la ciudadana Y. delC.A.B. (Sic), admitida por esta Alzada y la carencia de medios probatorios por parte del demandado en su oportunidad legal correspondiente de ser poseedor legítimo del bien reclamado y al no ser la identidad de la cosa un hecho controvertido por las partes, esta Alzada considera que la presente demanda de reivindicación, llena los requisitos exigidos para su procedencia. Así se declara...

.

Tal como claramente se desprende de la transcripción de la recurrida, el Juez Superior sí procedió a analizar de manera global y en forma conjunta todas las pruebas aportadas, es decir, el documento de propiedad sobre el inmueble; la certificación de gravámenes de la cual se desprende que el demandante es el actual propietario del bien; la declaración de la testigo Y. delC.A.B.; la falta de medios probatorios por parte de la demandada y, el hecho de no estar controvertido la identidad del bien inmueble cuya reivindicación se solicita, motivo por el cual, el sentenciador de Alzada sí aplicó –se repite- de manera correcta además, la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción por falta de aplicación delata la recurrente.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; igualmente, no existe violación de los artículos 548 y 1.360 del Código Civil, el primero, por “mala” aplicación y, el último, por falta de aplicación. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva, vista las desechadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

____________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2003-000502.

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de las denuncias de silencio de prueba enmarcadas en las denuncias por defecto de actividad e infracción de ley.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido denunciarse y ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000502.

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