Decisión nº 0427 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoConflicto De No Conocer

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de Septiembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°. 1Aa:8413/10

PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARCANO Q.L.A. y SUÁREZ D.A.

ABOGADO ACCIONANTE: Z.R. y Y.T.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCALÍA 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER

DECISIÓN: declara: COMPETENTE PARA CONOCER de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Z.R. y Y.T. en la causa seguida a los ciudadanos MARCANO Q.L.A. y SUÁREZ D.A. al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del estado Aragua, por lo que se ordena su inmediata remisión a dicho Tribunal, a los fines de que dicte el respectivo pronunciamiento con relación a la mencionada acción de amparo.

N° 0427.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Conflicto de no conocer, que se planteó el mencionado Juzgado y el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar el primero de los Tribunales mencionados que no es competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Z.R. y Y.T. en la causa seguida a los ciudadanos MARCANO Q.L.A. y SUÁREZ D.A..

Esta Corte considera:

  1. Competencia de la Corte para resolver el conflicto de competencia:

    Compete a esta Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 63, numeral 1, literal “a”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales”.

    Igualmente dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará de lo conducente

    .

    De acuerdo a lo antes trascrito, el órgano competente para resolver el conflicto de competencia planteado es un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declinantes, y ciertamente el conocimiento de este conflicto corresponde a esta Corte de Apelaciones por tratarse de dos Tribunales de Primera Instancia que se declaran incompetentes para conocer de la causa Nº 6C-SOL-1003-10 (Nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del estado Aragua) y 2C-SOL-1061-10 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del estado Aragua) relacionadas con los ciudadanos MARCANO Q.L.A. y SUÁREZ D.A..-

  2. Planteamiento del Conflicto:

    2.1. La cuestión de competencia se suscita por cuanto el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto en fecha 04 de septiembre de 2010, el cual corre inserto del folio 05 al 06, mediante el cual declina competencia para conocer de la acción de amparo constitucional al tribunal Segundo de Control, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:

    ...Visto el Recurso de A.C. interpuesto por las ciudadanas ABGS. Z.R. y Y.T., inpreabogados N° 144.337 y 126.238 respectivamente Defensoras Privadas de los ciudadanos L.M. y D.S. ( sin mas datos identificativos) a quienes se le sigue causa por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo el nro. De causa 2C-25.323-10, dicha Solicitud de Amparo la interponen de conformidad con lo establecido en los articulos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulos 39, y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en contra de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico del Estado Aragua . Este Tribunal para decidir observa: Texta entre otras cosas el recurso interpuesto: "... Primero: Consta en Autos que nuestros patrocinados fueron presentados por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, el dia 18 de Julio del 2010, por parte de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial; acordándose en dicha Audiencia entre otras consideraciones , el establecer el Procedimiento Ordinario y decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestros defendidos... Segundo: Consta en el libro de prorroga de la Oficina de Alguacilazgo que el Fiscal 26 del Ministerio Publico, solicita Prorroga de quince dias, debiendo presentar el respectivo acto conclusivo el dia 02 de Septiembre de 2010, sin embargo hasta la presente fecha 03 de Septiembre de 2010, el mismo no ha presentado acto conclusivo correspondiente... tercero: En consecuencia de lo anteriormente señalado se deduce que el Ministerio Publico contó con cuarenta y cinco dias, para culminar con la investigación de conformidad con el articulo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente... Cuarto: Consta de autos que esta representación de la defensa el dia 03 de Septiembre del 2010, interpuesto ante el precitado Tribunal Escrito de perdida de vigencia de la medida, una vez que se corroboro que ante la oficina del alguacilazgo no habia ingresado acusación en lapso legal establecido.... DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO. De la revisión de la presente causa se evidencia que efectivamente la presente acción de amparo se interpone contra la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, habiendo conocido de la causa el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y verificado lo señalado por el articulo 7 la de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que nos dice " Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunal de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho ode la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo... Si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia... " . Es el caso que aun cuando este Tribunal es de Primera Instancia y conoce de la Materia Penal, no es menos cierto que quien tiene la competencia funcional es el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y es el que conoce de la causa que se sigue en contra de los ciudadanos L.A.M. y D.A.S. ( sin datos incorporados a la solicitud) signada con el nro. 2C-25.323-10 ( no se indica en la solicitud el delito por el cual se le sigue procedimiento) , en consecuencia este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acuerda: Declinar Competencia invocando para ello además el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal que nos dice: " ... En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente... " y con ello remitir con la Urgencia del caso la presente ACCION DE A.C. al Tribunal Segundo de Control de este Circuito a fin de que tramite y provea lo conducente…

    Asimismo, en fecha 06 de septiembre de 2010 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto, cursante a los folios 09 al 12, en donde expuso:

    …Por recibidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por la abogadas Z.R. y J.T., a favor de los ciudadanos imputados L.M. y D.S., presuntamente en contra de la Fiscalía 26 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por no haber presentado el acto conclusivo dentro el lapso de legal de 30 días más los 15 días de prorrogas que fueron solicitados por el Ministerio Público y acordados por este Tribunal en el lapso correspondiente, en la causa seguida por ante este Tribunal Segundo de Control, signada con el N° 2C-25323-10, en contra de los presuntos agraviados, ciudadanos L.M. y D.S., quienes se encuentran privados de su libertad por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y a tal efecto quien aquí expone hace los siguientes señalamientos: Según se desprende del contenido del escrito presentado por las representantes de los pretendidos agraviados, que el objeto de la acción de amparo es la no presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía 26 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, que dicha acción de amparo es interpuesta por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 2010, por encontrarse en funciones de guardia y en esa misma fecha acuerda declinar la competencia a este Tribunal Segundo de Control, basando su decisión en los siguientes términos: "....Es el caso que aun cuando este Tribunal es de Primera Instancia y conoce de la Materia Penal, no es menos cierto que quien tiene la competencia funcional es el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y es el que conoce de la causa que se sigue en contra de los ciudadanos L.A.M. y D.A.S. (sin datos incorporados a la solicitud) signada con el nro (sic) 2C-25523-10 (no se indica en la solicitud el delito por el cual se le sigue el procedimiento), en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua acuerda: Declinar Competencia invocando para ello además el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos dice (....) y con ello remitir con la urgencia del caso la presente ACCIÓN DE A.C., al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, a fin de que tramite y provea lo conducente... ". En este sentido, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente: "...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia aun con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente a lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia...." Por su parte, el artículo 64 numeral 4 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece al tratar la competencia por la materia de los Tribunales Unipersonales lo siguiente: (...) Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico... ". Importante será traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa N° 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se deja asentada la competencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de acción de amparo constitucional y de la cual se extrae lo siguiente: ".. .Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- - En materia penal cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos...." (subrayado de la presente decisión). En lo que respecta a las reglas de competencia, alegó la Jueza del Tribunal Sexto de Control, que este Juzgado Segundo, tiene la competencia funcional, por cuanto la causa principal se sigue por ante este Despacho Judicial. Sin embargo, es importante destacar que la competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de peticiones, solicitudes, y/o recursos (Primera Instancia, Corte de Apelaciones y Tribunal Supremo de Justicia), por lo que no entiende quien aquí expone la declinatoria de competencia recaída en este Tribunal por parte del Juzgado Sexto de Control, cuando todos los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control están facultados para conocer la acción de amparo constitucional cuando éste tenga por objeto la libertad y seguridad personales, y más aún en el caso del referido tribunal, por cuanto se encontraba cumpliendo funciones de guardia, claro está siempre y cuando el agraviante no sea un Juez de la misma Instancia; ya que si bien es cierto, por ante esta Instancia se sigue la causa principal signada con el N° 2C-25323-10, en contra de los presuntos agraviados, ciudadanos L.M. y D.S., por cuanto fueron puestos a la orden de este despacho por parte de la Fiscalía 26 del Ministerio Público en fecha 19 de julio de 2010, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, y a los cuales se les dictó medida privativa de libertad, no es menos cierto, que el objeto del amparo que fue ejercido por las abogadas Z.R. y J.T. A, a pesar de que guarda relación con la misma, en él se alega es una pretensión distinta a la que se sigue en la causa principal, a saber una presunta violación por parte de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, por no presentar el acto conclusivo dentro del lapso de Ley, estando los imputado detenidos, es decir, que tiene por objeto la libertad de ellos; por lo tanto, consideras esta Juzgadora que si es competente el Tribunal Sexto de Control para conocerlo. Así las cosas, es necesario señalar que la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de lá pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Por ello, es evidente que el derecho y la garantía de revisar y presuntamente violada es de rango constitucional; sin embargo, dadas las circunstancias del caso en concreto, en que presuntamente esta siendo violado, corresponde tutelarlo a un Tribunal de Primera Instancia en Materia Penal ordinario en Funciones de Control, y debido a que por el principio de prevención previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Sexto de Control conoció primero la acción de amparo interpuesta a favor de los ciudadanos L.M. y D.S., por las abogadas Z.R. y J.T., es ese Tribunal quien debe emitir la respectiva decisión, ya que a criterio de esta Juzgadora lo que corresponde en la presente causa, es declarar la incompetencia de este Tribunal Segundo de Control y plantear así un conflicto de no conocer de conformidad con lo pautado en el artículo 79 ejusdem, debiendo la instancia superior, en este caso la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial emitir el pronunciamiento referente a quien corresponde el conocimiento de la acción de amparo ya tanta veces mencionada. Y Así se declara.- DISPOSITIVA. Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Z.R. y J.T., a favor de los ciudadanos L.M. y D.S., y que fue declinada la competencia a este Tribunal, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional. SEGUNDO: SE PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la instancia superior, en este caso la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial emitir el pronunciamiento referente a quien corresponde el conocimiento de la acción de amparo ya tanta veces mencionada.

    .

  3. - Solución del conflicto:

    3.1. En resumen, por las razones que exponen cada uno de los jueces, que se niegan a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Z.R. y Y.T. en la causa seguida a los ciudadanos MARCANO Q.L.A. y SUÁREZ D.A., en tal sentido, esta Sala verifica:

    Necesario será establecer, en prieta síntesis, que la presente incidencia trata sobre la declinatoria de competencia establecida en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que realiza el Juzgado Sexto en Función de Control del estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 2010, en la causa N° 6C-SOL-1003-10 (nomenclatura de ese Juzgado), fundamentándose en que el Tribunal Segundo de Control tiene la competencia funcional y es el que conoce de la causa que se sigue en contra de los ciudadanos MARCANO Q.L.A. y SUÁREZ D.A.. El Tribunal Segundo de Control planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a que el Tribunal Sexto conoció primero de la acción de amparo interpuesta por las abogadas Z.R. y Y.T., en atención al principio de prevención previsto en el artículo 72, eiusdem. A tenor de lo anterior, esta Corte decide en los términos que se expresarán de seguidas.

    El hilo conductor del presente fallo lo ubicamos en el texto del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

    Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

    Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave...

    .

    Por otra parte, consideran estos Juzgadores transcribir la decisión N° 582, dictada por esta alzada con ponencia del Magistrado A.J. Perillo Silva, el cual es del tenor siguiente:

    ….En este mismo sentido, debemos determinar lo inherente a la conexidad de delitos, por ello se hace imperioso verificar lo consignado en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente texto:

    Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

    1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

    2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

    3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

    4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

    5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…

    Se destaca que, la competencia por conexión se refiere al principio al vínculo entre delitos [relación objetiva], o al ligamen entre imputados [relación subjetiva], sobre la base del lugar, tiempo y modo en que se produjeron. Hay relación de delitos -conexión real- cuando nos referimos a los numerales 2°, 3°, 4° y 5°; y hay vinculación de los imputados –conexión personal-, cuando es inherente al numeral 1°. Todo lo anterior se corresponde al principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 73 de la ley adjetiva penal copiado supra. El artículo 71 ejusdem, indica lo referido a la competencia del tribunal en caso de delitos conexos; en principio, uno de los juzgados competentes será el conocedor de las causas conexas, lo cual se verificará a través de dos formas, en primer término, el tribunal del territorio donde haya ocurrido el delito de mayor envergadura respecto a la pena; y en segundo lugar, si hay paridad en las sanciones, conocerá el tribunal ubicado en el lugar donde se cometió el primer delito. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el caso se plantea entre juzgados del mismo territorio o jurisdicción que son competentes para conocer los mismos delitos, por ello, lo procedente es aplicar el instituto procesal de la Prevención, vale decir, se determinará la competencia para conocer con el primer acto de procedimiento del tribunal penal [art.72 COPP]. En suma, esto significa, el adelantamiento del conocimiento de una causa que hace un juez con respecto a otro par competente; por lo que, existiendo una conexión real estipulada en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de diversos delitos imputados a una misma persona, y siendo competentes ambos juzgados, aunado al principio de Prevención, esta Corte de Apelaciones declara al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua como el competente para conocer de las causa sometidas a la presente incidencia de dirimir la competencia…

    Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, determinó en aquella oportunidad que, el Juzgado Séptimo de Control era el competente para conocer de la causa, basándose para ello, en el principio de la Prevención, así como lo establecido en el artículo 70 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la conexión real.

    Ahora bien, para el caso que nos ocupa hoy día, se verifica ciertamente que, nos encontramos ante un caso similar a lo establecido en el referido artículo 70 numeral 4° eiusdem, es decir, una conexión real, toda vez que de las actas se desprende que a los ciudadanos MARCANO Q.L.A. y SUÁREZ D.A., se les relaciona con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, cuya causa es seguida ante el Tribunal Segundo de Control con el N° 2C-25.323-10, el cual celebró la audiencia especial de presentación en fecha 18 de julio de 2010, acordando la aplicación de procedimiento ordinario y decretando en contra de los referidos imputados, Medida Privativa Preventiva de Libertad. Por lo tanto, estima este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a la Juez Sexto de Control, abogada M. delP.C. en declinar las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control, en virtud de la unidad del proceso, ya que, aunque en el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional, existe una conexión con la causa principal en atención a que los presuntos agraviados son los mismos imputados de la causa N° 2C-25.323-10, y la detención de que son objeto obedece al decreto de privación judicial de libertad emanado del Juzgado Segundo de Control, en el que se originó el primer acto de procedimiento en el tribunal penal; por lo que se concluye entonces, que en el presente caso, el Juzgado competente para conocer la causa sometida a la presente incidencia de dirimir la competencia, será el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del estado Aragua; razón por la cual, se ordena su inmediata remisión a dicho Tribunal, a los fines de que dicte el respectivo pronunciamiento con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Z.R. y Y.T. en la causa seguida a los ciudadanos MARCANO Q.L.A. y SUÁREZ D.A.. Y así se decide.

    Por otra parte, esta Alzada hace un llamado de atención a la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada M.D.P.C., un virtud de que aun cuando esta Superioridad declaró competente al Tribunal Segundo de Control para conocer de la presente incidencia, es oportuno acotar que siendo que la mencionada abogada se encontraba en funciones de guardia el día 04 de septiembre de 2010, debió haber asumido funciones constitucionales, por tanto, podía haber conocido de la mencionada acción de amparo constitucional sin declinar competencia. Así se decide.

    DIPOSITIVA

    En vista de tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE PARA CONOCER de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Z.R. y Y.T. en la causa seguida a los ciudadanos MARCANO Q.L.A. y SUÁREZ D.A. al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del estado Aragua, por lo que se ordena su inmediata remisión a dicho Tribunal, a los fines de que dicte el respectivo pronunciamiento con relación a la mencionada acción de amparo. Se acuerda notificar de la presente decisión al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    Dra. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

    Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA

    Abg. KARINA DEL VALLE PINEDA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    LA SECRETARIA

    Abg. KARINA DEL VALLE PINEDA

    CAUSA N° 1Aa-8413-10

    FCFGCM/AJPS/ruth.-

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