Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 30 de noviembre de 2010.

200° y 151°

EXP. 2916-2010 (Cc) S-6

PONENTE: DRA. M.M.

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, surgido entre la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.R.M.F., W.J. ,MARCANO RODRÍGUEZ y D.J.M.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 17 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuadragésimo Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez abogado N.M.G., declina la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, y ordena la remisión de las actuaciones contenidas en el expediente N° 48C-15.444-10, (folio 56).

En fecha 22 de noviembre, la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada A.L.C.N., dada la declinatoria de competencia efectuada declara conflicto de no conocer y remite las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a una de las Salas de Corte de Apelaciones en razón de ser el Superior Jerárquico competente para resolver dicho conflicto de no conocer de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de noviembre de 2010, fueron recibidas en esta Sala las actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de octubre de 2010, se envía Oficio al Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control, a los fines de remitir a este Despacho Superior, el Informe a que se contrae el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del conflicto de competencia (de no conocer) planteado por el Juzgado Trigésimo Tercero en función de Control.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se recibe en esta Sala el informe rendido por el Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Pasa la Sala a resolver el conflicto de competencia planteado en los siguientes términos:

El Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control abogado N.M.G., mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, inserta a los folios 52 al 55, declina el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.R.M.F., W.J. ,MARCANO RODRÍGUEZ y D.J.M.R., al Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

I

DE LAS ACTUACIONES:

Cursa al folio 4 de la presente causa, Acta de Detención en Flagrancia, de fecha 11 de noviembre de 2010, en la cual funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practican la detención de los ciudadanos J.R.M.F., W.J. ,MARCANO RODRÍGUEZ y D.J.M.R., debidamente identificados en las presentes actuaciones, en virtud de la Orden de Visita Domiciliaria, de fecha 9 de noviembre de 2010, librada por parte del Tribunal 33° de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas suficientemente en el acto in comento…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecidos así los hechos, considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Establece el primer aparte del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo que sigue:

(..omissis..)

De igual modo, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(..omissis..)

En este sentido, observa este Tribunal que los ciudadanos J.R.M.F., W.J.M., RODRÍGUEZ y D.J.M.R., fueron detenidos en virtud de una orden de visita domiciliaria librada por parte del Tribunal 33° de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa con anterioridad en razón de un primer acto de procedimiento como lo es la orden de visita domiciliaria, correspondiendo entonces conocer de la presente causa al referido juzgado.

En base a las consideraciones antes expuestas, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado. (…)

La Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, abogada A.L.C.N., por decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos J.R.M.F., W.J. ,MARCANO RODRÍGUEZ y D.J.M.R., en razón de las siguientes consideraciones:

(omissis) Ahora bien, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

(omissis)

En lo que atañe al anterior artículo referente a la prevención ha establecido la doctrina que

..de acuerdo con las reglas principales del artículo anterior que gobiernan la competencia por conexión, un tribunal solo conservará la competencia que haya prevenido si cumple con cualquiera de las reglas del artículo anterior, puesto que si el que comenzó a conocer primero, no es el llamado a conocer del delito más grave, o no es el que debe juzgar el delito que se cometió primero, entonces debe dejar de conocer…”

Así mismo, el citado autor define “acto de procedimiento”, de la siguiente manera: “…(omissis).. Acto de procedimiento es cualquiera con el que la autoridad competente despliega una actividad dirigida a la consecución del fin del proceso penal, ya sea que emane del Juez o del Ministerio Público…(omissis)..Acto de procedimiento no equivale a acto jurídico procesal, es decir, acto que tenga una relevancia jurídica cualquiera en orden a la relación procesal. Los actos jurídicos procesales comprenden, tanto las providencias del juez, (actos jurisdiccionales) o del Ministerio Público, como los negocios jurídicos realizados por sujetos particulares.. Acto de procedimiento indica en cambio, un acto de autoridad que ponga en movimiento el procedimiento mismo o disponga de él.”

(…omissis...)

Efectivamente, aún cuando este Juzgado en funciones de Control, recibió vía distribución solicitud de orden de allanamiento, acordada en fecha 009/11/2010 (Sic), considera quien aquí decide, que dicha circunstancia no constituye un presupuesto de prevención, como aduce el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control declinante, pues la referida diligencia, no implica per se que este órgano jurisdiccional haya prevenido, habida cuenta que se procedió únicamente a expedir dicha orden de visita domiciliaria y en ningún modo se seguía en este Tribunal investigación alguna contra los referidos imputados agotándose con su expedición el conocimiento de la solicitud recibida en este Tribunal de Control, sin que por ello deba interpretarse que este Juzgado de Control sea el Tribunal natural para conocer del expediente principal que recibiera por distribución el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control en fecha 12/11/2010. En virtud de ello, la simple expedición de la orden de allanamiento no le atribuye competencia a este Tribunal de Control para conocer de la causa principal, todo ello aunado a que el Tribunal que declina el conocimiento de la presente causa, celebró en la oportunidad correspondiente la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual luego de la imputación formal por parte del Ministerio Público y previa imposición del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los imputados de autos declararon ante esa sede y fueron escuchados por la misma así como por las partes actuantes quienes realizaron preguntas a dichos ciudadanos, siendo que la defensa explanó sus alegatos y el Juzgado 48° de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció en relación a la Medida de Coerción requerida por el Representante de la Vindicta Pública a la cual se opuso la defensa, por lo que en el caso de marras ha habido un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal declinante siendo que revisó el mérito de la investigación, por lo cual decretó la respectiva medida judicial preventiva privativa de libertad de los imputados de autos, esto es, que al decretar la referida medida, previno en la causa principal que le fue asignada vía distribución y la orden de visita domiciliaria expedida por este Despacho es solo un acto que forma parte de la investigación.

En el presente caso, este Tribunal, plantea conflicto de no conocer en la presente causa, por considerar que la expedición de la orden de allanamiento, no implica prevención en la causa, toda vez, que en base a los razonamientos sostenidos por la doctrina, la referida expedición se constituye un simple “acto jurídico” o lo que se denomina en la doctrina “un acto administrativo jurisdiccional” que se agota con el mismo acto, que en modo alguno puede considerarse propiamente como un acto de procedimiento que determine la prevención contemplado en la competencia por la conexidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Del examen de la situación procesal sometida a consideración de este Tibunal Colegiado, se observa que la causa que suscita el presente conflicto de competencia negativo, la constituye lo relativo a la orden de allanamiento No C33-2010-075 emitida por el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuación investigativa que trajo como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos J.R.M.F., W.J.M.R. y WARWIN J.M.R..

Ahora bien, de la lectura de los fundamentos esgrimidos por el Juez declinante para afirmar su incompetencia de conocer la presente causa, se evidencia que existe confusión en el Juzgador en a la figura de dos actuaciones procesales como lo son, los actos de procedimiento investigativos y los actos de procedimiento Jurisdiccional, confusión esta que eventualmente pudiera conducir a propiciar desorden procesal y por ende retardo en la tramitación de las causas.

En efecto, tal como acertadamente lo manifestó la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, existe una clara diferenciación entre ambos conceptos, que deben analizarse a los fines de determinar los que constituyen los actos de prevención a que hace referencia el legislador en la norma contenida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, debemos apreciar conceptualizar ambas figuras:

  1. Acto de Procedimiento de investigación.

  2. Acto de Procedimiento Jurisdiccional.

En lo que respecta a los actos de Procedimientos de Investigación, son todos aquellos encaminados a verificar acciones traducidas en hechos, que pueden producir efecto jurídico, el cual se resume en un resultado positivo definido como la detención o aprehensión de un sujeto determinado y el negativo; como el arribo a la conclusión de no existencia de ninguna vinculación del sujeto (s) al hecho investigado.

Mientras que los actos de Procedimiento Jurisdiccional, son aquellos que están dirigidos a las manifestaciones concretas de la actividad propiamente procesal, manifestaciones y declaraciones de voluntad o atestaciones de la verdad. En ellos ya se encuentra un sujeto determinado involucrado con actos de investigación que dan origen al proceso propiamente dicho.

Es así que la orden de allanamiento emitida por el Juez de Control, a los efectos de impulsar una investigación que inicia la Vindicta Pública, no es más que la búsqueda de un hecho que se presume delictual y sus posibles responsables, situación esta no equiparable al acto procesal jurisdiccional referido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar lo que al efecto dispone el artículo 72 de la ley adjetiva penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

.

Por su parte, dispone el artículo 73 eiusdem lo que a continuación se trascribe:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Las mencionadas disposiciones legales se encuentran descritas en el Título III de la Jurisdicción del Capítulo IV, relativo a la Competencia por Conexión en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aplicabilidad depende de la presencia de varios delitos conexos, tal como son definidos en el artículo 70 ejusdem y los posibles conflictos que pudiesen presentarse entre varios Tribunales en relación al conocimiento de los mismos.

En efecto, dispone el artículo 70:

Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

En el caso de autos, el Juzgado Trigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitó una orden de allanamiento conforme a una solicitud fiscal en una investigación adelantada por ese órgano, pero es sólo hasta la aprehensión de los hoy imputados que se realizó el primer acto de procedimiento ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control, al ser distribuida la causa penal por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 12 de noviembre del año que discurre, al realizarse la audiencia de presentación de detenido en el cual el órgano jurisdiccional tuvo la posibilidad de examinar los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, oír los descargos planteados por los aprehendidos y su defensa técnica para luego proferir un dictamen o resolución judicial ante las peticiones de las partes en función de las normas jurídicas aplicables al caso; de tal suerte, que inequívocamente, tal actuación jurisdiccional entraña el fuero de atracción para el conocimiento de dicha causa, máxime cuando en el presente asunto, hasta los momentos no puede hablarse de conexidad, por no encontrarnos frente a la comisión de delitos conexos.

De lo anterior se infiere que no puede confundirse actos de investigación atribuidos al Ministerio Público, con actos del proceso, que se inician con ocasión a la individualización de un sujeto en un delito determinado por ante un Juzgado Jurisdiccionalmente seleccionado mediante la distribución aleatoria, para la resolución sobre la procedencia de su condición prima-facie; de imputado, o sobreseído, situación que determinará si prosigue en las demás fases procesales.

Cabe recordar, que con el antiguo sistema inquisitivo, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se entendía que la prevención se efectuaba, cuando el tribunal que realizaba en el sumario actuaciones que por ley estaba obligado a practicar; por ende su conocimiento debía proseguir para dictar o no el auto de detención, esto constituía realmente el inicio de la actividad propia del proceso; y no así con el procedimiento actual señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde la primera actividad propia del proceso se da con la audiencia de presentación, en la cual hay manifestación humana sobre la continuación o no de la actividad procesal y el inicio de sus lapsos.

Corolario de lo expresado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que continúe conociendo de la causa seguida a los imputados J.R.M.F., W.J. ,MARCANO RODRÍGUEZ y D.J.M.R., Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa seguida a los ciudadanos J.R.M.F., W.J. ,MARCANO RODRÍGUEZ y D.J.M.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al abogado N.M.G., en su carácter de Juez CUADRAGÉSIMO OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70, numeral 4°, 71 numeral 2° y 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones originales al Juez declarado competente. Cúmplanse.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ

PM/MM/GP/DH/

EXP.N° 2916-2010 (Cc) S-6

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