Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoInventario Solemne De La Herencia

ASUNTO: UP11-R-2012-000148

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2010-000133

Parte Recurrente: C.J.M.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.511.642, debidamente asistido por el abg. E.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.021.

Contra-Parte Abogada A.T.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.858. 671, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 102.619, actuando como apoderada judicial de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Motivo: Apelación en Solicitud de Formación de Inventario de Bienes.

Conoce este Juzgado Superior, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.511.642, debidamente asistido por el abg. E.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.021, en fecha 27 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que formó el Inventario de Bienes Hereditarios de la Sucesión Sandter, a favor de la joven adulta ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representada judicialmente por la abogada A.T.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.858. 671, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 102.619.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, para que conozca la apelación y fue recibido en fecha 17 de diciembre de 2012.

El 7 de enero de 2013, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 24 de enero 2013, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 8 de enero de 2013, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por el ciudadano J.M.S.S., debidamente asistido por el abg. E.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.021, en dos folios útiles.

El 28 de enero de 2013, mediante auto se deja constancia que por cuanto no hubo despacho en la fecha que fue fijada la audiencia de apelación, se acuerda reprogramarla para el día 31 de enero 2013, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 7 de agosto de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció el ciudadano J.M.S.S., debidamente asistido por el abg. E.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.021, quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente.

Fundamentos del recurrente:

Alega el recurrente, que el objeto de su apelación es lograr que se reponga la causa a su fase de sustanciación, por cuanto se evidencia a los autos que van del folio 178 al 184, específicamente al folio 183 y 184, que el tribunal admitió, acordó y ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, con la finalidad que se informara de la existencia de cuentas bancarias a nombre del causante ciudadano J.M.S.L., especificando apertura, movilización, cierre y saldos de las cuentas, en el lapso del 4 de enero de 1993, hasta el 9 de agosto del 2011 y que a su vez indicaran el número de entidades bancarias existentes en Venezuela; lo cual a la presente fecha no ha sido evacuada, aún cuando el tribunal a quo en reiteradas oportunidades acuerda ratificar el pedimento.

Manifiesta, que en la celebración de la audiencia prolongada, de fecha 06/11 2012 no pudo acudir por falta de información motivado a que en la taquilla de información se encontraba suspendido el servicio por problemas en el sistema y la Jueza ordenó dejar sin efecto la prueba que no se ha materializado, tal cual se evidencia al folio 25 de la pieza cuatro, pero que aunque el procedimiento es de jurisdicción voluntaria es necesario demostrar la existencia del acervo hereditario del causante y también porque existe una cuenta dentro de la escasa información que llegó a nombre del causante, que se encuentra bajo manejo restringido y cuyos montos no se conocen, aún cuando es manejada bajo condición clasificada, específicamente dicha información consta al folio 149 de la pieza tres, por lo que en consecuencia al estar ante un trámite de tal naturaleza se requiere la materialización de dicha prueba.

Expresa, que no sabe cuantas entidades bancarias existían en Venezuela dentro del marco temporal señalado y admitido por el tribunal al folio 184 de la primera pieza, y mucho menos tiene conocimiento de los montos de la información, ni quien maneja dichas cuenta, porque se informa que es una cuenta de pensionado y el causante falleció en fecha 26/9/2002.

Finalmente solicita, que el presente recurso sea declarado con lugar y se ordene la reposición de la presente solicitud a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

De la sentencia recurrida:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la jueza A.S., en fecha 23 de noviembre de 2012, en el asunto UP11-J-2010-133, expresó lo siguiente:

“…habiéndole otorgado el derecho de ser oída la opinión la hoy joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” cursante al folio 129 del presente asunto en su primera pieza y no quedando ningún otro bien que se conozca que pertenezca a la SUCESION SANDTER, según la información aportada, y concluida como ha sido el señalamiento de los bienes del de cujus J.M.S.L., quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.646.246, y actuando de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 1023 Y SIGUIENTES DEL CODIGO CIVIL Y EN APLICACIÓN ESTRICTA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, SE PROCEDE A FORMAR EL INVENTARIO DE BIENES BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO A FAVOR DE LA HOY JOVEN ADULTA Y.S.G., los cuales fueron identificados por las partes en las oportunidades de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, y se expresan de la siguiente manera: PRIMERO: El 100% de los Derechos y Acciones circunscritos en un lote de terreno con un área de diez hectáreas aproximadamente, que formaba parte de una extensión mayor de terreno de la posesión proindivisa denominada “De Polo”, y las bienhechurías allí enclavadas consistentes en una arboleda de café frutal de unos cuatro mil arbustos aproximadamente, doscientas matas o cepas de cambures de variedades diversas y cercas en parte de alambre de púas sobre estantes de madera y setos vivos, situada en el lugar denominado “Rabo Frito”, Caserío La Candelaria, Parroquia Salom, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, comprendido dicho lote dentro de los siguientes linderos: ESTE: Terreno con bienhechurías que posee J.F.S.; OESTE: Terreno con bienhechuría en posesión de los sucesores de R.J., camino vecinal de la Candelaria de por medio; NORTE: Terreno en posesión de E. viuda de Diederichs, cerca de alambre en medio y SUR: Terrenos con bienhechurías que posee J.M.. Tal como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua en fecha 04 de junio de 1992, inserto bajo el N° 142, a las páginas 57 al 61, del protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Uno, del Segundo Trimestre del citado año, que anexo en copias fotostáticas certificadas, marcada “K”, que riela del folio 43 al 47 del presente asunto. SEGUNDO: El 100% de los Derechos y Acciones circunscritos en un lote de terreno con un área de treinta y siete hectáreas aproximadamente, que formaba parte de una extensión mayor de terreno de la posesión proindivisa denominada “De Polo”, situada en el lugar denominado “Rabo Frito”, Caserío La Candelaria, Parroquia Salom, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, comprendido dicho lote dentro de los siguientes linderos: ESTE: Terreno aprehendidos con bienhechurías de J.F.S.; OESTE: Terrenos con bienhechuría de R.J. sucesores, camino de la Candelaria en medio; NORTE: Terreno en posesión de la señora E. viuda de Diederichs, cerca de alambre en medio y SUR: Terrenos con bienhechurías del señor J.M. y sucesión P.. Tal como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua en fecha 04 de junio de 1992, inserto bajo el N° 143, a las páginas 61 al 65, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Uno, del Segundo Trimestre del citado año, que anexo en copias fotostáticas certificadas, marcada “L”, cursante del folio 48 al 52 del presente asunto. TERCERO: El 58,33 % de los derechos y acciones que le corresponden sobre una décima parte que integra tres hectáreas de terreno aproximadamente y las bienhechurías ubicadas en el sitio denominado “La Montaña”, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes : Naciente: Terrenos y cafetales ocupados por P.P.; Poniente: Río El totumo; Norte: Terrenos de R.P., y Sur: Terrenos ocupados por P.P., tal como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua en fecha 10 de diciembre de 1969, bajo el N° 91, a los Folios 183 vuelto al 185 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Único Principal, Cuarto Trimestre, que anexo en copias fotostáticas certificadas, marcada “M”, cursante del folio 53 al 58 del presente. CUARTO: El 58,33 % de un vehículo marca jeep, Modelo Willys, año 1973, Color: Verde, Clase: R., T.: Techo duro, Uso: Particular, Placa UAF148, S. de Carrocería 171554, Serial del Motor: 238806, según titulo de propiedad N°171554-2-1 expedido por INTT en fecha 05 de noviembre de 1993, que aparece en la declaración sucesoral de los bienes muebles del causante, anexo 2, numeral 1 y en la declaración sucesoral de su primera esposa D.E.S. de S. cuya copia anexo marcada “N”, cursante a la copia certificada que corre inserta al folio 14 al 19 del presente asunto y el cual esta en poder de los notificados. QUINTO: El 58,33 % de una rotativa R-18 adquirida según factura N° 0973 el 08-12-1981 a la compañía Agencia Técnica agro industrial, que aparece en la declaración sucesoral de los bienes muebles del causante, anexo 2, numeral 2 y en la declaración sucesoral de su primera esposa D.E.S. de S., en copia certificada cursante al folio 19 del presente asunto. SEXTO: El 58,33 % de una asperjadora modelo 5.540, adquirida según factura N° 99110 el 14-07-1983 a Agrícola Tanausu, C.A que aparece en la declaración sucesoral de los bienes muebles del causante, anexo 2, numeral 3 y en la declaración sucesoral de su primera esposa D.E.S. de S., en copia certificada al folio 15 al 19 del presente asunto. SEPTIMO. Copia certificada de la partida de nacimiento de la Adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 78, del año 1994, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cursante al folio 13 del presente asunto. OCTAVO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadana J.M.S., signada con el nro 15, del año expedida 2002, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cursante al folio 11 del presente asunto. NOVENO: Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos Yenny Grenobles y J.M.S., signada con el Nro 160, del año 1992, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cursante al folio 12 del presente asunto. DECIMO: Oficio Nro GRC-2011-15572 de fecha 25 de Octubre de 2011, remitido por el Banco de Venezuela, donde se especifican la cuentas de ahorro No 0102-0365-10-01-00046553, Nro 0102-0311-20-01-00016181 canceladas en fecha 05/02/2005 a nombre de la ciudadana J.E.G.S., y la cuenta de ahorro Nro 0102-0311-27-01-00007006, cancelada en fecha 12/06/2002, a nombre del ciudadano J.M.S.L., cursante al folio 25 de la segunda pieza, igualmente consignada la misma información en fecha 27 de Abril de 2012, según se evidencia al folio 64 del presente asunto de la tercera pieza, así como oficio de fecha 10 de agosto de 2012, según se evidencia al folio 151 de la misma tercera pieza. DECIMO PRIMERO: Oficio Nro DIAC/SIC/02436/2011 de fecha 24 de Octubre de 2011, remitido por el Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual informan que la ciudadana J.E.G.S., aparece registrada en su sistema sin ningún tipo de transacción financiera. En cuanto al ciudadano J.M.S.L., no aparece registrado como cliente, cursante al folio 30 del presente asunto de la segunda pieza. DECIMO SEGUNDO: Oficio Nro 1404 de fecha 27 de Octubre de 2011, remitido por la entidad Bancaria Corp Banca, mediante la cual informan que la ciudadana J.E.G.S., aparece registrada en su sistema con una cuenta de ahorro distinguida con el Nro 0121-0160-15-0196040493, abierta en fecha 29 de Enero de 2009, la cual se encuentra actualmente activa, en cuento al ciudadano J.M.S.L., no existe cuenta alguna abierta, cursante al folio 34 del presente asunto de la segunda pieza. DECIMO TERCERO: Oficio Nro DAANL-162/2012, de fecha 30 de Enero de 2012, remitido por el Banco Caribe, donde se especifican la cuentas de ahorro No 0114-0228-36-2281233192 cancelada en fecha 06/07/2006, cuenta de ahorro 0114-0228-37-2281236892, la cual se encuentra activa, a nombre de la ciudadana J.E.G.S., y la cuenta de ahorro Nro 0114-0228-35-2288009077, cancelada en fecha 15/11/2004, a nombre del ciudadano J.M.S.L., cursante al folio 128 de la segunda pieza. DECIMO CUARTO: Oficio Nro 1752, de fecha 25 de Enero de 2012, remitido por Corp Banca, mediante la cual informan que en los asientos contables electrónicos no existe cuenta a nombre del ciudadano J.M.S.L., asimismo informan que la ciudadana J.E.G.S., es titular de la cuenta de ahorro distinguida con el Nro 0121-0160-15-0196040493, abierta en fecha 29 de Enero de 2009 la cual se encuentra activa, cursante a los folios 144 al 146 del presente asunto de la segunda pieza, igualmente consignada la misma información en fecha 9 de Abril de 2012, según se evidencia de los folios 11 al 52 del presente asunto de la tercera pieza, así como consignada la misma información tal como se evidencia de los folios 190 al 224 de la misma tercera pieza. DECIMO QUINTO: Oficio SG-201201793, de fecha 3 de Abril del 2012, remitido por el Banco Provincial, donde se especifican la cuentas de ahorro No 010801222202000300196 abierta en fecha 06/01/1995 y cancelada en fecha 16/07/2003 perteneciente al ciudadano J.M.S.L., y la cuenta de ahorro Nro 010801222202000300196, abierta en fecha 06/01/1995 y cancelada en fecha 16/07/2003, y la Nro 01080122260200057329 abierta en fecha 30/07/1998 y cancelada en fecha 16/07/2003 a nombre de la ciudadana J.E.G.S., cursante a los folios 192 y 193 de la segunda pieza, igualmente consignada la misma información en fecha 14 de Agosto de 2012, en donde también se indica la cuenta Preferencial Nro 0108-122-00-1500001615, actualmente vigente, a nombre de la ciudadana J.E.G.S., la cual cursa al folio 186 de la tercera pieza. DECIMO SEXTO: Oficio S/N, de fecha 31 de Julio de 2012, remitido por el Banco Banesco Banco Universal, mediante la cual informan que solo el ciudadano J.M.S.L., mantuvo cuenta de ahorro (pensionados) Nro 95010006252, cursante al folio 149 de la tercera pieza, igualmente consignada la misma información en fecha 25 de Julio de 2012, en la cual se indica que dicha cuenta se encuentra aperturada en fecha 24/05/1990 con status controlada, cursante al folio 188 de la misma tercera pieza y asi se decide y queda conformado el Inventario de Bienes solicitado en fecha 18 de Febrero de 2010, por la ciudadana YENNY ESPERANZA GRENOBLES DE SANDTER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.211.414 y domiciliada en el Municipio Nirgua estado Yaracuy representante legal para el momento de la adolescente Y.S.G., y judicialmente por la Abogada A.R.L., inscrita en el IPSA bajo el Nro 102.619.”

Para decidir esta J. lo hace con base en la siguiente motivación:

Al hacer una revisión de las actas del asunto y los motivos del recurrente para impugnar la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, dictado por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, es necesario analizar el contenido del concepto de inventario de bienes; entendiéndose éste como la relación ordenada de cosas o efectos que se encuentran en un lugar o de bienes que pertenecen a una persona o institución, donde es necesario indicar su nombre, número y clase o una ligera descripción de su naturaleza, estado y elementos que puedan servir para su identificación y avalúo. En materia sucesoral es importante su realización, porque la aceptación a beneficio de inventario limita la responsabilidad del heredero al activo del causante.

Tenemos también, que el beneficio de inventario es una institución de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del acervo hereditario, previo análisis de manera voluntaria, opta por la aceptación o repudiación de la herencia. Esta no es una forma de aceptación, porque como su nombre lo indica es el beneficio que, en caso de duda, el legislador ofrece al heredero.

El artículo 1026, del Código Civil, establece lo siguiente:

Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.

Este artículo constituye una garantía para el heredero que tiene el derecho de solicitar el beneficio de inventario, en tal caso, todos los demás herederos deben someterse a la voluntad de quien solicite este beneficio. Cuando se realice el inventario, será entonces el momento en que el heredero decida si acepta o no la herencia. Se trata entonces, de saber cómo está una herencia, a través de un inventario de los bienes que la componen y de las cargas que hay sobre ellos.

Por ello, el artículo 998 eiusdem, prevé:

Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario

.

No es un simple capricho su realización cuando se trate de menores de edad, sino que es un mandato de Ley. Es por ello también, que el inventario ha de ser fiel y exacto y debe contener todos los derechos y acciones que recaen sobre él. La opción para la aceptación a beneficio de inventario permite al heredero aceptar la herencia sin tener que responder por las deudas y cargas hereditarias, más allá de lo que alcancen los bienes propios de la herencia. Esto es, con este tipo de aceptación, el heredero no arriesga que se vea afectado su patrimonio personal ajeno a la herencia, por ello la protección que el legislador le otorga al menor de edad y entredichos.

Es tanto así, que el beneficio de inventario produce a favor del heredero los siguientes efectos:

• No queda obligado a pagar deudas que excedan el valor de los bienes de la herencia.

• Conserva todos los derechos y acciones contra el caudal hereditario.

• No se confunden sus bienes particulares con los procedentes de la herencia.

Así las cosas, tenemos que es claro el contenido del artículo 1.036 del Código Civil cuando establece:

Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:

No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.

No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.

Ahora bien, al comparar las razones esgrimidas por el apelante y revisar cada una de las actas que integran este asunto, se constata que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, remitió a las distintas instituciones bancarias memorandum ordenando enviar la información que fue requerida por el tribunal a quo, habiendo cumplido la mayoría de ellas, con remitir la información, faltando solo algunas instituciones bancarias por hacerlo; pero en la realización del inventario no se precisó cuales cuentas bancarias de la información que ha sido solicitada a las distintas instituciones bancarias conforman el acervo hereditario del causante J.M.S.L..

En este orden de ideas, se observa que el inventario solemne de bienes realizado por el tribunal a quo, no cumplió con las formalidades que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 921, 922 y 923 y que como normas supletorias de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben remitirse en esta materia y entrelazarlo con el procedimiento de jurisdicción voluntaria; ya que la solicitud de formación solemne de bienes hereditarios, es netamente de jurisdicción graciosa y ningún momento contenciosa, y en un caso determinado que exista en dicho procedimiento algún ápice contencioso, el juez debe informar que existe el procedimiento acorde para ello, pero no convertir este procedimiento en contencioso.

Tenemos entonces, que el Código de Procedimiento Civil, señala en los artículos anteriormente mencionados que el juez debe en la formación de inventario de bienes cumplir los siguientes pasos:

• Fijar previamente día y hora para la realización.

• Publicar por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

• Describir en el acta con exactitud los bienes que conforman el acervo hereditario.

• El acta que contenga el inventario deberá estar firmada por el Juez, el S. y dos testigos. Haciendo la salvedad que los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia.

• Estas disposiciones se aplicarán a todo inventario ordenado por la ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales.

Asimismo, el artículo 1.023 del Código Civil, establece que la declaración del heredero de pretender recibir herencia a beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, (en este caso Tribunal de Protección por haberse solicitado a favor de una adolescente), tal como se realizó en el escrito de solicitud y que además se publicará un extracto en un diario y se fijará por edicto en la puerta del Tribunal.

Por lo antes expuesto, se considerada que la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, que comprende la formación del inventario de bienes de la sucesión S.L., adolece de una serie de irregularidades, específicamente por no cumplir con todas las formalidades establecidas en los artículos 921 al 923 del Código de Procedimiento Civil. Es decir:

• No fijó el día y hora que se realizaría el inventario.

• No suscriben el acta todos los interesados que fueron llamados al conocimiento del asunto.

• No presenciaron y no firman el inventario los dos testigos que señala la norma.

• No se especifican con exactitud y claridad los bienes que conforman el acervo hereditario, ya que señala unas cuentas bancarias reflejadas en los oficios remitidos, sin saber el status actual de las mismas.

• No señala cuales son los pasivos y cargas.

Es necesario también referir, que las copias certificadas del acta de nacimiento de la solicitante y del acta de defunción del causante no integran el inventario de bienes, son instrumentos públicos que sirven de prueba para declarar la procedencia de la solicitud.

Con base a lo ya señalado, el presente recurso debe ser declarado con lugar, revocándose la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y se repondrá la causa al estado en que dicho tribunal, dicte una nueva sentencia pero dando cumplimiento a los fundamentos aquí expuestos, estableciendo un plazo perentorio para ello, debiendo notificar a las partes interesadas y tomando en cuenta también al contenido de los artículos

1001 del Código Civil, que establece:

El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión…

Y el artículo 1.031 eiusdem que prevé:

Los menores, los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o de la inhabilitación, si en este año no han cumplido las disposiciones del presente parágrafo.

Finalmente, se le hace saber a la parte recurrente que no tiene razón al expresar que el motivo de su inasistencia a la audiencia realizada en fecha 6 de noviembre de 2012, se debió a que no tuvo información por fallas en el Sistema Juris 2000, por cuanto dicha audiencia había sido fijada por el Tribunal a quo mediante auto expreso de fecha 18 de octubre de 2012, tal como se verifica al folio 14 de la cuarta pieza de este asunto.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano J.M.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.511.642, debidamente asistido por el abg. E.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.021, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto de jurisdicción voluntaria de INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES HEREDITARIOS, a favor de la hoy joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En consecuencia:

  1. Se revoca la sentencia recurrida de fecha 23 de noviembre de 2012.

  2. Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fije la oportunidad para la realización del Inventario Solemne de Bienes Hereditarios, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil, debiendo notificar a las partes para tal acto.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

R., P. y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Abg. Y.Y.C.R.

La Secretaria

Abg. T.C.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 4:30 de la tarde.

La Secretaria

Abg. T.C.G.

ASUNTO: UP11-R-2012-000148

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2010-000133

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