Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: UH05-S-2007-000132

SOLICITANTES: Ciudadanos D.M.S.G. y C.A.B.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.618.057 y V-14.713.064 respectivamente y domiciliados en Nirgua Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: P.C. BELLERA J., Inpreabogado Nro. 4.887.

NIÑA y ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 5 y 11 años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, Sala de Juicio Nº 1, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos D.M.S.G. y C.A.B.D.S., ya identificados debidamente asistidos por el abogado P.C. BELLERA J., Inpreabogado Nro. 4.887, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de enero del año 2008, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a P.P. y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, para lo cual se apertura cuaderno de medidas, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada, en fecha 16-01-2008 y emitió opinión favorable, la cual cursa al folio 11 del expediente. Por redistribución de causa hecha a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de este tribunal.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la solicitud de conversión en divorcio por ambas partes transcurrido el año de haberse dictado el decreto de separación de cuerpos.

Al folio 16 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos D.M.S.G. y C.A.B.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.618.057 y V-14.713.064 respectivamente y domiciliados en Nirgua Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado A.A., Inpreabogado Nro. 67.387, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 07 de enero de 2008 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 16 del expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos D.M.S.G. y C.A.B.D.S., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolivariano Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 13 de marzo del año 1.998, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, cursante al folio 3 del expediente.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.

Manifiestan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Avenida Buria, casa N° 35, Urbanización “Villa Rica” Jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 5 y 11 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de sus partidas de nacimientos que cursan a los folios 4 y 5 del expediente y que por múltiples desavenencias, han permanecido separados de hecho, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos.

En cuanto a los conceptos parentales se acuerda, PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la p.p. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 5 y 11 años de edad respectivamente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos, la madre guiará la educación y formación intelectual de los hijos, así como su formación hacia los valores éticos.

TERCERO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) quincenales, para su hijo Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) quincenales, para su hija Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; igualmente el padre sufragará los gastos extraordinarios que se ocasionen en los días festivos de Carnaval, Semana Santa, y los días festivos de Pascua y Año Nuevo de cada año como lo son los trajes de disfraces, vestidos, calzados y pago de recreación vacacional.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, las partes han convenido un régimen abierto, con la finalidad de consolidar los afectos entre padre e hijos.

Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

ASUNTO: UH05-S-2007-000132

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