Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000478

PARTE QUERELLANTE: M.O.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.334.129.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.A., J.A.A., J.N.A. y M.Á.Á., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343 y 92.444, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil L.S. C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/11/2005 bajo el N° 12, Tomo 1214-A-Qto, representado su Director, ciudadano R.R.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.433.490.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: N.Á. YÉPEZ, JACKON P.M., VEDA CEDEÑO PICÓN Y A.G.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 62.811 y 131.462 respectivamente.

MOTIVO: A.C.

El 20 de Mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró CON LUGAR el a.c. interpuesto por la ciudadana M.O.A. contra de la sociedad mercantil L.S. C.A., todos identificados y dejó sin efecto las decisiones de fechas 27 y 28/02/2014 emitidas por la Junta Directiva de L.S.. C.A., ordenando que la querellante continuara en el ejercicio como profesional anestesiólogo en el Hospital Internacional de Barquisimeto, que es la consecuencia natural por la inexistencia de los procedimientos viciados y declarados nulos, ordenó remitir, con oficio, copia certificada de la presente decisión a la querellada.

La mencionada decisión fue apelada en fecha 26/05/2014, por el ciudadano R.A., asistido del abogado J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.195, en el cual señala sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 57 de fecha 26/01/01 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en ocasiones subsiguientes, ha señalado la posibilidad de revisar la inadmisibilidad de la acción incluso en apelación, por considerar un tema de orden público; igualmente se refiere a la improcedencia del amparo señalando que el amparo no solo es inadmisible, sino que en la hipótesis negada que si lo fuera, el mismo resulta improcedente; por último concluyó y solicitó lo siguiente: que las suposiciones falsas de la sentencia en cuanto al ámbito de la sanción disciplinaria impuesta, al procedimiento seguido, a las garantías ofrecidas, al derecho a la defensa efectivamente ejercido, a la existencia de pruebas contundentes y no desvirtuadas, a la legalidad del procedimiento disciplinario y otras tantas que han denunciado; y la utilización de la vía del amparo para dilucidar situaciones que no encajan dentro de los supuestos de violación directa de la Constitución y ausencia de vía procesal ordinaria, sin siquiera abrir a pruebas, por la otra; que configuran vicios de la sentencia que deben ser corregidos por la Alzada con la revocatoria de la sentencia apelada; que de hecho la sentencias adolece de vicios muchos más graves que los que supuestamente e infundadamente, identifica en el procedimiento disciplinario; por último solicita, que en razón de lo expuesto, solicitan se remita copia certificada de todo el expediente al Tribunal Superior, a los fines que al conocer de la apelación, declare Con Lugar la misma, e inadmisible el a.c. seguido por la Dra. M.O. contra L.S. C.A., o en su defecto improcedente, dejando en cualquiera de los casos sin efecto la medida cautelar decretada.

En fecha 2 de julio del 2014, esta Alzada recibió de la URDD CIVIL copias certificadas de las actuaciones del juicio de amparo y en esa misma fecha, dictó un auto dándole entrada y señalando resolver conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El presente recurso de amparo, lo interpone la ciudadana M.O.A., asistida de abogado, ante la URDD CIVIL en fecha 29/04/2014 contra las actuaciones de fechas 27 y 28 de febrero de 2014 emanadas de la Junta Directiva de “L.S., C.A., decisiones mediante las cuales fue decidido el cese de su ejercicio profesional como médico del Hospital Internacional de Barquisimeto, todo ello con fundamento en las razones que a continuación señala: Que es propietaria de un Título de Afiliación conocido con sus siglas TAM, que le fue otorgado a cambio del pago de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 350.000,00) que le otorgó la condición de médico titular del Hospital Internacional Barquisimeto; que dicha condición está definida en los artículos 19 y 20 del Reglamento Interno del Instituto de Clínicas del Este. Que ha venido cumpliendo su desempeño como médico anestesiólogo en las instalaciones del Hospital operado por L.S., de acuerdo con las disposiciones del Reglamento Interno y a lo previsto en las reglamentaciones dictadas por esa institución privada de salud para el adecuado funcionamiento del Hospital, sin que se hubiere presentado ningún inconveniente; que en fecha 11 de Noviembre de 2013, sin mediar circunstancia que hubiere justificado decisión alguna, recibió comunicación escrita emanada del Dr. R.A., Director Médico de L.S., C.A., conforme a la cual le fue comunicada la decisión de la Junta Directiva de: “Excluirme inmediatamente del ejercicio profesional en el Hospital Internacional..” y devolverme “…cualquier pago que usted haya hecho a la institución y saldar cualquier cuenta que usted mantenga con la institución..” Seguido de la indicación, “…nuestro abogado se comunicará con usted a la brevedad a este fin..”.; que el aparente fundamento de esa decisión se establece en la comunicación, señalándose que el día 10 de noviembre de 2013 había realizado dos sedaciones en horas de la mañana, los cuales supuestamente habían sido planificados para ser ejecutadas por otro profesional médico quien no tenía la condición de afiliado de la institución por carecer del Titulo de Afiliación Médica (TAM), pero que acudió al Centro Médico autorizado por la Junta Directiva de L.S., circunstancia que significó ser retirado de la institución, en contra de órdenes y recomendaciones explícitas dadas por la médico coordinadora de su departamento, con lo que entendieron fueron violentadas normas gerenciales y canales de comunicación establecidas en el Hospital Internacional, lo que consideraron constituía una falta grave, y un hecho de irrespeto, descontrol e incertidumbre “..inaceptable en un entorno hospitalario como el nuestro…”; que de esta manera, sin que le hubieren permitido posibilidad de defensa alguna, sin participar en un procedimiento adecuado abierto a los fines de investigar la situación acontecida, y sin que se hubiere obtenido por vía judicial la resolución del contrato de adquisición del TAM, la Junta Directiva asumió una decisión tan grave y arbitraria como la mencionada; que a partir de ese momento se le impidió la posibilidad de continuar ejerciendo los derechos que le corresponden como médico titular propietario de un título de afiliación médica, privándola de toda posibilidad de defensa y de ejercer su profesión de médico para la obtención de su sustento, con la intención de que le sería devuelto el pago efectuado para adquirir el mencionado título, el cual conforme pauta el contrato de compra del mencionado título, le sería devuelto en el plazo de un año, sin intereses, ni ajuste por inflación (artículo 6 del contrato), como si se tratara de una simple negociación, únicamente favorable a LARASALUD, en la que no estuvieren inmiscuidos sus derechos subjetivos al trabajo como profesional de la medicina y ejercer como profesional médico anestesióloga en el referido centro de salud, sujeto a la sola voluntad de la junta directiva de esa institución médica, asumiendo decisiones arbitrarias sin la posibilidad de poder alegar en su defensa o a participar en un procedimiento investigativo, adecuado y cónsono con la dignidad de toda persona, como bien lo exige la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el procedimiento que regula el reglamento interno del Hospital Internacional para la sustitución de un médico conforme a la cláusula 37, supone la ausencia temporal de médicos titulares, quienes notificaran a la comisión técnica la consideración de un suplente que no podrá exceder de tres meses, prorrogable por un lapso de tres (3) meses a criterio de la comisión; que por otro lado la cláusula 40 prevé para estos casos que el médico titular que requiera de un suplente solo para sus guardias habituales por períodos cortos, tales como vacaciones, congresos, etc, “Tendrá la obligación de ofrecer la prioridad a sus compañeros titulares de la especialidad; que en presencia de esta situación de hecho vulnerativa de elementales derechos y garantías constitucionales, propuso acción constitucional de amparo en contra de L.S. por la violación del debido proceso y de su contenido esencial del derecho a la defensa, que fue declarado Con Lugar en fecha 09/12/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el expediente N° KP02-O-2013-000203; que en acatamiento de la decisión anterior fue permitida su reincorporación al Hospital Internacional de Barquisimeto, pero no en los términos conforme a los cuales venía realizando su desempeño profesional, que era parte de lo ordenado en el dispositivo de la decisión del a.c., sino que desde ese mismo momento y para tratar de dar apariencia de legalidad al proceso de hostigamiento del que fue objeto, se comenzó a impedir su desempeño profesional como médico anestesiólogo titular, en razón de lo cual se dio inicio a dos procedimientos sancionatorios, uno por las mismas vicisitudes que habían dado lugar a la interposición del amparo por los hechos relacionados en fecha 13/11/2013 y otro acontecido el mismo día de su reincorporación, el día 13/12/2013, los que en definitiva significaron la cesación del ejercicio profesional como médico anestesiólogo de las instalaciones del Hospital Internacional operado por L.S., de lo que se evidencia que la misma pretendiendo burlar una decisión judicial dictada en sede constitucional, que acordó su reincorporación y que estableció la nulidad de esa decisión, procedió a aperturar un procedimiento posterior para darle apariencia de legalidad a una actuación ya declarada nula, lo que es violatorio del derecho y garantía al debido proceso; que de los Derechos y Garantías Constitucionales conculcados de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 27, 49, numerales 1, 4 y 6 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita la nulidad de las decisiones de fecha 27 y 28 de febrero de 2014, emitidas por la Junta Directiva de L.S.; que de la inexistencia de un procedimiento interno previo para la sustanciación de esta violación de sus derechos que justifica el ejercicio de la presente acción extraordinaria, las normas de exclusión de un médico residente en caso que incurra en falta grave a las obligaciones que impone la ética profesional, están previstas en los artículos 94 y 96 del Reglamento Interno, donde definen lo que señalan como falta grave a través de 18 numerales, siendo el caso que su situación no se corresponde con ninguna de ellas, aunado a la circunstancia que las “dudas” serían resueltas por la Junta Directiva de LARASALUD; que la Junta Directiva sin mediar justificación alguna consideró su caso bajo el argumento de “falta grave” ordenando su expulsión, sin derecho a participar en ningún proceso previo de investigación a los fines de determinar y conocer las causas de su expulsión; que con fundamento en lo expuesto en la solicitud de medida de suspensión de los efectos de la actuación recurrida en amparo solicita sea decretada la medida y que se permita la continuidad de la prestación del servicio profesional como médico anestesiólogo en el Hospital Internacional de Barquisimeto, hasta tanto sea decidida la presente causa, de conformidad con lo previsto en la ley y para ello se jura la urgencia del caso; que están dados los supuestos previstos en el Artículo 6° de la Ley Orgánica de A.C., en cuanto a que no ha cesado la violación inmediata, posible y realizable de sus derechos y garantías constitucionales, de allí que requiera el restablecimiento por este tribunal de la situación jurídica infringida. Por último solicita la nulidad de las decisiones de fechas 27 y 28 de febrero de 2014 emitida por la Junta Directiva de LARASALUD C.A., de manera que se le permita continuar ejerciendo como médico anestesiólogo en ese centro de salud.

En fecha 2 de Mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la solicitud de amparo, ordenando la notificación de la parte agraviante y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara para que concurrieran a conocer el día en que se realizaría la Audiencia Oral. Dichas notificaciones se llevaron a cabo, y decretó medida cautelar consistente en ordenar la suspensión de los efectos de las decisiones tomadas en fechas 27 y 28 de febrero de 2014 emanadas de la Junta Directiva de L.S. C.A.; debiéndose permitir a la Dra. M.O., la continuidad en la prestación del servicio profesional como médico anestesiólogo en el Hospital Internacional de Barquisimeto, hasta que se decida la procedencia o no de la solicitud interpuesta por la querellante, ordenándose librar oficio a la mencionada sociedad mercantil. En fecha 20/05/2014, el a quo dictó la sentencia la cual fue objeto de apelación. Corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido este Juzgado Superior para decidir observa.

DE LA DECISIÓN APELADA

Señala el Tribunal a-quo que en la audiencia oral y constitucional la parte querellante expuso que se inició un procedimiento por los mismos hechos del procedimiento anterior sin que tenga esta posibilidad porque esos actos no son subsanables, la violación por estar inmiscuido el orden público, no por los mismos hechos. Que la querellada no tiene la competencia sancionatoria por estar atribuida por la ley del ejercicio de la medicina a los tribunales disciplinarios, la potestad sancionatoria no está atribuida a esta institución. Tercera violación la presunción de inocencia, violaron flagrantemente la presunción de inocencia en los dos procedimientos administrativos, en el procedimiento aperturado se inicia y establecen lapsos que disminuyen, o minimizan el acceso a la información o a las pruebas que lo hacen inexistentes. No dispone del lapso probatorio correspondiente para presentar sus pruebas o promover sus pruebas, la sentencias que deciden la junta directiva adolece de total y absoluta motivación porque acoge un dictamen cancelado por la institución a un tercero, donde no aporta ningún elemento de convicción propia, si no que en forma general acoge la motivación señalada por la tutoría interna. Valoran pruebas contenidas en declaraciones de terceros, que serían pruebas testimoniales sin que se hayan evacuado los testigos, más aun con pruebas de correos, indebidamente por no estar certificada la autenticidad por un funcionario competente de quien emana el origen, señalan que se valore por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente adujo el apoderado de la querellante que estos procedimientos violan la doble instancia, el pacto de San José; constatándose la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, y no es juzgado por un juez imparcial y trasparente de la materia, que debería ser el tribunal disciplinario. Todo esto lleva a la conclusión que este procedimiento es totalmente nulo, solicitó su nulidad y la restitución plena de sus derechos como titular médico de la institución.

Agrega el juzgado a quo que el abogado J.P.M., en su condición de asesor de la parte querellada, manifestó que el reglamento interno prevé la actividad y poder disciplinario, cuando hayan violaciones administrativas y disciplinarias; que desde el primer día la doctora tenía acceso a las pruebas que promovió la Clínica y se le concedieron lapsos muy razonables que son parecidos a disposiciones legales, que la doctora nunca promovió pruebas que requiera evacuación, el único medio probatorio que aportó lo hizo fuera del lapso, la presunción de inocencia se respetó, lo que dice el expediente fue lo que ocurrió en la realidad, están plasmados los hechos, la decisión no es inmotivada, ella es motivada porque tiene un razonamiento, porque todo es parte integrante del proceso, ya que el cese de las funciones de la doctora va acompañada con todos los recaudos y las pruebas en la cual se sustentó el proceso, que L.S. nunca ha sido autoritaria en el proceso.

Manifiesta la juez a quo que esta causa está íntimamente ligada a un a.c. decidido en fecha 09/12/2013, expediente KP02-O-2013-000203, en la cual la misma querellada L.S. C.A. dejó sin efecto un título de afiliación médica que le vinculaba a la querellante M.O.A.; que en esa oportunidad el Tribunal declaró con lugar la querella basado en la sanción que se impuso sin que mediara ningún procedimiento, contrariando lo establecido en la decisión de fecha 09/05/2002 (Exp. 02-0555) dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establecía el deber de acatar el debido proceso por parte de los sujetos que ejercen importante autoridad sobre particulares, especialmente cuando van a dictarse actos sancionatorios.

Añade que la presente querella se intentó por la existencia de dos procedimientos que desembocaron nuevamente en el cese del título de afiliación médica que le vinculaba a la querellante, título que le permitía ejercer su función dentro del centro asistencial.

Luego de una serie de citas jurisprudenciales y consideraciones sobre el procedimiento realizado por la querellada que desemboca en la suspensión de la Dra. Ortiz para el ejercicio profesional en la institución L.S. C.A., la juez a quo manifiesta que no comparte la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, pues no se trata de un asunto meramente contractual lo cual deberán las partes solucionar por la vía ordinaria, se trata de dos actos que en su contexto se perfilan arbitrarios y constituye un exceso en la sanción aplicada como persona de autoridad por la querellada, procedimientos muy viciados que afectan la garantía constitucional estudiada, tal como lo hace un acto sancionatorio dictado en ausencia de procedimiento.

Finalmente, explana que en los procesos que desembocaron en la sentencia de cese en las actividades por parte de la querellante dentro de las instalaciones de L.S. se siguió un procedimiento ad-hoc; un Juez ad-hoc; lapsos procesales de tres días limitativos del derecho a la defensa; sin lapso ni medio para ejercer recurso; agrega que todos estos aspectos dejan claro al Tribunal que sin lugar a dudas se trata de una lesión de orden constitucional que afecta el debido proceso y derecho a la defensa de la querellante, no se trata de solucionar un problema contractual que debe ser respetado tal como se respeta la ley, se trata de corregir la actividad arbitraria de la junta directiva de L.S. C.A que ha causado un daño directo a las garantías constitucionales ya nombradas y restablecer la situación jurídica perdida, que no es otra que la nulidad de las decisiones de fechas 27 y 28/02/2014 emitidas por la Junta Directiva de L.S.. C.A.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

En fecha 26/05/2014, el ciudadano R.A., asistido del abogado J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.195, introdujo escrito ante la URDD CIVIL, a los fines de fundamentar la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 20 de mayo de 2014, en el cual señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57 de fecha 26/01/01 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en ocasiones subsiguientes, ha establecido la posibilidad de revisar la inadmisibilidad de la acción incluso en apelación, por considerarla un tema de orden público; que en la audiencia constitucional, el representante del Ministerio Público Dr. R.V. recomendó se declarara inadmisible el amparo, a partir de los razonamientos que en esa oportunidad expuso, pero que la sentencia recurrida silenció; que la sentencia apelada se limita a señalar que “valora” la opinión del Fiscal del Ministerio Público “pero no la comparte”, pues “no se trata de un asunto meramente contractual lo cual deberán las partes solucionar por la vía ordinaria, se trata de dos actos que en su contexto se perfilan arbitrarios y constituye un exceso en la sanción aplicada como persona de autoridad por la querellada, procedimientos muy viciados que afectan la garantía constitucional estudiada, tal como lo hace un acto sancionatorio dictado en ausencia de procedimiento”; que no se trata de compartir o no una opinión del Fiscal; sino que la vertida en la audiencia de amparo, advierte en forma absolutamente clara la inadmisibilidad de la acción propuesta con base en los criterios reiterados de la Sala Constitucional; que hace suyos los comentarios del Fiscal, a los efectos de la apelación, los cuales partieron de las siguientes consideraciones: Que la demandante deduce su acción de la existencia de un contrato de derecho privado denominado Título de Afiliación Médica (en lo sucesivo TAM), el cual adquirió luego de pagar su valor. Alegando que goza de los derechos que derivan del mencionado título, tales como, el derecho de ejercer su profesión libremente en el Hospital Internacional, el derecho de tener prioridad a la hora de sustituir otros médicos, derecho a ser preferido respecto de médicos suplentes, entre otros. Es decir que lo que plantea es una situación contractual o derivada de un contrato y la supuesta (negada) violación o incumplimiento de ese contrato TAM, que -dice- le afecta en sus derechos patrimoniales, por lo que no es admisible el amparo, reservado a situaciones de violación directa y estricta a derechos constitucionales a tenor del numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; Igualmente citó varios extractos de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional: la N°: 1210 del 19-10-2000 caso Ferro-Aluminio C.A. (FERRALCA), N°1894 del 19 -10-2007 (Caso: Mensajero Radio Worlwide C.A.); las sentencias citadas por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional, la dictada por la Sala Constitucional en el caso D.D.R.d. 28/02/2012 y la del caso M.D.d. fecha 19/03/2004, los cuales se dan por reproducidos en el escrito presentado; que el Fiscal expresó que se trataba de una situación contractual y de derecho privado, la demandante podía accionar ante la jurisdicción civil ordinaria, por el procedimiento ordinario, tal y como lo ha considerado la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia de 15/05/2012, caso J.R.M.S. contra la decisión dictada por el COMITÉ DE CONDUCTA Y ÉTICA MÉDICA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD en fecha 23 de diciembre de 2010, por la cual se le notificó al recurrente la “pérdida de su condición de Médico Activo” del precitado Centro de Salud, caso similar al que nos ocupa; que fue tal la convicción del Fiscal Dr. R.V. que sugirió el fundamento legal de una reclamación como la planteada por la Dra. M.O. en el Amparo (art. 1679 del Código Civil), sugerencia que igualmente fue silenciada por la sentencia apelada; al referirse a la improcedencia del amparo señaló que el mismo no solo es inadmisible, sino que en la hipótesis negada que si lo fuera, resulta improcedente y que las razones por las cuales la recurrida declaró con lugar el amparo, es porque asume la recurrida (ver folio 232) que “ la querella se intentó por la existencia de dos procedimientos que desembocaron nuevamente en cese del título de afiliación médica que le vinculaba a la querellante, título que le permitía ejercer su función dentro del centro asistencial”.; que la recurrida reconoce la autoridad que ejerce la directiva de LARASALUD C.A., en el contexto disciplinario (ver folio 234); que en cuanto a los procedimientos disciplinarios seguidos por LARASALUD C.A., a la Dra Ortíz signados con los números HI2014-001 Y HI-2014-002, la sentencia recurrida los “anula” sin indicar cuáles fueron los derechos constitucionales supuestamente violados los cuales determinan la declaratoria con lugar del amparo. En cuanto a la sentencia apelada en su parte motiva hace el siguiente señalamiento; que advierte la inexistencia de un procedimiento disciplinario en el reglamento o la normativa interna; que a falta de un procedimiento preestablecido, la garantía del debido proceso suponía que se concibiera un procedimiento con garantías suficientes para el sujeto, con oportunidad para ofrecer descargos y promover y evacuar pruebas; que en el caso de los expedientes disciplinarios abiertos a la Dra. M.O. los cuales cursan en autos y parecen no haber sido analizados por la sentencia recurrida, el procedimiento fue establecido claramente con indicación de los lapsos y oportunidades procesales, en el mismísimo auto de apertura y expresado igualmente en la boleta de notificación; que en el auto de apertura al igual que en la notificación, se indicaron los presuntos hechos objeto de la investigación, las normas posiblemente trasgredidas y las sanciones eventualmente aplicables y que sí se estableció un procedimiento el cual fue notificado a la Dra. Ortíz, y fue tan hecho del conocimiento de ella, que ejerció oportunamente sus descargos y promovió pruebas; que la sentencia considera que la recomendación de la Comisión Técnica y la decisión de LARASALUD C.A., son inmotivadas por el hecho de haber acogido el dictamen del consultor jurídico ad-hoc; que la motivación, constituye un elemento de forma de la decisión; que en el caso que les ocupa, la decisión de LARASALUD C.A., en el procedimiento disciplinario, si estuvo claramente motivada; que en uno de los procedimientos disciplinarios dice lo siguiente: “ACTA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LARASALUD. C.A. CELEBRADA EL 05 DE MARZO DE 2014 …” Único: Evaluar comunicación recibida de la Comisión Técnica del Hospital Internacional de Barquisimeto fechada el día 27 de Febrero de 2014, acompañada del expediente identificado como HI-2014-001 en relación con hechos irregulares sucedidos en el Hospital Internacional de Barquisimeto el día 10/11/13 en los cuales se encuentra involucrada la Dra. M.O.A. C.I. 14.334.129”; que la Junta Directiva, después de haber analizado exhaustivamente el expediente HI-2014-001, considerar la opinión de la Consultoría Jurídica debidamente suscrita por el Dr. J.P.M. y la recomendación de la Comisión Técnica del Hospital Internacional de Barquisimeto debidamente suscrita por los médicos coordinadores de los departamentos del Hospital: Dr. H.S. (Medicina), Dr. O.C. (Cirugía), Dr. E.A. (Ginecología y obstetricia), Dra Y.Q. (Pediatra), Dra, L.G. (Medicina Critica) y el Director Médico Dr. R.A.; y al coincidir en que la Dra. M.O. incurrió en fecha 10/11/13 en unos hechos que revisten el carácter de falta grave, decidieron en forma unánime: 1) Acoger las recomendaciones del Consultor Jurídico y la Comisión Técnica. 2) Cesar definitivamente el ejercicio profesional como médico del Hospital Internacional de Barquisimeto de la Dra. M.O.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, numeral 6 del Reglamento Interno del Hospital. 3) Notificar la decisión de la Junta a la Dra. M.O., anexándole copia certificada de la decisión, de la opinión del Consultor Jurídico y de la Recomendación de la Comisión Técnica; 4)Incluir en la notificación, mención al derecho de preferencia de LARASALUD C.A., a comprar el TAM previsto en el artículo 10 del mismo y a la intención de esta en pactar un precio justo por la recompra. 5) Remitir copia del expediente a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara; que la sentencia apelada reconoce que a la Dra. Ortíz le fueron “ofrecidos” lapsos para presentar descargos y promover y evacuar pruebas. Sin embargo considera que esos lapsos, por su brevedad, lesionaron el derecho al debido proceso; que no hubo -por parte de LARASALUD- en los procedimientos disciplinarios HI-2014-001 y HI-2014-002 seguidos a la Dra. M.O. violación a la presunción de inocencia; que es falso que las decisiones adoptadas en los procedimientos disciplinarios hubieren sido arbitrarias. La racionalidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria; que la sentencia califica que los procedimiento disciplinarios fueron llevados de “manera improvisada”, que se aplicaron normas que correspondían a los “órganos legalmente delegados como el Código de Deontología Médica y la Ley del Estatuto de la Función Pública”; que es falso lo afirmado por la recurrida, en el sentido que las decisiones disciplinarias fueren adoptadas por un juez ad-hoc; insisten en que es falso que los lapsos concedidos fueren limitativos del derecho a la defensa, toda vez la que la Dra. Ortíz se defendió en ambos y además lo hizo asistida de abogado y que también promovió pruebas y tuvo oportunidad de conocer las pruebas incorporadas por LARASALUD C.A., contra las cuales no ejerció ningún tipo de contradicción o impugnación; que el tribunal en amparo no podía declarar la nulidad de las decisiones de fecha 27 y 28/02/2014 emitidas por la Junta Directiva de L.S. C.A.; que paradójicamente, la misma sentencia que están apelando, que desprecia el procedimiento disciplinario impecablemente llevado en LARASALUD C.A., con garantías para la Dra. Ortíz, en ejercicio del poder disciplinario que surge del artículo 133 del Reglamento Interno, y con respecto a las garantías al debido proceso, al derecho a la defensa, al juez natural; mediante una decisión proporcional a la gravedad de las faltas que afectaron la seguridad clínica, es la que utiliza el procedimiento extraordinario y estricto del amparo como vía ordinaria para resolver un asunto de transgresión, del orden constitucional; que además lo utilizó silenciando las advertencias del Fiscal sobre la inadmisibilidad del amparo; que obviaron las razones o argumentos de la querellada en cuanto a la improcedencia de la acción, consignadas por escrito en la audiencia; que antes de la sentencia que se apela, el tribunal de la causa relajó formalidades de la audiencia como su documentación fílmica; y obvió cualquier posibilidad probatoria de las partes o del mismo Tribunal, no obstante las reflexiones expuestas por el Fiscal con relación a la complejidad de los temas debatidos. Por último concluyó y solicitó lo siguiente: que las suposiciones falsas de la sentencia en cuanto al ámbito de la sanción disciplinaria impuesta, al procedimiento seguido, a las garantías ofrecidas, al derecho a la defensa efectivamente ejercido, a la existencia de pruebas contundentes y no desvirtuadas, a la legalidad del procedimiento disciplinario y otras tantas que han denunciado; y la utilización de la vía del amparo para dilucidar situaciones que no encajan dentro de los supuestos de violación directa de la Constitución y ausencia de vía procesal ordinaria, sin siquiera abrir a pruebas, por la otra; que configuran vicios de la sentencia que deben ser corregidos por la Alzada con la revocatoria de la sentencia apelada; que de hecho la sentencia adolece de vicios muchos más graves que los que supuestamente e infundadamente, identifica en el procedimiento disciplinario; por último solicita, que en razón de lo expuesto, solicitan se remita copia certificada de todo el expediente al Tribunal Superior, a los fines que al conocer de la apelación, declare con lugar la misma, e Inadmisible el a.c. seguido por la Dra M.O. contra L.S. C.A., o en su defecto improcedente, dejando en cualquiera de los casos Sin efecto la medida cautelar decretada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento, es oportuno precisar que la acción de amparo se interpone contra las actuaciones emanadas de la Junta Directiva de L.S. C.A. en fechas 27 y 28 de febrero de 2014 realizadas en el expediente HI-2014-002 aperturado con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 12 de diciembre de 2013 en la sede del Hospital Internacional, atribuidos a la ahora querellante.

La parte querellada en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, manifiesta que la juez a quo se apartó de la opinión del Fiscal del Ministerio Público acerca de la inadmisibilidad absoluta de la acción de amparo interpuesta, ya que lo que se plantea es una situación contractual o derivada de un contrato, es decir, se trata de derechos patrimoniales que la demandante podía accionar por la vía civil.

Al respecto, examinadas las actas procesales, se observa que la tutela constitucional solicitada por la querellante, parte del hecho de que fue juzgada por unos incidentes acaecidos en fecha 13 de diciembre de 2013 en la sede del Hospital Internacional, sin haber un procedimiento preestablecido, lo cual le imposibilitó el ejercicio del derecho a la defensa. De tal manera que el Título de Afiliación Médica queda sin efecto como consecuencia de la sanción aplicada a la querellante por sus actuaciones de la fecha antes citada; por lo que, quien juzga considera que no es acertada la opinión del Ministerio Público, que recomendó la inadmisión de la pretensión de amparo, ya que la lesión constitucional denunciada se produce con anterioridad, en el momento de juzgar los hechos que conllevan a la exclusión del médico y a la suspensión de los derechos asociados al Título de Afiliación Médica; que no puede ser reparada por la vía civil como lo recomendó el Ministerio Público, ya que no se trata de discusión de derechos derivados de un contrato. Así se declara.

Denuncia la querellante en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, la violación del derecho al debido proceso y como parte integrante de éste, el derecho a la defensa en el proceso, la posibilidad normativamente tutelada de obrar y controvertir en los procesos en que haya de ser juzgado; cuestión que en el caso bajo análisis, no le fue permitida.

Por su parte la parte querellada, señala que en el caso de los expedientes disciplinarios abiertos a la Dra. M.O., el procedimiento fue establecido claramente con indicación de los lapsos y oportunidades procesales, en el auto de apertura y señalado igualmente en la boleta de notificación; que se indicaron los presuntos hechos objeto de la investigación, las normas posiblemente trasgredidas y las sanciones eventualmente aplicables, y fue tan hecho del conocimiento de ella, que ejerció oportunamente sus descargos y promovió pruebas.

Ante tal señalamiento, examinadas las actas procesales (folio 60) se observa que ciertamente en la boleta de notificación se establece que se abrió el expediente HI-2014-002, por los hechos sucedidos el 13-12-2013, concediéndosele tres (3) días hábiles para los descargos, una vez transcurridos éstos, comienza el lapso de promoción y evacuación de pruebas que es igualmente de tres (3) días hábiles, posteriormente se la pasará el expediente al consultor jurídico para que de su dictamen en un lapso similar a los anteriores; finalmente este dictamen se le entregará a la Comisión Técnica para que en el lapso de tres (3) días hábiles emita opinión y recomendación a la Junta Directiva, que emitirá su decisión una vez vencido este lapso. Igualmente, se indica en la notificación que el expediente estará a disposición de Lunes a Viernes en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 2:00 p.m.

Visto lo anterior, surge la siguiente interrogante: ¿la querellante tuvo conocimiento del procedimiento desde el momento de su notificación o por el contrario este procedimiento está contemplado en el reglamento interno de la institución?

Examinado el Reglamento Interno del Hospital Internacional, se observa que en el artículo 94 se tipifican en 18 numerales una serie de conductas que se consideran faltas graves; igualmente se establece en el artículo 133 numeral 6 del citado reglamento, la competencia de la Comisión Técnica de conocer y elaborar los expedientes respectivos por faltas graves del personal médico y realizar las recomendaciones pertinentes a la Junta Directiva. Sin embargo, en el instrumento normativo no se establece un procedimiento para juzgar las actuaciones del personal médico que pudieran considerarse como faltas graves que tienen como sanción la exclusión del ejercicio de la medicina en dicha institución.

De tal manera, que emerge la presunción de que la querellante conoció del procedimiento al momento de su notificación; por lo que debemos preguntarnos ¿los lapsos establecidos permiten el ejercicio pleno del derecho a la defensa, que denuncia la Dra. Ortiz como vulnerado?

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1 establece que: … Omissis... “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” y en el numeral 3 dispone que: …Omissis...“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Es decir, no se establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Jurisprudencia ha establecido que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. En el presente caso, si bien se establecieron unos lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, dada la brevedad de los mismos aunado a la ausencia de oportunidad para la interposición de recurso alguno contra la decisión de la Junta Directiva, así como el momento en que la querellante tuvo conocimiento del procedimiento; a juicio de quien juzga constituyen una severa limitación para el ejercicio del derecho a la defensa. Así se declara.

Al margen de lo anterior, esta alzada no desconoce la potestad disciplinaria que tiene el Hospital Internacional para reglar su relación con el personal médico, a través del Reglamento Interno donde se contemplan las faltas y sanciones aplicables; lo que se censura es la ausencia de un procedimiento adecuado para el establecimiento de las sanciones que correspondan; por lo que se exhorta a la querellada a establecer un procedimiento donde se garantice el ejercicio pleno del derecho a la defensa el cual implica la notificación de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a pruebas, previsión de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios.

Por las consideraciones expuestas, forzoso es para quien juzga declarar la nulidad de las actuaciones de fecha 27 de febrero de 2014 cursante en el expediente HI-2014-002, emanada de la Comisión Técnica del Hospital Internacional de Barquisimeto donde hacen la respectiva recomendación a la Junta Directiva de Larasalud C.A. con relación al expediente de la Dra. M.O.; y del acta levantada en fecha 28 de febrero de 2014 por la citada junta directiva, donde se decidió el cese definitivo del ejercicio profesional como médico del Hospital Internacional de Barquisimeto de la Dra. M.O.. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior y dada la función restablecedora del recurso de a.c., la querellante deberá continuar en el ejercicio profesional como médico del Hospital Internacional de Barquisimeto; sin embargo, esta sentenciadora no puede dejar de lado la conducta que se le atribuye a la querellante en el área de quirófano en fecha 12 de diciembre de 2013; por lo que se ordena a la querellada remitir copia certificada de todas las actuaciones cursantes en el expediente HI-2014-002 al Tribunal Disciplinario del Colegio Médico al cual se encuentra adscrita la Dra. M.O., a los fines del establecimiento de la responsabilidad a que hubiere lugar, con sujeción a las obligaciones y limitaciones establecidas en el Reglamento Médico de la institución, en la Ley del Ejercicio de la Medicina, en el Código de Deontología Médica y en la legislación nacional vigente.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A., asistido del abogado J.P.M., contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de a.c. interpuesto por la ciudadana M.O.A. contra la sociedad mercantil L.S. C.A. todos identificados.

TERCERO

se ANULAN las actuaciones de fecha 27 de febrero de 2014 cursante en el expediente HI-2014-002, emanada de la Comisión Técnica del Hospital Internacional de Barquisimeto donde hacen la respectiva recomendación a la Junta Directiva de L.S. C.A. con relación al expediente de la Dra. M.O.; y el acta levantada en fecha 28 de febrero de 2014 por la citada junta directiva.

CUARTO

SE ORDENA que la querellante deberá continuar en el ejercicio como profesional anestesiólogo en el Hospital Internacional de Barquisimeto.

QUINTO

No se condena en costas a la querellada, dada la naturaleza de la pretensión.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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