Decisión nº S2-199-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas M.M.O.D.D. y M.E.M.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.161.074 y 4.161.590 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de herederas de su hermana fallecida M.D.C.M.O., contra sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACIÓN siguen las recurrentes antes identificadas en contra del ciudadano C.L.O.S., venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad N°. 7.614.199 y de igual domicilio; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la defensa previa referente a la legitimatio ad causam y por consiguiente sin lugar la demanda de simulación incoada por la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2007, con base a la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la defensa previa referente a la legitimatio ad causam de la parte actora, y por consiguiente, sin lugar la demanda de simulación incoada por la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el presente caso, por imperativo del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento de simulación de una compra venta que comprende al demandado, a las demandantes y a sus coherederos, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, pues el fallo de merito debe ser resuelto para C.L.O.S., para M.M.O.D.D. y M.E.M.O., A.V.M.R. y E.I.M.R. y para MONFREDO MARTINEZ, pues en el acto de absolución de posiciones juradas instruidas, la demandante confesó la existencia de otros coherederos de la finada M.D.C.M.d.Q., quienes fungieron como coherederos de los derechos que le asistían a la otrora vendedora, y quienes deben integrar el litisconsorcio pasivo forzoso o necesario, pues la decisión constituiría efectos en sus intereses patrimoniales, razón por la cual, tratándose de que la legitimación versa sobre un presupuesto de la sentencia de mérito, y en virtud de que la misma es declarable de oficio, es procedente estimar la falta de legitimación pasiva de C.L.O.S., por existir un vinculo indivisible entre todos los coherederos de M.D.C.M.d.Q., que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distingue entre uno de los otros y la extinción del acto traslativo de propiedad que se ataca sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ese pronunciamiento obre en contra o a favor de todos los hoy dueños de los derechos, a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de los anteriores razonamientos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…) DECLARA CON LUGAR la defensa previa establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la Legitimatio ad Causam, alegada por la parte demandada, ciudadano C.L.O.S. (…), y por consiguiente SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN ABSOLUTA, incoada (sic) por las ciudadanas M.M.O.D.D. y M.E.M.O., (…) en su carácter de Herederas de su hermana fallecida, ciudadana M.D.C.M.O.D.Q., contra ciudadano C.L.O.S. (…).

(...Omissis...)

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda SIMULACIÓN interpuesta por los abogados A.A.A. y T.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.152 y 40.730, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas M.M.O.D.D. quien representa a su hermana M.E.M.O., identificadas ut supra, mediante la cual manifiestan, que la hermana de sus representadas, ciudadana M.D.C.M.O.D.Q. murió en fecha 4 de mayo de 2001 a la edad de 80 años, que dicha ciudadana estuvo casada con el ciudadano A.Q.R., quien falleció en fecha 15 de enero de 1996, y que durante dicha unión no procrearon hijos, mas sin embargo, la pareja en vida aceptó hacerse cargo de un familiar llamado C.L.O.S., quien para la época tenía aproximadamente 9 años y desde esa edad le dieron todo el afecto y el cariño como si se tratara de su hijo, asegurando, que dicho ciudadano gozaba de toda la confianza de los esposos.

Aducen que el esposo premuerto de la ciudadana M.D.C.M.O.D.Q., compró una casa quinta ubicada en la urbanización Los Olivos, distinguida con el N°. 61-181, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, que dicho inmueble lo adquirió la causante antes mencionada al morir su esposo, por el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía por comunidad conyugal y el otro cincuenta por ciento (50%) por concepto de herencia al no tener hijos. En ese sentido, señalan que la difunta hermana de sus representadas le efectuó la venta simulada a su hijo putativo ciudadano C.L.O.S., vendiéndole ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 4 de noviembre de 1998, siendo registrado finalmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de mayo de 2001, bajo el N°. 41, protocolo 1°, tomo 17.

Dentro de ese orden de ideas, indica los elementos, que según su dicho, demuestran la simulación efectuada por las partes antes señaladas, así expone que la venta se efectuó por el grado de afectividad existente entre la mencionada ciudadana M.D.C.M.O. y su hijo de crianza, lo cual se prestaba para realizar entre estos cualquier acto fraudulento o doloso para así defraudar los derechos de los herederos que por ley les pertenecen. Otro de los elementos indicativos de la simulación, es que el ciudadano C.O.S., nunca ha trabajado, ya que siempre fue mantenido económicamente por la hermana de sus representadas, manifestando también que dicho ciudadano nunca hizo el pago a la vendedora por la venta del inmueble y esta nunca llevó a cabo la entrega material del inmueble, ya que vivió y murió en la quinta de su propiedad.

Aducen que la presunta venta se hizo por un precio vil, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) que en la actualidad de acuerdo a la reconvención monetaria, equivale a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), ya que se trata de una parcela de 200mts y su casa, ubicada en una de las urbanizaciones mas populares de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Arguyen que la causa de la simulación es que al momento de la muerte de su hermana, estas no heredarían nada sobre el inmueble cedido por venta simulada, saliendo beneficiado únicamente el comprador.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declarara en la definitiva la nulidad absoluta de la venta simulada entre el comprador y la vendedora, estimando su demanda en la cantidad de equivale en la actualidad a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo).

En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial le dio entrada a la presente causa, instando a la parte actora a consignar en original o copia certificada el documento de la venta al cual hacía referencia. Una vez consignado el mismo, dicho tribunal admitió la demanda en fecha 9 de mayo de 2002.

Posteriormente, se realizaron los trámites correspondientes a la citación del demandado, y en virtud de no verificarse la misma, se procedió a la citación por carteles. Transcurrido el respectivo lapso, se nombró al ciudadano C.A.O.V. como defensor ad litem del accionado.

En fecha 29 de octubre de 2003, el abogado A.N.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.367 y de este domicilio, invocando la representación sin poder sobre el demandado C.L.O.S., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva, fundamentado en que la parte actora únicamente demandó a su representado como comprador del inmueble, obviando que la demanda también debía estar dirigida contra la sucesión de la ciudadana M.D.C.M.d.Q., que está integrada por las dos demandantes y las ciudadanas A.V.M.R. y E.I.M.R..

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, rechazó y negó la temeraria denuncia por simulación, y en ese sentido rechazó que su conferente haya sido hijastro de la ciudadana M.D.C.M., así como también expone que a criterio de la parte demandante, el hecho que entre dos personas exista algún tipo de nexo afectivo, implica necesariamente una predisposición al fraude. En lo atinente a la insolvencia de su representado, indicó que este es Ingeniero Agrónomo y existe libre ejercicio en esa profesión. Sobre la inejecución material del contrato, adujo que del mismo contrato se desprende que se constituyó a favor de la ciudadana antes dicha, un usufructo vitalicio.

Sobre el precio vil, manifestó que en la oportunidad de celebrar la venta se estableció como precio la cantidad que equivaldría en la actualidad a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), tomando en cuenta que el otorgamiento del documento del documento fue en fecha 4 de noviembre de 1998, y que para la fecha de registro en fecha 25 de noviembre de 2001, el registrador en ejercicio de sus funciones justipreció el inmueble en la cantidad, según la actual reconversión monetaria de Bs. 48.422,06. Por último, en cuanto a la causa simulandi manifestó su rechazo por ser un argumento insostenible e indemostrable, solicitando así la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

Aperturado el lapso probatorio, la parte demandada presentó su escrito de pruebas invocando el mérito favorable de las actas y las máximas de experiencia. Por su parte, la representación judicial de las accionantes además de invocar el mérito favorable de las actas, ratificó los documentos presentados junto con su demanda, y promovió “avalúo técnico”, inspección judicial, testimoniales, informes y prueba de exhibición. En contra de las pruebas señaladas con anterioridad, la parte demandada presentó escrito de oposición a las mismas, declarando el juzgado de primera instancia mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2003, inadmisibles la prueba de inspección judicial y la de exhibición, siendo admitidos el resto de los medios probatorios promovidos.

Culminado dicho lapso, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial presentó su inhibición, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual profirió en fecha 14 de febrero de 2007 la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 9 de octubre de 2007 por la representación judicial de las accionantes, ordenándose oír en ambos efectos, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo el abogado G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.036, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente presentó los suyos, en los siguientes términos:

Adujo que la sentencia recurrida es violatoria del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, al interpretar la Juez erróneamente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuando le dio a esta norma un carácter imperativo. Manifestó que en la presente causa, sus representadas y las herederas V.M.R. y E.I.M.R., quienes heredan por representación de su padre premuerto, forman una comunidad de herederos de la causante y entre ellos puede darse el hecho que se demanden entre sí, o uno de ellos demande a todos los demás, pero cuando el objeto de la causa se trate del activo hereditario, mientras que en el presente caso, se plantea una simulación sobre un activo de la comunidad hereditaria que ha salido de ella por efecto de una venta simulada celebrada entre su causante y el ciudadano C.O..

Indica además, que en dicha venta simulada no participaron las herederas V.M.R. y E.I.M.R. como compradoras ni vendedoras, por lo tanto no pueden ser demandadas por esta razón, menos aun porque ellas también fueron afectadas en su derecho patrimonial, motivo por el cual consideró que el juez no podía obligar a sus representadas a demandar a sus otras coherederas, cuando las mismas ni siquiera participaron en el negocio jurídico simulado.

Asimismo, solicitó a este Tribunal Superior que conociera del fondo de la causa, sobre todo en lo respectivo a las posiciones juradas evacuadas en el juicio, revocando la sentencia de primera instancia y declarando con lugar la nulidad absoluta del documento de venta celebrado entre la difunta M.D.C.M.d.Q. y C.O..

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la defensa de fondo referida a la falta de legitimidad pasiva y por consiguiente sin lugar la demanda de simulación incoada.

Igualmente, se evidencia de la lectura del escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta segunda instancia, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria de falta de cualidad pasiva, ya que según su apreciación, la juzgadora a-quo no podía obligar a sus representadas a demandar a sus otras coherederas, por cuanto estas también encuentran afectados sus intereses patrimoniales por la venta del inmueble identificado en actas.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, debe pasarse inicialmente a resolver sobre la defensa de fondo por falta de cualidad pasiva, alegada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, para determinar su procedencia o no en la presente causa.

Con relación a ello, es preciso hacer mención de los medios probatorios aportados en el juicio, tendentes a dilucidar lo atinente a la falta de cualidad denunciada:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, sólo se anexó el documento de venta del inmueble identificado en actas, celebrado entre la ciudadana M.M.D.Q., en su carácter de vendedora, y el ciudadano C.L.O.S., en su carácter de comprador, autenticado el día 4 de noviembre de 1998, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 42 del protocolo 1°, tomo 17°. Tal instrumento se consignó como instrumento base de la demanda por simulación, y de éste se desprende la celebración de la compra venta del inmueble, así como también el usufructo constituido a favor de la vendedora.

En el lapso probatorio, la parte actora promovió y evacuó las posiciones juradas de su contraparte ciudadano C.L.O.S., así como también fueron evacuadas las propias, que a efectos de dilucidar la falta de cualidad denunciada, resulta pertinente transcribir el desarrollo de la última de las mencionadas, en los siguientes términos:

(…) se procedió al acto, donde el promovente debe absolver las posiciones juradas, (…) compareciendo al acto una ciudadana que dijo llamarse M.M.O.D.D., (…), parte demandante en la presente causa, asistida por su apoderado judicial T.B. (…). PRIMERA: Diga si es cierto que los ciudadanos M.M. y el difunto MONFREDO MARTÍNEZ, eran herederos legítimos de la ciudadana M.M.D.Q.. (…) CONTESTÓ: Son mis hermanos. SEGUNDA: Diga si es cierto que el ciudadano MONFREDO MARTÍNEZ, tuvo hijos. (…) CONTESTÓ: Si tuvo. TERCERA: Diga el absolvente si las ciudadanas A.V.M.R. y E.I.M.R. son hijas del difunto MONFREDO MARTÍNEZ. (…) CONTESTÓ: Si. (…) CUARTA: Diga la absolvente si es cierto que las ciudadanas A.V.M.R. y E.I.M.R. (sic) son herederas de la ciudadana M.M.D.Q.. CONTESTÓ: Si. (…) SEXTA: Diga la absolvente si es cierto que USTED es la única demandante en el presente juicio. (…) CONTESTÓ: Si.

De lo anterior se desprende la existencia de un hermano premuerto de la ciudadana M.D.C.M.D.Q., quien respondía al nombre de MONFREDO M.O., el cual dejó presuntamente dos hijas de nombres A.V.M.R. y E.I.M.R., todo lo cual indica a este sentenciador la existencia de otros coherederos de la difunta vendedora, sobre los cuales recaerá necesariamente los efectos que se originen de la sentencia dictada en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

Cabe advertir este Juzgador de Alzada que verificado que la parte demandante fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que declaró procedente la falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada, y en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta, se pasa a resolver la procedencia o no de dicha defensa de fondo invocada, para lo cual se hace pertinente traer a colación los siguientes criterios doctrinales:

Respecto a la cualidad procesal, H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 323, nos explica lo siguiente;

…La doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio… La cualidad puede ser activa, cuando se discute la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo y puede ser pasiva cuando se plantea la vinculación de un sujeto a un deber jurídico

. (Las Negrillas del Tribunal).

Así mismo, el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”

Más adelante, este mismo autor afirma:

...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

. (El resaltado es nuestro).

La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación.

Así que, como bien es sabido, para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. En este sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la ley le conceda el derecho de hacer valer un determinado interés, es decir, debe existir una identidad entre la persona que esté ejerciendo un derecho en un juicio, con la que legalmente sea el titular de ese derecho ejercido; por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama.

Ahora bien, en lo que respecta a la defensa de fondo alegada por la parte demandada, referida a la falta de cualidad pasiva, se aprecia que el fundamento de la misma está determinado en el hecho que según su dicho, en el juicio de simulación no sólo debía ser demandado éste como comprador sino también los herederos de la ciudadana M.D.C.M.D.Q., como parte vendedora del bien, ya que se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, por lo que la demanda debía estar dirigida no solo contra el ciudadano C.L.O.S. sino también en contra de la sucesión de la ciudadana M.D.C.M.D.Q., integrada por las dos demandantes y por las ciudadanas A.V.M.R. y E.I.M.R..

De este modo, la juzgadora de primera instancia en la sentencia recurrida, específicamente en el folio 304 de la pieza principal, concluyó que “no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, pues el fallo de mérito debe ser resuelto para C.L.O.S., para M.M.O.D.D. y M.E.M.O., A.V.M.R. y E.I.M.R. y para MONFREDO MARTINEZ, (…) quienes fungen como coherederos de los derechos que le asistían a la otrora vendedora, y quienes deben integrar el litisconsorcio pasivo forzoso o necesario, pues la decisión constituiría efectos en sus intereses patrimoniales, razón por la cual, (…) es procedente estimar la falta de legitimación pasiva de C.L.O.S., por existir un vinculo indivisible entre todos los coherederos de M.D.C.M.d.Q. (…)”(cita).

Sin embargo, para determinar la procedencia de la alegada falta de cualidad como manifiesta la parte demandada, cabe revisar la pretensión planteada por la parte accionante en su escrito de demanda, y al efecto, se constata que en su carácter de coherederas solicitan la nulidad por simulación de la venta efectuada por su causante mediante documento autenticado en fecha 4 de noviembre de 1998, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de mayo de 2001, al ciudadano C.O.S., en virtud de que según sus consideraciones, la venta fue efectuada para que al momento de la muerte de la vendedora, sus hermanas (demandantes) no heredaran el referido bien inmueble, y que además, porque se encuentran constituidos todos los elementos que demuestran que el negocio fue simulado.

Por ende es pertinente traer a colación en primer lugar la definición de simulación aportada H.C., citado por N.P.P., en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, al expresar que: “El acto simulado consiste en el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

Asimismo es menester señalar, que la acción por simulación pertenece al grupo de acciones creadas por el legislador a favor de los acreedores, tales como las acciones ejecutivas, las acciones cautelares y específicamente las “acciones conservatorias o reparatorias” grupo éste al que igualmente pertenecen la acción oblicua y la acción pauliana, y cuya finalidad es la conservación del patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos. Sin embargo, la misma puede ser intentada también por las partes.

En efecto, el fundamento legal de la simulación, se encuentra contenido de forma general en el artículo 1.281 del Código Civil, que reza:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.

Ahora, a modo de ilustración es pertinente traer a colación sentencia N° 219 de fecha 6 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expediente N° 99-754, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., donde se han sentado criterios sobre juicio por simulación de contrato así:

(...Omissis...)

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo anterior, no cabe duda para este Sentenciador que los herederos pretenden a través de una demanda de nulidad por simulación, enervar los efectos de una acto celebrado entre su causante y el ciudadano C.L.O.S., venta esta que fue efectuada con la finalidad, según su dicho, de defraudar el patrimonio correspondiente a la comunidad hereditaria. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional disiente de lo explanado por la juzgadora de la primera instancia, por cuanto efectuó sus conclusiones en total omisión de las particularidades del caso sub especie litis, ya que si bien es cierto, existen otros coherederos que no han sido traídos al juicio, resultaría a todas luces ilógico pretender que la demanda sea interpuesta también en contra de dichos herederos de forma particular, y mucho menos sería posible, que sea demandada íntegramente la sucesión de la ciudadana M.D.C.M.d.Q., ya que dos de las coherederas constituyen la parte demandante del presente juicio de simulación.

Motivo por el cual, considera esta Superioridad que efectivamente la demanda por simulación –en el caso concreto-, por estar sustentada en los derechos de los herederos cuyo patrimonio se ha visto reducido por la venta del bien inmueble efectuada por su causante, debe estar dirigida únicamente en contra del comprador, tal como se realizó en el presente caso, todo lo cual origina forzosamente la declaratoria en IMPROCEDENTE de la examinada falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, del análisis efectuado con anterioridad, del cual se evidenció la existencia de otros coherederos de la difunta M.D.C.M.d.Q., ello en base a las posiciones juradas absueltas en la presente causa concatenado con las afirmaciones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, del cual se desprende que la demanda por simulación fue interpuesta únicamente por la ciudadana M.M.O.d.D., quien a su vez representa a su hermana M.E.M.O., ambas coherederas de la de cujus antes mencionada, considera este Jurisdicente Superior importante destacar que necesariamente tratándose de una petición cuyo fundamento es la conservación del acervo hereditario derivado de la muerte ab intestato de su causante, la legitimación activa le corresponde a la sucesión de la ciudadana M.D.C.M.d.Q. y no a una parte de ella.

De este modo, observa este órgano jurisdiccional que en las actas se hace referencia a las ciudadanas A.V.M.R. y E.I.M.R., como hijas del difunto MONFREDO M.O., hermano de la ciudadana M.D.C.M.d.Q. (difunta vendedora), sin embargo, no existe constancia alguna de que se encuentre constituida la sucesión de dicho ciudadano, así como tampoco se desprende que las demandantes se encuentran actuando subrogándose la representación de dicha sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y más aún cuando de la lectura de las actas, se infiere el desconocimiento por parte de los herederos del difunto MONFREDO M.O., de lo que se dilucida en el presente juicio, lo que deriva como consecuencia, la falta de legitimidad activa en esta causa por simulación, al no estar presentes todas las personas interesadas (coherederos) en la pretensión señalada en autos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia de todo lo cual, se advierte que la jurisprudencia ha sido conteste en ratificar el sentido que no se puede permitir que la tutela jurisdiccional sea exigida por una parte que no tiene legitimación alguna, haciendo inválida y hasta ineficaz la misma, estableciéndose además que tal aspecto puede ser declarado inclusive de oficio por el operador de justicia, como tal lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fallo N° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dice:

(...Omissis...)

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación a estas apreciaciones, por determinación de la ley considera este Sentenciador Superior que se le imposibilitaría al operador de justicia encargado de la presente causa mediante la emisión de una futura sentencia definitiva, entrar a resolver la procedencia de la simulación de la venta peticionada, si la parte demandante no se encuentra conformada por todos aquellos herederos sobre los cuales se generarían los efectos de dicha decisión; todo lo cual se traduce por ende en la PROCEDENCIA de la falta de cualidad o legitimación de la parte accionante para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, siempre que adquiera la cualidad aquí referenciada, todo lo cual conlleva a declarar INADMISBLE la demanda por SIMULACIÓN incoada por las ciudadanas M.M.O.d.D., quien a su vez representa a su hermana M.E.M.O. en contra del ciudadano C.L.O.S.. Y ASÍ SE DETERMINA.

En lo atinente a las costas procesales en el juicio principal, dada la anterior declaratoria de inadmisibilidad es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2008, expediente Nº 07-0848, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en relación a las costas procesales:

“Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

Cabe destacar que el sub iudice es la segunda vez que accede a esta Sede Casacional, lo cual en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, ha generado gastos a los demandados a lo largo de los años que han estado en litigio, razón por la cual el demandante debió de haber sido condenado al pago de las costas procesales. Tal omisión generó un gravamen a los demandados que, como más adelante se indica, permitía el ejercicio del recurso de apelación.

(Negrillas de este operador de justicia)

Tomando base en lo anterior, y en virtud de que el presente juicio fue tramitado cumpliendo con todos los trámites procesales, a través de la fase introductoria, probatoria y de decisión, debe este sentenciador condenar en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el juicio principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por otro lado, cabe destacar, que el conocimiento de la presente causa le correspondió a esta Superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, bajo el fundamento de que no existía la falta de cualidad pasiva declarada por el tribunal de primera instancia, cuestión que fue compartida por este sentenciador, sin embargo, dado los argumentos explanados en la parte motiva del presente fallo, se detectó de oficio la existencia de la falta de cualidad activa, razón por la cual, debe esta Jurisdicente, fundamentado en la doctrina emanada de los criterios jurisprudenciales, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y ASÍ SE ESTIMA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, siendo declarada la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y por ende INADMISIBLE la demanda incoada, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y consecuencialmente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y así, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por SIMULACIÓN intentado por las ciudadanas M.M.O.d.D. y M.E.M.O. en contra del ciudadano C.L.O.S., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado G.J.P., actuando como apoderado judicial de las ciudadanas M.M.O.D.D. y M.E.M.O., contra sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 14 de febrero de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia se declara;

TERCERO

PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para sostener el presente juicio y por ende INADMISIBLE la demanda por SIMULACIÓN incoada por las ciudadanas M.M.O.d.D., quien a su vez representa a su hermana M.E.M.O. en contra del ciudadano C.L.O.S..

No hay condenatoria en costas en el presente recurso en virtud de no haber vencimiento total. En lo que respecta al juicio principal, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc

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