Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8083

RECUSANTE: M.G.D.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.113.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.432, actuando en su propio nombre, parte demandada en el juicio de Divorcio incoado por A.B.P..

RECUSADO: DRA. L.S., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09-11-2007, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno y, a través de auto del 12 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Cursa a los autos, en copia certificada, diligencia del 11-10-2007, a través de la cual se propuso la presente recusación, en los términos siguientes:

…Solicito de la Ciudadana se abstenga de seguir conociendo del juicio incorporado en el presente expediente, ya que, por una parte, en su oportunidad a mi personalmente, en su Despacho, en compañía de otra abogada me adelantó opinión sobre la materia sobre la que versa el presente juicio, refiriéndose al juicio que yo intentara también por divorcio contra quien es el demandante en el presente juicio, A.B.P., suficientemente identificado a los autos, (Exp N° 4389) y cuyos mayores detalles suministraré ante el Juez Superior al que corresponda decidir esta recusación. Los anteriores hechos se subsumen en el supuesto de hecho indicado en los ordinales 5 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente en el expediente en referencia, el N° 4389 se pidieron en su momento y oportunidad varias medidas innominadas, las cuales nunca fueron decretadas y ni siquiera analizadas; pero no solo eso, adicionalmente luego de admitida la demanda y a pesar de que las medidas solicitadas, como ya se dijera, nunca ni siquiera se analizaron para decretarse o no, en el juicio principal, luego de admitida la demanda y a pesare de que consignaron a los autos los fotostatos respectivos para que fueran libradas las compulsas de ley, estas nunca se libraron por lo que fue imposible hacerle entrega de ellas al Ciudadano Alguacil y en consecuencia fue imposible, POR HECHOS SOLO IMPUTABLES AL TRIBUNAL, practicar o hacer las gestiones necesarias y pertinentes para lograr la citación del demandado y por ello, aún a sabiendas de que la responsabilidad de la imposibilidad de practicar la citación en cuestión no se debió a la parte sino al propio tribunal, se declaró perimido el juicio. Muy en contrario de lo antes expuesto ocurrido en el expediente intentado por mí, en el expediente N° 074592 , contentivo del juicio que también por divorcio intentara A.B.P. en mi contra, ahí si que con una rapidez digna de, mejores causas, la demanda se admitió, se ordenó la citación, se libraron las compulsas, se decretaron medidas innominadas absolutamente infundadas y mucho menos justificadas, sin que para ello conste de autos un responsable, ajustado a derecho y fundamentado análisis del por qué del decreto de las medidas. Esto, no escapará al Ciudadano Juez que deba analizar las actas correspondientes y decidir la recusación que por este escrito se formula, encuadra perfectamente en el ordinal 21 del mismo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como será demostrado en su oportunidad. Como se desprende de la sentencia dictada por la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el comportamiento de la Titular de este Tribunal ha sido catalogado como violatorio de principios constitucionales primordiales en el desarrollo de todo proceso, tales como el de defensa y de acceso a la justicia, razón por la cual la misma sentencia ordena la notificación a la Inspectoría general (sic) de Tribunales a los fines de que examine las actuaciones de ese juzgado. Los razonamientos señalados son suficientes para evidenciar que la Juez que regenta el tribunal está imposibilitada moralmente para continuar con la sustanciación y decisión del presente juicio. Para el caso de que los razonamientos precdentes no motivase a la Ciudadana Juez a separarse del conocimiento de esta causa y remitir el expediente al Tribunal Superior respectivo, así mismo, RECUSO a la Ciudadana Juez, también por enemistad con los litigantes que representan en este juicio a la demandada y con la demandada misma, ya que los comportamientos puestos en práctica por la Ciudadana Juez y que han sido adecuadamente calificados por la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de los corrientes, no se justifican sino partiendo de tal enemistad, la cual subirá de punto como consecuencia de la presente recusación…

El 22-10-2007, la Juez recusada rindió el informe de Ley, de la siguiente forma:

…En este sentido respecto al ordinal 5° de la n.a. ut supra señalada, se observa que el demandado no enmarca a lo largo de su recusación dicha causal, ni la demuestra de ninguna manera limitándose únicamente a denunciar hechos que en (sic) acontecieron en el expediente número 4389, en el cual la recusante es actora y donde se solicito en su momento y oportunidad legal varias medidas innominadas las cuales según el propio dicho de la recusante, nunca fueron analizadas por esta Sentenciadora; en este sentido se observa que dicho expediente cuyo numero es el 4389, nomenclatura interna de este Despacho, se declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA, por lo tanto estando frente a tal negligencia por parte de la accionante en ese juicio (Ciudadana M.G.D.L.V.), en cuanto a la falta de impulso procesal se refiere, mal pudiera este Tribunal haberse pronunciado sobre las medidas solicitadas en el mismo, debido a que se declaro la perención antes señalada, razón por la cual quien aquí expone considera, que encuadrar esta recusación dentro del ordinal antes mencionado, desprende lo temeraria de la misma. Ahora bien, en relación a la causal contenida en el ordinal 15° opuesta por la recusante, respecto al hecho de haber emitido opinión sobre la causa; se evidencia de la misma diligencia de Recusación (Suscrita por la misma recusante) que el único pronunciamiento emanado de este Juzgado, es en relación a las medidas solicitadas por la parte actora en el presente Juicio, por ende, mal pudiera la demandada confundir que dicha providencia cautelar conforma una causal de recusación contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se observa de la totalidad del expediente que se haya emitido opinión alguna respecto a lo Principal del pleito tal y como lo exige el Ordinal 15° de la n.A. antes mencionada; es así como queda en manifiesto lo temeraria e infundada de dicha recusación; por lo que considero improcedente tal Recusación, y por ende competente para conocer del presente Juicio; por lo que solicito sea declarada sin lugar por la Superioridad que ha de conocer de la presente incidencia…

SEGUNDO

Relatados como han sido los motivos y pruebas de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:

Nuestro M.T. define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”

Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”

En el caso bajo análisis, la recusante manifiesta que la recusada se encuentra incursa en las causales contenidas en los ordinales 5° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)5°) Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior…” 15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

En tal sentido, debemos tener presente que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud.

Así, siendo que la causal invocada por la recusante, es la ya señalada, lo que queda es determinar si existe una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito, en las cuales tengan interés la funcionaria recusada, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, tal como lo señala la causal invocada.

En tal sentido, del análisis de las copias certificadas que conforman el expediente, no se evidencia que existan elementos que hagan presumir que la Juez recusada se encuentre incursa en la causal de recusación alegada, así como tampoco su cónyuge ni algún otro pariente de los señalados en la norma, aún más, la recusante no precisa el interés directo que pudiera tener la juez en el pleito que se ventila, y que tal conducta pueda influir en forma directa en la causa referida, siendo que solo se limita a invocar este ordinal al momento de recusar, sin sustentar el motivo que lo llevó a señalar a la juez como incursa en ella; resultando a todas luces improcedente la causal invocada. Así se decide.

En lo que se refiere a la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester para la procedencia de esta causa, que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

Así se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expresó:

…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.

Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

En tal sentido, corresponde a esta Alzada determinar si se encuentra demostrado en autos, la causal de recusación alegada y luego de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente, no se evidencia que existan elementos que hagan presumir que la Juez recusada se encuentre incursa en la causal de recusación alegada, por cuanto la recusante sólo se limitó a recusar sin traer ante esta Alzada los elementos probatorios que demostraran sus alegatos; resultando a todas luces improcedente la recusación invocada.

En cuanto al alegato esgrimido por la recusante, referido a la enemistad de la Juez con los litigantes que representan en este juicio a la demandada y con la demandada misma “…ya que los comportamientos puestos en práctica por la Ciudadana Juez y que han sido adecuadamente calificados por la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de los corrientes, no se justifican sino partiendo de tal enemistad, la cual subirá de punto como consecuencia de la presente recusación”; esta Alzada observa que no constan en autos pruebas para determinar, como lo afirma la recusante, la existencia de la pretendida enemistad entre la recusada y la demandada, así como con los abogados que la representan. Así se decide.

Por ello, en criterio de quien decide, la actuación de la Juez recusada no contiene elemento alguno que pudiera considerarse como, que sanamente apreciado hagan sospechar su imparcialidad, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la presente recusación y así será declarado en el dispositivo del fallo.

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: SIN LUGAR la recusación formulada por la abogado M.G.D.L.V. contra la Dra. L.S.P., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá, conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, dejése copia, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem, remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CDA/nbj

Exp. N° 8083

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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