Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000067

En la Demanda por otorgamiento de pensión de invalidez y cobro de otros conceptos incoada por la ciudadana M.Y.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.910.182, asistida judicialmente por el abogado J.R.T., Inpreabogado Nro. 113.948, contra el Instituto de S.P.d.E.B., procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la demanda con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    I.1. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de abril de 2014 la parte querellante ejerció demanda por otorgamiento de pensión de invalidez y cobro de otros conceptos contra el Instituto de S.P.d.E.B., siendo el objeto de su pretensión el siguiente:

    Conforme a lo narrado y fundamentado se desprende que la accionada en el presente juicio, al atropellar los derechos adquiridos de nuestra asistida, creo un pasivo laboral a su favor montante a la suma de: CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE CON CERO CÉNTIMOS (469.915,00), mas los debidos intereses moratorios, según lo consagrado en el artículo 92 del texto constitucional, discriminados de la siguiente forma:

    De la indemnización por incapacidad residual, producto de la enfermedad profesional

    1) Lo que se le adeuda por concepto de indemnización por enfermedad profesional que produzca incapacidad residual por el trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición al Medio Ambiente del Trabajo, es decir que nuestra asistida tiene derecho a una indemnización equivalente al 100% de su último salario; en consecuencia el salario que devengaba nuestra mandante para la fecha de su incapacidad lo constituyo el siguiente: 1.626,00 Bs. X 31 meses = 50.406,00 Bs.

    2) Del Lucro Cesante: Lo que adeuda por concepto de lucro cesante, es decir que de conformidad al Código Civil Venezolano y a la Ley del Seguro Social, nuestra mandante tienen una vida productiva hasta los 55 años de edad, y para el momento que fue incapacitada esta contaba con 43 años de edad, por lo que el patrono debe pagarle 1.626,00 Bs. X 12 meses = 19.512,00 Bs. X 12 años = 234.144,00 Bs., mas el aumento porcentual que el ejecutivo decrete cada año, por concepto de incremento de sueldo, igualmente solicitamos los pagos por concepto de bonificación anual de vacaciones, bonificación de fin de año, prima por antigüedad, prima de transporte, prima por hijo, prima de alimentos, fideicomisos, cesta ticket o cupón alimentario y demás beneficios laborales que por ley y por convención colectiva de trabajo le corresponden, en consecuencia estos conceptos serán cancelados en la experticia complementaria del fallo, que ordene el juzgado de juicio en sentencia definitivamente firme, por un experto contable que a bien tenga designar el referido juzgado.

    3) Del Daño Moral:

    A) Salvo mejor apreciación por parte del ciudadano juez y de conformidad al contenido y alcance del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, estimamos el DAÑO MORAL, causado por parte del patrono a nuestra mandante, pro la enfermedad ocupacional adquirida con ocasión al trabajo que realizaba como HIGIENISTA DENTAL, en la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (100.000,00 Bs), por concepto de indemnización por DAÑO MORAL.

    4) De la Diferencia del Fideicomiso:

    A) Lo que se le adeuda por concepto de diferencia de fideicomiso de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir; 85.365,00 Bs.

    El total de los montos antes señalados asciende a la cantidad de: 469.915,00 Bs., que el patrono le adeuda a nuestra asistida, más sus debidos intereses moratorios.

    Igualmente solicito a este juzgado que al momento de dictar sentencia en esta causa, ordene la corrección monetaria o indexación judicial, del total del monto desde la fechas de la terminación laboral, hasta el día del pago efectivo de lo reclamado, ya que de esta manera el patrono le estaría cancelando lo justo a nuestra mandante, es decir, con el mismo poder adquisitivo que tenia para el momento de la terminación laboral, toda vez como bien lo ha establecido nuestra jurisprudencia p.d.m.T.S.d.J., la inflación que actualmente se presenta en nuestro país es un hecho publico y notorio, por lo tanto excepto de prueba la indexación y/o corrección monetaria constituye una máxima de experiencia que ha de ser aplicada por los jueces de instancia la momento de dictar sentencia.

    De la jubilación y del derecho a la pensión por incapacidad de nuestra asistida:

    Por todos los hechos antes narrado, al fundamentación jurídica explana y agotada la vía administrativa, dado a que en múltiples oportunidades se ha solicitado a los representantes del patrono que den cumplimiento AL DERECHO A RECIBIR LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD, consagrado en nuestra carta magna, en el Artículo 86, el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, los cuales fueron violados y siendo el criterio sostenido y reiterado de la Sala político Administrativa en la Sentencia Nº 1508 de 04-05-2.005, caso E.J.G.O., contra C.V.G. VENALUM, C,A., la cual es vinculante para las demás salas y tribunales de instancia, motivo el cual nos impone que la vía judicial es la adecuada para la reclamación de este derecho, mas que social, es humano en virtud de ello demandados en este acto al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para que convenga o en su defecto sea condenado por este juzgado a:

    1) La incorporación de nuestra mandante a la nomina de jubilados y pensionados del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en iguales condiciones que lo demás enfermos ocupacionales y demás jubilados.

    2) El pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde la fecha en que nuestra mandante fue notificada que tiene una Incapacidad Residual del 67%, hasta que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia de definitivamente firme, con las respectivas indexaciones para los cuales solicitamos experticia complementaria dado a al naturaleza de lo peticionado.

    Por último solicitamos a este tribunal condene a la parte demandada al pago de las costas procesales y demás gastos del presente proceso

    .

    I.2. En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana M.Y.L.R. contra el Instituto de S.P.d.E.B., estimándola en Bs. 469.915,00 cantidad equivalente a 3.700,11 U.T. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIÓN

    En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, la demanda no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE la demanda interpuesta y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE la Demanda por otorgamiento de pensión de invalidez y cobro de otros conceptos incoada por la ciudadana M.Y.L.R. contra el Instituto de S.P.d.E.B..

SEGUNDO

Se conmina al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE S.P.D.E.B. a dar contestación a la demanda interpuesta dentro de un plazo de quince (15) audiencias contadas a partir que conste en autos la práctica de su citación, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación más un (01) días que se le otorga como término de la distancia, acompañando al oficio que se libre copias certificadas del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos de la querellante dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.

TERCERO

ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión. De conformidad con el artículo 96 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación en el expediente.

CUARTO

Se ORDENA comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas en la presente sentencia de admisión y se insta a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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