Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 14 de Enero de 2014.

203 º y 154º

Vista la diligencia estampada por el Abogado J.C.Q., en su condición de co-apoderado de la opositora, ciudadana Yusbire Coromoto Parra, donde promociona prueba documental y de posiciones juradas para que le sean absueltas por los solicitantes – apelantes, ciudadanos M.A.C. de Fernández y M.A.F.; y por último, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto del Tribunal de fecha 16-12-2013, necesario es pronunciarse, en primer lugar, sobre esta última petición.

Plantea la parte opositora la revocatoria por contrario imperio del auto de esta alzada de fecha 16-12-2013, mediante el cual se da por recibida la presente causa de solicitud de declaración de únicos y universales herederos ‘y conforme a lo previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a prueba dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este auto; y los informes se presentarán el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha’.

El motivo de la solicitud de revocatoria de dicho auto es, porque en el mismo, se confirió para los informes en este asunto, el lapso de diez (10) días de despacho, siendo que se trata de una sentencia definitiva recurrida, que requiere de un lapso de veinte 20) días de despacho, por no ser una interlocutoria que resuelve una incidencia y así pide se declare.

Para decidir el Tribunal observa:

En cuanto al sistema de impugnación de decisiones, señalan los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil: el primero, ‘toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’; y el segundo que ‘de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

En tal sentido conviene establecer las diferencias entre sentencias definitivas y sentencias interlocutorias.

Al respecto señala el maestro E.J.C. en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’ (Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 302/307):

Las sentencias interlocutorias son aquellas que deciden los incidentes surgidos con ocasión del juicio. Las cuestiones referentes a las excepciones dilatorias en general, a la condición del Juez (recusación), a la admisión o rechazo de los medios de prueba, a la disciplina del juicio, etc., se deciden por interlocutorias. Estas resoluciones, proferidas en medio del debate, van depurando el juicio de todas las cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirían una sentencia sobre el fondo. Normalmente la interlocutoria es sentencia sobre el proceso y no sobre el derecho. Dirime controversias accesorias, que surgen con relación de lo principal. La clasificación corriente en materia de interlocutorias es la que distingue entre interlocutorias simple e interlocutoria con fuerza de definitivas. Esa últimas difieren de las primeras en que, teniendo la forma de las interlocutorias, hacen imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del juicio. Así la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones mixtas, es interlocutoria con fuerza de definitiva. Proferida con ocasión de un trámite incidental, apareja en último término la conclusión del juicio, en caso de ser acogidas las excepciones de cosa juzgada o transacción. Algunas cuestiones atinentes a la manera como deben dictarse, a su forma, a los recursos que admiten, contribuyen a destacas la mayor significación que ese tipo de resoluciones tiene sobre las otras de su mismos genero....

Las sentencias definitivas son las que el Juez dicta para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido sometido. En ella, depuradas y eliminadas las cuestiones procesales, se falla el conflicto que ha dado ocasión al juicio. Este criterio aunque general no es absoluto. Cuando el Juez decide el asunto a expensas de la ausencia de un presupuesto procesal, p. ej., la caducidad de la acción, la legitimación de las partes, etc., la decisión es definitiva pone fin al juicio, pero no falla el fondo mismo de derecho sustancial debatido. Se habla, entonces, como en el derecho antiguo, pero en sentido técnico diferente, de absolución en la instancia’ Por tales, deben entenderse aquellas sentencias que absuelven de la demanda en consideración a las condiciones particulares del proceso concreto en que se expide el fallo, a las partes que se han constituido en el o al tiempo en que se emite la decisión. Así, p. ej., un juicio de nulidad de testamento puede terminar absolutoria si se inicia durante la vida del testador, pero nada impide reconocer esa cuestión después de su muerte....Se trata, sin duda, de casos de cosa juzgada formal en los cuales el pronunciamiento emitido con relación a un juicio determinado limita sus efectos a las condiciones que se tuvieron para decidirlo. Fuera de esos casos, la sentencia definitiva, concluye normalmente, estimando o desestimando la demanda, en los términos que hemos expuesto oportunamente...”

De esta exposición, se puede extraer que la sentencia definitiva es la que se dicta por el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando se declara con lugar la demanda; y las sentencias interlocutorias, son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, oposiciones de terceros, etc.

Las sentencias interlocutorias se pueden a su vez subdividir en:

1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las Cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 C P.C., declarándolas con lugar, por lo que su efecto es de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia (Art. 267 del CPC.)

2) interlocutoria Simple: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin que en ningún caso pongan fin al juicio. Mediante este tipo de sentencias, el juez resuelve las peticiones y alegatos de las partes relativas al desarrollo del proceso, por ejemplo: Las sentencias que resuelven oposiciones a pruebas, solicitudes de nulidad y reposición, etc.

3) Autos de Mero Tramite: Son en realidad sentencias interlocutorias que dicta el Juez por necesidad del proceso, para ordenarlo o impulsarlo, pero que no resuelven ningún punto controvertido, ni alguna petición de alguna de las partes, ellas no tienen previsto el recurso procesal de apelación y son revocables por “contrarío imperio”, es decir, las puede revocar el propio juez que las dictó (excepción al principio de irrevocabilidad de los fallos – 252 CPC) constituyen en realidad meros auto de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen mas bien al impulso procesal y/ordenación del proceso (310 CPC).

4) Definitivas formales: La llamadas sentencias llamadas de "reposición" o sentencias “definitivas formales” contempladas en el Artículo 245 C.P.C. , según el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en la propia sentencia se determine. Son las sentencias dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva pero que no se pronuncian en cuanto al fondo de la controversia, sino que se limitan a reponer la causa al estado que ellas mismas lo determinen, y anulan las actuaciones realizadas ante el a-quo y el superior, incluyendo las sentencias que hayan sido dictadas.

En este contexto, el Tribunal pasa a analizar la situación planteada en autos, partiendo de la premisa de que el asunto sometido a examen trata de la impugnación por la parte solicitante de la decisión del a quo de fecha 02-12-2013, en el procedimiento de solicitud de únicos y universales herederos formulada por los ciudadanos M.A.C. de Fernández y M.A.F., donde hizo oposición la ciudadana Yusbire Coromoto Parra, alegando que el causante fallecido ab-intestato, A.A.F.C., era su padre natural, como lo demostrará a través de la futura acción de inquisición de paternidad por ser descendiente directa del De Cujus, y en tales razones, el Tribunal de la causa declaró el sobreseimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes

.

Con fundamento en la doctrina señalada, considera esta superioridad que la decisión del Tribunal a quo de fecha 02-12-2013, se trata de una de naturaleza interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que resolvió incidentalmente la oposición en tercería, formulada por ciudadana Yusbire Coromoto Parra, y por ende, declarando el sobreseimiento del procedimiento, esto es, la cesación del mismo, lo cual desde luego por fin al proceso de jurisdicción voluntaria e impide su continuación, pero en forma alguna, decide el fondo de la solicitud de los ciudadanos M.A.C. de Fernández y M.A.F., en el sentido de que se les declare únicos y universales herederos de su hijo el De Cujus A.A.F.C., sino que, se advierte a las partes de que propongan su demandas que consideren pertinentes.

En relación al instituto del sobreseimiento, según A.D.L.O., ‘es en general una resolución que pone fin a un proceso sin pronunciamiento sobre el fondo (así v. gr., cuando hay desistimiento). En sentido estricto sobreseimiento es, en el proceso penal la resolución judicial que, en forma de auto, puede dictar el juez después de la fase de instrucción, produciendo la terminación o la suspensión del proceso por faltar los elementos que permitirían la aplicación de la norma penal al caso, de modo que no tiene sentido entrar en la fase de juicio oral. Se habla de sobreseimiento libre cuando el sumario resulta patente que no se dio el hecho que en principio parecía existente y delictivo, o que se ha desvanecido su apariencia delictiva, o que sus actores actuaron exentos de responsabilidad por lo que, en tal caso, se produce la terminación del proceso con efecto de cosa juzgada material en todo semejante al de una sentencia absolutoria sobre el fondo…’.

Señala la doctrina que, ‘el sobreseimiento es una figura procesal de poca utilización en los procesos que se ventilan fuera de la jurisdicción penal. Ciertamente, entre nosotros no podemos hablar de que hay sobreseimiento en materia contencioso administrativo agraria, ni siquiera por remisión a la materia procesal civil, ya que en todo caso se trata de un modo anormal de terminación del proceso que no se corresponde con los establecidos expresamente en nuestro Código de Procedimiento Civil, con la única excepción prevista en su artículo 901 relativo a la jurisdicción voluntaria, en que se establece que si el juez advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, por lo que resulta improcedente la solicitud de sobreseimiento.

Entonces, habida cuenta para este juzgador que la decisión del a quo de fecha 02-12-2013, sometida a examen, se trata como se dijo, de una de naturaleza interlocutoria, es por lo que una vez oído el recurso de apelación formulado por la parte solicitante y llegada las actuaciones a este Tribunal, por auto de fecha 16-12-2013, se le dio entrada a la causa conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para ser tramitada como una interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando la causa, abierta a prueba dentro de los cinco (5) días siguientes a ese auto y debiéndose presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente a esa última fecha.

Con fundamento en lo expuesto, y siendo el fallo apelado una sentencia de naturaleza interlocutoria, en consecuencia, el auto que le dio entrada a la causa en esta instancia de fecha 16-12-2013, resulta totalmente ajustado a derecho, y por tanto, No Ha Lugar a su revocatoria por contrario imperio, solicitada por la formulante en tercería, ciudadana Yusbire Coromoto Parra; y así se juzga en derecho.

Con relación a las pruebas de documento y posiciones juradas promocionadas por la parte dicha parte, el Tribunal proveerá por auto separado. Así se resuelve.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Exp. 5874.-

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