Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de Enero de 2012, por los abogados A.M.R. y M.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.893 y 144.601, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana Y.M.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.889.720 ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2011 de fecha 23 de Septiembre de 2011, emanada de la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se acordó la destitución de la querellante, notificada mediante Oficio Nº 35-DR/DAL-650-11 del 11 de Octubre de 2011, recibido por la querellante el 18 del mismo mes y año;

El 17 de Enero de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1837;

El 23 de Enero de 2012 se solicitó el instrumento fundamental. El 24 del mismo mes y año se consignó;

El 30 de Enero de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior;

El 24 de Abril de 2012 se dio contestación al recurso;

El 8 de Marzo de 2012 fue juramentada la ciudadana M.E.G.O. como Jueza Temporal de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del reposo conferido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano J.V.T., tomando posesión de su cargo el 2 de Mayo de 2012, por lo que el 3 de Mayo de 2012 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que comenzarían a transcurrir los 3 días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso se procedería a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva;

El 9 de Mayo de 2012, el ciudadano J.V.T.R. se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que el 10 de Mayo de 2012 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa. Se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente;

El 10 de Mayo de 2012 se ordenó agregar mediante piezas separadas el Expediente Administrativo consignado por la parte querellada en fecha 24 de Abril de 2012;

El 16 de Mayo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, compareciendo los apoderados judiciales de las partes. No existió posibilidad de conciliar por cuanto la parte querellada no tenía facultad. Se solicitó la apertura del lapso probatorio;

El 11 de Junio de 2012 se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes;

El 29 de Junio de 2012 se fijó Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 11 de Julio del mismo año se llevó a cabo, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellada. Se informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;

El 23 de Julio de 2012 se difirió el lapso para la publicación del Dispositivo del Fallo para dentro de los 05 días de despacho siguientes;

El 31 de Julio de 2012 se declaró Sin Lugar el Recurso Interpuesto.

En fecha 03 de Febrero del 2012 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la ciudadana L.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.868.495 como Juez Temporal para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada el 08 de Marzo de 2012 ante la Sala Plena del M.T. de la República, tomando posesión de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Septiembre de 2012 en virtud de que el Juez provisorio de este Tribunal Superior hizo uso efectivo de sus vacaciones, por lo que, el 18 de Septiembre de 2012 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que a partir de la referida fecha comenzarían a transcurrir 03 días de despacho de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil;

El 19 de Septiembre de 2012, el ciudadano J.V.T.R. se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación de su período de vacaciones, por lo que se deja expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2011 de fecha 23 de Septiembre de 2011, emanado de la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se acordó la destitución de la ciudadana Y.M.F.V. del cargo de Secretaria II adscrita a la Dirección de la Escuela de Medicina “L.R.” en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Así las cosas, observa este Juzgador que, la parte querellante alega que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto, al reconocerse que se encontraba de reposo médico pero las constancias de reposo se consideraron extemporáneas y no llenaban los requisitos del Acta Convenio, es decir, no fue presentado dentro del lapso de 72 horas. Por su parte, la parte querellada señala que la querellante presentó el 10 de Junio de 2010 ante la Coordinación de Enfermería de la División de Servicio Médico Asistencial y Preventivo de la Universidad Central de Venezuela, reposos médicos expedidos por el Médico Psiquiatra del Hospital General de los Valles del Tuy, por 15 días, contados a partir del 16 de Mayo de 2010, y otro por 30 días, contados a partir del 2 de junio de 2010, de manera extemporánea, sin ser avalados por el Servicio Médico de la Universidad Central de Venezuela, tal como lo establece la Cláusula 19 parágrafo primero del Acta Convenio suscrita entre la Universidad y la Asociación de Empleados Administrativos de dicha casa de estudios, sin notificar a su supervisor inmediato las faltas a su lugar de trabajo los días comprendidos del 3 al 15 de Mayo de 2010, configurándose la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, todo acto administrativo debe tener una adecuada motivación, identificada en los supuestos de hecho, debiendo existir proporcionalidad entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido verificado, carga ésta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 de fecha 27 Marzo de 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:

(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

.

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, Pieza 1, Folio 332 al 337, Resolución Nº 003-2011 emanada de la Rectora de la Universidad Central de Venezuela en fecha 23 de Septiembre, mediante la cual resuelve:

[…]

CONSIDERANDO

Que la averiguación administrativa de carácter disciplinario, se inicia en principio, en razón de las inasistencias injustificadas desde junio del año 2008 por parte de la funcionaria Y.F., quien presentó reposos médicos fuera del lapso y no avalados por el Servicio Médico Asistencial y Preventivo de esta Casa de Estudios, a pesar de estar previsto en los convenios internos de esta Casa de Estudios, abarcando estas últimas inasistencias injustificadas concretamente los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo del 2010; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de junio del 2010; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio del 2010, según se observa de las “Listas de Control de Asistencia de Personal Administrativo que funciona en el Edificio de la Escuela de medicina L.R.”

[…]

RESUELVE

1. Destituir a (…) la funcionaria Y.F. (…) quien se desempeña como Secretaria II adscrita a la Dirección de la Escuela de Medicina “L.R.” en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 9: Serán causales de destitución: … ordinal 9no: Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días contínuos…”

[…]

Por tanto, en el caso de autos la ciudadana Y.M.F.V. fue destituida del cargo de Secretaria II adscrita a la Dirección de la Escuela de Medicina “L.R.” en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, por estar incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo 86, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado al trabajo durante 03 días hábiles dentro del lapso de 30 días contínuos.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, Pieza 1:

- Folio 208 al 209, declaración rendida por la querellante ante el Departamento de Asuntos Legales en fecha 18 de Mayo de 2011:

(…) Pregunta 09: (…) porqué no firmó el registro de asistencia llevado por la Escuela de Medicina “L.R.” de la Facultad de Medicina, correspondiente a los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo del 2010; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de junio del 2010; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio del 2010, los cuales se le exhiben en copia certificada formando parte del presente expediente. Respuesta: Yo no firme el registro de asistencia correspondiente a los días aquí señalados porque me encontraba de reposo médico (…) En virtud, de que son las 12:30 M, y falta recabar información importante para la presente Averiguación, la declarante y la Abogado instructor, acuerdan continuar la presente declaración en esta misma fecha, en horas de la tarde (…)”

- Folio 210 al 211, continuación de declaración rendida por la querellante en fecha 18 de Mayo de 2011 ante el Departamento de Asuntos Legales:

(…) Pregunta 10: (…) usted consignó ante su supervisor inmediato los reposos médicos para justificar el hecho de no haber asistido a su lugar de trabajo (…) Respuesta: Si yo consigné los reposos médicos, los cuales consigno en este acto en copia simple para que sean agregados al expediente:

1. Reposo por 15 días a partir del 16/05/2010 recibido en la Dirección de la Escuela de Medicina “L.R.” el 10/06/2010

2. Reposo por 30 días a partir del 02/06/201, recibido el 10/06/2010

3. Reposo por 30 días a partir del 01/07/2010, recibido el 06/07/2010

4. Reposo por 15 días a partir del 01/08/2010, del cual no tengo acuse de recibo

5. Reposo por 15 días a partir del 16/08/2010, recibido el 07/10/2010

6 Reposo por 15 días a partir del 01/09/2010, recibido el 07/10/2010

7. Reposo por 15 días a partir del 17/09/2010, recibido el 07/10/2010

8. Reposo por 15 días a partir del 04/10/2010, recibido el 07/10/2010

9. Reposo por 15 días a partir del 10/10/2010, recibido el 22/10/2010

9. Reposo por 15 días a partir del 20/10/2010 expedido por el Servicio Médico de la UCV recibido el 13/12/2010

11. Reposo por 15 días a partir del 06/11/2010, recibido el 13/12/2010

12. Reposo por 15 días a partir del 22/11/2010, recibido el 13/12/2010

13. Reposo por 15 días a partir del 08/12/2010, recibido el 21/12/2010

Todos estos reposos me fueron devueltos por la Dirección de la Escuela de Medicina “L.R.” porque ellos no podían seguir recibiendo reposos hasta tanto se normalizara la situación por servicio Médico de la UCV.

14. Reposo por 15 días a partir del 24/12/2010; recibido el 21/01/2011

Reposo por 15 días a partir del 09/01/2011; recibido el 21/01/2011…

Los reposos siguientes no los tengo porque cuando fui a la consulta con mi médico el Dr. M.M., Medico Psiquiatra del Hospital General de los Valles del Tuy, le expliqué la situación que se estaba presentando entre el Servicio Médico de la UCV y la Dirección de la Escuela L.R.” y decidió no expedirme más reposos, pero los agregaría a mi historia para cuando se necesitaran. Pregunta 11: (…) usted conformó por ante el servicio Médico de la Universidad Central los reposos médicos arriba mencionados? Respuesta: Si yo los conformé. Sin la conformación del Servicio Médico no me los iban aceptar (…)”

- Folio 277 al 279, escrito de descargos presentado por la querellante en fecha 6 de Junio de 2011, en el cual expresa:

[…]

A finales del mes de mayo del 2010 se comunica conmigo la Lic. Maritza Sánchez, Administradora de la Escuela Razetti, informándome que debía presentarme en la oficina de la Dirección que necesitaban conversar conmigo, (…) me presenté a los dos días y me comunicaron que se trataba de una reunión de la Comisión de Conciliación Local, (…) por lo que la Dirección de la Escuela L.R. requerían revisar los recaudos y justificativos médicos que avalaban mi condición de reposo, por lo que se acordó convocar a otra reunión para entregar los mismos.

(…) se da la reunión para el día 09 de junio de 2010, en la cual consigne lo solicitado en fecha 01-06-2010 (Informe Médico con fecha 08-06-2010 donde indica reposo desde el día 16-07-2008 sin cierre, un primer reposo desde el 16-05-2010 de 15 días y un segundo reposo desde el 02-06-2010 de 30 días, emitido por el Dr. M.M.P.d.H.G. de los Valles del Tuy) (…) tiene fecha de recibido por la Escuela Razetti del 10-06-2010 a las 3:15 pm.

[…]

Por tanto, en la declaración rendida por la querellante ante el Departamento de Asuntos Legales en fecha 18 de Mayo de 2011, señaló que no firmó el registro de asistencia llevado por la Escuela de Medicina “L.R.” de la Facultad de Medicina, correspondiente a los días: 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 y 31 de Mayo del 2010; 1 al 4, 7 al 8, 10 al 11, 14 al 18, 21 al 23, 25, 28 al 30 de Junio del 2010; 1 al 2, 5 al 9, 12 al 16, 19 al 23, 26 al 30 de Julio del 2010 porque se encontraba de reposo médico, procediendo a consignar los reposos médicos que, según manifestó en su declaración, justificaban sus inasistencias y que, según señaló, le fueron devueltos por la Dirección de la Escuela de Medicina “L.R.” porque no podían seguir recibiéndolos hasta tanto se normalizara la situación por el Servicio Médico de la Universidad Central de Venezuela.

De lo anterior evidencia este Juzgador que, en el caso de autos, no es un hecho controvertido las inasistencias de la querellante a su lugar de trabajo, sino el hecho de que las mismas hayan sido justificadas o no ante la Dirección de la Escuela de Medicina L.R., por lo que este Órgano Jurisdiccional debe determinar el procedimiento que debía seguir la ciudadana Y.M.F.V. para realizar la presentación de los reposos médicos ante la Dirección de la Escuela de Medicina “L.R.”, y al respecto observa que la Cláusula 19, parágrafo primero del Acuerdo suscrito en fecha 15 de Noviembre de 1990, por la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el C.U. en fecha 21 de Noviembre de 1990, señala:

CLÁUSULA Nº 19

Ausencia por enfermedad del trabajador

Un trabajador podrá llegar a acumular hasta treinta (30) días hábiles de inasistencia al trabajo durante el año, por enfermedad o accidente no profesional, debidamente justificado; en caso de que se requiera de un lapso mayor, el trabajador deberá someterse a visita por el Departamento Médico y/o Social a los efectos de constatar las condiciones de salud en que se encuentra el trabajador y determinar sobre la procedencia o no de continuar en reposo.

Las órdenes de reposo, que contendrán el día en que éste se inicie y su duración aproximada, serán expedidas por el Departamento Médico Asistencial adscrito a la Dirección de Personal de la Universidad, y entregadas por los empleados a la mayor brevedad posible a su jefe inmediato en la Facultad o Dependencia, quien deberá extender obligatoriamente el permiso.

Parágrafo Primero

Cuando por cualquier motivo el trabajador fuere atendido por un médico particular y éste le extienda orden de reposo, el trabajador deberá asistir en lapso de 72 horas al servicio Médico, con la respectiva orden para la evaluación correspondiente, salvo casos de inhabilitación, sin cuyo requisito no se extenderá el permiso.

Parágrafo Segundo

La validez de estos certificados médicos, no será mayor de quince (15) días y no tendrá efecto retroactivo. En el caso de que la enfermedad o accidente requiera de un reposo mayor a quince (15) días, se solicitará un informe detallado del Médico tratante y se expedirá una certificación por parte del Jefe del Servicio Médico.

Parágrafo Tercero

En cualquier momento, en caso de considerarse necesario, la Universidad podrá exigir una evaluación del estado de salud del trabajador a través del Departamento Médico y determinar sobre la procedencia o no de continuar el reposo

Así, entiende este Juzgador que cuando un trabajador fuere atendido por un médico particular y éste le extendiera una orden de reposo, el trabajador deberá asistir dentro del lapso de 72 horas al Servicio Médico, con la respectiva orden para la evaluación correspondiente, sin cuyo requisito no se extenderá el permiso para no asistir a su lugar de trabajo justificadamente.

En el caso de autos la ciudadana Y.M.F.V. consignó en el acto de declaración ante el ante el Departamento de Asuntos Legales en fecha 18 de Mayo de 2011, copias simples de los reposos médicos que, a su decir, justificaban las inasistencias a su lugar de trabajo, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente aclarar que los únicos que pudieran ser utilizados para justificar sus inasistencias a su lugar de trabajo en los mes de Mayo, Junio y Julio del año 2010, fueron los expedidos a partir del 2 de Junio y 1º de Julio de 2010, sin embargo, fueron consignados ante la Dirección de la Escuela de Medicina “L.R.” de forma extemporánea, por cuanto, habiendo sido consignados en fecha 10 de Junio de 2010, el reposo expedido a partir del 2 de Junio de 2010 por 30 días se consignó 8 días después de su otorgamiento, y el reposo expedido a partir del 1º de Julio de 2010 por 30 días se consignó 5 días después de su otorgamiento, lapsos estos que superan las 72 horas establecidas en la Cláusula 19 del Acuerdo suscrito por la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que la querellante no logró demostrar que las inasistencias a su lugar de trabajo hubieren sido justificadas.

De la misma manera, no observa este Juzgador luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente elemento alguno que le permita evidenciar que la querellante haya cumplido con su carga de demostrar que asistió en el lapso de 72 horas al Servicio Médico con el fin de convalidar los reposos médicos otorgados por el Médico Psiquiatra del Hospital General de Los Valles del Tuy M.M..

Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso de autos la ciudadana Y.M.F. no logró desvirtuar su abandono injustificado al trabajo, pues si bien es cierto, en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario consignó nuevos reposos, los mismos no justificaron sus ausencias al trabajo en los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2010, configurándose la causal de destitución atribuida por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela en fecha 23 de Septiembre en la Resolución Nº 003-2011, por lo que, siendo un hecho existente, cierto y relacionado con el objeto de la decisión, este Tribunal Superior concluye que no se configuró el falso supuesto alegado por la parte querellante, y así se declara.

Alega la parte querellante que el acto administrativo recurrido incurre en vicio de error de derecho, pues la Administración no apreció la causa de sus inasistencias, por el contrario, aun reconociendo la incapacidad, es decir, que estaba de reposo, indican que la justificación de tal incapacidad fue consignada en forma extemporánea, es decir, estos tres días que no puede determinar, si están respaldados, por lo cual prescindió del total y absoluto procedimiento al no indicar el fundamento legal en el cual se basaron para establecer y rechazar por extemporáneo un documento público administrativo como lo es el Reposo Médico.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, el falso supuesto es un vicio referido al error de hecho o de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación realizada por la Administración al elemento causa del acto, existiendo una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, al atribuirle a un documento o acta menciones que no existen o al dar por ciertos hechos que no se comprueban, partiendo de la sola apreciación del funcionario, por cuanto la correcta apreciación de los hechos en los cuales se fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para su legalidad y corrección, constituyendo una ilegalidad que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo.

En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 1, Folios 265 al 275, Oficio Nº 35-DRL/DAL-400-11 de fecha 20 de Mayo de 2011, por medio del cual la Directora de Recursos Humanos notifica a la querellante en fecha 25 de Mayo de 2011, que:

(…) vistos y analizados los recaudos que conforman el expediente disciplinario que le ha sido instruido, aparece presuntamente incursa en la causal de destitución tipificada en el artículo 86, ordinal 9º del tenor siguiente: “Son causales de destitución: … 9.- Abandono injustificado al trabajo…”

[…]

C.- ANÁLISIS DE TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

(…) la presente averiguación administrativa de carácter disciplinario, se inicia en principio, en razón de las supuestas inasistencias injustificadas desde junio del año 2008 por parte de la funcionaria Y.F., quien ha presentado reposos médicos fuera del lapso y no avalados por el Servicio Medico Asistencial y Preventivo de esta Casa de Estudios, abarcando estas últimas inasistencias injustificadas concretamente los dias 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo del 2010; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de junio del 2010; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio del 2010, según se observa de las “Listas de Control de Asistencia de Personal Administrativo que funciona en el Edificio de la Escuela de medicina L.R.” (…) no obstante haber presentado en fecha 10/06/210 dos (02) reposos médicos otorgados por médico particular, en los cuales aparentemente no se da cumplimiento con el lapso establecido en la Cláusula Nº 16 del Acuerdo entre la Universidad y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV, referida a los permisos por enfermedad, que es de 72 horas para su conformación por parte del Servicio Médico de la Universidad así como del aviso oportuno a su supervisor inmediato.

[…]

Sobre los mencionados reposos y en virtud de la falta de conformación por parte de la División del Servicio Médico Asistencial y Preventivo de la Dirección de Asistencia y Seguridad Social de la UCV, así como de la extemporaneidad con la que fueron presentados ante el Supervisor inmediato los reposos (…) los cuales a su vez no tienen continuidad (…) el (…) Director de la Escuela de Medicina “L.R.” (…) solicita información a la División del Servicio Médico Asistencial y Preventivo de la Dirección de Asistencia y seguridad de la UCV, quien responde (…)

[…]

(…) que a la funcionaria Y.F. entre el año 2010 y 2011 solamente se le ha conformado un (01) reposo médico particular por 15 días a partir del 20/10/2010, emitido por el (…) Médico Psiquiatra del Hospital General de los Valles del Tuy, lo que evidencia que (…) no ha dado cumplimiento con lo estipulado en la Cláusula Nº 19 parágrafo primero del Acta Convenio AEA-UCV.

[…]

En consecuencia y con fundamento a lo planteado se desprende la presunta responsabilidad disciplinaria por cargo de “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, prevista en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[…]

De lo anterior colige este Juzgador que, la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela notificó a la querellante en fecha 25 de Mayo de 2011 mediante Oficio Nº 35-DRL/DAL-400-11 el inicio de una averiguación administrativa aperturada en su contra, en razón de las supuestas inasistencias injustificadas del 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 y 31 de Mayo; 1 al 4, 7 al 11, 14 al 19, 21 al 23, 25, 28 al 30 de Junio; 1 al 2, 5 al 8, 12 al 16, 19 al 23, 26 al 30 de Julio del año 2010 según se observaba de las Listas de Control de Asistencia del Personal Administrativo de la Escuela de medicina L.R., no obstante presentar en fecha 10 de Junio de 210 dos reposos médicos otorgados por su médico particular, en los cuales aparentemente no se había dado cumplimiento al lapso establecido en la Cláusula Nº 16 del Acuerdo suscrito entre la Universidad y la Asociación de Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela, referida a los permisos por enfermedad, que es de 72 horas para su conformación por parte del Servicio Médico de la Universidad así como del aviso oportuno a su supervisor inmediato.

Así las cosas, es evidente para este Juzgado que la Administración informó a la querellante el fundamento legal por el cual se había aperturado el procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra al estar presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo 89 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandonado injustificado al trabajo, y el fundamento legal por el cual se habían declarado extemporáneos los reposos médicos, esto es, Cláusula Nº 19 del Acuerdo entre la Universidad y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV, referida a los permisos por enfermedad, que es de 72 horas para su conformación por parte del Servicio Médico de la Universidad así como del aviso oportuno a su supervisor inmediato.

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 1, Folios 332 al 337, Resolución Nº 003-2011 emanada de la Rectora de la Universidad Central de Venezuela en fecha 23 de Septiembre, mediante la cual resuelve:

[…]

Que de los documentos que rielan en el expediente, con relación a las inasistencias de los días antes señalados, se evidencia (…) dos (02) reposos médicos otorgados por el Dr. M.M., Médico Psiquiatra del Hospital “Simón Bolívar” de Ocumare del Tuy en el Estado Miranda, (…) el primero (…) por 15 días a partir del 16/05/2010, venciéndose el 30/05/2010 y el segundo de ellos, por 30 días a partir del 02/06/2010, con fecha de vencimiento del 02/07/2010, ambos presentados ante la Coordinación de Enfermería de la División del Servicio Médico, el 10/06/2010, es decir, con 19 y 6 días respectivamente, según se observa de sello húmedo en el reverso, por lo que fueron presentados por la funcionaria en cuestión, con retraso del lapso establecido para la conformación de los permisos por enfermedad, que es de 72 horas para su conformación o convalidación, además de no haber presentado el oficio suscrito pro el supervisor inmediato que justificara la extemporaneidad de dichos reposos emitidos por medico externo al servicio médico, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 19 del Acuerdo entre la Universidad y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV. Con respecto al mes de julio de 2010, sólo consta en autos una copia simple de un reposo médico expedido por el mismo galeno por 30 días, es decir que abarca desde el 01/07/2010 al 01/08/10, el cual tampoco fue conformado.

[…]

CONSIDERANDO

(…) la funcionaria debió conformar en un lapso de 72 horas los reposos expedidos por su médico por ante el Servicio Médico de la Universidad y en segundo lugar notificar a su supervisor inmediato donde desempeña sus funciones y en todo caso darle aviso oportuno de las circunstancias, sean personales o de enfermedad, que pudieron dar motivo a una ausencia a su lugar de prestación de funciones, sino que por el contrario, se observa que la funcionaria Y.F. omitió dicha obligación, pues de las copias de reposos que rielan en el expediente, si bien consta en el reverso que fueron presentados ante la Coordinación de Enfermería del Servicio Médico Asistencial y Preventivo de la Dirección de Asistencia y Seguridad Social de la UCV, no se observa la conformación o convalidación de los mismos por parte del Servicio Médico de esta Casa de Estudios, es decir, una constancia que indique que fue evaluada a cuerpo presente por el médico especialista de la División del Servicio Médico de la UCV (…)

[…]

RESUELVE

1. Destituir a (…) la funcionaria Y.F., (…) por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 9: Serán causales de destitución: … ordinal 9no: Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días contínuos…

[…]”

Así las cosas, evidencia este Juzgador que la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, para tomar la decisión de destituir a la funcionaria Y.F. por estar incursa en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, Abandono injustificado al trabajo, valoró la existencia de dos reposos médicos otorgados por el Médico Psiquiatra del Hospital “Simón Bolívar” de Ocumare del Tuy en el Estado Miranda, ciudadano M.M., el primero por 15 días del 16 al 30 de Mayo de 2010 y el segundo por 30 días del 02 de Junio al 02 de Julio de 2010, señalando al respecto que los mismos habían sido presentados ante la Coordinación de Enfermería de la División del Servicio Médico en fecha 10 de Junio de 2010, por lo que el primero presentaba un atraso de 19 días y el segundo de 6 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 19 del Acuerdo entre la Universidad y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV en cuanto al lapso establecido para la conformación de los permisos por enfermedad, que es de 72 horas, además de no haberse presentado el oficio suscrito por el supervisor inmediato que justificara la extemporaneidad de los mismos.

Finalmente, respecto al mes de Julio de 2010 la Rectora de la Universidad Central de Venezuela observó que sólo constaba en autos una copia simple de un reposo médico expedido por el mismo médico por 30 días del 1º de Julio al 1º de Agosto de 2010, el cual tampoco había sido conformado, por lo que, visto que la querellante debió conformar en un lapso de 72 horas los reposos expedidos por su médico por ante el Servicio Médico de la Universidad y notificar a su supervisor inmediato de las circunstancias que dieron motivo a su ausencia a su lugar de prestación de funciones, omitiendo la funcionaria Y.F. dicha obligación, al no observarse que los reposos hubieren sido conformados o convalidados por el Servicio Médico de la Universidad Central de Venezuela, debe este Órgano Jurisdiccional rechazar el vicio de error de derecho, pues la Administración indicó el fundamento legal que utilizó para rechazar los reposos médicos por considerarlos extemporáneos, y así se declara.

Alega la querellante que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues, según afirma, todos y cada uno de los certificados de incapacidad se encuentran consignados, demostrándose que el supuesto abandono está justificado, y no se apreció ni emitió ningún análisis ni valoración sobre los mismos, limitándose la posible obtención y entrega del expediente médico-clínico por secreto médico.

Para decidir este Juzgador observa que, a sido criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa, que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente, lo cual es aplicable también en sede administrativa, no pudiendo el Juez silenciar las pruebas, pues tal falta de valoración incide directamente en el derecho a la defensa y del debido proceso. Ahora bien, para que se configure tal violación no basta la simple falta de valoración de una prueba, sino que debe comprobarse que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

En el caso de autos, tal y como se señaló supra, la administración en el transcurso del procedimiento administrativo de destitución valoró la existencia de los reposos médicos consignados ante el ante el Departamento de Asuntos Legales en fecha 18 de Mayo de 2011 por la ciudadana Y.M.F.V., y que, a su decir, justificaban las inasistencias a su lugar de trabajo, sin embargo, los únicos que pudieron ser utilizados para justificar sus inasistencias a su lugar de trabajo en los mes de Mayo, Junio y Julio del año 2010, fueron los expedidos a partir del 2 de Junio y 1º de Julio de 2010, sin embargo, los mismos se consignaron ante la Dirección de la Escuela de Medicina “L.R.” de forma extemporánea, por cuanto habiendo sido consignados en fecha 10 de Junio de 2010, el reposo expedido a partir del 2 de Junio de 2010 por 30 días se consignó 8 días después de su otorgamiento, y el reposo expedido a partir del 1º de Julio de 2010 por 30 días se consignó 5 días después de su otorgamiento, lapsos estos que superan las 72 horas establecidas en la Cláusula 19 del Acuerdo suscrito por la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el vicio de silencio de pruebas alegado por la querellante, puesto que se apreciaron y valoraron los reposos médicos consignados por la querellante, y así se declara.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 302 al 303, Oficio Nº 35-DRL/DAL-464-11 de fecha 21 de Junio de 2011, por medio del cual la Directora de Recursos Humanos notifica a la querellante en fecha 28 de Junio de 2011:

(…) esta Dirección acordó mediante auto de fecha 14/06/2011, admitir y agregar al expediente administrativo que se le instruye, el escrito de pruebas por usted consignado (…) se le informa lo siguiente en cuanto a las pruebas promovidas:

[…]

Segundo: En cuanto a la solicitud de que se oficie a la División de Servicio Médico de la UCV, a los fines de que se sirvan remitir al Departamento de Asuntos Legales, todo el expediente relacionado con su persona e historia médica, este Despacho, declara inadmisible tal petición, en razón de las consideraciones siguientes: Por una parte (…) el presente procedimiento pasó a la fase de promoción y evacuación de pruebas, dando término a la fase de instrucción (…) por lo que ahora, estando en el período de pruebas, la carga de estas, le corresponden es a usted como funcionaria investigada, siendo ésta su oportunidad de acreditar la verdad de lo que alega (…) por lo que queda de su cuenta traer todos los elementos probatorios que considere pertinentes para su defensa (…)

Por otra parte, es menester hacer de su conocimiento, la prohibición legal expresa que impide a todo profesional de la medicina de exponer todo aquello que llegue a su conocimiento con motivo o en razón de su ejercicio (…) constituyendo ello el secreto médico, por lo que la remisión de su historia médica al Departamento de Asuntos Legales, solo es posible a solicitud expresa y directa de usted como paciente (…)

De lo anterior, evidencia este Juzgador que la Directora de Recursos Humanos notificó a la querellante en fecha 28 de Junio de 2011 que se había declarado inadmisible su solicitud en cuanto a oficiar a la División de Servicio Médico de la Universidad Central de Venezuela a los fines de que remitieran al Departamento de Asuntos Legales el expediente relacionado con su caso e historia médica, en virtud de que el presente procedimiento administrativo de destitución había pasado a la fase de promoción y evacuación de pruebas, dándose término a la fase de instrucción, por lo que, estando en período de pruebas, la carga de éstas le correspondía a la querellante como funcionaria investigada, por lo que quedaba de su cuenta traer todos los elementos probatorios que considera pertinentes para su defensa, aunado a que existía una prohibición legal expresa que impedía a todo profesional de la medicina exponer lo que llegara a su conocimiento en razón de su ejercicio, lo cual constituía el secreto médico, por lo que la remisión de su historia médica al Departamento de Asuntos Legales solo era posible a solicitud expresa y directa de la paciente, por lo que este Juzgador debe declarar improcedente el vicio de silencio de pruebas alegado por la querellante, puesto que se apreciaron y valoraron los reposos médicos consignados por la querellante, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados A.M.R. y M.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.893 y 144.601, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana Y.M.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.889.720 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2011 de fecha 23 de Septiembre de 2011, emanado de la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se acordó su destitución, notificada mediante Oficio Nº 35-DR/DAL-650-11 del 11 de Octubre de 2011, recibido por la querellante en fecha 18 del mismo mes y año.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 21-09-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1837

JVTR/LB/71

SENTENCIA DEFINITIVA

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