Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010)

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-001685

PARTE ACTORA: B.A., M.H., I.G., M.G., M.D., M.U., P.G., L.J., P.U., N.Z., L.I., J.R., A.P., P.H.; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.338.992, V-3.974.672, V-5.315.035, V-5.599.860, V- 4.818.138, V-4.354.825, V-3.201.375, V-4.012.225, V-1.854.434, V-1.880.188, V-4.031.022, V-4.955.633, V-6.048.618, V-968.045 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.286.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (ALCALDÍA DE CARACAS E INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY BRICEÑO Y EDGLYS DEL VALLE MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 109.837 y 66.786, respectivamente.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓNES DE JUBILACION y PAGO DE DIFERENCIAS CAUSADAS.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 13.01.2010 a fijar la audiencia oral para el día 04.02.2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma para el día 03 de marzo de 2010, oportunidad en la que se difiere el dispositivo oral del fallo y es dictado en fecha 15.04.2010 tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 80 y 81 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta de la siguiente manera su recurso de apelación: 1. Los actores fueron jubilados por la Alcaldía de Caracas de manera extraña porque prestaban servicios era para el Instituto. Cuando se les jubiló se les aplicó la convención colectiva, reclaman como concepto la alícuota de utilidad, bono vacacional, bono de Bs. 60.00 y además de un 20% del salario de una cláusula contractual de los aumentos de salario mínimo le serian también abonados. Reclamaron ante la Alcaldía y el Alcalde y este reconoce los Bs. 60.00 del bono de alimentación y se les modificó la pensión, pero a esta fecha un monto se le asigna (Bs. 60.00) pero se le rebaja el 20% que traían por el aumento con relación al salario mínimo. 2. En todos los juicios se ha dicho que la alícuota de utilidades y el bono vacacional no forman parte de la pensión y esto es producto de una decisión de la Sala de Casación Social en una reclamación parecida, sin embargo, si la pensión fue corregida en cuanto al bono de alimentación, si no se le había concedido en el momento en que se le estableció la pensión se le debe desde ese momento hasta el momento en que se empezó a pagar. 3. Cuando se estableció el monto del 20% de aumento era una cantidad por lo que cuando se les empezó a pagar los 60.00 se les rebajó el 20% antes indicado. Esto se ha explicado antes pero los jueces no lo han entendido, por ello la sentencia debía ser declarada por lo menos parcialmente con lugar (en el caso que no se tome en cuenta la alícuota de vacaciones y de utilidades). 4. Rechaza la sentencia de instancia; la accionante dice que se reclaman becas pero sólo se reclaman cuatro conceptos alícuotas, 60.00 de bono de alimentación y el aumento del 20% por ello la decisión no se ajusta porque no se reclama prima por hijo y becas. Pero la sentencia dice que los 60.00 no proceden porque ya se tomó en cuenta pero el mismo es salario desde 09/08/2001 y fue desde el 11/12/2007 que se lo pagaron pero hacia a tras se lo deben. ¿Si la alcaldía reconoce en fecha posterior el monto del cesta ticket, debe recalcularse desde que se jubilaron? Si, y eso fue lo accionado en la demanda está claro en los cuadros hechos. 5. En cuanto al 20% jubilado que aparece en los recibos y se prueba con la exhibición porque primero aparecía una cantidad y luego aparece una cantidad menor. ¿Sobre que base legal jubilaron? Hay una cláusula en la convención que es la 33 de los requisitos, el calculo es la sexta parte de los salarios devengados durante los últimos 6 meses, al referirse a salario se refiere a todo lo que recibe de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la diferencia que este dice bono vacacional y la cláusula vacaciones, por ello corresponden las alícuotas, por el momento mensual de jubilación. ¿Recurre solo en cuanto al bono de alimentación en forma retroactiva y la inclusión del 20%? No, apela de todo, aunque excluye las alícuotas de utilidades y bono vacacional. ¿Incluye solo cesta ticket y el 20%? Si porque se le redujo el 20% una vez que se empezó a pagar los 60.00; es disímil la disminución porque los actores tienen sueldos distintos, en el libelo se estableció un monto determinado pero esto quedaría reformado por lo antes dicho. Hubo la deducción del 20% por ello la sentencia no se ajusta a lo alegado y probado en autos.

La representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador sostuvo: 1. La parte actora alega que la pensión debe cancelarse en base al salario integral, pero el Tribunal Supremo de Justicia ya ha dicho que la base de calculo es el salario normal y así también lo establece la convención en su cláusula 33. 2. Solicita que la apelación se declare sin lugar y solicita que se revise el R-2009-1290 que es similar a esta pretensión y se declara sin lugar, porque son 3 demandas idénticas. 3. Su solicitud es una diferencia de pensión porque no se incluyo las alícuotas, pero la jurisprudencia es clara. En este estado la juez leyó la cláusula 33 en lo referente a la base de cálculo y la apoderada indicó que se calculó como dice la convención, sobre un salario normal. 4. Solicita que el presente recurso se declare sin lugar porque ya hay otro recurso similar a este que se declaró sin lugar. 5. En cuanto al 20% no se explica bien la parte actora a quienes los pensionan el 26 o 27 de abril de 2007, por ello no se puede tomar los días posteriores de aumento como diferencia salarial, porque ellos ya estaban jubilados; la administración por lo que haya sido en ese momento siguieron trabajando y percibieron un sueldo pero no pueden seguir devengando el 20% porque ya estaban jubilados. ¿Los jubilan y siguieron prestando servicios hasta fecha posterior? Eso es lo que alega la parte actora pero no le consta, en cuanto al 20% nunca alegó nada porque no viene al caso porque para los efectos legales ya estaban jubilados.

La apoderado judicial del Instituto Municipal de Publicaciones manifestó: 1. En cuanto a los 60,00 inclusive dicho reajuste se acordó por un período de 6 meses, se le pago con retroactivo y consta en el expediente, por ello no puede recurrir de ello. 2. En cuanto al 20% la sentencia recurrida indica en lo relativo a becas y prima por hijos dice que son distintos a la prestación de servicio y está sujeta a condiciones; el a quo dice que el 20% dice que no es procedente por ello solicita que se decrete sin lugar la pretensión del recurrente porque no tiene base legal y se ratifique la decisión de juicio. En este esto la juez leyó el petitorio de la demanda reajustar la pensión desde ahora y en lo adelante el monto de las pensiones tomando en cuenta el cesta ticket, las alícuotas de utilidades, bono vacacional y ajuste el 20% no demanda becas ni nada, porque al folio 3 lo que hace es transcribir la cláusula primera de la convención, posteriormente desglosa y sólo incluye los conceptos que antes mencionó esta Juzgadora ¿puede aclarar el punto relativo al pronunciamiento de instancia porque el del libelo no se evidencia? Por lo que la abogado del Instituto dice que no se calcula la pensión el salario integral.

Al momento de efectuar sus observaciones de cierre el apoderado judicial de la parte actora expuso: 1. Es difícil entender porque a veces se pretende negar derechos, pero a cada quien lo que corresponde, si sale jubilado y en su primer recibo aparece un 20% es un abuso de la administración que luego porque le tuvo que dar 60.00 le rebaje esa cantidad. 2. En el petitorio y en sus cuadros no contempla ni becas ni primas. Es falso que le pagaran en forma retroactiva, los 60.00 se empezaron a pagar al año siguiente y no se pagó retroactivo, eso no aparece en ninguna parte. 3. Reitera que estos son detalles que permiten ver que la recurrida no esta ajustada a derecho. La juez pone a la vista el folio 500 ¿Qué son los pasivos laborales en cesta ticket? Esto es una liquidación cuando terminó la relación de trabajo por jubilación, eso se lo debían por cesta ticket desde hacía mucho tiempo porque siempre se dejaba de pagar; suponiendo que “se le haya pagado un pago eso no quiere decir que en la pensión estuviera eso”, la pensión la cobran a partir de mayo de 2007, la liquidación es del 15 de mayo de 2007 que paga cuestiones anteriores a esa fecha. Cobran la pensión de jubilación tiene que haber sido mayo, prestaron servicio mas o menos hasta una o dos semanas después a la publicación en gaceta de la jubilación, el aumento reclamado es del primero de mayo. Los 60.00 están reconocidos desde el 2001 y se lo aprueban el 11 de diciembre de 2007 pero el considerando dice que se omitió tomarlo en cuanta al m omento de calcular la pensión. ¿Cuándo le disminuyeron el 20%, porque lo jubilaron el 26 04 2007 prestaron servicio unos días después, la liquidación es de mayo de 2007, el 20% es a partir del 01 05 2007, cuando le pagaron la primera pensión de jubilación donde le tomaron en cuenta el 20% y luego se lo quitan? A partir del último de mayo, en febrero 2008 esta un monto y el mismo trabajador en marzo 2008 tienen menos, por ello al comenzar a pagar el bono de 60.00 disminuyó el 20% del aumento. En marzo de 2008 se comienzan a pagar los 60.00, eso está en el libelo y en febrero o marzo hubo la disminución ¿cómo demostró que entre febrero y marzo se generó la disminución cuando se empezó a pagar los 60.00? pidió la exhibición de recibos ¿está haciendo una deducción asumiendo que lo que varían entre las cantidades es que le dejaron de pagar un concepto? Si ¿Cuál concepto? El del 20%. Sólo tiene la claridad de que cuando empezaron a pagar los 60.00 hubo una deducción en el 20% y allí están los recibos, se pidió la exhibición y la demandada no los trajo.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos B.A., M.H., I.G., M.G., M.D., M.U., P.G., L.J., P.U., N.Z., L.I., J.R., A.P., P.H., quienes a través de sus representantes judiciales ha alegado, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…Que la demanda tiene por objeto, el pago de las diferencias existentes hasta ahora, entre el monto asignado como pensión de jubilación, calculada sobre la base de un salario erróneo e incompleto y la cantidad que realmente le corresponde a los actores, tomando en cuenta las percepciones que integran el salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva y que debieron ser tomados en cuenta para el establecimiento de la misma. Así mismo, y en razón de lo anterior, el reajuste del monto de las pensiones que por jubilación corresponden a cada uno de los actores, porque esta perfectamente claro y demostrado que no se tomó en forma correcta el salario base de cálculo, para el establecimiento de dichas pensiones. De igual manera, el pago de las diferencias causadas por efecto de las deducciones realizadas arbitrariamente por la Administración a cantidades que venía pagando para el mes de marzo 2008. Sostiene la representación judicial de los accionantes tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que sus representados prestaron servicios personales y subordinados para el Instituto Municipal de Publicaciones, organismo creado por el C.M.d.M.B.L., en sustitución de la Imprenta Municipal de Caracas, el 04 de agosto de 1995, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta que en fecha 26 de abril de 2007, fueron jubilados por decisión del órgano adscrito de dicho instituto, es decir, la Alcaldía del Municipio Libertador, en atención a la Cláusula 33 del Contrato Colectivo suscrito entre el Instituto Municipal de Publicaciones – Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (Alcaldía del Caracas) y la coalición de Trabajadores del mencionado Instituto. Igualmente señalan que para el momento en que fueron jubilados y cobraron su primera pensión del beneficio de jubilación especial, no le fueron incluidos todas las percepciones salariales que le correspondían de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo contemplado en el numeral 09 de la de la cláusula 21 de la precitada Convención Colectiva, relativa a la noción de salario, en la que se debían incluir, las alícuotas de utilidades, bono vacacional; prima por hijo; becas; así como el pago de Bs. 60 mil de cesta ticket de alimentación, condición laboral firmada y reconocida por las partes según acta suscrita en fecha 10 de enero de 2002. Así como el hecho de que se realice el reajuste del 20 % del salario otorgado anteriormente en virtud de que el mismo debió hacerse tomando en cuenta los componentes salariales que le correspondían a sus representados como parte del salario. En tal sentido solicitan el reajuste de las pensiones de jubilación con respecto a cada uno de los demandantes, para lo cual estiman la demanda en la cantidad de Bs. F. 337.112,56; la indexación de dicha cantidad y las costas y costos del proceso…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el día 07.08.2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como del Instituto Municipal de Publicaciones, cuyos fundamentos tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Jucio de este Circuito Judicial del Trabajo, son los siguientes:

…La codemandada Alcaldía del Municipio Libertador, esgrimió su contestación con los siguientes argumentos:

Por su parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: En primer lugar, oponen como punto previo la incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer el presente asunto, puesto que al haber sido otorgado el beneficio de jubilación a cada uno de los accionantes por una resolución emanada de un órgano administrativo, el mismo es un acto administrativo, y no puede ser declarado nulo, sino por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente niega y rechaza que a los actores le correspondan la aplicación de las Cláusulas 16 y 17 de la Convención Colectiva como parte del salario a los efectos de la pensión de jubilación. En tal sentido, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en todas y cada una de sus partes por cuanto nada adeuda a los accionantes por concepto alguno.

De la Contestación de la Codemanda Instituto Municipal del Publicaciones:

Por su parte la representación judicial del Instituto Municipal del Publicaciones, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: oponen como punto previo, que su representada goza de privilegios y prerrogativas, y la incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer el presente asunto, puesto que al haber sido otorgado el beneficio de jubilación a cada uno de los accionantes en su condición de funcionarios públicos por una resolución emanada de un órgano administrativo, el mismo es un acto administrativo, y no puede ser declarado nulo, sino por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente, oponen la falta de cualidad para sostener el presente juicio, puesto que las referidas pensiones de jubilación pasaron a la orden de la Alcaldía del Municipio Libertador; y por ultimo, oponen la prescripción de la acción en la presente causa. En tal sentido, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en todas y cada una de sus partes por cuanto nada adeuda a los accionantes por concepto alguno…

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CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Encuentra esta alzada, que en el presente caso, el Juzgado a quo, no indica de manera clara y precisa sobre cual de las partes ha recaído la carga de demostrar sus aseveraciones. Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto de la distribución de la carga probatoria ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero)

Tenemos que la apelación de la parte actora se circunscribe sólo al hecho de que a su decir, la parte demandada procedió a restar de las pensiones de jubilación de los accionantes un aumentos del 20% correspondiente al año 2007 que venía siendo devengado por estos, hecho ése que acaece una vez que la demandada comienza a adicionar a las pensiones la cantidad de Bs. 60.00 por concepto de cesta ticket, concepto éste que les fuera reconocido mediante resoluciones que constan en el expediente. Ahora bien, a fin de poder dilucidar este único aspecto de apelación, esta Sentenciadora debe en primer lugar determinar la carga de la prueba en el presente asunto, para lo que en primer lugar debe ser exhaustivamente revisado el escrito libelar, en el cual la parte actora señaló que posterior a una serie de reclamaciones efectuadas por los jubilados ante en ente patronal a fin de que les fueran reconocidas diversas incidencias salariales a fin de recalcular sus pensiones de jubilación:

…La respuesta a esta última comunicación fue recibida por la Asociación Unitaria de Jubilados y Pensionados el 30 de enero de 2008, donde se señaló que solamente reconocerían el monto de 60 mil Bolívares de cesta ticket de alimentación como parte del salario…Un detalle adicional a destacar en relación con lo anterior, es el hecho que partir (sic) del mes de mayo de 2007 a todos mis representados en los recibos de pago de sus pensiones, se les señalaba una asignación por concepto de un aumento por efectos de un aumento similar al porcentaje en que fue incrementado el salario mínimo nacional por Decreto Presidencial. Este monto aparece señalado en los recibos de paro como: “AUM. 20% JUBILADOS 2007”…a partir del mes de marzo de 2008, oportunidad en que se le sumaron en los recibos de pagos de jubilación los 60 mil Bolívares de cesta ticket de alimentación, si bien es cierto que fue aumentada tal cantidad, al contrario, la Administración procedió a rebajar el concepto de “AUM. 20% JUBILADOS 2007” en una proporción muy similar a que había procedido a aumentar por el concepto de los 60 mil Bolívares de cesta ticket de alimentación, cuando lo que realmente debió haber hecho, en primer término era ajustar el monto de 60 mil Bs. A la base de cálculo de la pensión inicial y, en segundo término, ajustar la pensión a ese nuevo salario base de cálculo de la misma, todo lo cual se refleja en los recibos de pagos que oportunamente serán consignados…”.

Por su parte tanto la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador como la del Instituto Municipal de Publicaciones, circunscriben sus alegaciones en el pago correcto de las pensiones de jubilación que reciben los accionantes.

Ahora bien, entiende quien decide que la parte actora al indicar en su escrito libelar que “…la Administración procedió a rebajar el concepto de “AUM. 20% JUBILADOS 2007”…”, afirma un hecho que reviste carácter fraudulento, por cuanto asume que el ente administrativo desmejora de manera unilateral y sin motivo las condiciones de la pensión de jubilación de los demandantes.

En consecuencia, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la desmejora alegada por la parte actora en lo que al cálculo de sus pensiones de jubilación se refiere.

MATERAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental una serie de publicaciones de la Gacetas Municipales, (folios 113 al 156 y 165 al 192 de la pieza Nº 1). Así como comunicaciones cursantes a los folios 157 al 164 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, de fecha 08 de junio de 2007, debidamente suscrita de recibido y estampada con sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Codemandada alcaldía del Municipio Libertador, como de fecha 17 de octubre de 2007 emanada de la Asociación Unitaria de Jubilados y Pensionados de la prenombrada Alcaldía del Municipio Libertador. Igualmente consigna una serie de cuadros relativos al cálculo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y planillas de liquidación de prestaciones sociales (folios 227 al 369 (ambos inclusive) de la primera pieza. Además consigna unas serie de recibos de pago que han quedado insertos a los folios 370 al 375 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente. Ahora bien, todas y cada una de las documentales descritas anteriormente, serán analizadas por esta Sentenciadora en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se decide.-

En cuanto a la Convención Colectiva del Trabajo del Instituto Municipal de Publicaciones, y acta de homologación de dicha Convención (folios 193 al 226, de la pieza Nº 1), esta Juzgadora la observa como instrumento normativo el cual por ser derecho no tiene que ser valorado como una probanza. Así se establece.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, siendo que las liquidaciones marcadas G1 al G4, recibos de pago de los meses febrero y marzo 2008., la parte demandada manifestó en la audiencia oral y pública que las mismas constan en original en el expediente, esa Sentenciadora verifica tales dichos y su valoración será efectuada al momento de analizar las documentales en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se decide.-

Alcaldía del Municipio Libertador:

En cuanto a las documentales promovidas Marcados “B a la H”, cursantes a los folios 384 al 431 (ambos inclusive) de la pieza Nº 1, relativas a Gacetas Municipales relacionadas con la jubilación de los ciudadanos B.A., M.H., I.G., M.G., M.D., M.U., P.G., L.J., P.U., N.Z., L.I., J.R., A.P., P.H., ESTA sentenciadota DA POR reproducido lo indicado al momento de referirse a las pruebas de la parte actora. Así se establece.

Instituto Municipal de Publicaciones:

Promovió Marcadas “B”, documentales cursantes a los (folios 435 al 486 ambos inclusive de la pieza Nº 1) Gacetas Municipales, marcadas “C” consigna planillas de pago y planillas de liquidación de prestaciones sociales (folios 487 al 512, ambos inclusive de la pieza Nº 1). Al respecto, esta Sentenciadora da por reproducido lo indicado al momento de enumerar las pruebas consignadas por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la Convención Colectiva del Trabajo del Instituto Municipal de Publicaciones (folios 513 al 518, ambos inclusive de la pieza Nº 1) esta Juzgadora la observa como instrumento normativo el cual por ser derecho no tiene que ser valorado como una probanza. Así se establece.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

En virtud de tales señalamientos, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior el sostener que la parte que en un proceso alegue la mala fe de su contraria debe demostrarla, ejemplo de ello lo ha constituido la decisión de fecha 20/06/2007 en el asunto AP21-R-2006-1199, el cual ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 11-06-2008:

…Tenemos ahora, que esta Alzada tal y como se indicó supra concluye que el a quo erró al establecer la carga de la prueba porque si bien la demandada alega la existencia de un contrato de naturaleza civil y la actora sostiene que ese contrato fue una forma para hacerla incurrir en una simulación de forma fraudulenta para extraerla de las normas laborales, es decir, la existencia del contrato está reconocida, así como la existencia de una relación laboral previa, hay que determinar si hubo una simulación de relación laboral desde el 02-08-1999 hasta el 11-12-2003, a través de dos contratos. El contrato, como se dijo está reconocido, para determinar si es una simulación hay que partir de la buena fe de los contratantes, si existió mala fe por parte de la demandada para simular a través de ese contrato la exclusión de una trabajadora del ámbito laboral.

Como bien se reseñó, ambas partes promovieron el contrato, el hecho a demostrar es la mala fe de la parte demandada al contratar, y la actora debía demostrarla porque la accionada señaló que no hubo simulación alguna, que la parte actora estaba consciente de los términos de la contratación, que se trata de una abogada con experiencia, negativa esta que constituye un hecho negativo absoluto, motivo por el cual se determinó que el a quo erró en el establecimiento de la carga de la prueba porque si bien la demandada sostuvo una relación civil a través de ese contrato, la parte actora sostuvo que hubo una simulación y ésta debía demostrarlo; por cuanto, debe comprenderse que la validez y eficacia de los negocios jurídicos no puede quedar sometida a las alegaciones de las partes de haberse equivocado en su voluntad de contratar o que incurrió en un error in negocio, en virtud de la pretendida simulación imputable a la parte contraria. Ante la pretendida existencia de error, éste debe ser probado por quien lo alega, en este caso específico debe la parte actora aportar prueba que demuestre que fue usada en su buena fe para a través de una relación civil simulada extraerla de una relación laboral. Así se decide.-

Cabe destacar, tal y como señala la demandada, estamos en presencia de una profesional del derecho que no suscribió uno sino dos contratos, que estaba en ese bufete desde que comenzó su carrera como profesional. El hecho de que estuviera sujeta a un control no significa subordinación, o que los elementos de la relación laboral se materializaran no está demostrado por la parte actora. Incluso consta un finiquito debido a la separación de un bufete a otro. Esta persona cuando la liquidaron, cuando suscribió el primer contrato de asociación, cuando hizo finiquito con la empresa que se separa, cuando suscribe otro contrato, cuando hace un reintegro, no valorado correctamente por el a quo, porque las documentales que puso a la vista de la parte actora en virtud de que señaló que nunca hizo reintegro alguno, y no atacó las documentales del 385 y 386, y los cheques del 385 al 388 correlacionados con las pruebas de informes, diciendo el a quo que no se evidencia que fueren para reintegrar, sin embargo, los recibos, los cheques y los informes se correlacionan, por lo que se demuestra el compromiso de la parte actora al reintegro de conformidad con los contratos suscritos, por lo que debe preguntarse esta Alzada ¿en cinco oportunidades, no se percató de esa simulación?. Estamos hablando de una persona que estaba en igualdad de condiciones con la empresa y además venia de una relación laboral con la misma, no fue una persona que demostrara que la obligaron a firmar esos contratos, tanto es así que se mantiene a pesar de la ruptura que hubo de los bufetes. No se denota que fue obligada porque no tenía otra opción para no perder su relación laboral. A criterio de esta Juzgadora es que efectivamente estamos en presencia de un contrato civil de asociación porque no hay prueba en autos que demostrara que haya sido obligada a suscribir unos contratos para mantener una relación de naturaleza civil simulando una de naturaleza laboral. Participó en las acciones de la empresa como asociada. Lo que se ve es que terminó una relación laboral, firmó un contrato en el que no se desmejora, porque en promedio vemos que por participación de productividad con el contrato de asociación era mucho mayor que lo que devengaba con la relación laboral que hubo. No demostró la mala fe de la empresa para que se suscribiera un contrato civil para simular una relación laboral. Se evidencia que hubo una libre contratación entre las partes. En consecuencia, vistos los señalamientos anteriormente explanados esta Sentenciadora debe forzosamente declarar sin lugar el primer punto de la apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto al punto de la apelación relativa a la condenatoria en costas: evidencia esta alzada que la condena en costas se debió a que la pretensión de la accionante ha sido declarada sin lugar, es decir, la parte actora fue totalmente vencida y por ello la condenatoria en costas está ajustada a derecho. En consecuencia esta Juzgadora en la parte dispositiva del presente fallo declarará sin lugar el segundo punto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide…

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Es por ello que, en base a los señalamientos anteriormente explanados, siendo que en el caso específico bajo estudio la parte actora alega la mala fe de la demandada al momento de indicar que ésta última rebaja un % de las pensiones de jubilación de los accionantes a partir del mes de marzo de 2008 (fecha en la que comienzan a cumplir con las resoluciones que adicionan a las pensiones Bs. 60.00 por concepto de cesta ticket) deberá demostrar sus aseveraciones. Así sedecide.-

Ahora bien, en cuanto al material probatorio traído a los autos por las partes, esta Sentenciadora puede concluir lo siguiente: no reencuentra en controversia que los accionantes han sido jubilados por la Alcaldía del Municipio Libertador, así como tampoco se encuentra en controversia el hecho de que el ente administrativo les reconoce que el concepto de cesta ticket (Bs. 60.00) les será tomado en cuenta como parte del salario base de cálculo de la pensión de jubilación, por lo que las documentales traídas a los autos por la parte actora cursantes a los folios 113 al 192 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente y por la demandada cursantes a los folios 384 al 486 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, nada aportan al controvertido planteado ante esta Alzada y en consecuencia se desechan. Igual señalamiento al anterior debe efectuarse en lo que respecta a las planillas de cálculo de prestaciones sociales consignadas por la parte actora y que rielan a los folios 227 al 365 (ambos inclusive) de la primera pieza de autos al igual que las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 366al 369 (ambos inclusive), consignadas igualmente por la demandada quedando insertas a los folios 487 al 512 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, por lo que esta Sentenciadora las desecha del debate probatorio, por cuanto, tal y como se ha indicado no constituyen elementos de convicción para demostrar el hecho alegado por la parte actora relativa a que el ente demandado procedió a rebajar su pensión de jubilación desde el momento en que adiciona el cesta ticket reconocido como parte integrante del salario base de cálculo de la misma. Así se decide.-

En cuanto a los recibos de pago consignados por la parte actora que rielan a los folios 370 al 375 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, sobre los cuales indicó el recurrente que de ellos se demuestran sus aseveraciones respecto al controvertido planteado, esta Sentenciadora observa de los mismos lo siguiente:

En primer lugar, tenemos que el recibo cursante al folio 370 pertenece al ciudadano L.E.J. y corresponde al pago por concepto de pensión de jubilación de fecha 21/02/2008 así como el cursante al folio 371 que corresponde al pago para el 18/03/2008, de los cuales lo que evidencia esta Sentenciadora es que para el mes de febrero de 2008 su asignación por pensión de jubilación es por la cantidad de Bs. 1.140.27 y que por concepto de Aum. 20% jubilados 2007 asciende a Bs. 194.11; para el mes de marzo de 2008 por el primer concepto antes indicado le pagan Bs. 1.200.87, para el segundo Bs. 148.94 y adicionan un concepto que asume esta Alzada se trata del cesta ticket por un monto de Bs. 29.66, es decir, para el mes de febrero recibe la cantidad de Bs. 1.334.38 y para el mes de marzo la de Bs. 1349.81 que adicionando el concepto de cesta ticket arroja un total de Bs. 1.379.47, por lo que el monto inferior alegado por la parte actora no queda demostrado en lo que respecta al ciudadano L.E.J... Ahora bien, tal operación aritmética no puede ser efectuada por quien sentencia en el caso de la ciudadana M.G.G., en virtud que los recibos consignados en autos corresponden a lo meses de octubre de 2007 y mayo de 2008, por lo que con los mismos no demuestra sus aseveraciones. En lo que respecta a los recibos de pago del ciudadano P.G., tenemos que para el mes de febrero de 2008 su asignación por pensión de jubilación es por la cantidad de Bs. 897.51 y que por concepto de Aum. 20% jubilados 2007 asciende a Bs. 142.50; para el mes de marzo de 2008 por el primer concepto antes indicado le pagan Bs. 957.51, para el segundo Bs. 94.56 y adicionan un concepto que asume esta Alzada se trata del cesta ticket por un monto de Bs. 23.12, es decir, para el mes de febrero recibe la cantidad de Bs. 1.040.01 y para el mes de marzo la de Bs. 1.052.07 que adicionando el concepto de cesta ticket arroja un total de Bs. 1.075.19, por lo que el monto inferior alegado por la parte actora no queda demostrado en lo que respecta al ciudadano P.G.. Igualmente, debe acotar esta Sentenciadora que el resto de los accionantes no consignan elementos de convicción en autos a fin de efectuar análisis alguno con respecto al punto en controversia, por lo que forzosamente debe concluir esta Juzgadora, que la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones y esto lo que deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por su representación judicial. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por AJUSTE DE PENSIÓNES DE JUBILACION y PAGO DE DIFERENCIAS CAUSADAS incoada por los ciudadanos: B.A., M.H., I.G., M.G., M.D., M.U., P.G., L.J., P.U., N.Z., L.I., J.R., A.P., P.H. contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la presente decisión.

Se ordena librar oficio para remitir los dos (2) Cd, de la audiencia de juicio, al departamento audiovisual.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2009-001685

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