Decisión nº 275 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-G-2014-000054

En fecha 18 de noviembre de 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio N° 880, de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesto por el ciudadano M.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.405.754, asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.426, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.L..

En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 19 de diciembre del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 11 de marzo de 2015.

En fecha 29 de abril de 2015, visto el escrito de reforma de la demanda, presentado por el ciudadano M.A.D.L., titular de la cédula de identidad N° 7.405.754, en su condición de parte recurrente, asistido por el abogado A.E., inscrito en el Inpreabogado fajo el No. 92.426, este Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 2015, este Juzgado por medio de auto, fijó al decimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 22 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes.

En fecha veintiséis de octubre de 2015, visto el escrito de reforma del libelo de la demanda, presentado en fecha 22 de octubre de 2015, por el ciudadano M.A.D.L., asistido por el abogado A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.426, actuando en su carácter de parte demandante; este Tribunal la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 343 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 26 de octubre de 2015, en virtud de la admisión del escrito de reforma libelar, este Tribunal hace saber a las partes, que el décimo (10°) día de despacho siguiente a la £echa del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tendrán lugar la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con Io establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. Se acordó la suspensión de la causa por siete (7) días de despacho.

En fecha 19 de noviembre de 2015, se dejó constancia que el día miércoles 18 de noviembre de 2015, vencieron los siete (07) días de despacho de suspensión de la causa, acordada en la audiencia preliminar de fecha 09 de noviembre de 2015; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la presente fecha 19 de noviembre de 2015, inclusive.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se dejó constancia que el día de miércoles 02 de diciembre de 2015, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de Contestación, las abogadas N.P.d.V. y Ronsangela Cordero Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.685 y 55.978, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio A.E.B. y apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio A.E.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 14 de diciembre de 2015, se dejó constancia de que el día 10 de diciembre de 2015 venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escritos de pruebas presentados en la oportunidad legal, por el ciudadano M.A.D.L., asistido por el abogado A.E. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.426, parte recurrente, constante de dos (02) folios útiles con anexos en 01 folio útil y N.P. v Rosanqela Cordero Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.685 y 55.978, respectivamente, parte recurrida, constante de un (01) folio útil.

En fecha 13 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. M.A.R.R., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.

En fecha 22 de enero de 2016, este Tribunal este Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas, en la audiencia de juicio.

En fecha 28 de marzo de 2016, se fijó por medio de auto al quinto (5°) día para la realización de la audiencia conclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INCOADA

Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2014, la parte demandante presentó demanda de nulidad y en fecha 29 de abril de 2015, escrito de reforma de la demanda, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “(…) el veintiuno (21) de diciembre de 2.007, celebr[é] contrato bilateral de venta con entrega anticipada del bien inmueble (opción a compra), con un plazo de cancelación de seis (6) meses, comprendidos desde el día veintiuno (21) de diciembre de 2.007 hasta veintiuno (21) de junio de 2.008, pudiendo ser prorrogado situación que no sucedió, por un monto de ciento setenta millones de bolívares exactos (170.000.000.00 Bs.), actualmente ciento setenta mil bolívares fuertes (170.000,00 BsF.), con la alcaldía del municipio A.E.B., del estado Lara, representada en esa oportunidad por el licenciado Alfredo Antonio Orozco, titular de la cédula de identidad numero V-5.254.170. Actuando en el carácter de Alcalde, donde me fue entregado por concepto de arras al momento de celebrar el contrato la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00 Bs.) actualmente cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 BsF.), restando la cantidad de ciento treinta millones (130.000.000,00 Bs.) actualmente ciento treinta mil bolívares fuertes (130.000,00 BsF.). para la cancelación de la obligación por parte del comprador, tal como consta en anexo a la presente el precitado contrato marcado con la letra "A”, por la venta un inmueble de mi entera propiedad, que me pertenece tal como consta en documento registrado en el registro del municipio Jiménez y A.E.B., del estado Lara, anexo a la presente marcado con la letra “B” constituido por: once (11) hectáreas de café, consistentes en una siembra de café en producción seis mil unidades (6000) y cuarenta mil (40.000) unidades de café de dos años en desarrollo, una casa que consta de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, comedor, cocina, el referido inmueble está ubicado en: parte de la posesión indígena Yacambu y Volcán, caserío el Helechal, parroquia Yacambu, municipio A.E.B.d.e.L..”

Que, “(…) desde el mes de junio del año 2.008, cuando se cumplió el plazo inicial de vencimiento del contrato, hasta el presente, he gestionado personalmente el cumplimiento de la obligación con el comprador y le manifesté verbalmente que no iba a prorrogar mas el referido contrato bilateral de venta con entrega anticipada del bien inmueble (opción a compra), que desocupara mi propiedad, porque la necesitaba para trabajarla, ya que no me habían pagado lo acordado; en todo caso, donde siempre me dieron como respuesta que se estaba tramitando el pago por sindicatura, que pronto saldría el pago, situación que nunca aconteció, habiendo transcurrido 6 años, 10 meses, sin que me hayan pagado la deuda contraída.”

Que, “(…) en base a los hechos narrados y al derecho invocado, no queda lugar a dudas que me encuentro en una situación tutelada en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, que hace surgir a mi favor la acción contra la Compradora, la alcaldía del municipio A.E.B., del estado Lara, representada en la oportunidad de la celebración del contrato por el licenciado Alfredo Antonio Orozco, titular de la cédula de identidad numero V-5.254.170. Actuando en el carácter de Alcalde, específicamente la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra contrato bilateral de venta con entrega anticipada del bien inmueble, por falta de pago de la obligación contraída, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.167, Del código civil, haciéndome la entrega inmediata del bien inmueble objeto de la presente pretensión, con el pago de los daños y perjuicios, ocasionados.”

Que, “De conformidad con los hechos anteriormente expuestos, los fundamentos legales esgrimidos, las múltiples diligencias y gestiones extrajudiciales que he realizado para que la alcaldía del municipio A.E.B., del estado Lara, pague la obligación contraída, sin lograr una respuesta satisfactoria, pues hace caso omiso a mis justas peticiones, es por lo que procedo en este mismo acto, en mi carácter de prominente vendedor tal como quedo establecido en el contrato bilateral de venta con entrega anticipada del bien inmueble, de lecha: veintiuno (21) de diciembre de 2.007, celebrado con la alcaldía del municipio A.E.B., del estado Lara, representada en esa oportunidad por el licenciado Alfredo Antonio Orozco, titular de la cédula de identidad numero V-5.254.170. Actuando en el carácter de Alcalde, a demandar, como en efecto, formalmente demando la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, con el inmediato desalojo del inmueble constituido por: once (11) hectáreas de café, consistentes en una siembra de café en producción seis mil unidades (6000) y cuarenta mil (40.000) unidades de café en desarrollo, una casa que consta de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, comedor, cocina, el referido inmueble está ubicado en: parte de la posesión indígena Yacambu y Volcán, caserío el Helechal, parroquia Yacambu, municipio A.E.B.d.e.L., tal como quedo establecido en el precitado contrato; así mismo, para que cumpla con el pago de los daños y perjuicios, ocasionados por los beneficios que deje de percibir de la producción y explotación agrícola de mi propiedad, hasta que la sentencia definitiva adquiera el carácter de cosa juzgada recordando ciudadano Juez, que la acción de desalojo es perfectamente acumulable a la acción de resolución de contrato, por así haber sido dilucidado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). En efecto, demando al municipio A.E.B., del estado Lara, representado por su respectiva alcaldía y con domicilio en avenida principal frente a la plaza Bolívar de la ciudad de Sanare, del municipio A.E.B.d.E.L., en su carácter de prominente comprador, para que convenga en:

PRIMERO

en desalojar el inmueble objeto del contrato bilateral de venta con entrega anticipada del bien inmueble, consistente en un inmueble constituido por: once (11) hectáreas Je café, consistentes en una siembra de café en producción seis mil unidades (6000) y cuarenta mil (40.000) unidades de café de dos años en desarrollo, una casa que consta de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, comedor, cocina, el referido inmueble está ubicado en: parte de la posesión indígena Yacambu y Volcán, caserío el Helechal, parroquia Yacambu, municipio A.E.B.d.e.L.: o a ello, sea condenada por el Tribunal.

SEGUNDO

para que [le] pague la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL de BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00), por concepto daños y perjuicios, ocasionados por los beneficios económicos producto de la actividad agrícola cafetalera que deje de percibir, en un lapso de seis años y diez meses, por la ocupación de [su] propiedad por parte de la demandada. Dicha cantidad se genera de las siguientes cantidades dejadas de percibir por [su] persona durante el tiempo antes mencionado descritos de la siguiente manera:

Por la producción promedio calculadas al precio del café publicadas en gacetas oficial en las respectivas cosechas de las cuarenta y seis mil matas de café descrismadas entre los respectivos periodos de cosecha: producción cosecha 2007-2008 de cuarenta y seis mil matas, a razón de 500 gramos de café por mata, para un total de 23.000 kilogramos equivalentes a 500 quintales de café con un valor comercial de 800 bolívares por quintal, los cuales suman la cantidad de 400.000 bolívares; producción cosecha 2008-2009 de cuarenta y seis mil matas, a razón de 500 gramos de café por mata, para un total de 23.000 kilogramos equivalentes a 500 quintales de café con un valor comercial de 1000 bolívares por quintal, los cuales suman la cantidad de 500.000 bolívares; producción cosecha 2009-2010 de cuarenta y seis mil matas, a razón de 500 gramos de café por mata, para un total de 23.000 kilogramos equivalentes a 500 quintales de café con un valor comercial de 1300 bolívares por quintal, los cuales suman la cantidad de 650.000 bolívares; producción cosecha 2010-2011 de cuarenta y seis mil matas, a razón de 500 gramos de café por mata, para un total de 23.000 kilogramos equivalentes a 500 quintales de café con un valor comercial de 1500 bolívares por quintal, los cuales suman la cantidad de 750.000 bolívares; producción cosecha 2011- 2012 de cuarenta y seis mil matas, a razón de 500 gramos de café por mata, para un total de 23.000 kilogramos equivalentes a 500 quintales de café con un valor comercial de 1800 bolívares por quintal, los cuales suman la cantidad de 900.000 bolívares; producción cosecha 2012-2013 de cuarenta y seis mil matas, a razón de 500 gramos de café por mata, para un total de 23.000 kilogramos equivalentes a 500 quintales de café con un valor comercial de 1800 bolívares por quintal, los cuales suman la cantidad de 900.000 bolívares; producción cosecha 2013-2014 de cuarenta y seis mil matas, a razón de 500 gramos de café por mata, para un total de 23.000 kilogramos equivalentes a 500 quintales de café con un valor comercial de 2800 bolívares por quintal, los cuales suman !a cantidad de 1.400.000 bolívares; producción cosecha 2014-2015 de cuarenta y seis mil matas, a razón de 500 gramos de café por mata, para un total de 23.000 kilogramos equivalentes a 500 quintales de café con un valor comercial de 3800 bolívares por quintal, los cuales suman la cantidad de 1.900.000 bolívares; para un total general de IETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.400.000,00), por concepto daños y perjuicios, ocasionados por los beneficios económicos producto de la actividad agrícola cafetalera que deje de percibir, en un lapso de seis años y diez meses, por la ocupación de mi propiedad por parte de la demandada, no obstante Io anterior y en reconocimiento a que me fue entregado por la parte demandada por concepto de arras al momento de celebrar el contrato la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00.), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.40.000,00), es por Io que al hacer un recálculo de los referidos daños y perjuicios, por la vía de una compensación parcial con dichas arras, estimo los mismos en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00).

Que, “(…) solicit[ó] que al momento de efectuarse el pago se ordene practicar el ajuste inflacionario o indexación de las cantidades aquí demandadas, por el transcurso del tiempo en virtud de la depreciación que sufre nuestra moneda o a ello sea condenada por el Tribunal; hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia que de por terminado el correspondiente juicio de resolución de contrato con desalojo del bien inmueble (solicitando que dichos daños y perjuicios, sean adicionados a través de una experticia contable, complementaria al fallo); o a ello, sea condenada por el Tribunal.”

Solicitó, “(…) la expresa condenatoria en costas a la demandada”

Estimó la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES L ATROCIENTOS MIL de BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00), equivalente a VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (29.333 UNIDADES TRIBUTARIAS).

Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme derecho, para que en la definitiva sea declarada con lugar.

II

DE LA CONTESTACION

Mediante escrito recibido en fecha 1 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que, “En fecha 21 de diciembre del 2007 La Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L., celebra CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA CON ENTREGA ANTICIPADA DEL INMUEBLE, con el ciudadano M.A.D.L., titular de la cédula de identidad N° V- 7.405.754. sobre unas bienhechurías ubicado y formando parte de la posesión indígena Yacambú y Volcán, caserío el Helechal parroquia Yacambú, jurisdicción del municipio A.E.B.d.E.L. las cuales consisten en una siembra de café en producción seis mil unidades (6000) y cuarenta mil (40000) unidades de café de dos años en desarrollo, el precio convenido fue la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000) hoy CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,00) recibiendo el promitente vendedor la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00) por concepto de arras.”

Que, “(…) de realizarse una resolución de contrato que en primer lugar involucre la desocupación de familias completas y adicionalmente destruir las viviendas construidas con la finalidad de asegurarles viviendas dignas, con la intención de dar cumplimiento ahí entrega de la bienhechuría, objeto de la solicitud de resolución, en segundo lugar hay que resaltar, la aceptación del promitente vendedor en el contrato bajo análisis de la compra de la bienhechuría ,en el entendido que la casa que allí se encontraba ya había sido derribada, por lo que resultaría de imposible ejecución la restitución de la misma.”

Que, “En la solicitud hecha por el accionante respecto al pago por concepto de daños y perjuicios por los beneficios económicos producto de la actividad agrícola cafetalera que deje de percibir aun cuando se asemeja más al concepto de lucro cesante, solicita un monto sin especificar cuál es la fórmula de cálculo que permita al demandado determinar la exactitud de lo reclamado.”

Que, “No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina, de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones. En razón de lo expuesto niego y rechazo que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B., adeude la cantidad de CUATROS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.400.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por los beneficios económicos producto de la actividad agrícola cafetalera.”

Solicitan, “(…) se declare sin lugar en toda y cada una de sus partes, la Demanda de contenido patrimonial; Acción de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano M.A.D.L. , titular de la cédula de identidad N° V- 7.405.754 ampliamente identificado, contra el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA CON ENTREGA ANTCIPADA DEL INMUEBLE de fecha 21 DE DICIEMBRE DEL 2007 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B..”

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por el contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.L., por resolución de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisados los fundamentos invocados por la parte demandante para ejercer la presente demanda, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la resolución de “contrato bilateral de venta con entrega anticipada del bien inmueble, por falta de pago de la obligación contraída, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.167 del Código Civil, la entrega inmediata del bien inmueble objeto de la presente pretensión y el pago de los daños y perjuicios, ocasionados contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.L..

Específicamente, sostuvo la parte actora que en fecha (…) el veintiuno (21) de diciembre de 2.007, celebre contrato bilateral de venta con entrega anticipada del bien inmueble (opción a compra), con un plazo de cancelación de seis (6) meses, comprendidos desde el día veintiuno (21) de diciembre de 2.007 hasta veintiuno (21) de junio de 2.008, pudiendo ser prorrogado situación que no sucedió, por un monto de ciento setenta millones de bolívares exactos (170.000.000.00 Bs.), actualmente ciento setenta mil bolívares fuertes (170.000,00 BsF.), con la alcaldía del municipio A.E.B., del estado Lara, representada en esa oportunidad por el licenciado Alfredo Antonio Orozco, titular de la cédula de identidad numero V-5.254.170. Actuando en el carácter de Alcalde, donde me fue entregado por concepto de arras al momento de celebrar el contrato la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00 Bs.) actualmente cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 BsF.), restando la cantidad de ciento treinta millones (130.000.000,00 Bs.) actualmente ciento treinta mil bolívares fuertes (130.000,00 BsF.). para la cancelación de la obligación por parte del comprador, tal como consta en anexo a la presente el precitado contrato marcado con la letra "A”, por la venta un inmueble de mi entera propiedad, que me pertenece tal como consta en documento registrado en el registro del municipio Jiménez y A.E.B., del estado Lara, anexo a la presente marcado con la letra “B” constituido por: once (11) hectáreas de café, consistentes en una siembra de café en producción seis mil unidades (6000) y cuarenta mil (40.000) unidades de café de dos años en desarrollo, una casa que consta de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, comedor, cocina, el referido inmueble está ubicado en: parte de la posesión indígena Yacambu y Volcán, caserío el Helechal, parroquia Yacambu, municipio A.E.B.d.e.L..”.

Siendo ello así, considera importante este tribunal, traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

En el presente caso, este Tribunal constató que fue consignado en el asunto, contrato de crédito celebrado entre las partes, por ello debe traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Negrillas agregadas).

En este orden, habiéndose comprobado la existencia de la obligación contenida en el contrato de “contrato bilateral de venta con entrega anticipada del bien inmueble (opción a compra)” en los términos que se ha venido analizando, este Tribunal observa que correspondería a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada no consignó ante este Juzgado ningún elemento probatorio del cual se deduzca el cumplimiento de las obligaciones asumidas por medio del contrato de crédito en cuestión.

En todo caso, de la revisión de los elementos probatorios consignados se observa el escrito de promoción de pruebas, presentado en su oportunidad por la parte demandada señala que: “Ratifica[n] solicitud de nombramiento de experto para la determinación de las sumas reclamados por el accionante Marcelino Daza” (folio 85).

Así pues, en cuanto a lo previsto en el contrato de crédito sobre la falta de pago, la cláusula sexta, previó (folio 9 Vto.):

“Queda expresamente convenido que si “LA OBLIGADA” dejare de pagar cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses o diere al préstamo concedido un destino diferente al establecido en la cláusula segunda, “FUNDAPYME” podrá considerar la obligación como de plazo vencido, exigiendo la inmediata y total cancelación de todo el crédito existente para la fecha del incumplimiento y optar por la ejecución de las garantías constituidas a su favor (…)”. (Subrayado y negrillas añadidas).

Conforme a lo citado, se extrae lo convenido por las partes, en cuanto a la facultad de FUNDAPYME de ejecutar la garantía, en caso de mora en el pago de cuatro (4) cuotas mensuales. Agregando en la cláusula décima tercera como causal de ejecución, considerando la obligación líquida, de plazo vencido “(…) exigir el pago inmediato de todo cuanto le adeude “LA OBLIGADA” para el momento del incumplimiento, por cualquiera de las causales previstas en el contrato de crédito, inclusive la vía judicial, por el procedimiento que crea más conveniente (…)”. (Folio 10).

En cuanto a la fecha desde la cual debían ser canceladas las cuotas conforme al contrato de crédito aludido, se indicó en la cláusula tercera, folio 7.- que “La expresada cantidad […] se compromete ´LA OBLIGADA´ a pagarlas a ´FUNDAPYME´ […] en el plazo de Sesenta (60) meses sin período de gracia contados a partir de la fecha de Autenticación del presente Documento de Crédito, (…), mediante la cancelación de Sesenta (60) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 64/CENTIMOS (Bs. 2.088,64) cada una (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así, se constata como fecha de otorgamiento el día “21 de diciembre de 2007” según el Contrato de promesa bilateral de venta con entrega anticipada del inmueble (folios 5 al 6), motivo por el cual será dicha fecha la que se considerará como inicio del tiempo a transcurrir para el pago del monto restante convenido, el cual según la cláusula segunda señaló la cantidad de Cuarenta millones de Bolivares (40.000.000) como pago inicial, y considerado como garantía de fiel cumplimiento, comprometiéndose el promitente comprador la cantidad de Ciento treinta mil Bolívares (130.000.000) al cumplirse el plazo de duración del contrato, según lo indicado en la cláusula tercera, lapso que podría ser prorrogado a solicitud de del promitente comprador con consentimiento por escrito del promitente vendedor, plazo que se venció en fecha 21 de junio de 2008, sin que hubiese solicitud de la referida prorroga, y observándose que el promitente vendedor señaló que le informo verbalmente que no prorrogaría el contrato aludido.

Por lo tanto, siendo que el demandante alegó el vencimiento del contrato de opción de comprar y demanda que se declarare la resolución del contrato de opción de compra venta, alegando el incumplimiento por parte del Municipio A.E.B.d.e.L., considera necesario esta alzada señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa. De igual forma, en las cláusulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan que:

...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: . En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…

(Resalta y Subrayado del Tribunal).

La doctrina ha sostenido que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el autor M.R. en su obra “El Contrato de Opción” Segunda Edición Editorial, señala que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compraventa un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compraventa, sin más.

Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal Superior que en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato por la del contrato de opción de compra venta.

En el contrato en referencia el demandante de autos se denominó el promitente comprador y el demandado se denominó promitente vendedor, con lo que se ratifica que lo realmente celebrado por las partes fue una promesa bilateral u opción de compraventa.

En este orden de ideas, resaltados los aspectos más importantes del contrato, se observa que en cuanto al incumplimiento del contrato de opción de compraventa por parte de la demandada, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L. no cumplió con su obligación de cancelar el monto restante convenido para dar cumplimiento al contrato aquí señalado, lo cual forma parte de su obligación asumida en la cláusula segunda del referido contrato, el cual no fue tachado de falsedad por lo que constituye plena prueba de lo allí contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, la demandada debió cumplir con su obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, máxime que no demostró que efectivamente cumplió con su obligación de que dispone lo siguiente:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y durante el iter procesal desarrollado la demandada trajo a los autos medios de prueba permisibles en apoyo a sus argumentos para así exigir la resolución del contrato por el supuesto incumplimiento del accionante, ya que de acuerdo al material probatorio suministró prueba documental de donde se evidencia los términos bajo los cuales ambas partes contraen sus respectivas obligaciones es por ello que la presente demanda por resolución de contrato debe ser declarada con lugar, y así se decide.

Con referencia a lo señalado por la parte querellante en su escrito de contestación a la presente demanda, donde señala que:

No se hace referencia alguna en el escrito libelar la disposición del accionante de rstituir la cantidad de CUARENTA MILLONES de bolívares (hoy cuarenta mil bolívares)

Al respecto, este Tribunal debe señalar que al analizar el contrato de opción de compra venta en su cláusula tercera que establece la obligación del comprador de hacer entrega del dinero restante, que complementaría el monto total de la transacción de la referida compra- venta, en un plazo de seis (6) meses contado a partir del 21 de diciembre de 2007, y visto que el comprador incumplió tal exigencia, la responsabilidad del incumplimiento del referido contrato recae sobre le promitente comprador, a decir, la Alcaldia del Municipio A.E.B.d.E.L. y así se decide.

Siguiendo el análisis de la segunda se observa que esta establece como indemnización para el propietario la suma la cantidad de cuarenta millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), cuarenta mil en la actualidad, equivalente al precio inicial del monto total convenido, por tanto el propietario debe retener para sí la suma recibida, de conformidad con lo pautado en el contrato suscrito. Y así se decide.

Igualmente el querellante demanda, la cancelación de la suma de cuatro millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 4.4000.000), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por los beneficios económicos producto de la actividad agrícola cafetalera que dejó de percibir, haciendo un cálculo en base a la producción de las plantaciones de café existentes.

Ahora bien, quien solicita la reparación de los daños y perjuicios debe necesariamente demostrar el daño experimentado en su patrimonio, especificando si es un daño emergente, lucro cesante y el quantum de cada uno de ellos. Es por esta razón que en doctrina de la Sala de Casación Civil se ha establecido que el incumplimiento por sí mismo no representa un daño, a los efectos de la indemnización y por tanto se hace necesario para su procedencia, que el actor alegue y pruebe la existencia del daño, y tomando en consideración que en caso de autos, ninguno de estos extremos fueron cumplidos, esta juzgador considera que lo procedente es declarar sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la acción interpuesta por ciudadano M.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.405.754, asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.426, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.L..

2.1.- Ordena a la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.L. a restituir la posesión del inmueble constituido por: once (11) hectáreas de café, consistentes en una siembra de café en producción seis mil unidades (6000) y cuarenta mil (40.000) unidades de café en desarrollo, el referido inmueble está ubicado en: parte de la posesión indígena Yacambú y Volcán, caserío el Helechal, parroquia Yacambú, municipio A.E.B.d.e.L..

2.2.- Se niega la solicitud de pago por concepto de daños y perjuicios calculada en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000)

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio A.E.B.d.E.L.d. acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se le remitirá despacho y boleta de notificación, bajo oficio, así mimo, se le otorga un (01) día continuo para la ida y un (01) día continuo para la vuelta, como termino de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del código de procedimiento civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

La Secretaria,

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