Decisión nº 23D-080604 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: A.M.A.N., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.184.739 y de este domicilio.-

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: R.A.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.204 y de este domicilio.-

DEMANDADA: A.C.B.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.597.463 y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE No. 45.945

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

En esta causa, en fecha 03 de Noviembre de 2000, el ciudadano A.M.A.N., asistido del abogado R.A.M.M., demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana A.C.B.D.; alegando que

  1. Desde el 29 de marzo de 1.985 comenzó a llevar una relación concubinaria con la ciudadana A.C.B.D.; pública, permanente, estable, formal y armoniosa que surgió desde que nació su común hijo de nombre F.J.;

  2. Que por años esta relación concubinaria se mantuvo permanente y armoniosa, tanto es así que el día 29 de Septiembre de 1.990, contrajimos matrimonio civil, conforme al artículo 70 del Código Civil.

  3. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Chaguaramal, Residencias “Floral”, piso 2, Apartamento 2-B, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..-

  4. Que desde el principio su relación concubinaria y luego matrimonial siempre su esposa y él colaboraban el uno con el otro, emprendían tareas, ingresos y gastos en conjunto en pro de la comunidad que formaban, amen de haber levantado un hijo bajo el techo de un hogar establecido, por varias circunstancias en que formalmente evidenciaron la existencia de esa comunidad.

  5. Que esa unión comienza a resquebrajarse a principios del año 1.998, cuando su exconyuge interpone en su contra una demanda de divorcio fundamentada en un supuesto abandono voluntario de su parte, así como la existencia de injurias graves que hacían imposible la vida en común.

  6. Que la sentencia definitiva de divorcio puso punto final a su vínculo conyugal el 29 de febrero de 2.000.-

  7. Que mientras existió su unión, primero concubinaria y luego conyugal, su esposa y él adquirieron los siguientes bienes comunes: a) Un vehículo de uso particular modelo 74T Cherokee Country auto (4x2), marca Jeep, año 1998, color verde estelar, placas GAP43W, Serial de Carrocería 8Y4FT68BW1711614, serial motor 6 Cil. Clase camioneta; tipo Sport Wagon, capacidad 5 personas; b) Un vehículo de uso particular Marca Jeep; modelo Limited, Año 92, color Plata, placas XVG224, serial carrocería 8YEFJ28VXNVO72089; clase camioneta, tipo Wagon, capacidad 5 personas; c) Un vehículo de uso particular, modelo sierra 28 Es, serial carrocería CJBAGD12872; clase automóvil, tipo sedan, capacidad 5 personas; d) Un inmueble tipo apartamento que es parte integrante del Edificio “Residencias Floral”, ubicado en la Urbanización “Chaguaramal”, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., distinguida con el No. 2-B, situado en el piso 2 del mencionado Edificio y representa el 3,030% del valor total del referido edificio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parte de la fachada norte del Edificio; SUR: Parte de la fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con el apartamento 2-A del piso 2, bloque de ascensores y parte con el hall del ascensor de servicio y ducto de basura. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento del edificio distinguido con el No. 23 y un (1) maletero distinguido con el No. 13, tiene una superficie de 182,10 mts2. Este inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de Agosto de 1.990, bajo el No. 5, folios 1 al 2, protocolo 1º., Tomo 24; e) Depósitos en Cuentas Bancarias: Cuenta Corriente Banco Provincial No. 058.14872-R; Cuenta de Ahorros Banco Provincial No. 5879981-Y; Cuenta Corriente Citibank No. 704-426410-7, de los cuales se ignoran sus montos; f) Un total de 56.560 acciones, por un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, totalizando la cantidad de Bs. 56.560.000,oo en la Empresa “PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A.” (PRODUSCA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre de 1.980, bajo el No. 20, Tomo 6-A; Un total de 21.120 acciones con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, totalizando la cantidad de Bs. 21.120.000,oo, en la Empresa “GUANTES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A., (GUANTECA), registrada por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 1.984, con el No. 5, Tomo 38-C, ello en razón de que la Empresa “PRODUSCA, C.A.” tiene un porcentaje de acciones en GUANTECA, C.A., correspondiéndole a la accionista A.C.B.D., el Veintidós por ciento (22%).-

  8. Que monto total en dinero de los bienes anteriormente descritos ascienden a la cantidad de Bs. 171.060.000,oo, correspondiéndole el 50% a cada cónyuge.-

    Finalmente fundamenta su acción en los artículos 148, 149, 156, 164, 173, 186 y 767 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

    Recaudos consignados: Marcado “A” copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial, contentiva del libelo de demanda de divorcio, acta de matrimonio, partida de nacimiento, documento de compra de vehículo, documento de propiedad del inmueble, constancia de trabajo, sentencia de divorcio; marcado “B” copias certificadas del Registro Mercantil correspondiente a la Empresa “Productos de Seguridad Industrial, C.A.-PRODUSCA; y marcado “C” copias certificadas del Registro Mercantil correspondiente a la Empresa Guantes Industriales Venezolanos, C.A.-

    Esta demanda fue admitida en fecha 30 de Enero de 2001; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la misma, librándose a tal efecto la correspondiente compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.-

    El 16-02-2001, la parte demandante otorga poder apud-acta a su abogado asistente.-

    La citación de la parte demandada se verificó en fecha 03 de Mayo de 2001, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

    El 30-05-2001, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, presentando escrito el abogado J.R.P.C., en representación de la demandada A.C.B.D., quien expuso a su favor una serie de alegatos, negando y rechazando la existencia de comunidad concubinaria alguna entre el demandante y su representada, menos aún que haya sido en forma pública, permanente, estable, formal y armoniosa desde el día que nació el hijo de ambos; negó y rechazó que el señor A.M.A. haya colaborado con su representada durante la negada comunidad concubinaria y el matrimonio, en tareas, ingresos y gastos en conjunto en pro de la comunidad; negó y rechazó por ser totalmente falso que el señor A.M.A., haya participado, en forma alguna, para levantar un hijo bajo el techo de un hogar establecido, que es falso que haya apoyado en forma moral, ni económica a su mandante, que jamás participó en la formación del hogar, ni colaboró en el desarrollo del hijo en común; que el demandante, aplicando el principio que “el fin justifica los medios” no se ha detenido en hacer señalamientos totalmente contrarios a la verdad, en tal sentido expone que la unión comenzó a resquebrajarse a principios del año 1.998 cuando su mandante interpuso una demanda en su contra; que el demandante no solo se opuso al divorcio, sino que interpuso reconvención en términos injuriosos, despectivos y denigrantes hacia su representada, solo por tratar de exponerla al desprecio y la desconfianza; que esa actitud irresponsable no ha cesado, hasta tal punto que el señor A.A., jamás ha cancelado la cantidad relativa a pensión alimentaría que le impuso el Tribunal que decidió el divorcio; que asimismo ha señalado como bienes comunes, lo que son efectivamente bienes propios, que en forma inequívoca pertenecen a la señora A.C.B.; que el vehículo modelo 74T Cherokee Country (4X2) marca Jeep, color verde estelar, año 1.998, placas GAP-43W, y el vehículo marca Jeep Wagoneer año 92, placas XUG-724, éste último a pesar de ser propiedad de su representada, el demandante desde pocos días de su adquisición es quien lo utiliza; que ambos vehículos fueron adquiridos por su representada con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios; que el vehículo Sierra 280, fue adquirido antes del matrimonio en el año 1.986, el cual también está en posesión del demandante desde hace varios años; que el apartamento ubicado en el edificio Residencias Floral, urbanización Chaguaramal, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, en fecha 28 de Agosto de 1.990, bajo el No. 5, folios 1 al 12, protocolo 1º., Tomo 2, fue igualmente adquirido antes del matrimonio y por lo tanto excluido de la comunidad conyugal; que la cuentas que describe el demandante se encuentran en la siguiente situación: La No. 058-14872-R del Banco Provincial, esta cerrada desde hace varios meses; la No. 104-42610-9, mantiene cifras bajas debido a una deuda con el Citibank y debido a ello no puede estar cerrada; las acciones que posee su mandante en la Empresa (PRODUSCA) fueron inicialmente adquiridas antes del matrimonio y las acciones que compro posterior al acto matrimonial; las acciones de GUANTECA, sencillamente no existen, su representada no es ni ha sido accionista de dicha empresa, tal se comprueba del acta constitutiva de dicha empresa; que es cierto que el matrimonio lleva consigo la existencia de la comunidad de gananciales, pero dicha comunidad no es universal; por lo que negó y rechazó que los bienes indicados en el libelo de demanda sean bienes comunes, que los existentes son bienes propios de su mandante, por lo que solicitó no sea acordada medida de embargo sobre el 50% de dichos bienes, salarios y prestaciones sociales de su mandante, toda vez que los mismos constituyen la base única de sustento de ella y de su menor hijo, así como tampoco se acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representada; rechazó que el ciudadano A.M.A., le corresponda la cantidad de Bs. 85.530.000,oo como su parte en la comunidad, pues jamás ha contribuido a la formación del patrimonio y entre él y su representada no hubo concubinato. Finalmente impugnó los documentos que en copias fotostáticas acompañó el demandante con su libelo, por carecer de valor probatorio alguno, y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-

    Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Capítulo I: Promovió en 108 folios útiles, copia certificada de actas del Expediente No. 11.700 que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, con la finalidad de demostrar la actitud del demandante en aquel juicio fundamentalmente la reconvención que promovió, informe social elaborado por Fundamenores, documentos relativos a los bienes inmuebles, entre ellos documento de venta a través del cual el demandante vendió un bien de la comunidad conyugal como soltero, estados de cuentas sobre la utilización de tarjetas de créditos, en los que demuestra la dilatación en que incurrió el demandante, recibos de pago de condominio, gastos propios del hogar y del colegio del menor hijo de su representada; Capítulo II: a los fines de demostrar que efectivamente durante el embarazo y los primeros años de su hijo, su representada vivió junto a su madre y que fue su mandante quien sin ayuda ni colaboración alguna por parte del padre de su hijo y con su propio patrimonio, realizó toda esa inversión en su hogar, promovió facturas marcadas de la “A” a la “M”; Capitulo III: Promovió marcada “N” M-3, correspondiente al vehículo sierra 280 ES, con el propósito de probar que fue adquirido antes del matrimonio; Capitulo IV: Con el objeto de demostrar la independencia económica de su representada, consigno planillas de declaraciones de estimadas de rentas y de retenciones correspondientes a los años desde el 1.973 al 2000, enumeradas del 1 al 32; Capitulo V: Promovió marcado “O” copia certificada del acta de nacimiento del hijo de su representada, en la que demuestra que no fue presentado por su padre; Capítulo VI: Con el objeto de demostrar que es su representada quien siempre ha asumido los gatos relativos a la educación de su menor hijo, consigna marcado “P” constancia de estudio con las observaciones sobre la responsabilidad del pago; Capítulo VII: Con el objeto de demostrar que para adquirir algunos bienes su representada ha tenido que asumir algunas deudas consigna marcadas “R”, “S” y “T” copias de letras de cambio, que con dicho dinero su mandante compro la camioneta Cherekee año 98, y aún debe una cantidad considerables, las originales de las letras están en poder de los acreedores; Capitulo VIII: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.Z.D.B., M.T.M., M.C.P., N.M., J.U. y N.G., a los fines que respondan las preguntas que oportunamente les formulará; y en su Capítulo IX, solicitó la citación de la ciudadana M.A.T.M., a los fines que reconozca en su contenido y firma la constancia de estudio del menor hijo de su representada; igualmente solicitó la citación de los ciudadanos F.R. y M.E.B., a los fines que reconozcan que las copias de la letras de cambio consignadas corresponden a las originales que tienen en su poder, por ser los acreedores.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial los documentos públicos consistentes en: Copias certificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Estado, contentivo del libelo de demanda de divorcio, acta de matrimonio, partida de nacimiento, documentos de compra de vehículos, documento de propiedad del inmueble, constancia de trabajo, sentencia de divorcio; copias certificadas del Registro Mercantil, correspondiente a la Empresa (PRODUSCA); copias certificadas del Registro Mercantil de GUANTES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A., y finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.; M.I., O.C., J.R., R.D. y L.R. y C.C..-

    Estas probanzas fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad. Las partes no presentaron sus conclusiones escritas, y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

    II

    ANALISIS PROBATORIO

  9. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1.1 Con la demanda:

    1. Copia certificada del Expediente No. 11.700 contentivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana A.C.B.D., contra el ciudadano A.M.A.N., expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo.-

      El Tribunal aprecia esta prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    2. Copia certificada del Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), inscrita bajo el No. 20, Tomo 6-A, de fecha 24-10-1.980, expedida por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Carabobo.-

      El Tribunal valora esta prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    3. Copia certificada del Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil GUANTES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A., inscrita bajo el No. 05, Tomo 38-A, de fecha 18-05-1.984, expedida por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Carabobo.-

      El Tribunal aprecia esta prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

      1.2 Con las Pruebas: Testimoniales de los ciudadanos J.A.; M.I., O.C., J.R., R.D., L.R. y C.C..-

      El Tribunal no valora estas testimoniales, por no haber comparecido a rendir su declaración.-

  10. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    2.1 Con la contestación: 1) Poder autenticado ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., en fecha 14 de Marzo de 2.001, bajo el No. 23, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana A.C.B.D., titular de la Cédula de Identidad No. 3.597.463 y de este domicilio, confiere poder a los abogados A.J.C., W.P.D. y J.R.P.C., Inpreabogados Nos. 27.323, 12.287 y 19.221 respectivamente y de este domicilio.-

    El Tribunal valora esta prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 151 del Código de Procedimiento Civil.-

    2) Constante de 108 folios, copia certificada del Expediente No. 11.700 contentivo de la demanda de divorcio interpuesta por A.C.B., contra A.M.A., expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo.-

    El Tribunal aprecia esta prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    3) Legajo de Planillas de liquidación de Impuestos o Declaración de Rentas, expedidas por el Ministerio de Hacienda, a nombre de la ciudadana A.C.B..-

    El Tribunal valora estas pruebas conforme a lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-

    4) Legajo de facturas expedidas por: Pasteur, J.B. Representaciones, Mercantil Samira, C.A., Seguros La Previsora, Internacional Jarca, S.R.L., Petrella Representaciones, S.R.L., La Tienda de Griferia y Fregadero, C.A., Imeca Hogar.-

    El Tribunal no valora estas pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentales emanadas de terceros no ratificados en juicio.

    5) Planilla M-3, No. 12936604, expedida por MTR, de fecha 10-01-86, a nombre de la ciudadana A.C.B., correspondiente al vehículo Marca Ford, Modelo Sierra 280 ES, año 1.986, serial carrocería CJBAGD-12872, placas SCV-575.-

    El Tribunal aprecia esta prueba conforme lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento administrativo.

    6) Copia certificada del acta de nacimiento del menor F.J., expedida por la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

    El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-

    7) Constancia expedida por la Directora del Taller de O. de Tareas Las Morochas y copias de letras de cambio.-

    El Tribunal no les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    8) Testimoniales de los ciudadanos: E.d.Z.d.B.; M.A.T.M.; M.C.P., N.G.M.G. y J.U.R., quienes rindieron su declaración ante este Tribunal de la manera siguiente: “… que conocen a la ciudadana A.C.B.; que es cierto y les consta que durante el embarazo del único hijo F.J., vivió en casa de su mamá, ubicada en la Urbanización Camoruco Calle 136 No.102, Quinta Guanare, de esta ciudad de Valencia, y hasta que el hijo cumplió 5 años y medio; que durante su embarazo nunca contó con la presencia y ayuda económica o moral del padre de su hijo, que de hecho conoció a F.J., después que éste tenía 5 años y medio de edad; que les consta lo declarado por ser vecinos y tener conocimiento de los hechos. …”

    El Tribunal valora la deposición de los testigos conforme a lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Dispone el artículo 173 del Código Civil que: “… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. … Omissis. …”

De igual tenor es el artículo 186 Eiusdem que prescribe: “… Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. … Omissis. …”

En el presente caso, la parte demandante afirma que desde el 29 de Marzo de 1.985 comenzó a llevar una relación concubinaria con la ciudadana A.C.B.D., que por año esta relación se mantuvo permanente y armoniosa, tanto es así que el día 29 de Septiembre de 1.990 contrajo matrimonio Civil con la prenombrada ciudadana, que esta unión comienza a resquebrajarse a comienzos del año 1.998 cuando su cónyuge interpone en su contra demanda de divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que el deseo de no hacer mas embarazosa la situación del juicio en los términos como los planteó su cónyuge, se obligó a no oponerse prácticamente de ninguna manera, la cual culminó con sentencia que puso punto final a su vinculo conyugal de fecha 29 de Febrero de 2.000.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada a través de apoderado judicial, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por ser falso que haya existido relación concubinaria alguna, que la señora A.C.B. hubo de enfrentar la vida con su hijo sola, sin mas apoyo que el de sus madre, hermanos y hermanas, que desde que salió de la Universidad como Licenciada en Administración, ingresó al mercado de trabajo en la Empresa Produsca a partir del 24 de Octubre de 1.980 y con los ingresos producto de su trabajo pudo mantener a su hijo, que es falso que haya apoyado en forma moral, ni económica a su mandante, que jamás participó en la formación del hogar, ni colaboró en el desarrollo del hijo en común; que el demandante no solo se opuso al divorcio, sino que interpuso reconvención en términos injuriosos, despectivos y denigrantes hacia su representada, solo por tratar de exponerla al desprecio y la desconfianza; que esa actitud irresponsable no ha cesado, hasta tal punto que el señor A.A., jamás ha cancelado la cantidad relativa a pensión alimentaria que le impuso el Tribunal que decidió el divorcio; que asimismo ha señalado como bienes comunes, lo que son efectivamente bienes propios, que en forma inequívoca pertenecen a la señora A.C.B..-

SEGUNDA

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que: “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. … Omissis. …”

Y el artículo 778 Eiusdem, expresa: “…En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el Décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. …”

Por su parte el Código Civil dispone en su artículo 151 que: “…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legajo o por cualquier otro título lucrativo. …”

Igualmente el Artículo 156 Eiusdem, establece que: “…Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trbajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. …”

TERCERA

En esta causa habiéndose contradicho la pretensión invocada el procedimiento se dedujo por vía del procedimiento ordinario en el cual las partes tuvieron la oportunidad de probar sus afirmaciones de hecho.

La demandada, por su parte trajo a los autos y constante de 108 folios útiles, copia certificada del Expediente signado con el No. 11700 contentivo de la demanda de divorcio que interpusiera contra el ciudadano A.M.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar la actitud del demandante en aquel juicio, fundamentalmente la reconvención que promovió; legajo de facturas a los fines de demostrar que durante los primeros años de su hijo vivió junto a su madre y quien sin la ayuda ni colaboración del padre de su hijo realizó esa inversión; documento M-3, de fecha 10 de Enero de 1.986, correspondiente al vehículo Sierra 280 ES, a los fines de probar que fue adquirido antes del matrimonio; Planillas de declaraciones de impuestos y retenciones, desde el año 1.973 al 2000, a los fines de probar su independencia económica; copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, a los fines de probar que no fue presentado por su padre; constancia de estudio de su menor hijos, a los fines de probar que siempre ha asumido los gastos relativos a su educación; copias de letras de cambio, a los fines de demostrar que para adquirir algunos bienes ha tenido que asumir algunas deudas; y las testimoniales de los ciudadanos E.d.Z.d.B.; M.A.T.M.; M.C.P., N.G.M.G. y J.U.R., a los fines de demostrar todo lo alegado en esta causa.-

De los recaudos traídos a los autos por la parte demandante como fundamento de su pretensión, se encuentran: agregado al folio diez (10), copia certificada del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, expedida por MOTORES DEL CENTRO, C.A., factura No. 0283, de fecha 26-08-97, a nombre de la ciudadana A.C.B.D., por un vehículo clase camioneta sport wagon, marca Jeep Cherokee Country, placas GAP-43W, año 98, serial de carrocería 8Y4FT68VBW1711614; agregado a los folios 11 y 12 copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 28 de Agosto de 1.990, bajo el No. 5, folios 1 al 2, Protocolo 1º., Tomo 24, sobre un inmueble adquirido por la ciudadana A.C.B.D., constituido por un apartamento que es parte integrante del Edificio “Residencias Floral”, ubicado en la Urbanización Chaguaramal, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C.; agregados a los folios del 14 al 17, copia certificada de la sentencia de fecha 29-02-2000 que declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el 29-09-1.990, por ante la Prefectura del Municipio Silva, Tucaras, del Estado Falcón; a los folios del 20 al 48, Copias certificadas de las Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles “PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A., PRODUSCA” y “GUANTES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, la primera de ellas en fecha 24-10-80, bajo el No. 20, Tomo 6-A, agregado al Expediente No. 701; y la segunda en fecha 18-05-84, bajo el No.05, Tomo 38-A, agregado al Expediente No. 4381.-

Observa el Tribunal que la pretensión invocada peticiona la liquidación de bienes de una Unión Concubinaria y posteriormente conyugal, figura que se encuentra consagrada en la Constitución Nacional de 1999, y en el Código Civil vigente.

En ese sentido la Constitución Preceptúa. “…artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. …”

Asimismo, el Código Civil dispone, “...artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. …”

No obstante estas dos disposiciones una de carácter constitucional y otra de carácter especial, es necesario como requisito esencial en la acción intentada para establecer uniones estables de hecho que, la parte demandante acredite la cualidad con la que insta la jurisdicción que legitime su actuación para obtener una resolución favorable a su pretensión, lo cual no es mas que la sentencia que declare la especial situación que se asimila al matrimonio y que hoy día goza de protección constitucional.

En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la Comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por tanto previo.

Es decir, que conforme a la anterior Jurisprudencia, en los casos de Comunidad Concubinaria, ésta solo se demuestra es mediante sentencia que declare la existencia de dicha comunidad; y en el caso que nos ocupa, esto no ha ocurrido así, por no haberse deducido cabalmente; por lo que en la presente causa no se hace pronunciamiento por falta de pruebas que declaren la existencia de comunidad concubinaria, que se atribuye el demandante en la presente causa, que le imprime una limitante de ilegitimidad sustancial. Así se decide.

En cuanto a la comunidad conyugal existente desde el 29-09-1.990, la que fue disuelta mediante sentencia definitiva de fecha 29-02-2000, y de los recaudos cursantes en autos, solo se evidencia de la copia certificada del contrato de Venta con Reserva de Dominio, la existencia del bien señalado como perteneciente a la Comunidad Conyugal y por consiguiente a repartir y/o liquidar, cual es el siguiente: 1) Un vehículo modelo 74T Cherokee Country (4X2), Marca Jeep, año 1.998, color Verde Estelar, Placas GAP-43W, serial carrocería 8Y4Ft68BW1711614, Clase Camioneta Sport Wagon, adquirida en fecha 26-08-97, a nombre de la demandada A.C.B.D., al que este Juzgador le otorga valor probatorio, así se decide.-

CUARTA

Con respecto a la manera y proporción en que debe repartirse el bien habido durante la unión conyugal, ya disuelto, el artículo 150 del Código Civil, establece que: “… La Comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo. …”; del mismo modo el artículo 148 Eiusdem, dispone que: “… Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. …”; de lo que se desprende que el bien que conforma la Comunidad Conyugal ya disuelta, el cual ha quedado suficientemente descrito en esta sentencia, debe ser dividido en partes iguales entre el accionante y la accionada; es decir, cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano A.M.A., y el otro cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana A.C.B.D.. Así se decide.-

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos, 1, 12, 254, 507, 777, 778 del Código de Procedimiento Civil y 148, 150, 173, 186 del Código Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano A.M.A., contra su excónyuge A.C.B.D..-

En consecuencia, se fija el Décimo día de despacho siguiente al que quede firme la presente sentencia, para que las partes concurran por ante este Tribunal y procedan a nombrar PARTIDOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia a los 08 días del mes de Junio Dos Mil Cuatro.- Años: 194º., y 145º.-

El Juez Provisorio,

Abog. R.R.G..

El Secretario Temporal,

Abog. N.F.L..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:10 de la tarde.-

El Secretario,

DRR.-

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