Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 7 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001204

ASUNTO : LP11-P-2008-001204

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.G.D.B., venezolano, de 29 años de edad, natural de M.E.M., fecha de nacimiento 22-07-1978,, soltero, Chofer, titular de la cedula 15.234.083, hijo E.D.V. y de I.B.N., residenciado la Urbanización Buenos Aires, Sector Las Colinas II, detrás del Tanque de agua casa 32-96, El Vigía Estado Mérida.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial N° 0100-08, de fecha 03 de Mayo del 2008, suscrita por los funcionarios: C/2do. A.R. y Dtgo. V.A., en la cual dejan constancia, que siendo las 11:05, horas de la noche del día 03 de Mayo del 2008, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada de la central de comunicaciones de la Comisaría Policial informando la centralista de Guardia B.N., que se trasladaran hasta el Comando Policial ya que se encontraba una ciudadana que había sido golpeada por su cónyuge, de inmediato se trasladaron al Comando Policial donde se entrevistaron con la ciudadana quien fue identificada como L.D.L.A.M.B., de 32 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 13.490.925, nacida en fecha 15-11-75, enfermera, residenciada en la Urbanizaci6n Buenos Aires, sector Colinas II detrás del tanque de agua casa Nº 32-96, la cual informo que su concubino la había golpeado y el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol en su residencia por lo que se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana ubicada en la Urbanización Buenos Aires y al llegar a la dirección indicada dicha ciudadana le informo a la comisión policial que su esposo se encontraba frente a la casa conversando con unos vecinos, rápidamente los funcionarios procedieron a entrevistarse con el ciudadano señalado por la victima como el agresor en la presente causa identificándolo ampliamente e informándole, que debía acompañarlos a la comisaría policial donde fue impuesto de sus derechos notificando al despacho fiscal de su aprehensión" .

II

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: explanó el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana L.D.L.A.M.B., De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP., en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 5.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, consistente en la obligación para el imputado de presentarse ante el Tribunal periódicamente, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP.

Alegatos de la defensa, quien expuso: “Impuesto de las actas y de la precalificación hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico, a mi defendido, esta defensa privada esta en desacuerdo con lo hechos imputados a que sean calificados como un delito flagrante, por que lo único que hay en la causa, es la denuncia de la victima, como lo dijo mi defendido la policía llegó como a las dos horas, en la denuncia la señora Liliana ha dicho que ella se encontraba frente a su habitación conversando con una vecina, esta defensa constató que exista un informe medico y las amenazas es puro con el dicho de la señora, lo que aquí hay es una disputa por lo bienes que adquirieron en esa comunidad, por lo tanto, en cuanto a la medida que pide la Fiscalia del Ministerio Publico, visto que no existen elementos convincentes, pero si el Tribunal tiene a bien otorgarle una medida cautelar debe ser por lo menos mas amplia, pido una reflexión a lo que solicita la Fiscal del Ministerio Publico, en sus manos dejó la decisión.

III

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias de la Aprehensión Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir dentro de las 24 horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho es decir, dentro de las 12 horas que establece la mencionada norma, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física y Amenazas, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, llamada por la doctrina Flagrancia Presunta. Y así se decide.-

Segundo

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta Policial N° 0100-08, de fecha 03 de Mayo del 2008, suscrita por los funcionarios: C/2do. A.R. y Dtgo. V.A., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserto folio uno (01).

  2. Denuncia de fecha 03 de mayo de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, por la ciudadana L.D.L.A.M.B., en su condición de víctima folio dos (02).

Tercero

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, atribuye al imputado por los hechos impuestos en la audiencia de presentación la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenazas consagrados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. respectivamente.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la fiscalía y por la víctima, con el contenido de los preceptos citados, se precisa que los mismos, encuadran en estos tipos penales, pues, presuntamente el investigado golpeó y amenazó de muerte a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Cuarto

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referidas a: 1) Prohibición de acercarse a la víctima en el lugar donde ella reside, estudia o trabaja 2.) Prohibición de que el agresor por sí mismo o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o hacia algún integrante de su familia.

En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano J.G.D.B. medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.G.D.B., venezolano, de 29 años de edad, natural de M.E.M., fecha de nacimiento 22-07-1978,, soltero, Chofer, titular de la cedula 15.234.083, hijo E.D.V. y de I.B.N., residenciado la Urbanización Buenos Aires, Sector Las Colinas II, detrás del Tanque de agua casa 32-96, El Vigía Estado Mérida, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana L.D.L.A.M.B.. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano J.G.D.B., la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las contenidas en los numerales 5 y 6. CUARTO: Se acuerda que la investigación continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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