Sentencia nº 0945 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano M.N.F., representado judicialmente por los abogados R.T.R., A.G.J., Esteban Palacios Lozada, C.I.P.P., M.d.C.L.L., C.Z., D.L.A., V.C.S., Dailyng Ayesterán Díaz, Ritza Q.M., M.M.M.P.-Pumar, T.A.B. y A.B.M., contra la sociedad mercantil PLADETEC, C.A., judicialmente representada por los abogados C.M. y J.G.I.D.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 12 de julio de 2012, declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandante, en consecuencia, confirmó la decisión proferida el 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, el 18 de julio de 2012, el actor anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 21 de septiembre de 2012, se presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Social escrito de formalización. No hubo impugnación.

El 16 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordenó su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

El 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R..

El 11 de abril de 2014, se constituyó la Sala Especial Tercera, de conformidad con Resolución número 2014-0002 de 13 de febrero de 2014, de la Sala Plena; quedando integrada por el Presidente Magistrado O.S.R. y las Magistradas Mónica Maylén Chávez Pérez y Bettys del Valle L.A..

El 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados M.M.T., E.G.R., Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; quedando conformada la Sala por las Magistradas Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; M.M.T., Vicepresidenta; los Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo; y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, asimismo se ordenó pasar la presente causa a la Sala Natural.

Por auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En sesión de Sala Plena realizada el 11 de febrero de 2015, a los fines de elegir nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, resultó designada como Presidenta de la Sala de Casación Social la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en tal sentido, se reconstituyó la Sala de la siguiente forma Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrado E.G.R. y Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

De conformidad con la Resolución número 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este m.T., fueron creadas las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y el acta de instalación de dichas Salas, de 21 de julio de 2015, en consecuencia, se constituyó en este juicio la Sala Especial Cuarta, integrada por el Presidente y Ponente Magistrado E.G.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 21 de julio de 2015 se acordó notificar a las partes en atención a la Resolución antes identificada, a través de la cual se crearon las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y el acta de instalación de dichas Salas, en concordancia con la decisión número 1.857 de la Sala Constitucional publicada el 18 de diciembre de 2014, con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, fue ordenada su notificación, a tal efecto se ordenaron librar las boletas respectivas con el objeto de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.

En fechas 9 y 28 de octubre de 2015, el Secretario de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la consignación de las notificaciones practicadas por el Alguacil a la demandada y al demandante, respectivamente.

El 20 de julio de 2016, en cumplimiento de la Resolución n° 2016-0011 del 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015, se reconstituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social, la cual quedó integrada del siguiente modo: Presidente y Ponente Magistrado Dr. E.G.R. y la Magistrada Dra. S.C.A.P. y el Magistrado Dr. J.P.T.D..

Mediante auto de 12 de agosto de 2016 se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el lunes tres (3) de octubre de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

El formalizante aduce haber promovido la exhibición de dos (2) tipos de recibos: 1) recibos de pago, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y, 2) recibos de pago de comisiones , correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

Que el superior al referirse a la exhibición de los ‘recibos de pago correspondientes a los años 1999 al 2010’ señaló que habían sido consignados por la parte obligada, por consiguiente los valoraría de acuerdo con las documentales aportadas; sin embargo, incurrió en silencio absoluto con respecto a la exhibición de los recibos de pago de comisiones correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, evacuada en la audiencia de juicio celebrada el 24 de enero de 2012.

Afirma que de haber a.l.e.d. los recibos de pago de comisiones, se habría percatado que la demandada no cumplió con la exhibición de los mismos, que procedió a impugnarlos por estar en copias simples y no provenir de la accionada; además del hecho de que el actor hizo valer originales de los listados de las comisiones promovidas, ratificó las copias e indicó que las marcadas “G8”, “G9” y “G10” tenían firma y sello húmedo de la entidad de trabajo.

Asegura que la omisión del examen y análisis de la exhibición del listado comisiones que devengó por las ventas efectuadas, fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto le cercenó su derecho a probar que efectivamente al haberlas percibido, debieron tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones y beneficios laborales.

Para decidir la Sala observa:

Afirma el formalizante que la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir pronunciamiento en torno a la prueba de exhibición de los recibos de pago de comisiones, evacuada en la audiencia de juicio y con influencia en el dispositivo del fallo, pues de haberla analizado, el superior habría considerado las comisiones en la base de cálculo de los conceptos laborales peticionados.

Esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha sostenido que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas tiene lugar cuando el juez omite mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes; y, cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación se omite total o parcialmente el análisis del contenido sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado este vicio, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte, y que hayan sido silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de gran relevancia para la resolución del caso.

Con el propósito de corroborar si la sentencia cuya nulidad es pretendida a través de este medio extraordinario de impugnación está incursa en el vicio delatado, se transcribe en su parte pertinente de la recurrida lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las Documentales (sic):

(Omissis).

Marcadas “G1” al “G12”” (sic), cursante desde los folios 211 al 292 CR Nº 1, contentivo de copias de listados de comisiones, del cual se evidencia el pago mensual de comisiones y que las mismas son parte del salario.

En relación a la precedente documental, quien decide observa que la parte promovente, ratifica y presenta los originales en la audiencia de juicio, señalando que: ratifica las que corren a los folios 221 y 222, “G8”, “G9” y “G10”, por cuanto algunas tienen firma y otras sello húmedo de la demandada, al igual que la “G12”.

Ahora bien, en relación a las documentales “G1 al “G7”, la parte a quien le fueron opuestas, las impugnó por ser copias simples y que no fueron emitidas por su representada, en consecuencia carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. (sic) Así se establece.

En relación a la documentales ratificadas por la promovente, específicamente las documentales insertas a los folios 221 y 222 así como las marcadas “G8”, “G9” y “G10”,“G12 (sic) las cuales rielan desde que corren desde los folios del 255 al 292 del CRN°1”, quien decide considera, que las mismas no pueden ser oponibles a la parte demandada, por cuanto no esta suscrita (sic) por ésta, solo tiene el sello, lo cual no es determinante, para entender y precisar que tales documentales emanan de la parte demandada, máxime si la parte accionada, las desconoce, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así es (sic) establece.

De otra parte, observa esta juzgadora, en relación a la documental inserta al folio 222 del CRN°1, de la misma aún cuando señala un rubro correspondiente a un porcentaje por comisión, no establece el periodo (sic) correcto en el cual el trabajador, devengaba las comisiones señaladas en la misma, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece. [Énfasis del juzgado superior].

Al referirse a la prueba de exhibición solicitada por el demandante, el fallo cuestionado señaló:

De la Prueba (sic) de Exhibición (sic):

La parte promovente, solicita la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los años 1999 al 2010, la parte obligada a exhibir señaló que dichos recibos, fueron consignados a los autos en las pruebas promovidas por ellos. En consecuencia dicha valoración, será de acuerdo a las documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece. [Énfasis de la recurrida].

Seguidamente, al examinar los elementos promovidos por la accionada la alzada estableció:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales (sic):

Marcadas “B” al “M11”, cursante desde los folios 2 al 277 del CR Nº 2, constante de originales de recibos de pago correspondientes a los años 1999 al 2010, de los mismos se evidencia los conceptos que la empresa cancelaba al actor, así como el cargo desempeñado por éste, el cual era de asistente de departamento desde el inicio de la relación laboral, hasta el periodo (sic) 16/06/2004 en cual se evidencia en el recibo de pago, el cambio de cargo del trabajador a vendedor. Asimismo se evidencia que al final del año o comienzo del otro año se cancela la bonificación especial.

En este sentido, observa quien decide que la parte a quien se le oponen señala que en los recibos del año 2000 y 2001, falta el pago de la bonificación y además falta el último recibo de diciembre del año 2001. Señala que el bono se pagó durante toda la relación laboral y no a partir del año 2004 como señala la demandada. En el año 2003 consigna el pago del bono de producción, al igual que en los años de 2004, 2005 y 2006.

En relación a la (sic) prueba (sic) precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. (sic) por cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien se le oponen. Así se establece. [Énfasis del ad quem].

Más adelante, en el particular concerniente a las motivaciones para decidir, la alzada concluye:

Ahora bien, de acuerdo al fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, esta juzgadora debe determinar, si el salario devengado durante toda de la relación laboral, por el actor, era variable, compuesto por una parte fija y la otra porción constituida por las comisiones devengadas mes a mes.

Se desprende de las documentales que rielan a los autos, que los recibos de pagos, aportados en originales por la parte demandada, los cuales el actor no desconoció y por lo tanto, fueron valorados conforme a la ley, que el actor al inicio de la relación laboral, se desempeñaba con el cargo de asistente de departamento y posteriormente a partir de la primera quincena del mes de junio del año 2004, se indica en los recibos de pagos que el cargo del actor era vendedor. (G10 folio 128 CRN°2).; (sic) no obstante ello, de los precitados recibos de pagos no se evidencia que el actor haya devengado en ningún periodo de la relación, comisiones, por lo cual esta juzgadora entiende que el salario devengado por el trabajador, era un salario básico, el cual al final de la relación era la cantidad de Bs. 2.000,00, de otra parte se onservò (sic) que no hubo variación en el cargo. Así se establece.

Visto lo anterior, quedó determinado que el actor no devengó comisiones desde 1999, cuando inició su relación laboral, con la empresa mercantil PLADETEC C.A., por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide. [Énfasis de la recurrida].

De los pasajes citados verifica esta Sala que si bien el juez superior efectuó el examen de los listados de comisiones y de la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, omitió en su totalidad la prueba de exhibición de los listados de las comisiones correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, que también fue promovida, admitida y evacuada en la audiencia de juicio, constatándose –del archivo electrónico- que la demandada no las exhibió, que desconoció las instrumentales y manifestó que no cumplían con las formalidades del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada de esto fue analizado por la alzada.

Así, evacuada como fue la prueba de exhibición según evidencia esta Sala del material audiovisual que recoge la audiencia de juicio, al ad quem tenía el deber de analizar la prueba, verificar las observaciones de la demandada y pronunciarse respecto de la procedencia o no de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento a falta de exhibición del obligado a exhibir, todo lo cual fue silenciado por el ad quem.

Ahora, corresponde precisar si la omisión total de pronunciamiento en que incurrió el juez superior respecto de la prueba de exhibición de los listados de las comisiones correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, para lo cual procede esta Sala en los términos que a continuación se expresan:

A los folios 71 al 77 de la pieza principal cursa escrito de promoción de pruebas del demandante, en el cual consta la solicitud de exhibición de los recibos de pago efectuados por concepto de comisiones en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la cual fue admitida por el a quo, de la revisión efectuada por esta Sala al documento electrónico que recoge la audiencia de juicio, evidencia que la demandada (parte obligada a exhibirlos) no los exhibió, que los desconoció y alegó que no cumplen las formalidades del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Énfasis de la Sala).

Sobre la interpretación de la norma transcrita, esta Sala de Casación Social en sentencias números 693 de 6 de abril de 2006 (caso: P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.) y 1401 de 6 de diciembre de 2012 (caso: O.J.V.M. contra I.A. y Servicios Industriales C.A.), entre otras, estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento.

En el presente caso el demandante consignó las copias fotostáticas de los documentos cuya exhibición solicitó (folios 211 al 292 del cuaderno de recaudos número 1, marcadas “G1” al “G12”) y en el escrito de promoción de pruebas (folios 71 al 77 de la pieza principal) señaló los datos acerca del contenido de los recibos de pago de comisiones de los años 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (salvo las referidas al año 2002 cuyas copias fotostáticas no fueron consignadas ni afirmados los datos) lo que denota que el actor cumplió con las requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al estar cubiertas las formalidades consagradas en la norma, ante la falta de exhibición por parte de la accionada, se tiene como exacto el texto que aparece en los documentos cuya exhibición fue solicitada, o los datos que hubiere afirmado, en su caso, en consecuencia, esta Sala le atribuye pleno valor probatorio a los resultados arrojados por la prueba de exhibición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem, por tanto deviene ineficaz el desconocimiento efectuado por la demandada. Así decide.

De la prueba de exhibición queda establecido el hecho de que el actor devengó comisiones en los años 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por las siguientes cifras:

Año 1999

Concepto Fecha Cantidad
Comisión 12 de diciembre Bs. 591,98
Comisión 20 de diciembre Bs. 101,56

Año 2000

Concepto Fecha Cantidad
Comisión 2 de marzo Bs. 639,58
Comisión 5 de abril Bs. 366,52
Comisión 18 de mayo Bs. 410,30
Comisión 8 de junio Bs. 583,66
Comisión 9 de agosto Bs. 379,63
Comisión 5 de septiembre Bs. 300,09
Comisión 11 de octubre Bs. 459,13
Comisión 6 de noviembre Bs. 533,25
Comisión 22 de diciembre Bs. 1.182,56

Año 2001

Concepto Fecha Cantidad
Comisión 30 de enero Bs. 611,73
Comisión 29 de marzo Bs. 475,94
Comisión 14 de junio Bs. 211,59

Año 2003

Concepto Fecha Cantidad
Comisión 13 de marzo Bs. 150,97
Comisión 26 de marzo Bs. 766,37
Comisión 26 de junio Bs. 928,74
Comisión 26 de junio Bs. 383,30
Comisión 13 de agosto Bs. 627,10
Comisión 18 de septiembre Bs. 828,76
Comisión 26 de noviembre Bs. 1.259,96

Año 2004

Concepto Fecha Cantidad
Comisión 16 de enero Bs. 532,10

Año 2005

Concepto Fecha Cantidad
Comisión 7 de diciembre Bs. 10.460,95
Comisión 8 de noviembre Bs. 10.003,18
Comisión 14 de octubre Bs. 4.536,17
Comisión 7 de septiembre Bs. 2.558,47
Comisión 11 de agosto Bs. 2.716,76
Comisión 11 de julio Bs. 1.476,36
Comisión 7 de junio Bs. 3.587,20
Comisión 11 de mayo Bs. 774,24
Comisión 15 de abril Bs. 2.963,17
Comisión 16 de marzo Bs. 3.537,12

Año 2006

Concepto Fecha Cantidad
Comisión 27 de octubre Bs. 7.988,84
Comisión 14 de septiembre Bs. 3.564,69
Comisión 14 de septiembre Bs. 4.890,42
Comisión 7 de julio Bs. 4.373,88
Comisión 21 de junio Bs. 5.571,69
Comisión 25 de abril Bs. 5.839,59
Comisión 6 de abril Bs. 2.100,27
Comisión 6 de abril Bs. 618,53
Comisión 9 de febrero Bs. 6.184,65

Año 2007

Concepto Fecha Cantidad
Comisión Diciembre Bs. 4.804,00
Comisión Noviembre Bs. 9.124,30
Comisión Octubre Bs. 1.525,37
Comisión Septiembre Bs. 3.212,79
Comisión Agosto Bs. 1.919,48
Comisión Mayo Bs. 5.085,86
Comisión Abril Bs. 3.186,02
Comisión Febrero-Marzo Bs. 9.327,46

Año 2008

Concepto Fecha Cantidad
Comisión Diciembre Bs. 6.312,15
Comisión Noviembre Bs. 6.470,98
Comisión Octubre Bs. 8.975,16
Comisión Septiembre Bs. 10.727,20
Comisión Agosto Bs. 4.953,71
Comisión Julio Bs. 7.063,32
Comisión Junio Bs. 10.850,33
Comisión Mayo Bs. 9.850,56
Comisión Abril Bs. 8.218,98
Comisión Marzo Bs. 17.612,92
Comisión Febrero Bs. 2.917,14
Comisión Enero Bs. 698,59

Año 2009

Concepto Fecha Cantidad
Comisión Diciembre Bs. 1.425,52
Comisión Noviembre Bs. 4.687,79
Comisión Octubre Bs. 7.940,71
Comisión Septiembre Bs. 1.667,03
Comisión Agosto Bs. 3.491,48
Comisión Julio Bs. 6.675,38
Comisión Junio Bs. 7.013,48
Comisión Mayo Bs .13.533,10
Comisión Abril Bs. 5.230,71
Comisión Marzo Bs. 2.703,61
Comisión Febrero Bs. 7.463,49
Comisión Enero Bs. 2.328,78

Año 2010

Concepto Fecha Cantidad
Comisión Julio Bs. 6.306,81
Comisión Junio Bs. 1.285,59
Comisión Abril Bs. 4.546,72
Comisión Marzo Bs. 2.157,72
Comisión Febrero Bs. 4.065,98
Comisión Enero Bs. 3.538,97

Del resultado que arrojó la prueba de exhibición de los recibos de pago por concepto de comisiones en los años 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, silenciada totalmente por la recurrida, el actor demostró las cantidades recibidas por dicho concepto durante la relación laboral (con excepción del año 2002, cuyas copias fotostáticas no fueron acompañadas ni se afirmó los datos acerca el contenido de las mismas) las cuales integran el salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en consecuencia, deben considerarse parte del salario normal que percibió el actor, de acuerdo con el parágrafo segundo del citado artículo, en tal sentido, base de cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, por tanto, con efectos determinantes en el dispositivo, en virtud que esta porción variable de la remuneración no fue considerada por la recurrida. Así se decide.

Al silenciar la prueba de exhibición con influencia en el dispositivo del fallo recurrido, la ad quem, incumplió el deber impretermitible que tienen todos los jueces de analizar cuantas pruebas se han aportado a los autos, a los fines de no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del dispositivo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 euisdem que señala: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” En tal sentido, prospera el recurso de casación interpuesto, por inmotivación por silencio de prueba. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria expuesta precedentemente, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a descender al conocimiento de las actas procesales y decidir el fondo de la controversia, por consiguiente resulta inoficioso analizar el resto de las denuncias presentadas.

DECISIÓN DE MÉRITO

El actor aduce que ingresó a prestar servicios personales para la demanda el 20 de febrero de 1999, que se desempeñó como vendedor, en una jornada de lunes a viernes, hasta el 20 de junio de 2010 por renuncia, en tal sentido, indica que la relación laboral tuvo una vigencia de de 11 años y 4 meses.

Alega que el 16 de junio de 2010 la entidad de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 10.911,71, a título de liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual no se corresponde con el salario devengado, discriminada así:

Concepto Cantidad
Prestación de antigüedad Bs. 6.825,33
Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 636,15
Utilidades fraccionadas Bs. 2.575,74
Bono vacacional fraccionado, Bs. 816,58
Vacaciones fraccionadas Bs. 785,25
6 días de vacaciones 2009 Bs. 399,96

Deducciones:

Concepto Cantidad
14 días de preaviso no trabajado Bs. 933,24
Retenciones Inces Bs. 12,87
Seguro Hcvm Bs. 181,19

Afirma que durante la prestación del servicio, devengó un salario variable, compuesto por una remuneración mensual pactada originalmente por la cantidad de Bs. 350,00, que posteriormente, para el momento de la finalización de la relación laboral fue de Bs. 2.000,00, más las comisiones cuya cuantía variaba según los objetivos y metas que alcanzaba; que desde el inicio hasta el año 2006 devengó un denominado “Bono de Producción Anual”, que se pagaba en diciembre de cada año equivalente a 38 días de salario, el cual, a partir del año 2007, por convenio entre las partes, comenzó a denominarse “Bono Único” a razón de 30 días de salario; y, que su último salario mensual fue de Bs. 7.712,70, que incluye el promedio mensual de las comisiones y las referidas bonificaciones devengadas en forma regular y permanente.

Informa que desde la fecha de ingreso y hasta el año 2006 la empresa pagó 30 días de salario por utilidades y a partir del año 2007, por convenio entre las partes, se incrementó dicho beneficio a 82 días de salario.

Explica que las comisiones devengadas, se generaban al concretarse cada una de las ventas realizadas, de las cuales le correspondía un porcentaje determinado sobre el importe total que resultare de la operación comercial, que pesar de que forman parte de su salario, no fueron tomadas en cuenta en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pues, la accionada sólo consideró el salario básico percibido; agrega que el pago que realizó la entidad de trabajo por concepto de comisiones, no incluyó la incidencia sobre los sábados y domingos, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al cual tiene derecho.

Sobre la base de los hechos expuestos, demanda las diferencias que se expresan a continuación:

Concepto Cantidad
Prestación de antigüedad: 775 días Bs. 152.647,96
Intereses sobre la prestación de antigüedad. Bs. 82.410,75
Vacaciones pendientes período 2009-2010: 8 días, a razón de un salario diario de Bs. 257,09. Bs. 2.056,72
Vacaciones fraccionadas período 2010-2011: 8,33 días, a razón de un salario diario de Bs. 257,09. Bs. 2.142,42
Bono vacacional fraccionado: 8,67 días, Bs. 2.228,11.
Utilidades fraccionadas: 34,17 días, a razón de un salario diario de Bs. 257,09. Bs. 8.783,91
Días de descanso no pagados, producto de la porción variable del salario: 1.182 días. Bs. 115.172,95.
Diferencia de utilidades producto de la porción variable del salario. Bs. 79.730,55.
Diferencia de vacaciones producto de la porción variable del salario. Bs. 33.404,64.
Diferencia del bono vacacional producto de la porción variable del salario. Bs. 34.167,05.
Comisiones pendientes del último mes laborado. Bs. 3.794,24.
Total Bs. 690.632,69
Menos lo pagado por el empleador Bs. 10.911,71
Cifra total demandada Bs. 679.720,98

Por su parte la demandada admitió la relación laboral, la fecha de inicio (20-2-1999) y de terminación de la relación laboral (20-6-2010) fecha en la cual pagó la cantidad de Bs. 10.911,71, reconoce que le correspondían 775 días por concepto de prestación de antigüedad, que el último cargo desempeñado por el actor fue como vendedor a partir del año 2004 hasta el 20-6-2010, no obstante, indicó que desde el 20-2-1999 hasta el año 2003 el cargo fue de asistente administrativo; admitió que al final de la relación laboral el salario era de Bs. 2.000,00; que pagó 30 días de utilidades y que el salario básico fijo mensual pactado comprendía los días de descanso y feriados, asimismo, que realizó una deducción por Bs. 16.500,00 los cuales fueron solicitados como anticipo.

Negó los siguientes hechos: que el actor devengara una remuneración variable, el último salario señalado por el demandante, que hubiere percibido un denominado “Bono de Producción Anual” en diciembre equivalente a 38 días, que a partir del año 2007 hubiere pagado 82 días de utilidades, que le correspondiera comisiones por ventas, que formen parte del salario y que no se hubiera incluido el pago de los sábados y domingos en el salario. Por consiguiente, negó en forma pormenorizada las cantidades demandadas.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso concreto quedaron admitidos los hechos concernientes a la existencia del vínculo laboral y su vigencia, el motivo de terminación, el cargo como vendedor a partir del año 2004 hasta el 20-6-2010 (fecha de finalización), la porción básica mensual del primer y último salario percibido de Bs. 350,00 y 2.000,00, respectivamente, así como el pago de 30 días de utilidades hasta el año 2006, por tanto, la controversia queda circunscrita a determinar el cargo ejercido desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2003, cuya carga probatoria corresponde a la demandada quien alegó que se desempeñó en dicho lapso como asistente administrativo; por su parte, la carga de la prueba respecto de las comisiones, del “Bono de Producción Anual” recibido hasta el año 2006 en diciembre de cada año equivalente a 38 días de salario, que, a partir del año 2007, se denominó “Bono Único”, a razón de 30 días de salario, así como el incremento de las utilidades a partir del año 2007 a 82 días de salario, recae en el actor.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales y exhibición

Marcada “A”, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos número 1, planilla de liquidación, emanada de la demandada, de fecha 16-7-2010, por la cantidad de Bs.10.911,71, la cual fue consignada por ambas partes, es decir, que están conformes en cuanto a su existencia y contenido, en tal sentido, con valor probatorio.

Marcada “B”, cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos número 1, planilla de c.d.t. (Forma 14-100) para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), promovida igualmente por la demandada distinguida con la letra “Q”, inserta al folio 294 del cuaderno de recaudos número 2, la cual es valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar ambas partes de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, de la misma se desprenden los salarios mensuales devengados durante los siguiente años 2005: enero, febrero, marzo y a.d.B.. 705,00; m.d.B.. 775,50; junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de Bs. 846,00. Año 2006: enero y febrero de Bs. 846,00; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de Bs. 972,90. Año 2007: enero de Bs. 972,90; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de Bs. 1.250,00. Año 2008: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de Bs.1.625,00. Año 2009: enero, febrero, marzo y a.d.B.. Bs.1.625,00; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de Bs.1.787,50. Año 2010: enero, febrero y m.d.B.. 1.787,50; abril y m.d.B.. 2.000,00 y en junio de Bs. 1.333,30.

Marcada “C”, cursante desde los folios 4 al 7 del cuaderno de recaudos número 1, hoja de cálculo de la antigüedad carente de firma que la autorice, motivo por el cual esta Sala no le confiere valor probatorio.

Marcada “D”, cursante desde los folios 8 al 15 del cuaderno de recaudos número 1, comunicaciones dirigidas al actor, emanadas de la parte demandada, correspondientes a los aumentos del salario comprendido desde el año 2000 al 2010, a las cuales esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas por la demandada.

Marcada “E”, cursante desde los folio 16 del cuaderno de recaudos número 1, comunicación del 10-12-2009, dirigida por el actor a la demandada mediante la cual presenta un reclamo por el cálculo inadecuado de las bonificaciones, utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, porque se venían realizando sólo con el salario básico sin incluir las comisiones, a la cual esta Sala no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que fue impugnada por la accionada.

Marcadas “F1” al “F10”, cursante desde los folios 17 al 210 del cuaderno de recaudos número 1, copias fotostáticas de recibos de pago correspondientes a los años 2000 al 2010, los cuales fueron impugnados por la demandada por estar en copias simples, consta que en la audiencia de juicio el demandante insistió en hacerlos valer y a tal efecto presentó los originales, siendo reconocidos por la accionada sólo en lo que se refiere a la parte superior de cada documento relativa a la cantidad recibida por el actor, quien además señaló que se corresponden a los recibos por ella promovidos marcadas “B” al “M11” (folios 2 al 277 del cuaderno de recaudos número 2), en consecuencia, esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar ambas partes de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, de estas pruebas se evidencian los cargos de asistente desde el inicio de la relación laboral y desde junio de 2004 de vendedor, asimismo, refleja en forma detallada conceptos pagados por la demandada, concernientes a salario básico quincenal, bono de producción al 31 de diciembre, posteriormente denominado bono único, cuyo pago se refleja durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008 y 2009, salvo en el año 2007 (folios 17, 44, 66, 91, 113, 125, 138, 150 y 177 del cuaderno de recaudos número 1), así como las asignaciones por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Marcadas “G1” al “G12”, cursante desde los folios 211 al 292 del cuaderno de recaudos número 1, copias fotostáticas de listados de comisiones, de las cuales el actor promovió su exhibición, fueron valoradas por esta Sala al momento de resolver el recurso de casación, en tal sentido, se dan por reproducidas las cantidades supra discriminadas concernientes a las comisiones percibidas por el accionante durante la relación laboral.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Marcadas “B” al “M11”, cursante desde los folios 2 al 277 del cuaderno de recaudos número 2, recibos de pago correspondientes a los años 1999 al 2010, de los mismos se evidencia los conceptos que la empresa cancelaba al actor, promovidos también por el demandante y a.p.l.S.c. anterioridad, valoración que se da por reproducida.

Marcadas “N” al “N8”, cursante desde los folios 278 al 286 del cuaderno de recaudos número 2, planillas de solicitud de préstamos y anticipos de prestaciones sociales, de las cuales fueron reconocidas las identificadas “N1” al “N8”, salvo la marcada “N6”, en tal sentido esta Sala les confiere valor probatorio a las instrumentales reconocidas, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales alcanzan la cifra total de Bs. 13.500,00, recibidas a título de anticipos de prestaciones sociales.

Marcadas “O1” al “O3”, cursante desde los folios 287 al 290 del cuaderno de recaudos número 2, recibos de intereses de prestaciones sociales y utilidades, Intereses prestaciones sociales 2006-2007, utilidades 2007, intereses prestaciones sociales 2008-2009 y utilidades 2009, las cuales fueron igualmente promovidas por el actor y analizadas por esta Sala en el acápite anterior, por tal motivo se reitera su valoración.

Marcada “P”, cursante al folio 291 del cuaderno de recaudos número 2, comunicación de 14/04/2003 relativo a la solicitud de un permiso no remunerado, instrumental que es desechada por esta Sala en virtud de que no guarda relación con el tema controvertido.

Marcadas “P1” y “P2” cursante desde los folios 292 y 293 del cuaderno de recaudos número 2, copia fotostática de cheque y comprobante de egreso por liquidación de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 10.911,71, la cual fue valorada en el capítulo concerniente a las pruebas del demandante, en tal sentido, se da por reproducida.

Marcada “Q”, inserta al folio 294 del cuaderno de recaudos número 2, planilla de C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100), promovida también por el actor, analizada por esta Sala con anterioridad, en consecuencia, se reproduce su valoración.

Efectuado el estudio a las pruebas cursantes en autos, esta Sala procede a decidir la controversia en los siguientes términos:

En cuanto al cargo desempeñado por el actor, este señaló que se desempeñó como vendedor desde el inicio de la relación laboral, mientras que la demandada indicó que fue de asistente administrativo desde el comienzo hasta el mes de junio del año 2004 y que desde julio de ese año hasta la terminación del vínculo su cargo fue de vendedor. De las pruebas aportadas, en particular de los recibos de pago aportados por ambas partes, quedó demostrado que el actor laboró en el cargo de asistente administrativo hasta el mes de mayo de 2004 y a partir del mes de junio de 2004 pasó a desempeñar el cargo de vendedor hasta el final de la relación laboral.

Respecto de la remuneración, el actor afirma que percibió un salario variable, compuesto por una porción básica mensual pactada originalmente por la cantidad de Bs. 350,00, la cual para el momento de la finalización de la relación laboral alcanzó la cifra de Bs. 2.000,00, mensual, más las comisiones cuya cuantía variaba según los objetivos y metas que alcanzaba; asimismo, que desde el inicio de la relación hasta el año 2006 devengó un denominado “Bono de Producción Anual”, que se pagaba en diciembre de cada año equivalente a 38 días de salario, el cual a partir del año 2007, pasó a denominarse “Bono Único”, cuyo pago también era anual, a razón de 30 días de salario; por consiguiente, aduce que su último salario mensual fue de Bs. 7.712,70, que incluye el promedio mensual de las comisiones y las bonificaciones mencionadas devengadas en forma regular y permanente, hecho rechazado por la demandada, quien negó que el actor devengara una remuneración variable, rechazó el último salario alegado, negó que hubiere percibido un denominado “Bono de Producción Anual” en diciembre equivalente a 38 días, que a partir del año 2007 hubiere pagado 82 días de utilidades, que le correspondieran comisiones por ventas, que las mismas formen parte del salario y que no se hubiera incluido el pago de los sábados y domingos en el salario.

En el presente caso mediante la prueba de exhibición de los recibos de pago de comisiones de los años 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, conforme fue establecido por esta Sala al resolver el recurso de casación, el demandante acreditó las cantidades recibidas en cada uno de dichos lapsos, mes a mes, por dicho concepto durante la relación laboral (con excepción del año 2002, cuyas copias fotostáticas no fueron acompañadas ni se afirmó el contenido de las mismas) comisiones que integran el salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en consecuencia, deben considerarse parte del salario normal que percibió el actor, de acuerdo con el parágrafo segundo del citado artículo, en tal sentido, base de cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) señala:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Omissis).

Parágrafo segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

La norma parcialmente transcrita, describe lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. Aunado a que el trabajador, puede por lo tanto, disponer libremente de ese activo que se incorpora a su patrimonio y el cual le es pagado directamente.

En cuanto al concepto de bono de producción anual que el actor alega haber percibido, que luego pasó a llamarse bono único, hecho negado por la accionada, de los recibos anteriormente analizados consta que el accionante demostró su pago durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008 y 2009 (folios 17, 44, 66, 91, 113, 125, 138, 150 y 177 del cuaderno de recaudos número 1), a razón de 38 días anuales hasta el año 2006 y durante los años 2008 y 2009 a razón de 30 días anuales, es decir, tiene el carácter de la anualidad, así como regularidad y permanencia, su causa: la prestación del servicio y por haber constituido un provecho, pagado en dinero efectivo que incrementaba su patrimonio, en tal sentido, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) parágrafo segundo, forman parte del salario normal, en consecuencia, base de cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la excepción del año 2007 cuyo pago no quedó demostrado, sin embargo, a los fines de no desmejorar la condición del actor único recurrente, a partir del año 2007, este concepto le corresponde al actor a razón de 82 días de salario según lo establecido por el ad quem. Así se declara.

De lo anterior esta Sala de Casación Social concluye que el demandante devengó un salario compuesto por una parte básica mensual y una porción variable conformada por las comisiones y el bono de producción anual o bono único.

En este sentido se pronunció esta Sala, en fallo número 1901 del 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), entre otras, el “salario normal” lo constituye la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, excluyen de este las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Por lo tanto, si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; mientras que el “salario integral” está compuesto por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

Respecto de las utilidades quedó admitido por la demandada que desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el año 2006, pagó sobre la base de 30 días de salario y a partir del año 2007, se acordó su incrementó a 82 días de salario, concepto que se mantiene incólume a los fines de no desmejorar la condición del actor único recurrente. Así se decide.

Resuelta la controversia pasa esta Sala a pronunciarse con relación a la procedencia de los conceptos reclamados por el actor:

Tiempo de servicio: fecha de ingreso el 20 de febrero de 1999 y egreso el 20 de junio de 2010, es decir, una vigencia de 11 años y 4 meses.

Salario normal: de los recibos de pago consignados por ambas partes, consta que el salario del actor estuvo compuesto por una porción básica recibida en forma quincenal y una porción variable conformada por las comisiones devengadas mes a mes, durante los años 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, acreditadas mediante la prueba de exhibición (con excepción del año 2002, por cuanto no quedó demostrado el pago), y el bono de producción anual, que luego pasó a llamarse bono único, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 a razón de 38 días anuales y durante los años 2007, 2008 y 2009 a razón de 82 días anuales.

1) Prestación de antiguedad

Con relación al reclamo relativo a la prestación por antigüedad, para determinar el monto adeudado por este concepto, deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, los siguientes cálculos: el perito deberá tomar en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al accionante le corresponden 45 días por el período 20-2-1999 al 20-2-2000; 60 días más 2 días por antigüedad adicional, por el período 20-2-2000 al 20-2-2001; 60 días más 4 días por antigüedad adicional, por el período 20-2-2001 al 20-2-2002; 60 días más 6 días por antigüedad adicional, por el período 20-2-2002 al 20-2-2003; 60 días más 8 días por antigüedad adicional, por el período 20-2-2003 al 20-2-2004; 60 días más 10 días por antigüedad adicional, por el período 20-2-2004 al 20-2-2005, 60 días más 12 días por antigüedad adicional, por el período 20-2-2005 al 20-2-2006, 60 días más 14 días por antigüedad adicional, por el período 20-2-2006 al 20-2-2007, 60 días más 16 días por antigüedad adicional, por el período 20-2-2007 al 20-2-2008, 60 días más 18 días por antigüedad adicional, por el período 20-2-2008 al 20-2-2009, 60 días más 20 días por antigüedad adicional, por el período 20-2-2009 al 20-2-2010, finalmente, la fracción de equivalente a cuatro (4) meses de servicio del 20-2-2010 al 20 de junio de 2010, de 20 días, todo lo cual alcanza 775 días.

Para el cálculo del total adeudado por este concepto, el perito deberá tomar en consideración que son 5 días por mes y como base de cálculo, deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye el salario básico quincenal reflejado en los recibos de pago, las comisiones devengadas mes a mes, durante los años 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (con excepción del año 2002, por cuanto no quedó demostrado el pago), el bono de producción anual, que luego pasó a llamarse bono único, recibido durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 a razón de 38 días anuales hasta el año 2006 y durante los años 2007, 2008 y 2009 a razón de 82 días anuales; así como las alícuotas del bono vacacional (a razón de 25 días desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2006 y 26 días a partir del año 2007) y de las utilidades correspondientes al período respectivo (tomando en cuenta que desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el año 2006, sobre la base de 30 días de salario y a partir del año 2007, a razón de 82 días de salario), mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto tomar en cuenta, el salario integral promedio del año respectivo.

De igual manera, el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada al actor, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Período Prestación de antiguedad
20-2-1999 al 20-2-2000 45 días
20-2-2000 al 20-2-2001 60 días + 2 adicionales
20-2-2001 al 20-2-2002 60 días + 4 adicionales
20-2-2002 al 20-2-2003 60 días + 6 adicionales
20-2-2003 al 20-2-2004 60 días + 8 adicionales
20-2-2004 al 20-2-2005 60 días + 10 adicionales
20-2-2005 al 20-2-2006 60 días + 12 adicionales
20-2-2006 al 20-2-2007 60 días + 14 adicionales
20-2-2007 al 20-2-2008 60 días + 16 adicionales
20-2-2008 al 20-2-2009 60 días + 18adicionales
20-2-2009 al 20-2-2010 60 días + 20 adicionales
20-2-2010 al 20-6-2010 Fracción de 20 días
Total 775

A la cantidad que resulte de la experticia por concepto de prestación de antigüedad e intereses, el perito deberá deducir la cifra de Bs. 6.825,33 y Bs. 636,15, pagadas por la demandada, respectivamente, según planilla de liquidación (folios 2 y 293 del cuaderno de recaudos número 1 y 2); asimismo, deberá descontarse lo recibido a título de anticipos de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 11.000,00 establecida por el ad quem y no de Bs. 13.500,00, conforme quedó supra demostrado, a los fines de no desmejorar la condición del demandante único recurrente.

2) Vacaciones no disfrutadas

El actor demandó el pago de las vacaciones pendientes de disfrute del período 2009-2010, la fracción de ocho (8) días, entre los cuales se encuentran dos (2) días correspondientes al fin de semana que son de descanso, en tal sentido, se ordena su pago, como el demandante devengó un salario variable, el monto correspondiente por este concepto deberá ser cuantificado, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado (que incluye lo percibido según los recibos de pago por concepto de salario básico, comisiones y bono de producción o bono único), a la cantidad que resulte deberá deducirse la cifra de Bs. 399,96 de seis (6) días, pagada por la demandada en la liquidación(folios 2 y 293 del cuaderno de recaudos número 1y 2).

3) Vacaciones fraccionadas

El accionante reclama el pago correspondiente al período 2010-2011, a razón de 8,33 días, según la antigüedad le correspondían 26 días por el año completo, sin embargo, como prestó servicios en dicho lapso, durante cuatro (4) meses completos, le corresponden 26/12 = 2,16 días por mes, por cuatro meses, arroja la fracción de 8,66 días, ahora bien, como el demandante devengó un salario variable, el monto correspondiente por este concepto deberá ser cuantificado, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado (que incluye lo percibido según los recibos de pago por concepto de salario básico, más las comisiones y el bono de producción o bono único), a la cantidad que resulte deberá deducirse la cifra de Bs. 785,25 pagada por la demandada en la liquidación (folios 2 y 293 del cuaderno de recaudos número 1y 2).

4) Bono vacacional fraccionado

El actor solicitó el pago equivalente a 8,67 días, el cual le corresponde, por cuanto la empresa pagaba 26 días por el año completo y en dicho período 2010-2011 laboró durante cuatro (4) meses completos, serían 26/12 = 2,16 días por mes, por cuatro (4) meses, ahora bien, como el demandante devengó un salario variable, el monto correspondiente por este concepto deberá ser cuantificado, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado (que incluye lo percibido según los recibos de pago por concepto de salario básico, comisiones y bono de producción o bono único), a la cantidad que resulte deberá deducirse la cifra de Bs. 816,58 pagada por la demandada en la liquidación (folios 2 y 293 del cuaderno de recaudos número 1y 2).

5) Utilidades fraccionadas

El actor prestó servicios en el año 2010, durante cinco meses (5) meses completos, al finalizar la relación laboral en fecha 20-06-2010, en tal sentido, le corresponden 82/12 = 6,83 días por mes, por cinco meses arroja la fracción de 34,16 días, cuya cálculo se ordena por experticia, para lo cual el perito deberá tomar como base de el salario normal promedio del año respectivo (que incluye lo percibido según los recibos de pago por concepto de salario básico, comisiones y bono de producción o bono único. A la cantidad que resulte deberá deducirse la cifra de Bs. 2.575,74 pagada por la demandada en la liquidación (folios 2 y 293 del cuaderno de recaudos número 1y 2).

6) Días feriados y de descanso

Reclama el actor el pago de 1.182 días feriados y de descanso, en virtud que la entidad de trabajo no incluyó la incidencia de la porción variable del salario, en el pago de los sábados y domingos, al haber quedado demostrado que el salario devengado por el actor estuvo compuesto por una parte básica mensual y una porción variable conformada por las comisiones y el bono de producción anual o bono único, resulta procedente el pago de una diferencia por este concepto, cuyo monto será establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar como salario base de cálculo de los sábados y domingos, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y en virtud que el accionante percibió una remuneración variable, se considerará el promedio de lo devengado en el mes, dividiendo lo percibido en el mes, incluyendo las comisiones y el bono de producción anual o bono único, entre el número de días hábiles del mes respectivo y el resultado obtenido deberá multiplicarse por la cantidad de sábados y domingos del mes correspondiente, al total obtenido deberá descontársele el monto que le fue pagado por este concepto de forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

7) Diferencias en el pago de las utilidades

El accionante demanda diferencia de utilidades por cuanto fueron pagadas tomando solo en cuenta la porción básica del salario sin incluir la parte variable (comisiones y bono de producción o bono único), la cual corresponde con la remuneración percibida, ahora bien, en virtud que las utilidades se pagaron sin la inclusión de la porción variable del salario, en consecuencia, se originan diferencias a favor del demandante, para lo cual se ordena al experto tomar como base de cálculo el salario normal promedio del año respectivo conformado por salario básico y la porción variable (comisiones y el bono de producción o bono único), a la cantidad que resulte deberá deducirse lo pagado por la demandada por este concepto.

8) Diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional

Reclama el accionante la diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional durante la relación laboral, por cuanto la demandada sólo tomó en cuenta el salario básico sin considerar la porción variable (comisiones y bono de producción o bono único), en consecuencia, se originan diferencias a favor del actor, cuyo monto deberá ser pagado con base en el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, ahora, como el demandante devengó un salario variable, el monto correspondiente por este concepto deberá ser cuantificado, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado, conformado por el salario básico y la porción variable (comisiones y el bono de producción o bono único) ), a la cantidad que resulte deberá deducirse lo pagado por la demandada por este concepto.

9) Comisiones pendientes

Reclama el actor las comisiones pendientes del último mes laborado, la cantidad de Bs. 3.794,24, por cuanto se determinó que el actor logró demostrar las comisiones devengadas por la prestación del servicio que realizaba, en consecuencia, se declara procedente su pago. Así se decide.

Intereses de mora y corrección monetaria

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20 de junio de 2010) hasta el efectivo pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora de los otros conceptos laborales que fueron declarados procedentes, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre los conceptos declarados procedentes, desde la notificación de la demandada (29 de marzo de 2011) y deberá computarse hasta que se realice el pago efectivo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (20 de junio de 2010), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (29 de marzo de 2011) y deberá computarse hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de julio de 2012. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.N.F. contra la entidad de trabajo Pladetec, C.A.

Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11 ) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

E.G.R.

Magistrada, Magistrado,

__________________________________ ________________________________

S.C.A. PALACIOS J.P.T.D.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001319

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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