Sentencia nº 414 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Dio origen a la presente causa la denuncia presentada el cinco (5) de noviembre de 2010 por parte de la ciudadana cuyo nombre se omite con fundamento en lo previsto en el artículo 60 de la Constitución y el numeral 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde expuso:

El día de hoy 05 de noviembre de 2010, siendo las (4:30 PM) se hizo presente por ante la sede del Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana (…), quien impuesta en la general de la Ley sobre víctimas, dice no proceder falsa ni maliciosamente, y tener legitimación para Denunciar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 70, Numeral 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, y al ser advertida de la obligación en que está de explicar la forma en que ocurrieron los hechos, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha, EXPUSO: ‘Vengo a denunciar al ciudadano: M.A.P.C., quien es mi padrastro, yo sufro de cráneo sinostosis turricefalea y tengo un implante en la columna y soy asmática crónica, porque desde hace 8 años este señor me toca mi cuerpo me acaricia, me chupa los senos me mete el dedo en la vagina, me toca mi vagina con el pene, me penetró y luego me lo sacaba, me tocaba con el pene, el día 23/10/10 en la tarde pero no recuerdo la hora mi mamá (…) me mandó con mi padrastro acompañarlo a él a que viera unos terrenos y luego él me llevó para el hotel California ubicado por la alcabala del Mirador, llegamos al hotel prendió el televisor y me colocó películas pornográficas, me quitó la ropa, el me dijo que me acostara y me penetró luego me hizo el sexo oral, me metió el pene en la boca, me metía el dedo en la vagina, luego salimos y me dejó en mi casa y me dijo que me portara bien y que no fuera a decirle nada a mi mamá y me obligó a decirle a mamá que habíamos ido a la tinta y habíamos visto las naranjas pero yo nunca le he mentido a mi mamá y me puse nerviosa, el tiene abusando de mi desde hace 8 años nunca le dije nada a mi mamá por que el me decía que nadie me iba a mirar por que yo tengo un problema físico, y que mantuviéramos la relación en secreto, que si yo le decía algo a mi mamá me iban a botar de la casa y la iba a golpear, y me decía que mi mamá a mi no me quería y que ella quería a mis otras hermanas y a mí no por mi problema, y que aprovechara de que el sí me quería y me trataba bien y que el sexo era bueno, y que si otra persona me agarraba me iba a violar duro, cuando íbamos de vacaciones con mi familia y la de él, me llevaba a un sitio solitario dentro del mar y que a enseñarme a nadar y se sacaba el pene y me penetraba, en mi casa a veces me tocaba y tenía relaciones conmigo hasta cuatro veces, yo le comentaba a mí mamá que me dolía la vagina pero como yo soy operada de la columna ella no paraba, yo tengo que no duermo desde hace 8 años y es debido a este trastorno, nunca le conté nada a mi mamá por miedo a como fuera reaccionar, no contaba con nadie porque mi hermana mayor es de carácter fuerte y todo mi familia se iba a enterar y me iban a botar de la casa. Eso es todo

(folio 3 de la pieza 1 del expediente).

El veinticuatro (24) de mayo de 2012 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, escrito de acusación interpuesto por los abogados J.A.S. y G.B.C.N., actuando en su condición de Fiscales Sexto y Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, respectivamente, contra el ciudadano M.A.P.C., titular de la cédula de identidad nro. 5657871, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el numeral 4 del artículo 44 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana cuyo nombre se omite con fundamento en lo previsto en el artículo 60 de la Constitución y el numeral 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Con ocasión del referido acto conclusivo, el diez (10) de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira admitió la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.P.C.; y en consecuencia, ordenó el inicio del juicio oral y público.

El seis (6) de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira advirtió un posible cambio de calificación jurídica a delito “continuado” (folio 259 de la pieza 4 del expediente).

El diecinueve (19) de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer CONDENÓ al ciudadano M.A.P.C. a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (5) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana cuyo nombre se omite con fundamento en lo previsto en el artículo 60 de la Constitución y el numeral 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En esa oportunidad, el referido órgano jurisdiccional acreditó los hechos siguientes:

Acto carnal sí hubo, esto fue reconocido por todas las partes, acusado y sus familiares inclusive; no fue consentido, así se demostró con varios testimonios adicionales al de la víctima, todos concordantes, con evaluación psicológica y psiquiátrica y hasta con examen ginecológico; no se logró demostrar con precisión el tiempo de ocurrencia, más (sic) sí se demostró que fue durante un espacio de tiempo considerable, no quedó claro si esto fue desde que la víctima tenía 14 años o desde que tenía 18 o desde hace 4 años como lo dijo esta testigo, pero de lo que sí quedó convencido el Tribunal es de que fue más de una vez y de que comenzó cuando ella aún no alcanzaba su mayoría de edad, de allí el cambio de calificación a continuado. Ocurrió según la propia versión de la víctima en la casa donde vivía con su familia y el acusado, así como en el Motel California el día 23/10/2010, el cómo —siendo algo que ocurrió en la clandestinidad y que únicamente conocen víctima y victimario —es algo que no necesita precisarse para la configuración del delito, basta con la descripción que de algunos de los eventos comentó la víctima ante esta sala y a los expertos a los que la evaluaron, indicando ella misma que al principio le ponía el pie en sus genitales por debajo de la mesa mientras ella estudiaba, que le mostraba los genitales de él, que después la obligó a sostener el acto carnal, que no la pudo penetrar por delante y que lo hizo vaginalmente pero desde atrás, que lo hacía incluso cuando ella menstruaba, etc., etc. Respecto a la vulnerabilidad de [nombre omitido con fundamento en lo previsto en el artículo 60 de la Constitución y el numeral 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.], ella tiene su origen en el retardo mental que padece y quedó demostrado a través de pruebas idóneas y pertinentes, pero no suficiente con esto y de lo que se pudo evidenciar en el juicio, a ello se adicionan otras circunstancias; en primer lugar, su edad, no solo porque hay un retardo en eso, sino porque al momento en que los abusos comenzaron era menor de edad; en segundo lugar, la mermada autoestima que le produjeron sus condiciones físicas y la manipulación de su victimario; en tercer lugar, su rol dentro del núcleo familiar, en especial su relación con el victimario y su parentesco con la pareja de su victimario; por ello, importa aclarar aquí que la vulnerabilidad no se descarta solo con desvirtuar el retardo mental como lo intentó -sin lograrlo- el defensor privado durante todo el debate. En fuerza de lo expuesto pues, es necesario concluir que en este debate la versión más creíble fue la de la víctima, y que por ende, el victimario mintió (…) un elemento que valoró esta Juzgadora como de suma importancia, y es que en el caso de [nombre omitido con fundamento en lo previsto en el artículo 60 de la Constitución y el numeral 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.], la vulnerabilidad para ser manipulada no se funda solo en el retraso que ya de por si (sic) sería suficiente, sino que convergen otras condiciones que también la hacen vulnerable, como su baja autoestima producto de su condición orgánica. En esto la experta fue realmente muy clara, y así lo había evidenciado ya esta Juzgadora, pues aunque esta condición física en [nombre omitido con fundamento en lo previsto en el artículo 60 de la Constitución y el numeral 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.] no la convierten per se en una víctima vulnerable, no deja de ser imprescindible para la justa valoración de los hechos aquí debatidos, pues su disformidad es evidente a la vista, y esto no solo lo corroboró esta testigo sino que además describió muy bien en qué consiste esa visible deformidad, y aunque ello no le resta en absoluto a la víctima ni su atractivo, ni su dignidad, ni su integridad coma (sic) mujer, le adiciona sí mayor reprochabilidad a los actos del victimario, quien can (sic) fines perversos, malintencionados e hirientes empleó estas condiciones para disminuir el autoestima de su víctima haciéndola vulnerable (…) [además] se valoró ginecológicamente a la víctima, en los mismos términos que se valoró el testimonio de su suscriptor, quien hizo acto de presencia en la sala, a fin de ratificar su contenido y firma y que habiendo hallado en la víctima lesiones en el himen por escoriaciones, se convierte en prueba física y científica del acceso carnal no consentido, valorado no sólo individualmente sino en conjunto con el resto del acervo probatorio que permitió llegar a esa conclusión. Así se decide (…) [Así mismo, hay] pruebas reafirmantes de la vulnerabilidad de la víctima en razón de lo que esta experta llamó ‘TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO Y RETRASO MENTAL LEVE’, y de la responsabilidad del agresor a quien la víctima señaló como responsable, y quien con su conducta violó el cuerpo, los límites y la condición de [nombre omitido con fundamento en lo previsto en el artículo 60 de la Constitución y el numeral 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.], y así se decide (…) [Por último] ha quedado aquí establecido que se trataba de una familia, en la que el acusado fungía como padrastro y la víctima como hijastra, y nada se ve en esas fotografías, más que momentos familiares como los de cualquier otra familia, y que en nada desvirtúa que en el interior de ese seno familiar se venía cometiendo un abuso sexual, como tampoco es suficiente prueba para desmentir que la víctima sufre de stress postraumático por los hechos vividos y que ha tenido limitaciones en el modo de atender su aspecto personal, que no obstante y según expuso la psicóloga tratante, ha mejorado gracias a la psicoterapia, logrando reforzar los equivocados y crueles autoconceptos que tenía de sí misma y que el acusado fomentó en ella…

(folio 84 al 134 de la pieza 5 del expediente).

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, el abogado J.A.Q.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 66962, actuando en la condición de defensor privado del ciudadano M.A.P.C. ejerció recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el cinco (5) de febrero de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual no fue contestado.

Posteriormente, el veintitrés (23) de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces LADYSABEL P.R. (presidenta), RHONALD D.J.R. y M.A.M.S. (ponente), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.Q.Q., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano M.A.P.C..

Contra la anterior sentencia, el veintisiete (27) de octubre de 2014, el abogado J.A.Q.Q., actuando en la condición de defensor privado del ciudadano M.A.P.C. consignó RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado.

El dieciocho (18) de diciembre de 2014 se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000502; el nueve (9) de enero de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa bajo estudio que el abogado J.A.Q.Q., actuando en la condición de defensor privado del ciudadano M.A.P.C. presentó RECURSO DE CASACIÓN conformado por seis denuncias (folios 241 al 264 del Cuaderno de Apelación II) mediante las que solicitó lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de los artículos 157 y numeral 4° del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Defensa, alega que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en el vicio de inmotivación, al resolver la SEGUNDA del recurso de apelación, pues en las mismas se cuestionó, la valoración que hiciera en su oportunidad el Tribunal de Juicio, respecto a la declaración de la psicóloga (privada) M.R.V., ya que la incorporación y obtención de ese medio probatorio fue írrito, toda vez que la psicóloga no fue juramentada previa citación del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo fue valorada su declaración; y la Alzada al resolver la denuncia, sólo se limitó a hacer una mención genérica de los demás medios probatorios utilizados por el ‘a quo

, sin resolver el fondo de lo denunciado, es decir, lo atinente a la juramentación de la licenciada en psicología (…) Como es de observarse Señores Magistrados, la sentencia impugnada en casación, es decir, la dictada por la Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio de inmotivación, pues se limitó a señalar de forma genérica los medios de pruebas por los cuáles se sirvió el tribunal de juicio para condenar a mi defendido, sin explicar el error denunciado, respecto a la falta de juramentación de la Psicólogo (sic) M.R.V., sólo señaló que el a quo, basó su decisión en otras pruebas, sin tomar en consideración que las mismas, es decir, el ‘testimonio de la Médica Psiquiatra Forense B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de las Psicólogas C.J.G.D. y M.E. Ontiveros’ fueron cuestionadas en otras denuncias del recurso de apelación, lo que será denunciado posteriormente. El vicio aquí denunciado es de vital importancia, puesto que al dejar de resolver la Corte de Apelaciones lo denunciado, violó de manera flagrante el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, ya que tal declaración incorporada de forma ilegal, a saber, la Psicólogo M.R.V., es fundamental para la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, aunado al hecho que las demás declaraciones se encuentran viciadas. En tal sentido, la Corte de Apelaciones, como se señaló anteriormente, conculcó, Derechos y Garantías Fundamentales de mi defendido, tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, al no responder todos y cada y una de los puntos denunciados en apelación, toda vez que el justiciable tiene Derecho a obtener por parte de los tribunales una adecuada contestación a la petición que se le realice, de lo contrario se incurriría en denegación de justicia, al constar Respetables Magistrados, lo aquí denunciado quedaría entonces declarar la presente denuncia CON LUGAR, acarreando la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia se ordenaría a otra Sala distinta a la que originó el vicio, dictar nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originó la nulidad anterior”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346.4, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el fallo impugnado no resolvió lo invocado por esta Defensa en el Recurso de Apelación, respecto a la tercera denuncia del Recurso de Apelación, por medio del cual se denunció que el Tribunal de Instancia se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente para dictar su fallo, como lo fue el informe de la experticia psiquiátrica practicada por B.M.M. (…) Señores Magistrados, (…) la alzada cometió un error al no explicar de manera precisa, concisa y clara, lo aducido, por cuanto ha debido revisar exhaustivamente sí, en efecto el tribunal de juicio, aplicó correctamente el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar el informe presentado por la psiquiatra B.M.M.. Honorables Magistrados, ello en modo alguno significaría revalorar pruebas, sino por el contrario revisar por vía de hecho, el razonamiento empleado por el juzgador de instancia, pues, en virtud del conocimiento especial del perito, debe tener criterios objetivos de la materia que diserta, en pocas palabras, el método científico que uso (sic) para evaluar la paciente, pues mal puede ser fidedigno, utilizar un criterio tan subjetivo, como por ejemplo, las declaraciones de la madre de la víctima y la víctima, como ocurrió en el caso de autos y no fue resuelto oportunamente por la Alzada (…) Aunado a lo anterior, lo que causa más asombro es que la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en la escasa motivación que ofreció al tratar de resolver dicho planteamiento, señale que existen otras pruebas que determinan la ‘vulnerabilidad de la víctima’ a sabiendas que son controvertidas todas y cada una de ellas, igualmente mediante el recurso de apelación y no fueron contestadas, como ya se ha expresado (…) Señores Magistrados, en vista de todo lo expresado, sí (sic) la Honorable Corte de Apelaciones, no hubiese incurrido, en el error de falta de motivación, el resultado de lo sentenciado sería otro, pues se hubiese percatado que no quedó probado por el Tribunal de Juicio, la vulnerabilidad de la víctima de autos”.

TERCERA DENUNCIA:

“Con apoyo en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 157 y numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por cuanto la Corte de Apelaciones al resolver el escrito recursivo de apelación, no motivó lo atinente a la contradicción en la cual incurrió el a quo, al plasmar en el texto de la sentencia condenatoria, por una parte que la declaración de la PSIQUIATRA Cristhi Gómez, que ‘no podía ser objeto de valoración por cuanto no estaba promovido’ y por la otra que “se convierte en prueba reafirmante de la condición de vulnerabilidad de la víctima así como de la responsabilidad del agresor, por cuanto se pudo apreciar en dicha valoración médica que la víctima atribuyo (sic) sus síntomas al abuso sexual de el (sic) padrastro (...) En definitiva, se continúa preguntando esta Defensa, fue o no valorada como prueba la declaración de la PSIQUIATRA Cristhi Gómez, no psicóloga como erróneamente lo hace saber la Corte de Apelaciones, pues tal interrogante no fue resuelta por la recurrida. Señores Magistrados, es menester mencionar que la ÚNICA, psicóloga que declaró en juicio fue M.R.V., y que dicho medio probatorio es carente de legalidad, toda vez que nunca se cumplió con la formalidad de juramentación, establecida en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la psicóloga no se encuentra adscrita al órgano de investigación Penal ni forma parte del órgano interdisciplinario. La formalidad de la juramentación de los expertos, es un requisito indispensable para valorar una declaración de un especialista que no se encuentre adscrito a un órgano de investigación penal y estimar la circunstancia que deponga como acreditada, de allí viene la legitimidad de la prueba, mal puede ser legitima una prueba al ser írrita desde su nacimiento, yendo ello en menoscabo del Derecho a la Defensa, en tal violación, incurrió la Respetable Corte de Apelaciones al convalidar la sentencia condenatoria. De no haber incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el vicio denunciado, hubiese declarado CON LUGAR dicha denuncia y en consecuencia se hubiese dictado decisión propia, de acuerdo a lo previsto en el aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende declarado absuelto de tal delito al ciudadano M.A. PRADA CONTRERAS”.

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida incurrió en el violación de ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, lesionando de esta manera Derechos y Garantías Constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en los artículos 26 y 49.1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver la SEXTA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO. En efecto, esta Defensa denunció ante la Alzada como SEXTO MOTIVO DE APELACIÓN, que la Juez de Juicio acreditó la condición de vulnerabilidad de la víctima, en medios probatorios totalmente contradictorios y por ende infringió el método de la sana crítica y el sistema de libre convicción razonada, contenidos en el artículo 22 de la Ley Penal General Adjetiva, específicamente al darle valor probatorio pleno a las declaraciones e informes psiquiátricos emitidos por las ciudadanas B.M.M., M.E.O. y CRISTHI J.G.; y de la declaración e informe de la ÚNICA psicóloga ciudadana M.R.V., como ya se ha señalado anteriormente, tales profesionales no se apoyaron en un criterio objetivo (científico) alguno para respaldar sus dichos e informes, sino que se basaron en la entrevista realizada a la madre de la víctima y de la víctima

.

Inmediatamente el abogado defensor transcribió la sexta denuncia del recurso de apelación y la respuesta que emitió la Corte de Apelaciones, para señalar al respecto que:

… luce evidente la falta de resolución de la sentencia recurrida, toda vez que hace referencias a unas historias clínicas, sin mencionar el contenido, ni la procedencia de las mismas y menos aún la repercusión que tuvo en el fallo. Así mismo, resulta evidente que la Alzada, no dio respuesta o lo denunciado, respecto a la ilogicidad y contradicción en que incurrió el tribunal de juicio al razonar su decisión, específicamente, en contravención a los conocimientos científicos, ya que las declaraciones de las profesionales de la psiquiatría y psicología, especialmente, la ÚNICA PSICÓLOGA, Lic. M.R.V., carecen de criterios objetivos (aspecto científico), sino por el contrario están basados en criterios (subjetivos), tal como en la entrevista realizada a la madre de la víctima y de la víctima. Es importante, hacer especial énfasis, que, esta Defensa en modo alguno, pretendía que la Alzada entrará a valorar pruebas y menos aún pretende que la Sala de Casación Penal, realice tal función, ya que es propia del Juez de Juicio, por medio del principio de inmediación, sin embargo, como tal función es indiscutible, también es indiscutible que la Alzada y la Casación, pueden controlar el correcto razonamiento de la sentencia condenatoria, es decir, que los criterios utilizados no contraríen la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, ello con la finalidad de evitar la arbitrariedad judicial y garantizar el Estado democrático Social y de Derecho y el Debido Proceso, contenidos en los artículos 2 y 498 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la transcendencia del error denunciado, es evidente que de haber realizado la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la debida motivación y revisión íntegra de la sentencia condenatoria, se hubiese percatado de la arbitrariedad judicial, cometida por la jueza de juicio al razonar su fallo y apoyarse en conocimientos científicos, sin cientificidad, valga la redundancia y en medios probatorios írritos, el dispositivo de la recurrida sería otro, de conformidad con el tercer parágrafo del artículo 449 el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era declarar con lugar el recurso de apelación, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio, por cuanto las declaraciones e informes psiquiátricos emitidos por las ciudadanas B.M.M., M.E.O. y CRISTHI J.G.; y de la declaración e informe de la ÚNICA psicóloga ciudadana M.R.V., pruebas estas obtenidas ilegalmente y razonadas contrarias a los conocimientos científicos, fueron determinantes y fundamentales para el dispositivo del fallo

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QUINTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley de los artículos 26 y 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 157 y numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por cuanto la Corte de Apelaciones, no resolvió motivadamente la OCTAVA DENUNCIA del Recurso de Apelación, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 224 de la ley penal general adjetiva, por parte del a quo (…) [En efecto,] la Corte de Apelaciones en lo absoluto se pronunció respecto a la falta de ratificación del contenido y la firma en el informe psiquiátrico por parte de la Dra, M.E.O., a pesar [de] que el mismo fue valorado por la Juzgadora, sin previa ratificación, como ya se aseveró, tal error se basta por sí sólo (sic) al leer el texto íntegro de la decisión recurrida, ante esta Respetable Sala de Casación Penal. La trascendencia del error denunciado, radica en que el precitado informe psiquiátrico, es un medio probatorio determinante y fundamental en el dispositivo del fallo y que de haber sido resuelto por la presente denuncia por la Corte de Apelaciones, lo procedente era declarar con lugar el escrito recursivo planteado ante la Alzada

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SEXTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, por cuanto, en el texto de la sentencia no expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales fue condenado mi defendido, vulnerando con ello la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La recurrida se limitó a expresar que en la decisión de Juicio se establecieron debidamente el hecho delictivo en la modalidad de continuado y la culpabilidad del ciudadano M.A.P.M., pero no precisó la Alzada con cuál hecho estableció el Sentenciador de Juicio el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERADO en la modalidad de CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; sino que se limitó a hacer una mención genérica de los medios de prueba evacuados en juicio, sin siquiera precisar de manera clara y concisa lo que aportó cada prueba para llevar al convencimiento de lo decidido por el Juez de Juicio, tan graso (sic) error se evidencia que en dicha mención expresó que fueron valorados los testimonios de M.E.M.P., M.A.B.R. y A.M.R.D.P., cuando tales testimonios presentados por esta Defensa, no fueron valorados por la Juzgadora. Respetables Magistrados, basta leer el texto de la decisión para percatarse que el fallo dictado por la Alzada no precisa qué hechos fue los que estableció el sentenciador de Instancia en relación al delito y a la culpabilidad del acusado, para llegar a la conclusión [de] que el fallo de Juicio estaba debidamente motivado, siendo obligatorio por parte de los jueces expresar en el contenido de la decisión, la relación que existen (sic) entre los hechos probados y la norma jurídica aplicada y demostrar la correcta subsunción de los hechos en las normas aplicadas. Lo trascendental del error denunciado, es que la Corte de Apelaciones no realizó un correcto control judicial de la motivación de la sentencia dictada por el ‘a quo’, en el cual se evidencie el razonamiento lógico jurídico que llevó al juez a dictar una sentencia condenatoria en dichos términos y por ende, al no realizar dicho control judicial, no le fue posible dar cumplimiento al requisito indispensable que debe contener toda decisión, contenido en el artículo 346. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce al error por falta de motivación, que al ser constatado por ustedes conllevaría a la Nulidad de la Sentencia recurrida, por arbitrariedad judicial, infringiendo la recurrida en violación de los artículos 26 y 498 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que da origen a un error in procedendo al no respetar los límites establecidos en nuestra Carta Magna

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva los recursos de casación que se le planteen, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

.

Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado J.A.Q.Q., actuando en la condición de defensor privado del ciudadano M.A.P.C..

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación penal es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones emitidas por las C.d.A., las C.S. en materia de responsabilidad penal de adolescentes o de la Corte Marcial en el ámbito de la justicia militar, de acuerdo al marco normativo aplicable al proceso penal en la República Bolivariana de Venezuela.

Tal característica implica que solo procederá sobre la base de los motivos especificados en la ley adjetiva penal; y además, que no será admitido libremente sino previo cumplimiento de ciertos requisitos tasados en el ordenamiento jurídico para tal fin, impidiéndose a la Sala de Casación Penal, examinar cualquier decisión que se recurra.

Así, el primer requisito de admisibilidad del recurso de casación se refiere a la legitimación activa y se encuentra establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconoce únicamente a las partes en los casos previstos en la ley, el derecho a recurrir contra las decisiones judiciales. Incluso, la norma especifica que el defensor podrá hacerlo, siempre que no contradiga la voluntad expresa del imputado, en cuyo nombre actúa.

El segundo requisito de admisibilidad de este recurso extraordinario alude al ámbito temporal. Se trata de la tempestividad, que el artículo 454 del texto adjetivo penal limita al:

… plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado

.

En tercer lugar, también forma parte de los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación bajo análisis, el principio de impugnabilidad objetiva, que encuentra la forma de regla de derecho en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De ahí que no toda decisión judicial sea recurrible en casación, sino únicamente las que puedan subsumirse en las previsiones del derecho procesal penal.

En este orden, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal tasa las decisiones que pueden impugnarse ante la Sala de Casación Penal, señalando particularmente que:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Por último, el recurso de casación no debe admitirse bajo cualquier argumento ni al ser presentado como lo considere conveniente el recurrente, sino que debe ser interpuesto siguiendo las regulaciones del artículo 454 de la norma adjetiva penal:

… mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

Requisito que a su vez establece el artículo 452 del citado texto jurídico procesal penal, así:

El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación

.

En atención a lo expresado, corresponde a la Sala de Casación Penal verificar cada uno de los requisitos señalados, con el objeto de determinar la admisibilidad del recurso propuesto; es decir, si se ajusta a las previsiones del ordenamiento jurídico de manera que pueda pasarse a resolver el fondo de lo pedido.

En este sentido, lo primero que debe verificarse es la legitimación del recurrente, entendida como la identidad lógica que debe existir entre la persona que recurre y aquella a quien la ley faculta para ello.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado J.A.Q.Q., actuando en la condición de defensor privado del ciudadano M.A.P.C., quien se encuentra legitimado para recurrir por su condición de acusado conforme a lo establecido en los artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es necesario destacar que el abogado mencionado fue designado por el acusado el diez (10) de enero de 2014 (folio 270 de la pieza 4 del expediente), aceptando la designación para ejercer la defensa privada y prestando el juramento de ley, según consta en acta levantada en la misma fecha ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer (folio 273 de la pieza 5 del expediente), cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al supuesto de la temporalidad, se desprende de la certificación de días de audiencia efectuada por la abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO, Secretaria de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, (cursante en los folios 268 y 269 del Cuaderno de Apelaciones II), lo siguiente:

… el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado J.A.Q.Q., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano M.A.P.C., en la causa penal identificada con el N° 1-As-SP21-R-2014-000128, en fecha 27 de octubre de 2014 (…) Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencia a partir del día 22 de septiembre de 2014 (…) venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día jueves treinta (30) de noviembre de 2014

.

De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones inició el cómputo de los quince (15) días previstos en la ley para recurrir en casación, a partir del día veintidós (22) de septiembre de 2014, fecha en la que consta en autos la última notificación practicada, culminando dicho lapso el treinta (30) de noviembre de 2014; por lo que habiéndose interpuesto el recurso de casación en fecha veinticuatro (27) de octubre de 2014, dicha actuación fue tempestiva.

Por tanto, la Sala de Casación Penal estima cumplido el segundo requisito de admisibilidad expresado anteriormente.

En lo que concierne al requisito de la recurribilidad del fallo impugnado, la Sala advierte que la sentencia que se estima viciada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.Q.Q., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano M.A.P.C..

Adicionalmente, la pena impuesta en la presente causa es de veinte (20) años y cinco (5) meses de prisión más las accesorias de ley, por lo que al exceder del límite establecido en el artículo 451 del texto adjetivo penal, aunado a que se trata de una sentencia que no ordena la realización de un nuevo juicio oral, la Sala declara que se trata de una de aquellas decisiones recurribles en casación, cumpliéndose con el tercer requisito de admisibilidad referido supra.

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

En este sentido, lo primero que debe comprobarse a fin de precisar la adecuación a derecho de los fundamentos del recurso es la indicación “… en forma concisa y clara, [de] los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación” ex artículo 454 del texto adjetivo penal.

Así, en cuanto a la primera denuncia, se observa que el recurrente denunció la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con base en la violación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la denuncia, el abogado defensor omite expresar el motivo de la violación; es decir, si se trató de falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, faltando con ello al cumplimiento de lo exigido por el texto adjetivo penal; no obstante, al expresar que denuncia el vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal en este caso en concreto, comprende que alude a la falta de aplicación de los preceptos procesales referidos, por lo que estima cumplida la primera exigencia en torno a la fundamentación del recurso.

Pero además, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal citado exige expresar de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

Al respecto se observa que la recurrente denuncia la inmotivación de la sentencia recurrida; no obstante, en el desarrollo de sus argumentos, esgrimió que la sentencia impugnada, incurrió en el vicio de inmotivación al resolver la segunda denuncia del recurso de apelación, pues en la misma se cuestionó, la valoración que hiciera en su oportunidad el Tribunal de Juicio, respecto a la declaración de la psicóloga (privada) M.R.V., ya que la incorporación y obtención de ese medio probatorio fue írrito, toda vez que la psicóloga no fue juramentada previa citación del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo fue valorada su declaración; y la Alzada al sentenciar no resolvió lo atinente a la juramentación de la citada profesional

Como puede advertirse, la presente denuncia se dirige a impugnar vicios en los que incurrió el tribunal en funciones de juicio, ya que aluden al modo en el que tal órgano jurisdiccional valoró la declaración de una experta (la psicóloga M.R.V.), siendo que el control de tal actividad escapa del ámbito competencial de la Sala de Casación Penal.

En efecto, el recurrente manifiesta requerir que se revise la actuación de la Corte de Apelaciones, pero es evidente que su objetivo es valerse del recurso extraordinario de casación para exponer su displicencia con la decisión contraria a sus intereses, emanada del juzgador de la inmediación, basándose en hechos y circunstancias que se debatieron en la audiencia pública y que tuvo la ocasión de reclamar.

Tal argumento acompañó a otros según los cuales estima que el acusado debió ser absuelto, lo cual no se inserta en ámbito de la casación penal.

En este orden de ideas, luego de aclarada la finalidad de la primera denuncia, esta Sala estima ajustado a derecho desestimarla por manifiestamente infundada, de acuerdo a los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto de la segunda denuncia, la defensa alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346.4, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el fallo impugnado no resolvió lo invocado por esta Defensa en el Recurso de Apelación, respecto a la tercera denuncia del Recurso de Apelación, por medio del cual se denunció que el Tribunal de Instancia se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente para dictar su fallo, como lo fue el informe de la experticia psiquiátrica practicada por B.M.M..

En esta ocasión el abogado defensor sí expresa las normas violadas y el motivo de la infracción, como es la falta de aplicación, de ahí que se ha verificado la primera exigencia sobre la fundamentación del recurso, debiendo comprobarse el modo en que se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente.

Al respecto, consta en el escrito recursivo que en criterio de la defensa:

… la alzada cometió un error al no explicar de manera precisa, concisa y clara, lo aducido, por cuanto ha debido revisar exhaustivamente sí, en efecto el tribunal de juicio, aplicó correctamente el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar el informe presentado por la psiquiatra B.M.M. (…) Honorables Magistrados, ello en modo alguno significaría revalorar pruebas, sino por el contrario revisar por vía de hecho, el razonamiento empleado por el juzgador de instancia, pues, en virtud del conocimiento especial del perito, debe tener criterios objetivos de la materia que diserta, en pocas palabras, el método científico que uso (sic) para evaluar la paciente, pues mal puede ser fidedigno, utilizar un criterio tan subjetivo, como por ejemplo, las declaraciones de la madre de la víctima y la víctima, como ocurrió en el caso de autos y no fue resuelto oportunamente por la Alzada…

.

De la misma manera que sucedió con el argumento previo, el abogado defensor dirige su ataque a vicios cometidos en la actividad de valoración probatoria del tribunal en funciones de juicio, manifestando que el fin de su petición es que se revise el razonamiento empleado por el juzgador de instancia ya que en su opinión “… mal puede ser fidedigno, utilizar un criterio tan subjetivo, como por ejemplo, las declaraciones de la madre de la víctima y la víctima…”. Incluso, afirma que la Corte de Apelaciones debió notar que “… no quedó probado por el Tribunal de Juicio, la vulnerabilidad de la víctima de autos…” y en conclusión el resultado de la sentencia sería otro, lo que en concreto no es más que su descontento con una decisión de primera instancia que le es desfavorable.

De cara a dicho argumento, la Sala reitera que no le está dado conocer denuncias dirigidas a impugnar la actividad de instancia, sobrepasando los límites del control que debe haber en torno a la actuación procesal de las C.d.A., para adentrarse en aspectos vinculados a la fijación de los hechos por el único tribunal competente para ello, como es el de primera instancia.

Sobre la base de estas consideraciones, la Sala debe desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia, en atención a lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo tocante a la tercera denuncia, la defensa alega “… la infracción de ley de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 157 y numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación”. De tal forma que especifica los artículos que estima vulnerados y el vicio en el que incurrió la Corte de Apelaciones, cumpliendo con lo exigido en la primera parte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que concierne al modo en que se impugna el fallo, se evidencia en el recurso que:

“… la Corte de Apelaciones al resolver el escrito recursivo de apelación, no motivó lo atinente a la contradicción en la cual incurrió el a quo, al plasmar en el texto de la sentencia condenatoria, por una parte que la declaración de la PSIQUIATRA Cristhi Gómez, que ‘no podía ser objeto de valoración por cuanto no estaba promovido’ y por la otra que ‘se convierte en prueba reafirmante de la condición de vulnerabilidad de la víctima así como de la responsabilidad del agresor, por cuanto se pudo apreciar en dicha valoración médica que la víctima atribuyo (sic) sus síntomas al abuso sexual de el padrastro’

Sin embargo, la defensa no alega haber denunciado este vicio en el recurso de apelación, condición sine qua non para que la Corte de Apelaciones se pronunciara sobre este particular.

Y es que los límites de la competencia de todo tribunal que conozca de un recurso procesal penal se encuentran impuestos según lo expresado en el recurso. Así lo prevé el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

Además, en la misma denuncia se apunta que:

… la ÚNICA, psicóloga que declaró en juicio fue M.R.V., y que dicho medio probatorio es carente de legalidad, toda vez que nunca se cumplió con la formalidad de juramentación, establecida en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la psicóloga no se encuentra adscrita al órgano de investigación Penal ni forma parte del órgano interdisciplinario. La formalidad de la juramentación de los expertos, es un requisito indispensable para valorar una declaración de un especialista que no se encuentre adscrito a un órgano de investigación penal y estimar la circunstancia que deponga como acreditada, de allí viene la legitimidad de la prueba, mal puede ser legitima una prueba al ser írrita desde su nacimiento, yendo ello en menoscabo del Derecho a la Defensa, en tal violación, incurrió la Respetable Corte de Apelaciones al convalidar la sentencia condenatoria…

.

Del texto transcrito se pone de manifiesto que la intención del recurrente es atacar la valoración probatoria de juicio en lugar de concretarse a las infracciones que pudo haber generado la Corte de Apelaciones cuyo único reproche radica en “convalidar la sentencia condenatoria”.

Por tanto, se concluye que ante el incumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de la tercera denuncia, la misma debe desestimarse por estar manifiestamente infundada, conforme a lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De cara a la cuarta denuncia, el impugnante afirma que la recurrida incurrió en violación de ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, “… lesionando de esta manera Derechos y Garantías Constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en los artículos 26 y 49.1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver la SEXTA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO”.

De forma que el recurso cumple con el primer requisito del artículo 454 del texto adjetivo penal, restando comprobar si también se adecua al deber de indicar el modo en que estima generado el vicio.

A efecto de comprobar lo indicado, se advierte que en la cuarta denuncia del recurso de casación, el abogado defensor transcribió la sexta denuncia del recurso de apelación y la respuesta que emitió la Corte de Apelaciones, para concluir que:

… luce evidente la falta de resolución de la sentencia recurrida, toda vez que hace referencias a unas historias clínicas, sin mencionar el contenido, ni la procedencia de las mismas y menos aún la repercusión que tuvo en el fallo. Así mismo, resulta evidente que la Alzada, no dio respuesta o lo denunciado, respecto a la ilogicidad y contradicción en que incurrió el tribunal de juicio al razonar su decisión, específicamente, en contravención a los conocimientos científicos, ya que las declaraciones de las profesionales de la psiquiatría y psicología, especialmente, la ÚNICA PSICÓLOGA, Lic. M.R.V., carecen de criterios objetivos (aspecto científico), sino por el contrario están basados en criterios (subjetivos), tal como en la entrevista realizada a la madre de la víctima y de la víctima (…) [Incluso] las declaraciones e informes psiquiátricos emitidos por las ciudadanas B.M.M., M.E.O. y CRISTHI J.G.; y (…) la declaración e informe de la ÚNICA psicóloga ciudadana M.R.V., [son] pruebas (…) obtenidas ilegalmente y razonadas contrarias a los conocimientos científicos, [las cuales] fueron determinantes y fundamentales para el dispositivo del fallo

.

En esta oportunidad, quien recurre explica que la Corte de Apelaciones debió controlar la valoración probatoria de la sentencia de juicio ya que según su apreciación, y específicamente en cuanto a “… las declaraciones e informes psiquiátricos emitidos por las ciudadanas B.M.M., M.E.O. y CRISTHI J.G.; y (…) la declaración e informe de la ÚNICA psicóloga ciudadana M.R.V.…”, las cuales, en su criterio, no gozan de rigor científico.

Con la denuncia anterior, la defensa abunda en demostrar su intención de que la Sala de Casación Penal corrija lo que estima como vicios de la Corte de Apelaciones, cuando su verdadero objetivo es lograr la nulidad del fallo del tribunal en funciones de juicio de juicio que contraría su pretensión.

Efectivamente, de la fundamentación de la denuncia puede comprenderse cómo el recurrente alude a una presunta infracción cometida por el tribunal de instancia, en concreto, darle valor probatorio a unas pruebas que estima írritas para fijar los hechos.

De ahí que, valerse del medio de impugnación extraordinario casacional para anular decisiones por tales fundamentos, llevaría a cambiar el fin que la ley le ha dado al recurso de casación, y convertirlo en un instrumento para anular fallos únicamente por ser desfavorables al impugnante.

Atendiendo a las consideraciones expresadas, la Sala de Casación Penal considera ajustado a derecho desestimar la sexta denuncia por manifiestamente infundada, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la luz de la quinta denuncia, el abogado J.A.Q.Q., esgrimió la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, acatando de este modo la primera parte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose comprobar el cumplimiento de la segunda exigencia de dicha norma que versa sobre el modo en que se impugna el fallo.

En opinión del defensor privado:

“… la Corte de Apelaciones, no resolvió motivadamente la OCTAVA DENUNCIA del Recurso de Apelación, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 224 de la ley penal general adjetiva, por parte del a quo (…) [En efecto,] la Corte de Apelaciones en lo absoluto se pronunció respecto a la falta de ratificación del contenido y la firma en el informe psiquiátrico por parte de la Dra. M.E.O., a pesar [de] que el mismo fue valorado por la Juzgadora, sin previa ratificación, como ya se aseveró, tal error se basta por sí sólo (sic) al leer el texto íntegro de la decisión recurrida, ante esta Respetable Sala de Casación Penal”

Con base en las consideraciones expresadas, esta Sala no duda que la defensa prosigue con su propósito de que la Sala de Casación Penal case la sentencia impugnada pero no por errores propios sino por motivos que pivotan en torno al órgano jurisdiccional de juicio, y en específico, sobre la base de criterios que atañen a la adminiculación probatoria inherente a la acreditación de los hechos objeto del proceso.

De hecho, la impugnación se dirige directamente “… a la falta de ratificación del contenido y la firma en el informe psiquiátrico por parte de la Dra. M.E. ONTIVEROS…”, aunque se intente hacer ver que se está atacando la sentencia de la Corte de Apelaciones, por tanto, ello basta para que la Sala desestime la quinta denuncia por manifiestamente infundada, en atención a los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, la sexta denuncia consiste en “… la violación de ley por falta de aplicación del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del estado Táchira…”, pronunciamiento que cumple con la primera exigencia, respecto de la fundamentación, establecida en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Y al momento de explicar en qué consiste el vicio, como lo prescribe la norma referida, la defensa manifiesta que la Corte de Apelaciones:

… en el texto de la sentencia no expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales fue condenado mi defendido, vulnerando con ello la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Esta última denuncia reitera el móvil de las anteriores en cuanto a lo que realmente persigue el recurrente, que este máximo tribunal anule el fallo de la Corte de Apelaciones porque no está de acuerdo con los argumentos del tribunal en funciones de juicio para emitir sentencia condenatoria, y por ello dirige su inconformidad al modo en que se establecieron los hechos, los cuales, lógicamente, no comparte, por serle desfavorables.

Tales explicaciones derivan en que, partiendo del auténtico objetivo del recurrente con esta sexta denuncia, debe desestimarse por manifiestamente infundada, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con posterioridad al análisis pormenorizado e individual de todas las denuncias presentadas en el recurso de autos, esta Sala de Casación Penal estima que el abogado defensor incumplió con los requisitos de ley de modo que el recurso interpuesto no encuentra cabida en las exigencias del texto penal adjetivo. En consecuencia, el recurso de casación en estudio debe desestimarse por manifiestamente infundado, de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado J.A.Q.Q., actuando en la condición de defensor privado del ciudadano M.A.P.C., contra la decisión dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2014-502

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

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