Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos M.P.D.C., M.F.A.D.C. y C.T.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-13.336.672, 7.119.130 y 16.613.336.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA:

Las ciudadanas Abogadas N.D.V.G.C. y ANYELINA LILISBETH PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.789 y 99.434 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La Ciudadana R.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.061.461. y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos Abogados J.J.F.R., J.P.R. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.794, 99.1173 y 45.572, respectivamente y de este domicilio

CAUSA:

REIVINDICACION DE INMUEBLE, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 12-4322.

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 496 de la segunda pieza, en fecha 13 de Agosto de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta al folio 495, por el abogado J.P.R., en su carácter co-apoderado judicial de la ciudadana R.P.R., contra la decisión dictada de fecha 09 de Abril de 2012, que riela a los folios del 477 al 488, que declaró (SIC…) “Primero: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE intentada por los ciudadanos M.P.D.C., M.F.A.D.C. y C.T.P.D.C., contra la ciudadana R.P.R., sobre un inmueble motivo de la presente controversia. Segundo: INADMISIBLE, la reconvención por PRESCRIPCION ADQUSITIVA, interpuesta por la ciudadana R.P.R. contra los ciudadanos M.P.D.C., C.T.P.D.C. y M.F.A.D.C.D.P.. Tercero: Se condena a la demandada al pago de las costas.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora.-

Cursa a los folios del 2 al 4 libelo de demanda, presentado por el ciudadano M.P.D.C. debidamente asistido por ciudadano Abg. E.D.L., inscrito en el I.P.S.A., 91.905., por ante el GTribunal de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su asistido es el propietario por efectos sucesorales de un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con el Nº 81, ubicado en el piso 08, un puesto de estacionamiento techado distinguido con el Nº 09, ubicado en sótano del edificio “EL BUCARE”, el cual forma parte del Conjunto inmobiliario “PARQUE RESIDENCIAL CACHAMAY”, unidad de desarrollo 261, Municipio Caroní del estado Bolívar, con un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115mtr2), y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, cocina, lavandero, tendedero, estar comedor, balcón, un dormitorio principal con closet y baños incorporado y dos dormitorios secundarios, con su clóset y baño de uso común, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: Área de circulación y fechada Sur; lado Oeste; ESTE: Con el apartamento 82; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio; al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 1,082% y al puesto de estacionamiento Nº 09, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,102% sobre las cosas y cargas comunes del citado edificio.

• Que el referido inmueble le pertenece por haber formado parte del acervo hereditario dejado por el deudo R.P.R., según se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 21, Tomo Nº 27, Segundo Trimestre de 1987, de fecha 12 de junio de 1987.

• Que dicho inmueble ha sido poseído sin su consentimiento por la ciudadana R.P.R., no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble ut supra identificado, no ha sido posible que la mencionada ciudadana le restituya el inmueble que han invadido y ocupado, motivo por el cual se ve forzado a demandar y como en efecto así lo hace formalmente EN REINVINDICACIÓN.

• Que se está frente a un caso de un inmueble que ha sido poseído por la persona antes identificada sin su consentimiento, sin embargo el referido inmueble lo han adquirido de modo derivativo, es decir, que les fue trasmitido el mismo derecho de propiedad de una persona que hasta entonces lo tenía, su padre R.P.R.), en consecuencia solicita se restituya el inmueble, a los fines de poder ejercer sin limitación alguna el derecho de propiedad aducido en la presente demanda.

• Que en el presente caso se encuentran subsumidos los principales requisitos de procedibilidad para que se acuerde cualquiera de las medidas preventivas que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en primer lugar tienen a un ocupante con una cantidad de años en posesión ilegitima del referido inmueble y aunado a ello de la tardanza de los proceso judiciales y cualquiera otra condición propia de la litis a tramitarse, se constituye el periculum in mora.

• Que se acompañan al libelo como prueba de derecho reclamado copias certificadas del documento debidamente protocolizado, donde consta la legitima propiedad del inmueble objeto de esta reivindicación, por los que están dados los requisitos de procedibilidad para que se decrete medida con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y solicita se decrete medida cautelar de SECUESTRO, conforme al ordinal 7º del artículo 599 ejusdem.

• Que por las razones de hecho y derecho solicita al tribunal lo siguiente; Primero: Que la demandada convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que la ciudadana M.P.D.C. y la sucesión del extinto R.P.R. conformada por C.T.P.D.C. y M.P.D.C., son los propietarios del inmueble pormenorizado en el líbelo. Segundo: Para que convenga o así sea declarado por el tribunal en que la demandada R.P.R., detenta indebidamente el inmueble. Tercero: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a los propietarios el identificado inmueble. Cuarto: Que la demandada sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. Quinto: Que estima la demandad en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00).

1.2.- Recaudos consignados al libelo de la demanda

 Cursa a los folios 05 al 21, copia fotostática de la declaración de Únicos y Universales Herederos, del De Cujus: R.P.R., a favor de los ciudadanos M.F.A.D.C.D.P., M.P.D.C. y C.C.P.D.C..

 Riela a los folios 22 al 29, copia certificada del documento de Contra Venta sobre el inmueble en referencia, suscrito entre INVERSORA CACHAMAY, C.A., y los ciudadanos R.P.R. y M.F.A.D.C.D.P..

- Cursa a los folios 31 al 32, auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07-06-2017, mediante el cual se admite la presente demanda, ordenando librar boleta de citación a la parte demandada.

- Consta al folio 35, auto dictado de fecha 07/06/07, mediante el cual se acuerda aperturar el cuaderno de medidas a los fines respectivos.

- Riela al folio 58 al 59 Escrito presentado por el apoderado judicial donde expone que su representada fue desalojada impunemente con celeridad impresionante del inmueble objeto de reivindicación.

- Escrito cursante a los folios 63 al 68, presentado por la Abg. Anyelina Perez en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita entre otros que anule las actuaciones realizadas en el presente expediente.

• Alegatos de la parte demandada.

- Cursa a los folios 72 al 77, escrito de cuestiones previas presentado por el Abg. J.P. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta a los folios 80 al 81, y recaudos anexos del folios 82 al 102, escrito presentado por el Abg. J.J.F.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que la parte actora no incluyó o no declaró el inmueble objeto de la demanda de reivindicación como propiedad del causante R.P. y por vía de consecuencia integrante de la comunidad hereditaria lo cual constituye de manera fehaciente una confesión de que el inmueble no es propiedad de R.P. y mucho menos de la comunidad hereditaria lo que enerva y hace improcedente la presente acción de reivindicación y constituye además a todo evento un fraude procesal y un grave fraude y perjuicio al SENIAT, por lo que solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación.

• Escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

- Riela a los folios 104 al 115, escrito presentado por la Abg. Anyelina Perez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual rechaza en toda forma de derecho la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo rechazo la cuestión previa fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem. Igualmente rechazo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º y 7º del artículo 346 eiusdem. subsana y/o contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

- Consta a los folios 116 al 117, escrito presentado por el Abg. J.J.F.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ratifica la su solicitud de la Medida Cautelar.

- Riela a los folios 120 al 121, y anexos del folio122 al 151, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. Anyelina Perez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

- En fecha 30/10/2008, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró SIN LUGAR, por improcedentes las cuestiones previas contenida en los ordinales 3º,6º, 7º y 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteadas por la parte demandada en su escrito de oposición. (folios 178 al 201).

- Riela a los folios del 207 al 219, escrito presentado por el abogado J.F.R., mediante el cual alega que el tribunal de Municipio es manifiestamente incompetente para conocer de esta causa pues resulta por demás obvio que la parte actora de manera acomodaticia estimo la demanda en lo que es hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES.

• CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

- Consta a los folios del 222 al 230, escrito presentado por el abogado J.F.R., mediante el cual da contestación a la demanda en los siguientes términos.

• En el capitulo primero de la contestación impugnó nuevamente mediante la solicitud de regulación de la competencia la presente causa .

• Que los hechos esgrimidos por la parte demandante son falsos de toda falsedad no se adaptan ni ajustan a la realidad jurídica procesal ni al espíritu, propósito o razón de la naturaleza y esencia de una acción reivindicatoria ni a la doctrina de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho las solicitudes y los elementos contenidos en la demanda incoada en contra de su representada,

• Que niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto de la reivindicación, ha sido poseído por su representada sin el consentimiento de los demandantes, ya que lo cierto –a su decir- es que la ciudadana R.P. ha poseído el mencionado inmueble de manera pacífica, reiterada, inequívoca e ininterrumpidamente con ánimo de dueña desde hace más de veinte años con el pleno consentimiento del decujus R.P. y de los demandantes, quienes tal como se demostró en el cuaderno de medidas jamás han tenido animo de dueños ni han habitado el inmueble, y muchos menos durante tantos años han cancelado un solo recibo por concepto de las obligaciones inherentes a electricidad, agua, servicio, telefónico pues todos estos conceptos los ha sufragado íntegramente su representada, quien si ha ejercido como dueña del referido inmueble.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya invadido el inmueble objeto de la reivindicación.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada detente indebidamente el inmueble objeto de la reivindicación, pues lo cierto es que su representada ha poseído y habitado el mencionado inmueble de manera pacífica reiterada inequívoca desde hace mas de veinte años, junto con su madre, quien fue la que realmente le compró con dinero de su propio peculio.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que devolver restituir y entregar sin plazo alguno a los demandantes el inmueble, objeto de la reivindicación.

• Invoca y hace valer a favor de su representado que ni el demandante primigenio ni los posteriores adhesivos tienen cualidad, legitimidad ni interés alguno para intentar o sostener el juicio pues esta demostrado que no son ni han sido nunca propietarios del inmueble objeto de la demanda de reivindicación y de aceptar su cualidad o interés en este juicio seria avalar un fraude contra la República.

• Alega que rechaza la estimación de la demanda y por ende la impugna formalmente la cuantía estimada por la parte actora por insuficiente y exigua.

• DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION.

• Que el documento fehaciente para demostrar la propiedad de una comunidad hereditaria es el certificado de solvencia de sucesiones que se tramita ante el seniat en el cual se debe incluir todos los bienes del de cujus y resulta que en este documentó cursante en el expediente no se incluyó el bien inmueble objeto de la presente demanda, lo cual demuestra que dicho inmueble nlo es propiedad de los demandantes ni de la sucesión prado Rodríguez, ADEMAS DE QUE EL DEMANDNTE MIENTE descaradamente cuando afirma maliciosamente que su representada ha invadido y que posee ilegítimamente el inmueble objeto de esta improcedente reivindicación, lo cual es falso de toda falsedad, pues lo cierto y así ya se demostró en el cuaderno de medidas que desde el año 1987 su representada ha poseído legítimamente con animo de dueña el referido inmueble de manera pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpidamente y con pleno consentimiento en vida de su hermano (padre del hoy reivindicante) quien jamás ejerció acción judicial alguno y ni siquiera la perturbó en la posesión legitima que ha ejercido su representada desde hace mas de veintidós (22) años en el inmueble, objeto de la reivindicación, con animo de propietaria y dueña. Y es la que ha representado este inmueble y ha cancelado todos y cada uno de los servicios correspondientes de la Ley de Propiedad horizontal.

• Que por todo lo expuesto propone en nombre de su representada RECONVENCION contra el ciudadano M.P. así como a las ciudadanas M.P. y C.P., para que convengan o en su defecto a ello se declare la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión ello en virtud de que desde hace 21 años aproximadamente su representada ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida.

• Que estima la reconvención en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo ).

- Mediante diligencia de fecha 18/02/09, la representación de la demandada denuncia la incompetencia del tribunal con fundamento en los artículos 47, 60 y 349 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa a los folios 231 al 234, sentencia de fecha 13/04/09, emanada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo del presente juicio, en consecuencia Declina la Competencia al Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Segunda pieza del Cuaderno Principal

- Consta folio 02 y 03, decisión de fecha 24/11/09, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se pronuncia sobre la Reconvención propuesta por la parte demandada, declarando: Primero: Que es competente para conocer y decidir la Reconvención presentada por la demandada. Segundo: Se Admite la reconvención. Tercero: Se emplaza a la parte actora reconvenida para que comparezca al quinto 5º, día de Despacho a los fines de dar contestación a la reconvención. Quinto: Se instó a la parte reconviniente a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse a los fines consiguientes.

• CONTESTACION A LA RECONVENCION.

- Riela al folio del 7 al 18 escrito mediante el cual la abogada N.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en su capitulo Primero impugno por exagerada la cuenta de la reconvención, en el capitulo segundo rechazó la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio. Y además en el capítulo II da contestación a la reconvención propuesta en los siguientes términos:

• Que rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho la reconvención propuesta contra sus representados, por ser falsos.

• Que rechaza, niega y contradice que se haya irrespetado a la demandada reconviniente.

• Que rechaza, niega y contradice que haya sido desalojada impunemente del inmueble propiedad de sus representadas, ya que la medida de secuestro decretada en este procedimiento se llegó a cabo un mandato judicial proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní.

• Que rechaza, niega y contradice que a la demandada se le hayan causado daños materiales emocionales y morales y que los hechos alegados en la demanda sean falsos.

• Que rechaza, niega y contradice que el documento fehaciente para demostrar la propiedad de una comunidad hereditarias, sea el certificado de solvencia de sucesiones que según se tramita en el seniat.

• Que rechaza, niega y contradice la alegación de la demandada reconviniente en que si el inmueble objeto de esta demanda no aparece en el certificado de solvencia, entonces no es propiedad de los herederos.

• Que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta localidad, en fecha 12 de junio de 1987, bajo el Nº 21, tomo 27 segundo trimestre del año 1987, acompañado al escrito libelar, que el de cujus R.P.R. por un lado cónyuge y por el otro padre de quienes hoy son sus representados, en vida fue el propietario del inmueble objeto de la reivindicación y después de su muerte en orden sucesoral, colateral y descendiente directo, que ese inmueble pasó a ser propiedad de la sucesión del ya mencionado y fallecido R.P.R., es decir, sus mandantes M.P.E.C., M.F.A.D.C.D.P. Y C.T.P.D.C..

• Que rechaza, niega y contradice que la afirmación hecha en el libelo de la demanda en cuanto a que la demandada reconviniente invadió y posee ilegítimamente el inmueble objeto de estas demandas sea falso, ya que lo ocupó y ocupa ilegítimamente y sin titulo alguno que fundamente esa posesión por lo cual ratifica que la accionada si posee en forma ilegitima el inmueble propiedad de sus representados.

• Alega que queda demostrado que el derecho que sin fundamento alguno se abroga la demandada, no llegó a nacer por que la demanda reivindicatoria fue registrada un día antes del vencimiento del plazo veintenal para ser titular de la acción de prescripción adquisitiva que se intentó contra sus patrocinados y por consecuencia debe ser declarada sin lugar en la sentencia que resuelva el mérito de esta causa.

• DE LAS PRUEBAS

• De las Pruebas de la Parte actora

Cursa a los folios 59 al 62, de la segunda pieza escrito de fecha 13/01/2009, y ratificado en fecha 19-01-2010 (folios 106-109), la representación judicial de la parte actora, promueve pruebas en el presente juicio, en los siguientes términos:

“CAPITULO I DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDA: Promuevo, ratifica y hago valer a favor de mis representados, el mérito favorable de los autos, especialmente el valor probatorio de las documentales que a continuación se indican:

  1. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta localidad, en fecha 12 de junio de 1987, bajo el Nº 21, Tomo Nº 27, segundo trimestre del año 1987, acompañado al escrito libelar y que promuevo y ratifico en este acto. El objeto de la prueba, es demostrar que el de cujus R.P.R., por un lado con su cónyuge y por el otro padre de quienes son mis representados, en vida adquirente y copropietario del inmueble plenamente en ese documento y el cual es el mismo objeto de la reivindicación que se tramita en este procedimiento.

  2. Acta de defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 22 de Noviembre de 2004, la cual acompaño marcado “A” la cual se acompaña a este escrito de contestación a la reconvención y que se ratifica en este acto.

  3. Partida de matrimonio civil, expedida por el P.d.M.I., Distrito V.d.E.C., de fecha 8 de Diciembre de 1978, la cual acompaño al escrito de pruebas presentado por esta representación marcada “B” y también fue acompañada en copia fotostática al escrito de contestación a la reconvención y que ratifico en este acto.

  4. Partida de nacimiento expedida por el P.d.M.B. del estado Carabobo, de fecha 18 de Mayo de 1979, la cual acompaño al escrito de pruebas presentado marcada “B” y tan bien fue acompañada en copia fotostática al escrito de contestación a la reconvención y ratificada en este acto.

  5. Partida de nacimiento expedida por el P.d.M.B. del estado Carabobo, de fecha 21 de Junio de 2000, la cual acompaño al escrito de pruebas presentado marcada “B” y tan bien fue acompañada en copia fotostática al escrito de contestación a la reconvención y ratificada en este acto.

  6. Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual promuevo y ratifico en este escrito y cursa en copias certificadas del folio 122 al 145 de este expediente. otro padre de quienes de los actores, en vida fue e propietario del inmueble objeto de reivindicación -Meritos que emergen de autos, con respecto a lo alegado por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda.

“CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DE LA RECONVENCION: Promuevo, ratifica y hago valer a favor de mis representados, el mérito favorable de los autos, especialmente el valor probatorio de la documental que a continuación se indica: Documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Junio de 2007, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 61, Segundo Trimestre, la cual se acompañó al escrito de pruebas presentado por esta representación.

• De las pruebas de la parte Demandada

Consta a los folios 110 al 122, escrito de fecha 21/01/10, la representación judicial de la parte demandada, promueve pruebas en el presente juicio, mediante la cual promueve lo siguiente:

:

“CAPITULO II: En cuanto beneficien a mi representado, en especial aquellos que emergen de todas la pruebas que cursan en los autos y especialmente las promovidas y evacuadas en el cuaderno de medidas que tramitó la oposición a la medida decretada en el presente y que actualmente conoce en apelación el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar bajo el expediente signado con el Nº 40285.

“CAPITULO II DE LA CONFESIÓN: La parte actora afirma maliciosamente en el libelo de demanda que su representada invadió el inmueble objeto de reivindicación y que la posesión del mismo es dudosa, pero contradictoriamente en la contestación de la reconvención y de acuerdo a lo ya probado en autos cambia el argumento y sostiene ahora que es lo posee ilegítimamente.

“CAPITULO IV, DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES; Primero: Promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos, muy especialmente el que emergen de los documentos cursantes a los folios 85 al 92 de la primera pieza, así como a los folios 112 al 121 y 227 al 236 todos del Cuaderno de medidas y que se encuentra en apelación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar bajo el expediente signado con el Nº 40285, contentivos del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante R.P.R. expedido por el SENIAT. Segundo: Promovió e hizo valer el mérito favorable que se evidencia y emerge de los documentos que marcados “A” en copias fotostáticas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivos del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante R.P.R., expedido por el SENIAT. Tercero: Promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos, muy especialmente el que emergen del documento original cursantes al folio 38 del cuaderno de medidas y que actualmente Cuaderno de medidas y que se encuentra en apelación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar bajo el expediente signado con el Nº 40285, contentivos del documento emanado del SENIAT, forma SIR RIF 07 Nº 373520, el mismo que se corresponde al Registro de Información Fiscal (RIF) de mi mandante con fecha de inscripción 06 de marzo de 1989. Cuarto: Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende del documento que acompaño en copia fotostática marcado “B” a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emanado del SENIAT, forma SIR RIF 07 Nº 373520, el mismo que se corresponde al Registro de Información Fiscal (RIF) de mi mandante con fecha de inscripción 06/03/1989. Quinta: Promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos, muy especialmente el que emergen de las actas procesales cursantes a los folios 51 al 54 del cuaderno de medidas y documento original cursantes al folio 38 del cuaderno de medidas y que actualmente se encuentra en apelación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar bajo el expediente signado con el Nº 40285, contentivas de la prueba testimonial evacuadas en la incidencia de oposición a la medida decretada. Sexta: Promovió e hizo valer el mérito favorable emerge y se desprende de los documentos públicos que acompaño en copias fotostáticas marcado “C” a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de las testimoniales rendidas en la incidencia de oposición a la medida decretada y cursantes además a los folios 51 al 54 del cuaderno de medidas decretadas y actualmente en apelación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el expediente signado con el Nº 40285. Séptima: Promovió e hizo valer el mérito favorable que emerge y se desprende de los documentos públicos que acompaño marcado “D” en copias fotostáticas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del libro debidamente sellado de la Junta de Condominio del Parque Residencial Cachamay, edificio El Bucare y El Araguaney, donde se encuentran firmado todos los propietarios de los apartamentos del estos Edificios y donde se encuentra el inmueble, objeto de esta demanda de reivindicación. Octava: Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende del documento que acompaño marcado “E” emanado de CORPBANCA, contentivo del contrato de suscripción que se celebra con esa institución. Novena: Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende del documento que acompaño marcado “F” emanado de IPOSTEL, contentivo del contrato de apartado que se celebra con esa institución. Décima: Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende del documento que acompaño marcado “G” emanado de la empresa SUPERCABLE, contentivo del contrato de suscripción celebrado. Undécima: Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende del documento privado que acompaño en original marcado “H” contentivo del manifiesto público de repudio por parte de los vecinos del Edificio con ocasión al desalojo de que fue víctima su representada del inmueble objeto de la reivindicación.

CAPITULO V DE LA PRUEBAS DE INFORMES; Primera: Solicito se oficie al SENIAT, sede principal de ciudad Guayana para que informe sobre lo siguiente: 1) Si esa institución tramitó o sustanció el Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante R.P.R.. 2) Que persona solicitó o tramitó por ante esa Institución el referido Certificado de Solvencia de Sucesiones y en que fecha se formuló dicha solicitud. 3) En que fecha se expidió el referido Certificado de Solvencia de Sucesiones. 4) Identifique los bienes señalados en dicho certificado como propiedad del difunto R.P.. 5) Si en los bienes señalados como propiedad del difunto R.P. se encuentra un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con el Nº 81, ubicado en el octavo piso del edificio “EL BUCARE”, el cual forma parte del Conjunto inmobiliario “PARQUE RESIDENCIAL CACHAMAY”, situado en la unidad de desarrollo 261, Municipio Caroní del estado Bolívar. 6) Cual era el número del Registro de Información Fiscal (RIF) del difunto R.P., titular de la cédula de identidad NºV-7.199.189 y cual era la dirección o domicilio según el RIF del mencionado ciudadano. 7) Envié al tribunal copias certificadas de todo el expediente de la Certificación de Solvencia de Sucesiones del difunto R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.119.189. Segunda: Se oficie al SENIAT, sede principal de ciudad Guayana para que informe sobre lo siguiente: 1) Cual es el número del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad Nº-82.061.461. 2) En que fecha solicitó la mencionada ciudadana por ante esa Institución el Registro de Información Fiscal (RIF). Cual es la dirección o domicilio según este RIF de la mencionada ciudadana. Tercera: Se oficie a IPOSTEL, sede principal de ciudad Guayana, urbanización villa Bolivia, al frente de villa Colombia, para que informe lo siguiente: 1) Si la ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad Nº-82.061.461, tiene aperturado con esa institución contrato de apartado. 2) Desde que fecha solicitó la mencionada ciudadana tiene aperturado con esa institución contrato de apartado. 3) Cual es la dirección o domicilio de la mencionada ciudadana según el contrato de apartado con esa institución. Cuarta: Se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre lo siguiente: 1) Si ese Tribunal conoce la causa signada con el Nº 40285 de la nomenclatura de ese Tribunal. 2) Si esa causa le llegó por apelación del Tribunal Segundo del Municipio Caroní que declaró con lugar la oposición a una medida decretada y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas. 2) Si en las Actas procesales de ese expediente se encuentra las testimoniales de los ciudadanos D.C.A. y A.V.D.C., titulares de las cédulas Nros V-4.087.980 y E-546.453 respectivamente. 3) En que estado se encuentra el identificado expediente. 4) Envíe una copia certificada de todo el expediente. Quinta: Se oficie a BANCO CORP BANCA, sede principal de ciudad Guayana, para que informe lo siguiente: 1) Si la ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad Nº-82.061.461, tiene aperturada con esa institución alguna cuenta bancaria. 2) Desde que fecha tiene aperturada con esa institución la o las cuentas bancarias. 3) Cual es la dirección o domicilio de la mencionada ciudadana que aparece registrado en la o las cuentas bancarias. Sexta: Se oficie al BANCO DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, sede principal de ciudad Guayana, para que informe lo siguiente: 1) Si la ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad Nº-82.061.461, tiene aperturada con esa institución la cuenta signada con el Nº01570010653010030785. 2) Desde que fecha tiene aperturada con esa institución la o las cuentas bancarias. 3) Cual es la dirección o domicilio de la mencionada ciudadana que aparece registrado en la o las cuentas bancarias. Séptima: Se oficie a la Junta de Condominio Parque residencial Cachamay, edificios El Bucare, denominado CONEDIFICIO ARABUCAR, ubicado en la calle Aro, edificio Araguaney-Bucare, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que informe lo siguiente: 1) Si la ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad Nº-82.061.461, vive en el apartamento 81, piso 8 del edificio El Bucare. 2) Si el ciudadano R.P. vivió o ha vivido alguna vez en dicho apartamento. 3) Que tiempo tiene viviendo en el identificado apartamento la ciudadana R.P.. 4) Quien representa en las reuniones de condominio al identificado apartamento. 5) Quien paga los servicios por conceptos de condominio imputable al identificado apartamento. 6) Si la ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad Nº 82.061.461, ha formado parte do ha integrado la Junta d Condominio del edifico Bucare. Octava: Se oficie a la empresa SUPER CABLE, sede principal de ciudad Guayana, centro comérciala Naraya, planta baja, para que informe lo siguiente: 1) Si la ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad Nº-82.061.461, tiene aperturado con esa institución contrato de suscripción con esa empresa. 2) Desde que fecha solicitó la mencionada ciudadana tiene aperturado con esa institución contrato de suscripción. 3) Cual es la dirección o domicilio de la mencionada ciudadana según el contrato de suscripción.

CAPITULO VI, DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: De conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promuevo formalmente las testimoniales de los ciudadanos D.C.A., A.V.D.C., N.G.D.E., M.G.D.R., I.F., Z.C., M.C.L., I.M., P.V. y L.C.D.A.,

- Riela al folio 161, mediante escrito de fecha 29/01/10, la representación de la parte actora IMPUGNO el valor probatorio de las copias fotos ticas acompañadas por al apoderado de la demandada marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “H”. Asimismo la documental marcada “G” – a su decir- por carecer de valor probatorio alguno al no emanar de persona que la suscriba.

- Consta a los folios 162 al 163, auto de fecha 01/02/2010 el Tribunal a-quo, se pronuncia sobre las oposiciones realizadas por ambas partes y sus pruebas promovidas.

- Consta a los folios vuelto del 450 al 453 computo de los días de despacho transcurridos desde el 01-02-2010 exclusive, fecha en la que el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, hasta la presente fecha 16-03-2011.

- Riela a los folios 468 al 474, escrito de informes de fecha 23/11/2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada.

- A los folios 477 al 488 de la segunda pieza, decisión dictada en fecha 09/04/2012, que declara (SIC…) “Primero: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE interpuesta por los ciudadanos M.P.D.C., M.F.A.D.C. y C.T.P.D.C., contra R.P.R., sobre un inmueble motivo de la presente controversia. Segundo: INADMISIBLE, la reconvención por PRESCRIPCION ADQUSITIVA, interpuesta por R.P.R. contra M.P.D.C., C.T.P.D.C. y M.F.A.D.C.D.P.. Tercero: Se condena a la demandada al pago de las costas.

- Cursa al folio 495 de la segunda pieza, diligencia de fecha 10/08/2012, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, APELA de la decisión dictada. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de agosto de 2012, tal como riela al folio 496 de la segunda pieza

• Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Consta a los folios 2 al 4, de la tercera pieza, escrito de promoción pruebas presentado en fecha 09/10/2012, por la abogado N.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. Con relación a estas pruebas el Tribunal por tal como consta a los folios 6 y 7, auto de fecha 24/10/2012, este Tribunal de Alzada, ADMITE las pruebas señaladas en el Capitulo I: particulares A, B y F. Capitulo II: particular uno y dos. En relación a las pruebas promovidas en el Capitulo I: particular C, D y E, NO ADMITE por no corresponder a los supuestos legales establecidos.

- Riela a los folios 8 al 12, de la tercera pieza, escrito de informes presentado en fecha 07/11/2012, por la abogada ANYELINA PEREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-

- Riela a los folios 13 al 44, y sus anexos del folio 45 al 78, de la tercera pieza, escrito presentado en fecha 07/11/2012, presentado por el abogado J.J.F.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana R.P.R., en donde otras cosas ratifica la denuncia del fraude procesal.

- Cursa a los folios 81 al 86, escrito de fecha 23/11/2012, la representación judicial de la parte demandada, presenta Observaciones a los informes.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos De la decisión.

El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 495, por el abogado J.P.R., en su carácter co-apoderado judicial de la ciudadana R.P.R., contra la decisión de fecha 09 de Abril del 2012, que declaró (SIC…) “Primero: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE intentada por los ciudadanos M.P.D.C., M.F.A.D.C. y C.T.P.D.C., contra R.P.R., sobre un inmueble motivo de la presente controversia. Segundo: INADMISIBLE la reconvención por PRESCRIPCION ADQUSITIVA, interpuesta por R.P.R. contra M.P.D.C., C.T.P.D.C. y M.F.A.D.C.D.P.. Tercero: Se condena a la demandada al pago de las costas, argumentando la recurrida entre otros que de lo dicho por la demandada se desprende con claridad meridiana que la demandada admitió que es poseedora del mismo bien identificado en el documento registrado exhibido por la parte actora al proponer su demanda, consecuentemente, los elementos indicados en los números b y d (posesión del demandado e identidad de la cosa) han quedado fijados como hechos ciertos, no controvertidos, en este proceso, los cuales no requieren de prueba por mandato de los artículos 397 y 398 del Código Procesal Civil. Asimismo en cuanto al análisis de la reconvención consideró la recurrida que no debió admitirse la reconvención considerando que la demandada reconviniente no acompañó a la contestación los documentos necesarios (documentos requisitos) previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del titulo respectivo) para que su pretensión pudiera ser sustanciada conforme al procedimiento legalmente establecido. Sigue argumentando la recurrida, “…consecuentemente, el auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2009 debe ser anulado (articulo 206 del Código Procesal Civil) para corregir el vicio detectado en este fallo en el cual se procederá a dictar un nuevo fallo que declare la inadmisinilidad de la mutua petición…”

Efectivamente se observa en el libelo de demanda, presentado por la parte actora, en fecha 05/06/2007, el cual cursa a los folios 02 al 04, de la primera pieza del cuaderno principal, donde entre otros alega que: (SIC…) “Que su asistido es el propietario por efectos sucesorales de un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con el Nº 81, ubicado en el piso 08, un puesto de estacionamiento techado distinguido con el Nº 09, sótano del edificio “EL BUCARE”, el cual forma parte del Conjunto inmobiliario “PARQUE RESIDENCIAL CACHAMAY”, unidad de desarrollo 261, Municipio Caroní del estado Bolívar, con un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115mtr2), y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, cocina, lavandero, tendedero, estar comedor, balcón, un dormitorio principal con closet y baños incorporado y dos dormitorios secundarios, con su clóset y baño de uso común, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: Área de circulación y fechada Sur; lado Oeste; ESTE: Con el apartamento 82; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio; al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 1,082% y al puesto de estacionamiento Nº 09, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,102% sobre las cosas y cargas comunes del citado edifico. Que el referido inmueble le pertenece por haber formado parte del acervo hereditario dejado por el deudo R.P.R., según se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 21, Tomo Nº 27, Segundo Trimestre de 1987, de fecha 12 de junio de 1987. Que dicho inmueble ha sido poseído sin su consentimiento por la ciudadana R.P.R., no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble ut supra identificado, no ha sido invadido y ocupado motivo por el cual se ve forzado a demandar y como en efecto lo hace formalmente EN REINVINDICIÓN. Que es el caso de un inmueble que ha sido poseído por la persona antes identificada sin el consentimiento, sin embargo el referido inmueble lo hemos adquirido de modo derivativo, es decir, se nos ha trasmitido el mismo derecho de propiedad de una persona que hasta entonces lo tenía (causante=nuestro padre R.P.R.), en consecuencia solicita se restituya el inmueble. Que en el presente caso se encuentran subsumidos los principales requisitos de procedibilidad para que se acuerde cualquiera de las medidas preventivas que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que en primer lugar tenemos a un ocupante con una cantidad de años en posesión ilegitima del referido inmueble y aunado a ello de la tardanza de los proceso judiciales y cualquiera otra condición propia de la litis a tramitarse, se constituye el periculum in mora. Que se acompañan al libelo como prueba de derecho reclamado copias certificadas del documento debidamente protocolizado, donde consta la legitima propiedad del inmueble objeto de esta reivindicación, por los que están dados los requisitos de procedibilidad para que se decrete medida con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y solicita se decrete medida cautelar de SECUESTRO, conforme al ordinal 7º del artículo 599 ejusdem. Que por las razones de hecho y derecho solicita al tribunal lo siguiente; Primero: Que la demandada convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que la ciudadana M.P.D.C. y la sucesión del extinto R.P.R. conformada por C.T.P.D.C. y M.P.D.C., somos los propietarios del inmueble pormenorizado en el líbelo. Segundo: Para que convenga o así sea declarado por el tribunal en que la demandada R.P.R., detenta indebidamente el inmueble. Tercero: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a los propietarios el identificado inmueble. Cuarto: Que la demandada sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. Quinto: Que estima la demandad en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00). Sexto: solicito copias certificadas de la demanda, del auto de admisión, de la orden de comparencia y del auto que acuerda las copias certificadas.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada de autos, procede a dar contestación de la demanda, en fecha 24 de Septiembre del 2009, el cual cursa a los folios 222 al 230, excepcionándose en que: (SIC…) “CAPITULO I LA COMPETENCIA COMO MATERIA DE ORDEN PUBLICO Y SU DECLARATORIA AÚN DE OFICIO”: La competencia está regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares, y esto es tan sagrado que el tribunal puede declararla su incompetencia aún de oficio, no obstante a todo evento, ratifico íntegramente e insisto en nuestros argumentos de hecho y de derecho expuestos que hacen procedente la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente demanda, así como también la solicitud de DECLINATORIA COMPETENCIA. “CAPITULO II DE LA IMPROCEDENCIA O IMPROPONIBILIDAD DE ESTA DEMANDA”: Como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la más calificada doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria, es un requisito impretermitible o sinequanón para demandar en un juicio de reivindicación ser propietario del inmueble que se solicita se reivindique, y en el presente caso el primigenio demandante y los posteriores adhesivos no son ni han sido jamás propietarios del inmueble objeto del litigio, pero aún así temerariamente demandan la reivindicación alegando que son copropietarios del inmueble, pero es el caso que los únicos documentos donde se demuestra que son unos coherederos sean los dueños o propietarios de algún bien pertenecientes a un acervo hereditario es la Declaración o solicitud de Solvencia sucesoral que se presenta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, pero es el caso que tanto en la declaración que los actuales demandantes formalizan como el respectivo certificado de Solvencia de Sucesiones (Expediente 04-437) no aparece ni siquiera mencionado el inmueble sobre la cual demandan la reivindicación, esto es que no señalan el inmueble como propiedad del decujus R.P., quien en vida si sabia que ese apartamento no era de él y se demuestra que durante todo el tiempo que ha estado mi representada en el inmueble el decujus R.P. nunca ejerció acción judicial alguna en su contra y ni siquiera la perturbó en su posesión. Y es que los hoy demandantes saben esto y están conscientes de que el referido inmueble nunca fue propiedad de su causante, y esto es tan cierto así lo declararon formalmente ante una Autoridad Pública como lo es el Ministerio de Finanzas y de proceder esta demanda sería avalar un fraude contra la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al cual debe remitirse la irregularidad denunciada en este juicio, así como también constituiría una complicidad en el delito de falsa atestación ante funcionarios públicos. “CAPITULO III DE LA CONTESTACION A LA DEMANDADA”: Procede a contestar en los siguientes términos; DE LA NEGACIÓN GENERICA: Los hechos y el derecho esgrimid por la parte demandante además de que son falsos de toda falsedad no se adoptan ni ajustan a la realidad jurídica procesal ni al espíritu, propósito o razón de la naturaleza y esencia de una acción reivindicatoria, ni a la doctrina de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia. DE LA NEGACION ESPECIFICA: Niego, rechazo y contradigo en todas forma de derecho las solicitudes y los elementos contenidos en la demanda incoada en contra mi representada, en el orden cronológico siguiente: 1.) Niego, rechazo y contradigo que el inmueble objeto de la reivindicación ha sido poseído por mi representa sin el consentimiento de los demandante, pues lo cierto es que la ciudadana R.P. ha poseído el mencionado inmueble de manera pacifica, reiterada, inequívoca e ininterrumpidamente con animo de dueña desde hace más de veinte años, con el pleno consentimiento del decujus R.P. y de los demandantes quienes tal como se demostró en el cuaderno de medidas jamás han tenido animo de dueños ni han habitado el inmueble, y mucho menos durante tantos años han cancelado un solo recibo por concepto de las obligaciones inherentes a electricidad, agua, servicio telefónico, aseo urbano, condominio, entre otos y demás conceptos correspondientes a la Ley de Propiedad Horizontal, pues todos estos conceptos los ha sufragado íntegramente mi representada, quien ha ejercido como dueña del referido inmueble. 2.) Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya invadido el inmueble objeto de la reivindicación, pues repito lo cierto es que ha poseído y habitado el mencionado inmueble de manera pacifica, reiterada, inequívoca e ininterrumpidamente con animo de dueña desde hace más de veinte años, junto a su madre quien fue la que realmente lo compró con dinero de su propio peculio, solo que como estaba llegando en aquel entonces de la Republica de Bolivia no contaba con la documentación legal necesaria para adquirir un inmueble en Venezuela y tuvo que hacerlo por intermedio de su hijo R.P., quien en ese momento si estaba legalizado en el país y lo colocó a su nombre. 3.) Niego, rechazo y contradigo que los demandantes sean los propietarios del inmueble objeto de la reivindicación. 4.) Niego, rechazo y contradigo detente indebidamente el inmueble, objeto de reivindicación, pues lo cierto es que mi representada ha poseído y habitado el mencionado inmueble de manera pacifica, reiterada, inequívoca e ininterrumpidamente con animo de dueña desde hace más de veinte años, junto con su madre quién fue la que realmente lo compro con dinero de su propio peculio. 5.) Por las razones anteriores enumeradas niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a los demandantes del inmueble objeto de la reivindicación. 6.) Por las razones anteriores enumeradas niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que pagar los costos y costas del presente juicio. “CAPITULO IV DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LOS DEMANDANTES” Invoco y hago valer en favor de mi representada que ni el demandante primigenio ni los posteriores adhesivos, tienen cualidad, legitimidad ni interés alguno para intentar o sostener el juicio, pues está demostrado que no son ni han sido nunca propietarios del inmueble, objeto de la demandada de reivindicación y de aceptar su cualidad o interés en este juicio sería avalar un fraude contra la República Bolivariana Venezuela, por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) al cual debe inmediatamente remitirse la irregularidad denunciada en este juicio, así como también constituiría una complicidad en el delito de falsa atestación ante funcionarios públicos, pues resulta ser que los codemandantes demandan la reivindicación alegando que son copropietario del inmueble objeto de la demandad, pero es el caso que los documentos donde se demuestra que unos herederos sean los dueños o propietarios de algún bien perteneciente a un acervo hereditario es la solicitud que ellos mismos hagan ante el Ministerio de hacienda, así como el certificado de solvencia de sucesiones que otorga el SENIAT y resulta ser que tanto en la solicitud que actuales demandantes formalizaron ante el Ministerio de Finanzas, así como el Certificado de Solvencia de Sucesiones no aparece ni siquiera mencionado el inmueble sobre le cual demandan la reivindicación que se sustancia en este expediente, es decir, que si no lo declaran es porque están conscientes que dicho inmueble no es propiedad del decujus quien simplemente aparece en el documento de compra solo por razones de que su madre y a al vez también de la demandada le dio dinero para que comprara ese inmueble que iba a vivir con mi representada, por cuanto ella apenas estaba llegando al país y no tenía documentación legal en ese entonces para legalizar dicho inmueble, pero resulta ser que quien en apariencia documental es el propietario nunca ejerció la acción reivindicatoria y muy por el contrario consintió por mas de veinte (20)años que su hermana viviera el bien objeto del litigio. “CAPITULO VI DE LA IMPUGNACION DE LA DEMANDA” Alerto y denuncio que la parte actora de manera acomodaticia e interesada estimó la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) lo que es hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES para que conociera el Tribunal de Municipio que le acordó la improcedente medida cuando es evidente que estamos en presencia de una ACCION REIVINDICATORIA, cuya esencia, naturaleza y competencia le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, aunado a que se trata de una acción reivindicatoria de INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA FAMILIAR, y es un hecho notorio y público que el mismo se encuentra situado en una de las zonas más estratégicas desde el punto de vista comercial de puerto ordaz, con un valor mínimo actual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.300.000, oo) y cuya cuantía además no le compete a este tribunal sino que correspondería conocer a un corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, razón por la cual rechazo la estimación de la demanda y por ende IMPUGNO FORMALMENTE LA CUANTÍA estimada por la parte actora por INSUFICIENTE Y EXIGUA. “CAPITULO VII DE LA IMPUGNACION DE LA RECOVENCION O MUTUA PETICIÓN”: Que el ciudadano M.P. hoy demandante de manera temeraria y en evidente irrespeto a mi representada no solo como su tía y hermana menor de su difunto padre, sino como mujer y madre de una menor enferma, ha puesto en funcionamiento el aparataje de un Tribunal de la República para lesionar sus derechos humanos y de su menor hija, como en efecto lo logró al haber sido desalojada impunemente del inmueble lo que ha generado cuantiosos daños materiales, emocionales y morales, con el agravante de que expone ante esta institución Pública una sarta de mentiras y falsedades, pues el requisito sine quanon en una acción reivindicatoria es ser propietario del bien que se reivindica, y resulta que el documento cursante en el expediente no se incluyo el bien inmueble objeto de la presente demanda, lo cual demuestra que dicho inmueble no es propiedad de los demandantes ni de la Sucesión, cuando afirma maliciosamente que mi representada ha invadido y que posee ilegítimamente el inmueble objeto de esta improcedente reivindicación, lo cual es falso de toda falsedad pues lo cierto es y así ya se demostró en el cuaderno de medidas que desde el año 1987 mi representada ha poseído legítimamente con animo de dueña el referido inmueble de manera pacifica, pública, inequívoca e ininterrumpidamente, y con pleno consentimiento en vida de su hermano (padre del hoy revindicante) que jamás ejerció acción judicial alguna con animo de dueña desde hace más de veinte años, junto a su madre quien jamás ejerció acción judicial alguna y ni siquiera perturbó en la posesión legitima que ha ejercido mi reasentada desde hace más de veintidós (22) años el inmueble objeto de la reivindicación. Propongo en nombre de mi representada RECONVENCIÓN, como en efecto formalmente procedo a RECONVENIR al ciudadano M.P., así como a las cédulas ciudadanas M.P. y C.P., para que convengan o en su defecto el tribunal declare la PRESCRIPCION ADQUISITIVA veintenal o USUCAPION, en virtud de los veintiún (21) años aproximadamente mi representada ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con intención de propietaria del inmueble, objeto de la reivindicación, razón por la cual ha operado la PRESCRIPCION ADQUISITIVA o USUCAPION. Estimo la presente reconvención en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.800.000,oo), donde se incluye el valor actual del inmueble más los daños y perjuicios ocasionados al ser despojada en las condiciones como ocurrió y ser sometida al desequilibrio emocional permanente de las expectativas de un juicio. Por último solcito que el escrito sea agregado a los autos como parte integral de la fase de Contestación y Reconvención, el cual debe ser declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, expresando condenatoria en costas.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, presenta informes, en este Tribunal de alzada, cursante a los folios 08 al 12, de la tercera pieza en el cual expone: (SIC…) “Que fue alegado en el libelo de la demanda y sí quedó evidenciado y demostrado que los ciudadanos M.P.D.C., M.F.A.D.C. y C.T.P.D.C., son herederos y propietarios del inmueble objeto de reivindicación, asimismo se alegó que la demandada R.P.R., identificada en autos, ocupa el referido inmueble de manera ilegítima y sin el consentimiento de mis mandantes, sin que haya sido posible restituya a sus legítimos propietarios el apartamento ya referido, por ello demandan para que la parte demandada convenga o el tribunal las condene, como así lo hizo al A Quo, la entrega inmediata del inmueble. La parte demandada negó pormenorizadamente todas las alegaciones de los hechos plasmados en la demanda, y afirmo que fue ella quien compro el apartamento con dinero de su propio peculio y que por no tener la documentación legal necesaria para adquirir un inmueble lo colocó a nombre de su fallecido hermano R.P.D., igualmente Opuso la falta de cualidad de los demandantes, impugnó la cuantía de la demanda y reconvino a los demandantes por usucapión veintenal, alegando que ocupa el inmueble por más de veintiún años. De forma concluyente la acción reivindicatoria propuesta por los ciudadanos M.P.D.C., M.F.A.D.C. y C.T.P.D.C., contra la ciudadana R.P.R., todos identificada en autos cumple con los requisitos que la ley adjetiva, la jurisprudencia pacifica y diuturna del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina más calificada en la materia han venido estableciendo de manera uniforme a través de tiempo para la procedencia de este juicio. En cuanto a la pretensión propuesta por R.P.R., en su reconvención por USUCAPION VEINTENAL, alegando un mejor derecho por una supuesta ocupación del apartamento por más de veinte años, quedo demostrado la ilegitimidad de ese derecho que erróneamente se abroga la demandada, por medio de las siguientes documentales: 1.) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta localidad, en fecha 12 de junio de 1987, bajo el Nº 21, Tomo Nº 27, segundo trimestre del año 1987, acompañado al escrito libelar y que promuevo y ratifico en este acto cuyo objeto de este medio probatorio siempre ha sido demostrar el de cujus R.P.R., por un lado con su cónyuge y por el otro padre de quienes son mis representados, en vida fue adquirente y copropietario con su esposa del inmueble plenamente en ese documento y el cual es el mismo objeto de la reivindicación que se tramita en este procedimiento. 2.) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Junio de 2007, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 61, Segundo Trimestre, cuyo objeto de este medio probatorio siempre ha sido demostrar que la demanda que encabeza las actuaciones judiciales de este expediente contra la ciudadana R.P.R., FUE REGISTRADA UN DÍA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE PRESCIPCRION DE LA ACCIÓN, y también se ha dejado en evidencia que la posesión no ha sido pacifica, asimismo ha quedado demostrado que el derecho, que sin fundamento alguno, se abroga la demandada, no llego a nacer por que la demanda reivindicatoria FUE REGISTRADA UN DIA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO VEINTENAL para que pudiera llegar a ser titular de la acción de prescripción adquisitiva que se intentó contra mis patrocinados. En ese mismo sentido y tal como lo dejó sentado el tribunal de la causa en su sentencia la reconvención propuesta en este procedimiento no debió admitirse por cuanto no se cumplió con el requerimiento para su admisibilidad previsto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es que no fue acompañado al escrito de contestación de la demanda, donde fue propuesta la reconvención la certificación del Registrador en la cual conste la identificación de todos aquellos propietario o detentores de cualquier derecho real sobre el inmueble pretendido. Pro las consideraciones planteadas en este capitulo la reconvención por usucapión veintenal propuesta contra mis representados resulta inadmisible y así pido se declare. Finalmente conforme a derecho declare SIN LUGAR apelación propuesta por la parte demandada con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, en escrito de informes presentado en esta alzada, por el abogado J.J.F.R. su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana R.P.R., el cual cursa a los folios 13 al 45 de la tercera pieza, entre otras cosas invocó e hizo valer la confesión de la parte demandante, pues en su libelo de demanda afirma que su representada invadió el inmueble objeto de reivindicación y que la posesión del mismo es dudosa, asimismo alegó que la sentencia dictada por el a-quo se encuentra afectada de nulidad por infracción del artículo 243, ordinales 3, 4, 5 y 6. asimismo alega que en el presente caso el primigenio demandante y los posteriores adhesivos no son ni han sido jamás propietarios del inmueble, objeto del litigio, pero aun así temerariamente demandan la reivindicación alegando que son copropietarios del inmueble, pero alega que los únicos documentos donde se demuestra que unos coherederos sean los dueños o propietarios de algún bien perteneciente a un acervo hereditario es la declaración o solicitud de solvencia sucesoral que se presenta al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Pero que es el caso que tanto en la declaración que los actuantes demandantes formalizan como el respectivo certificado de solvencia de sucesiones no aparece ni siquiera mencionando el inmueble sobre el cual demandan la reivindicación y que de proceder esta demanda seria avalar un fraude contra la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del SENIAT el cual debe inmediatamente remitirse la irregularidad denunciada en este juicio, así como también constituiría una complicidad en el delito de falta atestación ante funcionarios públicos. Alega que el sentenciador no valoró ni analizo ni aprecio estas contundentes pruebas especialmente las testimoniales, Además alega que de una revisión minuciosa del fallo recurrido se evidencia que la juez no entro analizar ninguna de los cuatro requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria y es que al dictar su fallo debió estimar, valorar y motivar estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Asimismo solicita la nulidad de la sentencia de fecha 09 de abril de 2012.

Asimismo en escrito de observaciones presentados en esta alzada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, y que riela a los folios del 81 al 86, el referido abogado alegó entre otros que en cuanto al planteamiento de la abogada de que la reconvención o mutua petición interpuesta fue declarada sin lugar siendo lo cierto que fue declarada inadmisible, y que esta es otra razón de lo contradictorio e incongruente del fallo cuando el Tribunal inexplicablemente sostiene que el auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2009 debe ser anulado para corregir el vicio detectado en este fallo en el cual se procederá a dictar un nuevo fallo, pero resulta que no procede a dictar ese nuevo fal,lo y a todo evento debió entonces reponer la causa al estado de que la demandada reconviniente subsanara la supuesta deficiencia o el Tribunal de oficio expedir el edicto para satisfacer el derechos de los desconocidos.

Planteada como ha quedado la controversia y en atención a los hechos narrados, este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:

Punto Previo

Tal como consta al vuelto del folio 80 de la pieza 1ª de este Expediente, la parte demandada por intermedio del abogado J.J.F.R., supra identificado, en escrito de fecha 18/10/2007; de lo que puede detectar esta Alzada del señalado escrito presentado por la prenombrada representación judicial en el particular I, que ésta última denuncia que en esta causa se comete (Sic...) “fraude” con fundamento en lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de los elementos y pruebas cursante a los autos se evidencia la presunción evidente del derecho que reclama y ampara a mi representada, aunado a que ahora es cuando se inicia la presente causa, con el agravante de que la parte actora ya comenzó a vender todos los bienes muebles e inmuebles que dejó el difunto R.P., tal como se evidencia de la enajenación de uno de los bienes que con más sacrificio construyó el mismo, como lo constituye el “HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A.” patrimonio este que estamos seguiros que Raíl Prado jamás se desprendería, pues era su v.C. alertar y denunciar que en esta venta se acompaño el Cerificado de Solvencia de Sucesiones del causante R.P. que curiosamente no consignaron en esta demanda, pero que lo interesante es que la parte actora no incluyó, o mejor dicho no declaró. El inmueble objeto de la demandad de reivindicación, como propiedad del causante R.P. y mucho menos de la comunidad hereditaria lo que enerva y hace improcedente la acción de reivindicación, y constituye además a todo evento un fraude procesal y un grave fraude y perjuicio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende una evasión y violación a la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramas conexos, pues resulta una dicotomía y contradicción absoluta que si la parte actora alega que fundamenta su demanda en un derecho de propiedad de un bien que perteneció a su difunto padre, como es que entonces no lo incluyen, o mejor dicho, no lo declaran como propiedad del difunto y por ende perteneciente a la comunidad hereditaria, todo lo cual demuestra la improcedencia de esta demanda de reivindicación, y pone de manifestó que puede hacerse ilusoria la ejecución del fallo, con el agravante de que la parte actora puede vender el inmueble, objeto de esta demanda de reivindicación, razón por la cual es necesario y urgente que mientras dure el presente juicio y hasta que no haya una sentencia definitivamente firme, este inmueble no puede ser enajenado ni gravado, por ello solicito de este tribunal se sirva proceder a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación. Cabe destacar que tal denuncia de fraude procesal fue realizada mediante escritos de fechas 18-10-2007 (folios 80 y 81 de la 1ra pieza) 23/11/11 (folios 468-474 2da pieza) y 07/11/12 (folios 13-44 de la 3ra pieza)

Sentando lo anterior, este Tribunal observa que es de suma importancia constatar si fue ventilada el fraude denunciado por la parte actora, a lo que resulta propicio traer a colación la sentencia No 1138, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 13 de Junio de 2.005, que con respecto al fraude procesal estableció lo siguiente:

“… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:

…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

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En cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alegue el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:

“… Omissis…

Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: A.R.H.F., señaló lo siguiente:

“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

… Omissis…

…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.

En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

En este sentido, en sentencia N° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

(…Omissis…)

En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por H.L.F., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra G.R.F. y G.L.S., mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).

En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:

…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…

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El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.

En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso A.E.B., la Sala, sostiene:

“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: J.R.A.P.), lo siguiente:

...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: J.P.B. y otros), esta Sala indicó que:

el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”. (Cursivas de la cita)

Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:

…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).

En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este m.t., que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.

Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, la Sala constató que, como se afirmó al inicio después de concluida la etapa de los informes, el demandante consignó escrito a los fines de delatar la acción de fraude procesal por parte de la demandada, en tal sentido, ante tal actuación la demandada consigno escrito de impugnación contra la denuncia incoada en su contra.

Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).

De tal modo, observa la Sala, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, hubo el contradictorio de las partes, por cuanto, las mismas ejercieron la contienda procesal respecto al fraude, por lo cual, ante tales defensas ejercidas por las partes, era forzoso, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el juzgador de alzada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el demandante.

Por tanto, evidencia esta Sala, que el ad quem al no ordenar aperturar la articulación probatoria consagrada en nuestra ley adjetiva y al no emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la contienda procesal respecto al fraude, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.”

Realizado, estas citas jurisprudenciales in extenso, quizás extralimitándose las citas textuales, pero útil y necesario, por razones pedagógicas, a fin de ilustrar al Juzgado de la causa, y partiendo de esos postulados, esta Alzada resalta lo siguiente:

En primer orden, cabe destacar, con respecto a la apelación interpuesta, que esta Alzada observa que ante la delación del supuesto “fraude” en el proceso, denunciado por la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2007, en escrito que riela al folio 80 y 81 de la primera pieza de este expediente, el Tribunal A-quo no aperturó la incidencia que correspondía iniciar ante este evento, de conformidad con las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que es criterio vinculante del Alto Tribunal de la República, que ante la acción de fraude procesal, formulado por una de las partes dentro del curso de un proceso es impretermitible la aplicación de esta disposición legal, y que muy al contrario de lo así dictaminado, el Juez de la causa no procedió a aperturar dicha incidencia, lo cual constituye evidentemente una subversión del procedimiento, y por consiguiente violación del orden público.

Ahora bien, el m.T., invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:

… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadano, que es uno de sus objetivos básico…

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES

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¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

(Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)

Es así, que constituye violación del debido proceso que se obvié algún acto procesal, no obstante, el Tribunal con tal omisión, de no aperturar la incidencia prevista en el referido dispositivo legal (607 del Código de Procedimiento Civil), violentó el artículo 49 Constitucional, que contiene el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contiene a su vez la igualdad de las partes, introduciendo así un desequilibrio procesal. El juicio ordinario y cualquier otro especial, tienen sus fases preclusivas, contenidas en las normas de nuestra legislación referente al procedimiento, que como tal son de orden público, lo que significa que no puede ser relajado ni por voluntad de las partes ni del juez; a menos que la ley no señale la forma para la realización de algún acto, siendo admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, tal como lo señala el legislador en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que no es potestativo de los Tribunales subvertir la reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues como ya se dijo su estricta observancia es de orden público. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador por cuanto una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso; toda vez que su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar los tramites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales como ya se acotó, por lo que en vista de lo precedentemente señalado el A-quo subvirtió el procedimiento legal aplicable, porque al denunciarse el fraude procesal el Juez debió abrir la correspondiente incidencia tal como lo señala la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, para que las partes argumentaran, probaran sus dichos y decidir al respecto, y posteriormente en su oportunidad dictarse la sentencia al fondo. Pero es el caso que no fue cumplido por el a-quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por consiguiente incurrió en violación del orden público, y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2.012, por la representación judicial de la parte actora, el abogado J.P.R., supra identificado, en su diligencia inserta al folio 495 de la segunda pieza, contra la sentencia de fecha 09 de Abril del 2.012, inserta del folio 477 al 488, inclusive de la segunda pieza; como resultado de ello debe esta Alzada declarar NULA Y SIN NINGÚN EFECTO la sentencia de fecha 09 de Abril de 2012 y ordena al Juez que resulte competente aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea tramitado en Cuaderno separado y decidido el fraude procesal denunciado, y así se establecerá en la dispositiva de esta decisión.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2.012, por la representación judicial de la parte actora, el abogado J.P.R., supra identificado, en su diligencia inserta al folio 495 de la segunda pieza, en consecuencia se ordena al Juez que resulte competente, aperture la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea tramitado el fraude procesal denunciado por el abogado J.J.F.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en escrito que riela al folio 80 de la primera pieza del expediente y ratificada en escrito de informes presentado en esta alzada, a fin de que sea tramitado en Cuaderno Separado el fraude procesal denunciado, en el juicio que por REIVINDICACION DE INMUEBLE, siguen los ciudadanos M.P.D.C., C.T.P.D.C. y M.D.C. contra la ciudadana R.P.R., todos ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 10 de Agosto de 2.012, por la representación judicial de la parte actora, el abogado J.P.R..

Queda NULA y sin ningún efecto la decisión de fecha 09 de Abril del 2.012, inserta del folio 477 al 488, inclusive de la segunda pieza, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal en virtud de la publicación de las causas signadas con los Nros: 12-4360, 12-4352, 12-4388, 12-4304, 12-4324, 13-4398, 12-4340, 12-4343, 12-4341, 12-4349, 12-4389 12.4391, 12-4310, 12-4309, 12-4398, 12-4351, 12-4334 y 12-4365, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp. Nº 12-4322

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