Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.786

DEMANDANTES C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.060.063.

ABOGADO ASISTENTE F.R.A., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.634.

DEMANDADO BRIXER G.R.H., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.261.463.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 08 de Junio del año 2.010, este órgano jurisdiccional admitió pretensión declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana C.M.M. contra el ciudadano Brixer G.R.H., en su condición de heredero del causante G.R., donde aduce que realizó una relación de hecho estable y permanente, en forma pública notoria y pacífica desde el 30/08/2.002, hasta el 15/03/2.010, fecha de la muerte de su concubina, el cual trabajaba en el Hato El Caiman C.A., donde prestó sus servicios o labores durante trece (13) años, pero resulta que el ciudadano Brixer G.R. actuando de mala fe presentó un justificativo de declaración de únicos universales herederos emitido por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y pretende cobrar las prestaciones sociales que tiene derecho su concubino, y donde había conversado con éste que debían hacer conjuntamente esa declaración, en virtud a la relación concubinaria que mantuvo con él durante varios años como pareja y le prestó auxilio en el trabajo diario de obrero, donde limpiaba y arreglaba la casa en la cual convivían, lo atendía, le lavaba la ropa, le preparaba la comida y continuaron por espacio de ocho (08) años, acompaña acta de defunción, constancia emanada del C.C.d.C.L.C., Carta de Residencia emitida de ese C.C., y justificativo de testigo emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Solicita medida preventiva innominada y pide al Tribunal que la decrete sobre el cheque de gerencia Nº 86048507 por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 18.102.070,00) o DIECIOCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bf. 18.102,07), emitido por la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, de fecha 14/05/2.010, el cual se encuentra consignado en el expediente signado con el Nº PP01-S-2010-000337 en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Solicita medida de embargo sobre bienes muebles una nevera, una cocina, un colchón, una licuadora, un dvd, un ventilador, una plancha, un reproductor con dos cornetas, una bicicleta, un mueble, una corneta, un teléfono y una maleta de viaje grande.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Del contenido de esta norma se desprende que además de los requisitos de procedencia de las medidas típicas consagradas en el artículo 585, como lo es el periculum in mora y el fumus bonis iuris, debe cumplir otro requisito denominada periculum in damni, esto es que pudiera suceder u ocurrir que con la conducta de una de las partes pudiera ocasionar a la otra una lesión irreparable a su derecho y la misma norma consagra que el Tribunal puede acordar providencias, ya sea autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos.

Este requisito del periculum in damni, debe ser concurrente con los otros dos requisitos anteriormente analizados .

La providencia que pueda autorizar o prohibir a las partes no es discrecional del órgano jurisdiccional, sino que se requiere que el daño no se haya producido y en este caso estaremos en presencia de medidas dirigidas a obligaciones de hacer o de no hacer, es decir, el juez ordena a alguna de las partes que actúe o deje de actuar de manera determinada.

La pretensión postulada por la accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.

En este sentido, al tener ese efecto patrimonial en cuanto a los derechos sucesorales como es la legitima en la sucesión ab intestato, lógicamente que la concubina no puede aparecer solicitando declaración universal de únicos herederos, pues para que pueda ser declarada heredera es necesario que presente una sentencia definitiva que declare la existencia del concubinato, además los otros derechos como lo es del cincuenta por ciento de la comunidad, la única forma de garantizarlo es que exista declaración judicial o en su defecto un documento público autenticado, donde ambos concubinos hayan manifestado ante esa autoridad pública la existencia de esa relación concubinaria.

Por lo cual la accionante solicita medida preventiva de embargo sobre unos bienes muebles que según lo manifestado en el texto de la demanda pertenecieron a la sociedad concubinaria, sin embargo no acompañó un documento público o privado o factura aceptada de que tales bienes pertenecieron al concubino o a la concubina y al no haber este medio probatorio resulta improcedente decretar medida preventiva de embargo sobre tales bienes.

Solicita medida preventiva innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, la cual el organo jurisdiccional para decretarla, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el periculum in mora y el fumus boni iuris, pero también debe cumplir con el otro requisito denominada periculum in damni, el cual es de usma importancia que se encuentra demostrado porque pudiera ocurrir que mediante la conducta culposa o dolosa de una de las partes le pudiera ocasionar a la otra daños o lesiones irreparables, en cuanto al derecho, tal como pudiera ocurrir en el caso de marras, donde la empresa Hato El Caimán C.A., consignó por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cheque de gerencia Nº 86048507 por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 18.102.070,00) o DIECIOCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bf. 18.102,07)emitido por la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, de fecha 14/05/2.010, el cual se encuentra consignado en el expediente signado con el Nº PP01-S-2010-000337.

El periculum in mora referido al retardo del proceso en el cual al llevarse a cabo una pretensión como la de concubinato debe realizarse mediante un procedimiento, el cual desarrolla una serie de fases tales como son admisión de la pretensión, citación de la parte demandada, contestación de la pretensión, lapso probatorio, que incluye promoción oposición, providenciación, admisión y evacuación, y otras etapas hasta llegar a sentencia, lógicamente que de esperarse el cumplimiento de este iter procedimetal el fallo que habría de dictarse quedaría infructuoso, es decir, sin ejecución, pues daría tiempo a alguna de las partes realizar actos procesales para burlarse de la majestad de la justicia y en el caso de marras, ya la empresa patronal realizó la consignación de las prestaciones sociales que le corresponden de pleno derecho al causante G.R. y estas prestaciones sociales van a hacer retiradas por el hijo del causante Brixer G.R.H., quien es parte demandada en este proceso judicial y quien consignó la declaración de únicos universales herederos ante la empresa patronal demostrando tal condición por ser hijo del causante y al estar demostrada la filiación paterna aparece como heredero, conforme a la normativa del artículo 822 del Código Civil, por lo que este requisito el periculum in mora se encuentra demostrado.

En referencia al fumus bonis iuris, que significa la apariencia del buen derecho en cuanto a la postulación de la pretensión de concubinato incoada por la demandante, donde acompañó justificativo de testigo evacuado por ante el juzgado segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, donde declararon los testigos C.V.P.T., Yamele del C.G.T., quienes depusieron que conocían al señor G.R. y que este mantenía relación estable por más de ocho años con la ciudadana C.M.M., donde vivieron un año en la J.P.S. y siete años en el hato El Caimán, en éste trabajaba G.R..

Estas declaraciones o deposiciones rendidas preliminarmente por ante un órgano jurisdiccional el Tribunal la aprecia para demostrar el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o el humus en que la parte accionante tiene todas las posibilidades y expectativas de un buen derecho, pues los testigos son contestes y concuerdan en sus declaraciones al manifestar que ambos convivían juntos desde hace aproximadamente ocho (08) años, en forma pública y notoria y que se mudaron al Hato El Caimán, donde el ciudadano G.R. prestaba sus labores de trabajo como obrero, tales hechos demuestran preliminarmente sin entrar al fondo del asunto el buen derecho. Así se decide.

En cuanto al periculum in damni, es otro de los requisitos concurrentes para decretar medidas preventivas innominadas, conforme a los postulados en los artículos 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en la cual el juez de la causa siempre y cuando se cumpla con la normativa del artículo 585 eiusdem, puede decretar este tipo de medidas innominadas para evitar que una de las partes procesales le pudiera ocasionar con su conducta daños irreparables a la otra parte.

En el caso subjudice, esta demostrado que por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, la empresa Hato El Caimán consignó un cheque de gerencia Nº 86048507 por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 18.102.070,00) o DIECIOCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bf. 18.102,07)emitido por la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, de fecha 14/05/2.010, el cual se encuentra consignado en el expediente signado con el Nº PP01-S-2010-000337.

Del contenido de esta consignación se desprende que efectivamente el demandado Brixer G.R.H., por tener la filiación paterna demostrada, es heredero del causante G.R., y al tener esta condición los bienes patrimoniales dejados por éste son transmitidos a su heredero, pero ya hemos señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el concubinato se encuentra o tiene los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el artículo 77 Constitucional, y además de demostrarse la relación concubinaria, la concubina es propietaria del cincuenta por ciento de la comunidad concubinaria, y según la sentencia de la Sala Constitucional también goza de derechos sucesorales, puesto que la concubina se asemeja a la cónyuge, y concurre con los otros herederos a la sucesión ab intestato, conforme a los artículos 823 y 824 del Código Civil.

En consecuencia, al estar llenos los extremos del artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, hace procedente decretar medidas preventivas innominadas y ordena al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, paralizar la entrega del cheque de gerencia Nº 86048507, consignado por la empresa Hato El Caimán por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 18.102.070,00) o DIECIOCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bf. 18.102,07), emitido por la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, de fecha 14/05/2.010, el cual se encuentra consignado en el expediente signado con el Nº PP01-S-2010-000337, a favor del ciudadano Brixer G.R.H., devenido por la condición que tiene éste de heredero del causante G.R., sin embargo la ciudadana C.M.M. ejerció pretensión declarativa de concubinato por ante este órgano jurisdiccional, presentado una serie de recaudos que fueron valorados preliminarmente, y que en este procedimiento ordinario se dirimirá esa causa y de declararse con lugar sería propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria, más una cuota parte que le corresponde como heredera, de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de junio del año dos mil diez (08/06/2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).

Conste,

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