Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: P.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.943.056; quien actúa asistido por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.993.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: C.D.V.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.344.027; actúa asistida por el abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926.

CAUSA: (Sic…) FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

EXPEDIENTE: N° 10-3591.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto del 08 de febrero de 2010, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana C.D.V.H., asistida por el abogado L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, que declaró con lugar (Sic…) “la solicitud DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano P.A.M.C., en contra de la ciudadana C.D.V.H., a favor de los niños,…”.

PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte solicitante:

El ciudadano P.A.M.C., asistido por la abogada M.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.993, en su escrito de fecha 10/08/09, que cursa a los folios 1 al 3 de este expediente, expone lo que de seguidas se sintetiza:

• Que de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana C.D.V.H., procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: C.J. y C.E., de 10 y 9 años de edad aproximadamente.

• Que la relación de ambos, desde hace dos (2) meses no está bien, motivado a incompatibilidad de carácter y otras razones.

• Que ha estado cumpliendo con la alimentación y otros conceptos de índole alimenticios como padre de los menores; entrega de dinero en efectivo a la madre de sus hijos, así como alimentos, comidas, pago de mensualidades de colegio, útiles escolares, transporte escolar, gastos médicos, compra de medicina, ropa, regalos de navidad y paseo recreacionales.

• Que como responsable y con el deber de proteger, alimentar y socorrer a sus hijos, hace formal oferta de Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos, y ofrece:

  1. Obligación de Manutención, equivalente a 80% del salario mínimo mensual.

  2. Vacaciones, equivalente a uno y medio (1 ½) del salario mínimo en la época de vacaciones.

  3. Cubrir la totalidad de la inscripción escolar y el pago mensual de la cuota del colegio, y el 50% de la compra de útiles y uniformes escolares y transporte escolar.

  4. Cubrir la póliza de seguro, H.C.M., en la empresa Seguros Caroní, compra de medicinas y gastos médicos.

  5. Cubrir los gastos de ocasionados por la época decembrina, utilidades en un equivalente a dos tres cuarto (2 ¾) del salario mínimo nacional, y gastos del (Sic…) “niño Jesús.”.

    • Fundamenta su pretensión en los artículos: 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y finaliza su pretensión al solicitar que la (Sic…) “OFERTA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN” se admita, sustancie conforme a derecho, y se declare con lugar en la definitiva.

    Recaudos acompañados al anterior escrito:

    • Marcada con las letras “A” “B”, actas de nacimiento de los niños de autos; las cuales rielan a los folios 4 y 5 de este expediente.

    • Copia fotostática de documento de identidad, inserta al folio 6.

    - Por auto de fecha 12/08/09, inserto al folio 8, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a quien correspondió conocer la presente causa tal como se desprende al folio 7, que al recibir el escrito que encabeza el presente expediente, procedió a admitir como demanda de (Sic…) “Fijación de Obligación de Manutención, …” presentada por el ciudadano P.A.M.C.; y emplazó a la ciudadana C.D.V.H., para que comparezca una vez sea citada, al tercer (3er) día, al acto conciliatorio. Al respecto se libró boleta de citación a la prenombrada ciudadana y boleta de notificación al representante del Ministerio Público. A los folios 11 y 12 consta la notificación del representante del Ministerio Público.

    - Consta a los folios 13 y 14, actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana C.D.V.H..

    - En fecha 15/10/09, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal A-quo, dejó constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto, debidamente asistidos de abogados cada una, sin llegar a acuerdo alguno, tal como lo hizo constar el mencionado juzgado; así consta al folio 15.

    1.2. Consta al folio 16, acta fechada 15/10/09, donde el tribunal deja constancia que siendo la fecha y hora fijada para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana C.D.V.H., asistida por el abogado L.P.B., supra identificado, quien manifestó su rechazo a la oferta referente a la Fijación de Obligación de Manutención Alimentaria planteada por el ciudadano P.A.M.C., y presentó escrito junto con recaudos anexos, que de seguidas se sintetiza:

    • Que rechaza la Oferta de manutención realizada por el ciudadano P.A.M.C., para sus hijos, por concepto de manutención equivalente al ochenta por ciento del salario mínimo mensual devengado por el mencionado ciudadano.

    • Que tanto el padre de sus hijos como su persona, han cubierto los gastos de los menores de manera proporcional desde el año 2000; y vivían en sana paz en la siguiente dirección: Urbanización El Caimito, manzana 63, casa Nro. 25, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta el día 10/08/09, cuando se vió obligada a interponer una denuncia por ante la Fiscalia Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por maltrato psicológico a su persona, poniendo en riesgo su vida; no obstante a fin de no causar daños a sus menores hijos, se vió obligada a vivir en la casa de habitación de su hermano, regresando al hogar común en el día para cumplir con sus obligaciones como madre; por lo que, ante los constantes y reiterados maltratos psicológicos realizados por el prenombrado ciudadano a su persona para que abandonara el hogar y dejara a sus hijos, se vió obligada a solicitar ante la Fiscalia Primera de Puerto Ordaz, se le garantizara a sus hijos la protección y el cuido necesario que le permitiera vivir con ellos en el hogar común sin la presencia del padre.

    • Que ante la situación explanada, la Fiscalia Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ordenó mediante comisión a la Comisaría Policial de Unare, se notificara al mencionado ciudadano sacar sus bienes personales del hogar y dejar viviendo allí a sus hijos en compañía de su mamá.

    • Que una vez, que al ciudadano P.A.M.C., le fue ordenada la desocupación del inmueble donde vivía con sus hijos y su pareja, comenzó a darle solo una pequeña parte para cubrir los gastos, y hasta ahora ha estado dándole la suma de ochocientos bolívares para cubrir los gastos de alimentos, que a decir de la demandada, no los cubre; y ha tenido que absolver, conjuntamente con los gastos que conlleva el hogar común.

    • Que actualmente es Licenciada en Enfermería y se ha visto obligada a trabajar de noche en el Hospital Uyapar, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y en la Clínica Guayana también de noche para poder cubrir los gastos del hogar; y actualmente se encuentra tramitando otro cargo en una clínica privada, por cuanto desde que el ciudadano P.A.M.C., le retiró el apoyo a sus menores hijos, se ha visto en la necesidad de trabajar muy duro para sufragar tales gastos.

    • Que el nombrado ciudadano trabaja en la empresa SIDOR, y devenga un salario mensual aproximado de siete mil bolívares (Bs.F.7.000,oo); por lo cual solicita se oficie al Departamento de Nóminas de dicha empresa, para que informe al tribunal, cuanto es el salario mensual devengado por el ciudadano P.A.M.C., y en base a ello, se fije la Obligación de Manutención de una forma equilibrada. Asimismo requiere se aperture a pruebas el procedimiento.

    1.3. Pruebas aportadas en autos.

    Mediante escrito presentado el 20/10/09, la ciudadana C.D.V.R., presentó escrito de pruebas junto con documentales anexos; tales actuaciones rielan desde el folio 21 al 83, inclusive; y del folio 86 al folio 89, inclusive, consta que el ciudadano P.A.M., el 22/10/09 presentó escrito de pruebas a su favor.

    - Por auto de fecha 21/10/09, inserto al folio 84, el tribunal A-quo, respecto a las pruebas promovidas por la ciudadana C.D.V.R., procede a admitir las promovidas en los capítulos I, II, y en parte la prueba de exhibición promovida en el Capitulo III, salvo su apreciación en la definitiva,; siendo estas:

  6. Las testimoniales de las ciudadanas: I.M.Z.O., M.E.C.F. y M.J.G.M.. Las resultas de prueba rielan a los folios 138 al 142, inclusive.

  7. Copia certificada del Expediente Nro. FJ13-S-2008-000288, llevado por el Juzgado Segundo de Control Penal Ordinario de este Circuito y Circunscripción Judicial; para demostrar, según la promovente, que la ciudadana C.D.V.H., ha sido objeto de violencia física y psicológica por parte del ciudadano P.A.M.C., entre otros alegatos. Esta prueba corre inserta a los folios 29 al 83, inclusive de este expediente.

  8. Se oficie a la Departamento de nómina de la empresa SIDOR, con sede en Matanzas en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que informe sobre el salario integral del ciudadano P.A.M.C., supra identificado; la resulta de esta prueba cursa al folio 159, y a los folios 161 y 62 de este expediente.

    - Por auto de fecha 26/10/09, inserto al folio 116, el tribunal A-quo, procede a admitir todas las pruebas promovidas por el ciudadano P.A.M., salvo su apreciación en la definitiva; siendo estas:

  9. En el Capitulo I, la reproducción del mérito favorable de los autos a su favor, particularmente (Sic…) “la oferta de Pensión de Alimentos presentada en fecha 10-08-2009, en todo su contenido.”, así como los alegatos de la madre de los menores, cuando señala (Sic…) “que trabaja en las noches en la CLINICARE GUAYANA”. y que está tramitando otro cargo en otra clínica privada.”

  10. En el Capitulo II, niega, rechaza y contradice los alegatos de la ciudadana C.H., en cuanto a los gastos que dice efectuar por llevar el hogar, señalados en su escrito de contestación, exactamente al folio 19 de este expediente, e identificados con los números: 1, 2, 4, 5, 7 y 8; que este tribunal para evitar repeticiones tediosas e inútiles los da aquí por reproducciones.

  11. En el Capitulo III, promovió como (Sic…) “HECHOS VERDADEROS”, los particulares identificados con los números: 1, 2 y 3; que al igual que el capitulo anterior este tribunal para evitar repeticiones tediosas e inútiles los da aquí por reproducciones.

  12. En el Capitulo IV; promovió las siguientes pruebas documentales:

    - Marcadas “A” y “B” legajo de facturas por concepto de compras; las cuales corren insertas del folio 89 al folio 95, inclusive de este expediente. En cuanto a estas pruebas, se opuso la ciudadana C.H., así consta al folio 122.

    - Marcada “C”, constancia fechada 19/10/09, emitida por CVG SIDOR, departamento de Servicios de Beneficio al Personal; esta prueba corre inserta al folio 96.

    - Marcada “D”, C.d.S.I. de S.S. y Beneficios al Personal de la empresa CVG SIDOR; la cual cursa al folio 97.

    - Marcado “F”, constancia de trabajo a favor de la ciudadana C.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.344.027, emitida por la Subdirección de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; inserta a los folio 100 y 101.

    - Marcada “G”, copia simple de documento de propiedad de vehículo, de las siguientes características: Placa: AFR54R; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60097V373879; Serial del Motor: 97V373879; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Año: 2007; Color: Gris; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz el 31/07/08, bajo el Nro. 59, Tomo 187; el cual consta del folio 102 al 112, inclusive.

    - Marcado “H”, copia simple de estado de cuenta; riela a los folios 113 al 115.

  13. En el Capitulo V; menciona que su carga familiar esta compuesta por sus hijos: A.J.M., G.B.M., C.J.M. y C.E.M.; por lo cual consigna marcada “C”, constancia fechada 19/10/09, emitida por la empresa CVG SIDOR, Departamento de Servicios de Beneficio al Personal; y refiere para ello, los artículos 371, 372 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente consigna marcada “D”, c.d.S.I. de Salud, mencionando que de ella se desprende que sus hijos gozan del beneficio de salud, además de la ciudadana C.D.V.H.; - tales documentales ya fueron promovidas ut supra, indicadas en los folios 96 y 97 de este expediente - En relación a esta prueba, la ciudadana C.H., mediante diligencia inserta al folio 143, se excepcionó, diciendo que el promovente no consignó las actas de nacimientos de los dos primero hijos nombrados, y que ambos son mayores de edad.

  14. En el Capitulo VI, promueve marcado “E” legajo de facturas, por concepto de gastos personales. A esta prueba también se opuso la ciudadana C.H., así consta al folio 122.

  15. En el Capitulo VII, promueve informes, para que se oficie a:

    - Al departamento de nóminas del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, para que remita constancia de trabajo a nombre de la ciudadana C.H.. La resulta de esta prueba riela a los folios 146 y 147.

    - Al departamento de nóminas de la Clínica CLINICARE GUAYANA, ubicada en el C.C. Babilonia, de Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que envíe igualmente constancia de trabajo a nombre de la ciudadana C.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.344.027; cuya resulta consta al folio 149.

  16. En el Capitulo VIII, y conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición del documento de propiedad del vehículo que a decir del promovente se encuentra en poder de la demandada, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz el 31/07/08, bajo el Nro. 59, Tomo 187, y solicitó se intime a la ciudadana C.H., a exhibir dicho documento dentro del plazo que señale el tribunal; ello para desvirtuar que la prenombrada ciudadana realizó gastos por concepto de transporte escolar, ya que según sus dichos, le regaló el vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Sport, con el acuerdo que trasladara a los menores al Colegio. La resulta de esta prueba consta a los folios 124 al 136, inclusive de este expediente.

    - Consta a los folios del 165 al 188, inclusive, sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el tribunal de la causa, sobre la cual recayó apelación formulada el 03/02/10, por la ciudadana C.D.V.H., asistida por el abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926, mediante diligencia inserta al folio 196, oída en un solo efecto por auto del 08/02/10, inserto al folio 197.

SEGUNDO

Argumentos De la decisión.

El eje central del presente recurso radica en torno a la apelación formulada el 03/02/10, por la ciudadana C.D.V.H., asistida por el abogado L.P., supra identificados, en contra de la decisión dictada el 25/01/10, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., que declaró con lugar (Sic…) “la solicitud DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano P.A.M.C., en contra de la ciudadana C.D.V.H., a favor de los niños,…”; ambas partes suficientemente identificados en la narrativa de este fallo.

Efectivamente en la decisión recurrida de fecha 25/01/10, inserta del folio 165 al folio 180, inclusive, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, para emitir la anterior declaratoria, en primer lugar, citó doctrina y jurisprudencias del 15/05/02 y 23/08/04 dictadas por la Sala Constitucional, para corroborar el criterio del M.T., de lo cual colige, que todo lo concerniente en materia de obligación alimentaria debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, estima que la decisión que deba dictarse no debe sobreseerse, por cuanto se estaría vulnerando principios de la Ley Especial y derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes; estimando el juzgador A-quo, que resultaría ilógico imponer la carga al débil jurídico de intentar una acción por obligación alimentaria (Sic…) “cuando esto puede ahorrarse al momento en que el padre solicita la fijación voluntaria de la obligación alimentaria en beneficio de su hijo.”. Apuntando además el A-quo, que al reponerse la causa ocasionaría un desmejoramiento y consecuencial retardo procesal a los niños, niñas y adolescentes que están llamados a recibir la obligación alimentaria que le fije su padre, y tienen su oportunidad procesal para probar sus objeciones; por ello y acorde a lo previsto en el artículo señalado ut supra, el tribunal procedió a realizar un análisis a las pruebas vertidas en autos, y declara la competencia de ese tribunal para dictar el fallo respectivo, y al decidir en cuanto a la capacidad económica del ciudadano P.A.M., explanó el contenido de la constancia de trabajo inserta al folio 161 de este expediente. Luego de ello, previo análisis de las pruebas de autos, procedió a dictar el dispositivo del citado fallo de fecha 25/01/10, y al fijar los montos por concepto de alimentos a favor de los niños de autos, toma como base el salario básico devengado por el prenombrado ciudadano, por tratarse de un ingreso fijo en relación al salario integral que varía de acuerdo a las horas de sobre tiempo que realice (Sic…) “el solicitante de autos ”, así como también el salario básico devengado por la ciudadana C.D.V.H., ello con fundamento en el artículo 30 de la Ley Especial.

Quedando planteada en esos términos la controversia, entra esta Alzada a decidir sobre el fondo de lo debatido y al efecto se observa:

Como punto previo debe esta Alzada, señalar lo siguiente respecto al procedimiento a seguir:

En primer lugar, se pregunta esta sentenciadora:

• ¿Qué acción ejerció el ciudadano P.A.M.C., cuando compareció al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz?

• ¿Cuál fue el objeto de su pretensión?

Para responder estas interrogantes, se hace necesario trasladarnos al análisis del escrito introducido por el ciudadano P.A.M.C., donde se desprende que el objeto de su pretensión está referida a una OFERTA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en ningún momento se refiere a una solicitud de fijación, sin entrar en disquisiciones, y sin censurar la conducta del ciudadano juez, en cuanto al criterio sostenido por esta Alzada debido a que su decisión estuvo sustentada en el interés superior de los niños de autos, y que además el criterio de esta juzgadora plasmado en los fallos sometidos a su conocimiento en modo alguno son vinculantes para ningún juez; así también, de acuerdo el procedimiento que en materia de manutención estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estamos en presencia de fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaria a través de un único procedimiento, es perfectamente aplicable al caso de la Oferta, puesto que no estamos en el caso sub examine, ante una solicitud de fijación, sino una Oferta que siguiendo el trámite aplicado por el ciudadano juez A-quo, no violó el debido proceso, sin embargo su culminación no puede ser la procedencia de una acción que no fue incoada, en todo caso el fallo debe concluir por la procedencia o no de la Oferta, por ser suficiente o cualquier otra motivación y proceder a realizar de ser el caso una fijación, precisamente por tutelar el interés superior del niño y de resultar insuficiente proceder a realizar la fijación solicitada por el ciudadano P.A.M.C., en el acto de oponerse a tal pedimento; pero admitir una demanda por motivos diferentes al incoado y concluir con lugar o sin lugar tal acción no incoada es evidente que no estuvo ajustado a derecho la decisión del ciudadano juez.

A tal efecto, vale citar, que según el Ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable a la materia, comprende el thema decidendum entre otros que constituye el problema judicial, el tema a resolver y el objeto de la sentencia. El juez debe tomar en cuenta los alegatos de las partes: del demandante en su libelo de demanda; del demandado lo expuesto en su contestación, y en las otras oportunidades en las cuales fuese excepcionalmente válido hacerlo, como sería el caso de las incidencias. Es así que debe existir congruencia entre la litis y el fallo, que supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes, de lo contrario el juez incurriría en incongruencia positiva, que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido. Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, si lo hiciera incurriría en incongruencia negativa y, que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes, de incurrirse se produciría la incongruencia mixta que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido.

Así que, el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, así como a las defensas, pedimentos y alegatos que pudieran formular las partes en el acto de informes, lo que concluye en que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Es cierto que el juez puede cambiar la calificación jurídica de los hechos explanados en el libelo de la demanda, no es menos cierto que no puede distorsionar el contenido de la pretensión para modificar el título en que se sustenta.

En el caso sub examine, se pretendió un ofrecimiento por concepto de obligación de manutención, se admite, y los beneficiarios de la Oferta por intermedio de su progenitora se oponen a la misma, así se desprende del escrito presentado por el ciudadano P.A.M.C. y el presentado por la ciudadana C.D.V.H..

El oferente señala, que de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana C.D.V.H., supra identificada, procrearon dos (2) hijos de 10 y 9 años de edad respectivamente; que la relación desde hace dos meses no anda bien, y como quiera que ha venido cumpliendo con la alimentación y otros conceptos de índole alimenticios como padre de los menores, es decir, con la entrega de dinero en efectivo a la madre de sus hijos, así como alimentos y comidas y otros como pago de mensualidades de colegio, útiles escolares, transporte escolar, gastos médicos, compra de medicina, ropa, regalos de navidad y paseo recreacionales; y procedió a ofertar el equivalente a 80% del salario mínimo mensual; vacaciones, equivalente a uno y medio (1 ½) del salario mínimo en la época de vacaciones; cubrir la totalidad de la inscripción escolar y el pago mensual de la cuota del colegio, así como el 50% de la compra de útiles, uniformes escolares y transporte escolar; cubrir la póliza de seguro, H.C.M., en la empresa Seguros Caroní, compra de medicinas, gastos médicos, y cubrir los gastos ocasionados por la época decembrina, utilidades en un equivalente a dos tres cuarto (2 ¾) del salario mínimo nacional, y gastos del (Sic…) “niño Jesús.”.

Al comparecer la ciudadana C.D.V.H., en su carácter de progenitora mediante presentado en fecha 15/10/09, inserto a los folios 17 al 20, inclusive de este expediente, procedió a rechazar la oferta de manutención argumentando que el ciudadano P.A.M.C., por decisión de la Fiscalia Primera le fue ordenada la desocupación del inmueble donde vivía con sus hijos y su pareja, y empezó a darle solo una pequeña parte para cubrir los gastos que ha hecho hasta ahora, dando la suma de ochocientos bolívares para cubrir los gastos de alimentos solamente, que a su decir, no los cubre, que ha traído como consecuencia tenerlos que absolver para la manutención de sus hijos, así como los gastos que conlleva el hogar común, tales como:

  1. Adquisición de alimentos cada quince días, (Sic…) “gastando” un mil doscientos bolívares fuertes;

  2. Transporte escolar, por un costo de doscientos sesenta bolívares mensuales (Bs.F.260,oo);

  3. Luz eléctrica del hogar común, que a su decir, tiene atrasada y paga por parte, al tener una deuda pendiente de dos mil bolívares (Bs.F.2.000,oo);

  4. Super Cable e Internet, que asciende a doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F.280,oo), ambos servicios;

  5. Servicio doméstico para lavado y planchado de ropa, mantenimiento y aseo de la casa, atención en la comida, por un costo de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.800,oo);

  6. Gastos de colegio, H.C.M., regalos de diciembre que paga la empresa SIDOR directamente al colegio, como beneficios contractuales de dicha empresa para con sus trabajadores;

  7. Gastos anuales de uniforme escolar y zapatos para el colegio, por un costo de un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.1.800,oo);

  8. Contribuciones menores y regulares para festividades escolares, por un costo mensual de doscientos bolívares (Bs.F.200,oo);

  9. Gastos extraordinarios, médicos y medicinas, por un costo mínimo de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600,oo).

Asimismo argumentó que se ha visto obligada a trabajar de noche en el Hospital Uyapar, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en Clinicare Guayana también de noche para poder cubrir los gastos del hogar, que actualmente se encuentra tramitando otro cargo en una clínica privada para cubrir los gastos del hogar, por cuanto desde que el ciudadano P.A.M.C., le retiró el apoyo a sus menores hijos, se ha visto en la necesidad de trabajar muy duro para sufragar los mismos; del mismo modo manifestó que el prenombrado ciudadano, trabaja en la empresa SIDOR y devenga un salario mensual aproximado de siete mil bolívares (Bs.F.7.000,oo), por lo cual solicita que el tribunal oficie al Departamento de Nóminas de dicha empresa, para que informe cuál es el salario mensual devengado por el actor, y en base a ello, fije la (Sic…) “obligación de Manutención” de una forma equilibrada y no se le cargue todo el peso de manutención alimentaria, como actualmente la cubre.

Ante este thema decidendum la recurrida concluyó entre otros, en declarar con lugar la (Sic…) “la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano P.A.M.C., en contra de la ciudadana C.D.V.H., a favor de los niños (…) de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente. …”, y procedió a fijar los montos para cubrir las necesidades de los niños de autos.

Observando esta sentenciadora que, en primer lugar, el ciudadano P.A.M.C., no solicitó la fijación de obligación de manutención, sólo hizo un ofrecimiento, lo cual la ciudadana C.D.V.H., no aceptó y solicitó al ciudadano juez se fijara la (Sic…) “obligación de Manutención” de una forma equilibrada.

AL DECIDIR, ES EVIDENTE QUE EL SENTENCIADOR INFRINGIÓ LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 243 ORDINAL 5TO. DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO QUE ACARREA LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTA DECISIÓN.

Ahora bien, a ese respecto resultaría inútil reponer la causa al estado de admisión, porque si bien es cierto fue admitida la pretensión del ciudadano P.A.M.C. de ofrecimiento como una solicitud de fijación de obligación de manutención, sin embargo se trabó la litis respetando normas procedimentales del debido proceso, y las partes tuvieron todas las oportunidades procesales para ejercer sus respectivas defensas, lo que debe ser tomado en cuenta por esta sentenciadora; en base a ello y de acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el ofrecimiento efectuado por el ciudadano P.A.M.C., a fin de constatar si está o no ajustado a los requerimientos o la capacidad económica del oferente, si existe carga familiar, es decir, si lo ofrecido es suficiente o no de acuerdo a los parámetros antes señalados.

Así las cosas, entra esta Alzada al análisis y valoración de los elementos probatorios vertidos en autos por ambas partes.

Pruebas de la parte demandada:

• En el Capítulo I de su escrito, promovió las testimoniales de los ciudadanas: I.M.Z.O., M.E.C.F. y M.J.G.M.; a los efectos que declaren sobre los particulares señalados en dicho escrito, que aquí se dan por reproducidos para evitar tediosas repeticiones, siendo evacuada el 29/10/09, así se evidencia en los folios 138 al 142, inclusive de este expediente.

A este respecto tenemos:

La testigo M.E.C.F., en sus declaraciones dijo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.H. y P.A.M.; que le consta que la ciudadana C.D.V.H., está pendiente de comprar comida, vestidos para los hijos, la comida de la casa, que cuando comenzaron las clases compró los uniformes a los hijos, paga la luz, super cable y teléfono; y le consta que el ciudadano P.M., no convive con la ciudadana CRISALIDA, ni con los niños.

Por su parte, la testigo Y.M.Z.O., a las preguntas formuladas dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.H. y P.A.M.; que le consta que en la actualidad la ciudadana C.D.V.H., es quien cumple con la pensión alimentaria para sus menores hijos, así como los gastos del hogar común; que en la actualidad el señor P.M., no convive ni con la señora CRISALIDA ni con los hijos menores. A las repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte actora, que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos C.H. y P.A.M.; que a PEDRO lo conoció primero y a ella, la conoció después; que le consta que el señor PDERO MARCHAN no convive con la señora CRISALIDA y sus menores hijos, porque siempre se lo ha conseguido por allí, han hablado siempre y han estado en comunicación; y le consta que la señora CRISALIDA en la actualidad cubre la pensión de alimentos porque se la ha encontrado en el Supermercado haciendo las compras con sus hijos.

La testigo M.J.G.M., respondió al interrogatorio, que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.H. y P.A.M.; le consta que la ciudadana CRISALIDA, es quien en la actualidad cubre la pensión alimentaria para sus menores hijos, así como los gastos del hogar común; que le consta que en la actualidad el señor P.M., no convive ni con la señora C.H., ni con los hijos menores. A las repreguntas formuladas dijo conocer a los ciudadanos C.H. y P.A.M.; que le consta el señor P.M., no convive con la señora CRISALIDA, y le consta porque trabaja con ella; y a la última repregunta declaró, que le consta que en la actualidad la señora CRISALIDA cubre la pensión alimentaria para sus hijos, porque varias veces ha ido al Supermercado y es quien paga, además de la electricidad, el Internet y el teléfono.

Al análisis de estas testimoniales se concluye que las mismas deben ser rechazadas por su impertinencia con la causa que se ventila, que está referida a un ofrecimiento voluntario por concepto de obligación de manutención efectuado por el ciudadano PEDRO ANTONI0 MARCHAN, a favor de sus hijos, pero en modo alguno, tiene que ver con incumplimiento de obligación de manutención, y si viven juntos o no los progenitores de los niños; además los testigos son contestes en afirmar que quien cubre todas las necesidades de los hijos es la ciudadana C.D.V.H., y que están separados tanto la promovente como el oferente, que no conviven, cuestión esta que como ya se dijo, no se está dilucidando, sino llanamente un ofrecimiento efectuado, y no otra pretensión, y así se decide.

• En cuanto a las copias certificadas promovidas en el Capítulo II, referidas a copias certificadas del Expediente Nro. FJ13-S-2008-000288, llevado por el Juzgado Segundo de Control Penal Ordinario de este Circuito y Circunscripción Judicial; tal instrumental que es un documento público y que su valor se lo da la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, resulta igualmente impertinente a la causa que se ventila, que como ya se dijo, su objeto es un ofrecimiento de obligación de manutención, y así se decide.

• En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo III, para que se Oficie al Departamento de Nóminas de la empresa SIDOR, cuya dirección es mencionada en la narrativa de este fallo, a objeto de obtener información sobre el salario integral, cargo que desempeña en la empresa, tiempo de trabajo y las castidades que percibe el ciudadano P.M., por concepto de utilidades o aguinaldos en el año 2009; consta a los folios 161 y 162 de este expediente, constancias de trabajo emitidas por la Gerencia de Relaciones Laborales de la mencionada empresa; y en cuanto a su pertinencia, se deduce de tales pruebas, que el oferente tiene una asignación básica mensual de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.357,70), la cual puede aumentar por mes según el régimen de trabajo; siendo demostrativas que el ciudadano P.A.M.C., posee suficiente capacidad económica para la manutención de sus hijos, a favor de quienes hace la Oferta, y así se decide.

Respecto a las pruebas promovidas por el oferente, tal como consta al folio 86:

• En el Capitulo I, el oferente promueve la expresión “el Mérito favorable de todo en cuanto me beneficie, y en especial la oferta de Pensión de Alimentos presentada…en todo su contenido.” y “… en especial el escrito de alegatos consignado por la madre de los menores, cuando señala en su Parte pertinente lo siguiente que: Que trabaja en las noches en la CLINICARE GUAYANA. y que está tramitando otro cargo en otra clínica privada. Respecto a esta expresión este Tribunal en reiteradas oportunidades ha dicho lo siguiente: “…. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de prueba, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, si establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba;”. En razón de lo anterior, este Tribunal Superior niega el valor probatorio a tal expresión, debido a que la misma no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos, y en cuanto a los argumentos traídos a los autos por la parte oponente de la Oferta, eso forma parte del tema a decidir, el cual debe ser probado y, así se decide.

• En relación a que el promovente en el Capitulo II, como medio de prueba, procede a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la ciudadana C.H., en cuanto a los gastos que dice efectuar por llevar el hogar, señalados en su escrito de contestación; al respecto esa Alzada no tiene nada que valorar puesto que nadie puede crear su propia prueba, además la contestación forma parte del thema decidendum, que contiene lo que se va a probar, y así se decide.

• En el Capitulo III, que denominó como (Sic…) “HECHOS VERDADEROS”, los particulares identificados con los números: 1, 2 y 3; los cuales este tribunal da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional; este tribunal los desestima puesto que forman parte del tema judicial a decidir, y así se decide.

• En relación a la pruebas documentales promovidas por el oferente en el Capitulo IV de su escrito; que consisten en: legajo de facturas, constancias emitida por CVG SIDOR, departamento de Servicios de Beneficio al Personal y el Sistema Integral de S.S. y Beneficios al Personal de la empresa CVG SIDOR; constancia de trabajo a favor de la ciudadana C.H., emitida por la Subdirección de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; copia simple de documento de propiedad de vehículo, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz el 31/07/08, bajo el Nro. 59, Tomo 187; el cual consta del folio 102 al 112, inclusive, y copia simple de estado de cuenta; tales documentales deben ser rechazadas por resultar impertinentes a la causa a decidir; además en cuanto a las facturas fueron indebidamente promovidas, que al ser emanadas de terceros no fueron ratificadas; asimismo los gastos referidos por el promovente para su manutención, promovidas en el Capitulo VI, resultan normales de toda persona; detectando también esta sentenciadora, que no fue solicitada la prueba de informes para su constatación, entre otros; y así se decide.

• En el Capitulo V, promueve que su carga familiar esta compuesta por sus hijos: A.J.M., G.B.M., C.J.M. y C.E.M., y consigna marcada “C”, constancia fechada 19/10/09, emitida por la empresa CVG SIDOR, Departamento de Servicios de Beneficio al Personal, y marcada “D”, c.d.S.I. de Salud.

En relación a esta prueba, corresponde a esta sentenciadora verificar si el ciudadano P.A.M.C., tiene otras cargas familiares que pudieran igualmente mermar ese ingreso, y a ese efecto se observa que el Oferente si bien alegó tener otro dos hijos como carga familiar, los soportes de tales alegatos no corren insertos a los autos, es más, al folio 97 corre inserto documento donde se reseña que los ciudadanos: A.J. y G.B.M.I., tienen 26 y 21 años de edad respectivamente, no constando que los mismos requieran de la manutención de su progenitor como lo señala el oferente, y así se decide.

• En cuanto a la prueba de informes que promueve el oferente en el Capitulo VII, para la obtención de las constancias de trabajo a favor de la ciudadana C.H., y se oficie al Departamento de Nóminas del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, y al Departamento de Nóminas de la Clínica CLINICARE GUAYANA, ubicada en el C.C. Babilonia, de Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; cuyas resultas constan a los folios 146, 147 y 139; las mismas también deben ser desechadas por su impertinencia, debido a que estamos en presencia de un ofrecimiento voluntario de obligación de manutención, acotándose igualmente que quien tiene la responsabilidad de crianza es la ciudadana C.D.V.H., resultando ser ella quien lleva la carga mayor y, así se decide.

• Y en el Capitulo VIII, promovió la exhibición del documento de propiedad del vehículo, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz el 31/07/08, bajo el Nro. 59, Tomo 187, para lo cual solicitó la intimación de la ciudadana C.H.. Respecto a las resultas de esta prueba inserta del folio 124 al folio 136, inclusive, este tribunal no tiene nada que apreciar, por cuanto ya fue objeto de análisis ut supra, y la misma no tiene relación alguna con la suficiencia o insuficiencia de la Oferta, y así se decide.

De acuerdo al análisis precedente, nos lleva a confluir que la Oferta introducida por el ciudadano P.A.M.C., a favor de sus hijos cuyos nombres se omiten de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es insuficiente tomando en cuenta su ingreso y no poseer otras cargas familiares, y en vista del rechazo formulado por la ciudadana C.D.V.H., así como la prohibición de reforma en perjuicio de la parte apelante (Reformatio In Peius); y a su solicitud de fijación de obligación de manutención lo suficiente sería que lo ofrecido sea aumentado de la manera siguiente, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo:

• UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, DEVENGADO POR EL OFERENTE DE AUTOS.

• DOS Y TRES CUARTOS (2 ¾) SALARIOS MINIMOS MENSUAL DEL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, EN EL MES DE DICIEMBRE PARA GASTOS PROPIOS DE LA EPOCA.

• DOS (02) SALARIOS MINIMOS MENSUAL, ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, PARA QUE LOS NIÑOS HAGAN USO DEL DISFRUTE DEL DERECHO DE VACACIONES Y RECREACION, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31 DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, Y EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

• CUBRIR LA POLIZA DE SEGURO, H.C.M., EN LA EMPRESA SEGUROS CARONI, COMPRA DE MEDICINAS Y GASTOS MEDICOS, COMO FUE OFERTADO.

• CUBRIR LA TOTALIDAD DE LA INSCRIPCION ESCOLAR Y EL PAGO MENSUAL DE LA CUOTA DEL COLEGIO, TAL COMO FUE OFERTADO, ASÍ COMO EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) EN LA COMPRA DE UTILES, UNIFORMES ESCOLARES Y TRANSPORTE ESCOLAR.

• EL QUANTUM ALIMENTARIO AQUÍ FIJADO DEBERÁ AJUSTARSE EN FORMA AUTOMÁTICA EN ESA MISMA MEDIDA, CADA VEZ QUE SUFRA MODIFICACIONES EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 369 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DICHAS CANTIDADES ALIMENTARIAS DEBERAN SER DEPOSITADAS DE FORMA VOLUNTARIA POR EL CIUDADANO P.A.M.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.8.520.301, EN LA CUENTA DE AHORROS QUE ORDENÓ APERTURAR EL TRIBUNAL A-QUO EN EL BANCO BANFOANDES A NOMBRE DE LOS NIÑOS DE AUTOS, CON AUTORIZACION DE LA MADRE C.D.V.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.10.344.027, PARA MOVILIZARLA.

Como corolario de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la apelación formulada por la ciudadana C.D.V.H., en contra de la sentencia dictada por el A-quo, de fecha 25/01/10, inserta a los folios 165 al 188, inclusive de este expediente, lo que trae como resultado que la OFERTA DE OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por el ciudadano P.A.M.C., a favor de sus hijos, cuyos nombres se omiten de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 eiusdem, como ya quedó citado, al ser insuficiente debe ser declarada sin lugar, y con lugar la solicitud efectuada por la ciudadana C.D.V.H., madre de los niños de autos, debiendo ser aumentado lo ofertado, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULA LA SENTENCIA DE FECHA 25/01/10, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., con motivo de la Oferta de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano P.A.M.C., a favor de los niños de autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA OFERTA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano P.A.M.C., a favor de los niños de autos; todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo.

TERCERO

CON LUGAR LA SOLICITUD efectuada por la ciudadana C.D.V.H.; en consecuencia se establece el siguiente quantum alimentario:

  1. UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, DEVENGADO POR EL OFERENTE DE AUTOS.

  2. DOS Y TRES CUARTOS (2 ¾) SALARIOS MINIMOS MENSUAL DEL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, EN EL MES DE DICIEMBRE PARA GASTOS PROPIOS DE LA EPOCA.

  3. DOS (02) SALARIOS MINIMOS MENSUAL, ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, PARA QUE LOS NIÑOS HAGAN USO DEL DISFRUTE DEL DERECHO DE VACACIONES Y RECREACION, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31 DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, Y EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

  4. CUBRIR LA POLIZA DE SEGURO, H.C.M., EN LA EMPRESA SEGUROS CARONI, COMPRA DE MEDICINAS Y GASTOS MEDICOS.

  5. CUBRIR LA TOTALIDAD DE LA INSCRIPCION ESCOLAR Y EL PAGO MENSUAL DE LA CUOTA DEL COLEGIO, ASÍ COMO EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) EN LA COMPRA DE UTILES, UNIFORMES ESCOLARES Y TRANSPORTE ESCOLAR.

  6. EL QUANTUM ALIMENTARIO AQUÍ FIJADO DEBERÁ AJUSTARSE EN FORMA AUTOMÁTICA EN ESA MISMA MEDIDA, CADA VEZ QUE SUFRA MODIFICACIONES EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 369 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DICHAS CANTIDADES ALIMENTARIAS DEBERAN SER DEPOSITADAS DE FORMA VOLUNTARIA POR EL CIUDADANO P.A.M.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.8.520.301, EN LA CUENTA DE AHORROS QUE ORDENÓ APERTURAR EL TRIBUNAL A-QUO EN EL BANCO BANFOANDES A NOMBRE DE LOS NIÑOS DE AUTOS, CON AUTORIZACION DE LA MADRE C.D.V.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.10.344.027, PARA MOVILIZARLA.

CUARTO

CON LUGAR LA APELACIÓN formulada el 03/02/10, por la ciudadana C.D.V.H., EN CONTRA DE LA DECISION dictada el 25/01/10, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., en el referido procedimiento.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

- Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. J.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg. LULYA ABREU L.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión, y se libró boletas.

LA SECRETARIA,

Abg. LULYA ABREU L.

JPB/la/ym.

Exp. No. 10-3591.

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