Decision of Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo of Caracas, of Monday February 26, 2007
| Resolution Date | Monday February 26, 2007 |
| Issuing Organization | Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
| Judge | Mariela Morgado |
| Procedure | Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
ASUNTO: AH24-L-2001-000051
(Procedente del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: R.D.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.412.092.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.L.M.G., J.R.A. y JANITZA R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.236, 64.027 y 70403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto N° 337 de fecha 23 de noviembre de 1949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.S., G.A.P., I.C.G., J.L.M., D.M.Q., W.T., Y.C.L., J.B., A.C.O., E.B. ACOSTA, SARERMI RONDON y R.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.528, 45.812, 50.665, 57011, 71.444, 72.587, 68.703, 64.892, 56.279, 47.190, 37.022 y 46.056, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano R.D.M.V. contra INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) en fecha 16 de enero de 2001 siendo admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2001 emanado del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la contestación de la demanda. En fecha 30 de octubre de 2001, la parte demandada opone Cuestiones Previas las cuales fueron resueltas mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de enero de 2002, declarándolas con lugar las cuestiones previas, por lo que en fecha 30 de enero de 2002 se realizo el escrito de subsanación siendo declaradas subsanadas por el tribunal en fecha 05 de febrero de 2002, en fecha 08 de agosto de 2002 dan contestación a la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por auto separa de fecha 14 de Noviembre de 2002. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuye a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio su conocimiento, En v.d.D. Nº 34 de fecha 20 de junio del 2006, en el cual se suprimió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, le correspondió la presente causa por distribución a este Juzgado quien se avoca en fecha 06 de octubre de 2.006, fijando la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, Así las cosas, por auto de fecha 12 de enero de 2007, que por Resolución Nº 2006-00069 de fecha 18 de octubre de de 2006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuya competencia fue ampliada este Tribunal paso a denominarse Juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia de Juicio del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acta de fecha 23 de febrero de 2007, se llevo a cabo la celebración de Acto de Informe en la cual se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes. En consecuencia sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta que comenzó a prestar servicios como Oficial de Seguridad desde el día 01 de octubre de 1994 hasta el 18 de enero de 2000, fecha en la cual renuncia de manera voluntaria, aduce que su jornada era por turno identificada como 24 x 48, que el patrono no le canceló el bono nocturno así como diferentes tipos de conceptos, por lo que procede a demandar lo siguiente conceptos:
CONCEPTO MONTO
Bono Nocturno Bs. 2.097.095,50
Días Feriados Bs. 756.369,22
Horas Extras Bs. 985.904,00
Diferencia Utilidades Bs. 339.314,84
Diferencia Bono Vacacional Bs. 246.838,55
Diferencia Salarial Bs. 60.899,60
Prestación de Antigüedad Bs. 2.340.134,20
TOTAL Bs. 8.874.622,68
Solicita de igual forma el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación judicial
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Reconoce la existencia de la relación laboral en las fechas indicadas por el actor, así como la jornada en la cual trabajado, admite que se hayan generado bono nocturno, pero que el mismo era cancelado al demandante en la oportunidad en que se le cancelaba el salario, razón por la cual no debe el accionante pretender reclamar conceptos que ya fueron pagados. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue incoada la presente acción y la forma en que fue contestada la demandada, se debe establecer que visto que los conceptos reclamados son carga exclusiva del trabajador de autos motivado a que los mismos se constituyen en hechos negativos absolutos, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos del trabajador accionante.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas
El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.
De las testimoniales:
W.R. y H.O., al respecto esta juzgadora observa que los mencionados ciudadanos fueron contestes y no contradictorios en su deposición, no obstante los mismos no aportan nada al proceso, ya que este no es el medio idóneo para probar el punto controvertido en la presente litis. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA
En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas.
El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.
De las documentales:
Marcadas “1” Planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se opone por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide.-
De la Prueba de Informes:
BANESCO, de los autos se observa específicamente al folio 172 que el banco señala la imposibilidad de dar la información solicitada, dado a que no fueron suministrados los datos completos, en consecuencia esta juzgadora no tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los alegatos expuestos por las partes, se puede evidenciar que el trabajador accionante esta reclamando en primer lugar el pago del Bono Nocturno, así como la cancelación de los días feriados trabajados, las horas extras y las incidencia de los citados conceptos en el calculo de sus prestaciones sociales como de sus beneficios laborales. Es importante destacar de igual forma que la empresa demandada niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor aduciendo que los mismo fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, en consecuencia en aplicación de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y vista la forma en la cual se contestó la demanda, dichos hechos controvertidos se convierten en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
De las pruebas aportadas al proceso, por parte de la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora observa que las mismas se constituyeron en la declaración de dos testigos, no obstante en la oportunidad de valorar la deposición de los testigos esta sentenciadora estableció que aunque los testigos fueron contestes y no contradictorios en su declaración, este no es el medio mas idóneo para poder demostrar la ocurrencia de los hechos reclamados por el actor, por lo que forzosamente al no haber logrado evidenciar esta juzgadora prueba alguna que crea convicción la ocurrencia de tales hechos como es la no cancelación del Bono Nocturno, así como el haber laborado horas extras y días feriados, entre otros, se debe declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor. Así se Decide.-
Vista la declaratoria de improcedencia del Bono Nocturno, Días Feriados y Horas Extras y al observar que la reclamación de la diferencia de la Bonificación de fin de año, Bono Vacacional, Salarial y de Prestaciones Sociales, radica específicamente en la incidencia de los citados conceptos esta juzgadora debe declarar a todas luces la improcedencia de tal reclamación. Así se Decide.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Sin Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano R.D.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.412.092, contra INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto N° 337 de fecha 23 de noviembre de 1949.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
M.M.R.
LA JUEZ
Abog. LORENA GUILARTE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha 26 febrero de 2007, siendo las diez y cuatro de la mañana (10:04 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Exp. AH24-L-2001-000051
MMR/EM/LG
2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR
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